Título: Programa Médico Obligatorio. Personas Ostomizadas.
Cobertura total. Determinación.
Fecha B.O.: 20-ene-2015
Texto de la norma:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
COBERTURA TOTAL DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS ACCESORIOS
PARA LAS PERSONAS OSTOMIZADAS
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto incorporar al
Programa Médico Obligatorio (PMO), al sistema público nacional, obras sociales
y mutuales provinciales, la cobertura total de los dispositivos o bolsa para
ostomías y los elementos accesorios necesarios para la optimización de la
tolerancia de la bolsa, para aquellas personas que han sido sometidas a una
ostomización temporal o definitiva padeciendo desórdenes, enfermedades o
trastornos en distintos órganos y la promoción de acciones tendientes a su
concientización y difusión.
Artículo 2.- Objetivos:
a) Alcanzar el nivel más elevado de calidad de vida para la
población paciente ostomizada;
b) Favorecer la accesibilidad a una cobertura médica segura,
efectiva y eficaz;
c) Garantizar a toda la población el acceso a la
información, orientación y prestaciones de servicios referidos a la salud de
los pacientes ostomizados;
d) Incorporar mecanismos de control necesarios que
garanticen la entrega en tiempo y en forma de los materiales necesarios para
las personas ostomizadas.
Artículo 3.- La cantidad de dispositivos que se le otorgará
mensualmente al paciente dependerá de las necesidades del mismo conforme a la
prescripción del profesional médico.
Artículo 4.- Las características técnicas y de calidad de
los dispositivos o bolsas y los elementos accesorios deberán garantizar la
tolerancia del organismo de las personas ostomizadas y su calidad de vida.
Artículo 5.- La cobertura del total de los dispositivos está
destinada al universo que componen todas las personas con ostomía, incluyendo
como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 6.- La cobertura debe disponer de un equipo
interdisciplinario que garantice la salud física del paciente para su total
rehabilitación y reinserción en la vida social.
Artículo 7.- El Ministerio de Salud de la Nación
desarrollará una guía clínica de distribución nacional en la que se
especifiquen los cuidados necesarios para mejorar la calidad de vida de las
personas ostomizadas.
Artículo 8.- Se recomienda al Ministerio de Salud de la
Nación que incluya la información indispensable con indicaciones de hábitos
saludables para el cuidado de las personas ostomizadas. Promoviendo en la
comunidad espacios de reflexión y acción para la aprehensión de conocimientos
básicos vinculados a la problemática.
Artículo 9.- La presente ley entrará en vigor a partir de
los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 10.- Invítese a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
- REGISTRADA BAJO EL N° 27.071 -
JULIAN A. DOMINGUEZ.- JUAN H. ESTRADA.- Lucas Chedrese.-
Juan C. Marino.
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