Ley 27.113 – MEDICAMENTOS - Declárase de interés nacional y
estratégico la actividad de los laboratorios de producción pública. Agencia
Nacional de Laboratorios Públicos. Creación.
Sancionada: Diciembre 17 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015
Publicación en B.O.: 28/01/2015
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Declárase de interés nacional y estratégico la
actividad de los laboratorios de producción pública dedicados a la
investigación y producción pública de medicamentos, materias primas para la
producción de medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos.
ARTÍCULO 2° — La presente ley tiene por objeto promover la
actividad de los laboratorios de producción pública, entendiendo por tales a
los que pertenecen al Estado nacional, provincial, municipal y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, de las fuerzas armadas y de las instituciones
universitarias de gestión estatal.
ARTÍCULO 3° — La presente ley tiene entre sus objetivos los
siguientes:
a) Promover la investigación y el desarrollo científico,
tecnológico e industrial de los laboratorios de producción pública;
b) Fortalecer el rol de los laboratorios de producción
pública en el sistema de salud;
c) Propiciar programas y políticas públicas que prioricen la
accesibilidad de medicamentos, materias primas para la producción de
medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos, considerados como bienes
sociales;
d) Orientar la producción y el abastecimiento de
medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos al subsector público de la
salud y a organismos o instituciones sin fines de lucro;
e) Promover el intercambio y la cooperación entre los
laboratorios de producción pública a nivel regional e internacional.
ARTÍCULO 4° — Créase la Agencia Nacional de Laboratorios
Públicos (ANLAP), organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de
Salud de la Nación, con autarquía económica, financiera, personería jurídica
propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del privado.
Su patrimonio está constituido por los bienes que se le transfieran y por los
que adquiera en el futuro por cualquier título.
ARTÍCULO 5° — La ANLAP tiene las siguientes funciones y
facultades:
a) Deberá garantizar el cumplimiento de los objetivos
previstos en la ley 26.688 y su reglamentación;
b) Diseñar las políticas públicas de investigación y
producción pública de medicamentos, materias primas para la producción de
medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos y su distribución en el
sistema de salud;
c) Definir prioridades en líneas estratégicas de producción,
de conformidad a lo previsto en la ley 26.688 y su reglamentación;
d) Brindar asistencia técnica, proponer acciones y celebrar
convenios para asegurar la formación y capacitación de los recursos humanos que
se desenvuelven en los laboratorios de producción pública;
e) Coordinar, en el Marco del Consejo Federal de Salud
—COFESA—, las políticas públicas nacionales y provinciales destinadas a los
laboratorios de producción pública;
f) Propiciar la celebración de convenios entre laboratorios
de producción pública y universidades u otras entidades estatales pertinentes
para realizar el control de calidad de los medicamentos, vacunas, insumos y
productos médicos y su distribución en el sistema de salud;
g) Propiciar asociaciones de mutua conveniencia de tipo
público-privado en el área de la investigación y desarrollo;
h) Articular acciones entre la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnologías —ANMAT— y los laboratorios de producción
pública para asegurar el cumplimiento del marco regulatorio vigente;
i) Promover acciones en el marco del COFESA para procurar
las mejores condiciones en la provisión y compra centralizada de insumos y en
el desarrollo de los componentes de la logística de distribución, así como para
facilitar el acceso a fuentes de financiamiento para la inversión;
j) Promover inversiones tendientes a ampliar la capacidad
instalada, infraestructura y equipamientos de los laboratorios de producción
pública que adhieran a la presente ley;
k) Llevar el registro de laboratorios de producción pública
de acuerdo a lo establecido en la ley 26.688 y su reglamentación.
ARTÍCULO 6° — La ANLAP es dirigida y administrada por un
directorio integrado, por tres (3) miembros, un (1) presidente, un (1)
vicepresidente y un (1) secretario. Los miembros del directorio deben ser
seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la
materia y designados por el Poder Ejecutivo nacional, uno de ellos a propuesta
del COFESA.
Su mandato durará cinco (5) años y podrá ser renovado por
una única vez. El directorio debe dictar el reglamento interno.
Los miembros del directorio deben tener dedicación exclusiva
en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los
funcionarios públicos y sólo pueden ser removidos de sus cargos por acto
fundado del Poder Ejecutivo nacional. Los miembros del directorio percibirán la
retribución que les fije el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 7° — El directorio tiene a su cargo la dirección y
supervisión de las actividades y funciones de la ANLAP, y son facultades del
mismo:
a) Elaborar el plan operativo de la ANLAP para la
coordinación de la producción, investigación y desarrollo de medicamentos,
materias primas para la producción de medicamentos, vacunas, insumos y
productos médicos;
b) Promover las relaciones institucionales de la ANLAP,
nacionales e internacionales y, en su caso, proponer convenios entre
laboratorios de producción pública, universidades u otras entidades estatales
pertinentes para impulsar la investigación y producción pública de
medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos;
c) Elaborar y aprobar los planes, programas y plan de
inversión de la ANLAP;
d) Proponer el presupuesto anual de gastos, cálculo de
recursos y cuentas de inversión;
e) Aprobar la memoria y balance general al finalizar cada
ejercicio;
f) Requerir a los distintos organismos de la administración
pública nacional la comisión transitoria de personal idóneo en la materia que
fuere necesario para el funcionamiento de la agencia;
g) Designar a los integrantes del comité consultivo y el
comité ejecutivo.
ARTÍCULO 8° — El presidente de la ANLAP tiene los siguientes
deberes y funciones:
a) Ejercer la administración de la ANLAP suscribiendo a tal
fin los actos administrativos pertinentes;
b) Convocar y presidir las sesiones de los comité consultivo
y comité ejecutivo y participar en ellas con voz y voto;
c) Convocar al comité consultivo por lo menos una (1) vez
por cada seis (6) meses y someter a su consulta las políticas planificadas y
las que se encuentran en ejecución;
d) Coordinar y conducir el conjunto de las actividades de la
agencia a efectos de lograr el mejor cumplimiento de los objetivos propuestos
en el artículo 3°;
e) Suscribir convenios con organizaciones públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de los objetivos de la ANLAP
en coordinación con los organismos con competencia en la materia;
f) Aprobar el presupuesto anual de gastos, cálculo de
recursos y cuentas de inversión;
g) Administrar los fondos de la ANLAP y llevar el inventario
de todos sus bienes, de acuerdo con las normas establecidas por el directorio y
la legislación vigente en la materia;
h) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el
directorio le delegue o encomiende;
i) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el
funcionamiento operativo de la ANLAP;
j) Ejercer la representación y dirección general de la
ANLAP, actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva
competencia.
ARTÍCULO 9° — El vicepresidente desempeñará las funciones
que el presidente le delegue o encomiende, y lo reemplazará en caso de
ausencia, impedimento o vacancia del cargo.
ARTÍCULO 10. — Los miembros del directorio no pueden ser
propietarios ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en empresas del
sector privado del mercado farmacéutico o de medicamentos, prestadores privados
de la salud, ni en sus controladas o controlantes.
ARTÍCULO 11. — La ANLAP será asistida por un comité
consultivo que tendrá como función colaborar y asesorar en todo lo concerniente
a política pública de producción, investigación y desarrollo de medicamentos,
materias primas para la producción de medicamentos, vacunas, insumos y
productos médicos. El comité estará integrado, con carácter ad honórem, por
representantes de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos de reconocida
trayectoria, integrantes de la multisectorial por la producción pública de
medicamentos, por un representante de la ANMAT, por un representante del INTI,
por un representante del Conicet, por un representante del Consejo
Interuniversitario Nacional, por un representante de los sindicatos, por un
representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, un
representante de la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y
Hospitales —Confeclisa—, un representante del Consejo de Obras y Servicios
Sociales Provinciales de la República Argentina —Cosspra— y por un
representante de la ANLIS.
Serán funciones del comité consultivo:
1. Proponer políticas públicas en materia de producción
pública de medicamentos, materias primas para la producción de medicamentos,
vacunas, insumos y productos médicos y expresar opinión sobre las que sean
llevadas a cabo por ANLAP.
2. Elaborar y elevar semestralmente al directorio de ANLAP
propuestas de políticas públicas en materia de producción pública de medicamentos,
materias primas para la producción de medicamentos, vacunas, insumos y
productos médicos, desarrollo e investigación.
ARTÍCULO 12. — La ANLAP será asistida por un comité
ejecutivo, que tendrá como función coordinar la implementación de las políticas
nacionales en materia de producción pública de medicamentos, materias primas
para la producción de medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos;
investigación y desarrollo y estará integrado, con carácter ad honórem, por los
representantes de los laboratorios de producción pública nacionales,
provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las
fuerzas armadas y de las instituciones universitarias de gestión estatal.
ARTÍCULO 13. — A los fines de la conformación del comité ejecutivo
de la ANLAP, los laboratorios que decidan incorporarse como miembros plenos
estarán sujetos a los derechos y obligaciones que se establecen en el marco de
la presente ley, los que emanen de su reglamentación y los que se establezcan
en el reglamento interno.
ARTÍCULO 14. — Los recursos operativos de la ANLAP
provendrán de:
a) Las partidas presupuestarias asignadas por la ley de
presupuesto al Ministerio de Salud de la Nación o leyes especiales;
b) Todo ingreso no previsto en el inciso anterior, proveniente
de la gestión misma del organismo;
c) Los bienes muebles e inmuebles que sean transferidos a la
ANLAP por otros organismos estatales;
d) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
ARTÍCULO 15. — La ANLAP sólo está obligada y podrá requerir compromisos
por ante los laboratorios públicos que formen parte de su comité ejecutivo.
ARTÍCULO 16. — Es autoridad de aplicación el Ministerio de
Salud de la Nación.
ARTÍCULO 17. — Invítase a las provincias, a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.113 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. —
Juan H. Estrada.
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