Partes: R. A. L.; G. J. H. en representación de su hijo
menor c/ Insituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) s/ amparo - recurs de
apelación
Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Salta
Fecha: 1-dic-2014
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia apelada y disponer que
el Instituto Provincial de Salud de Salta brinde cobertura integral al menor
discapacitado de que se trata, mediante las acciones de prevención, asistencia,
promoción y protección de su salud, respetando las prestaciones básicas
determinadas en la Ley 24.901 , así como la cobertura de la práctica aconsejada
por su médico tratante en el Centro neurológico por éste indicado, debiendo
abonar pasajes y estadía para el menor y dos acompañantes, además de brindar
las prestaciones futuras debidamente justificadas que expresamente indique su
médico tratante, y ello, pues en asuntos en los que está en juego la vida y la
salud de personas discapacitadas deber primar éste valor.
2.-El reconocimiento y la protección del derecho a la salud
surgen de diversas disposiciones de la Constitución Nacional, en particular de
los arts. 41 , 42 , 75 incs. 19 y 23 ; a su vez, la Constitución de la
Provincia, en sus arts. 32 , 33 , 36 , 38 , 39 , 41 y 42 , contiene preceptos referidos a la
protección del derecho a la vida y a la atención de la salud.
3.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el
derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana,
preexistente a toda legislación positiva, reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional y las leyes, y que el derecho a la salud, que no es un
derecho teórico sino que debe ser examinado en estrecho contacto con los
problemas que emergen de la realidad social, penetra inevitablemente tanto en
las relaciones privadas como en las semipúblicas (cfr. Fallos, 324:754 ).
4.-El art. 3.1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño dispone que en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, debe atenderse en forma primordial al interés superior del menor.
5.-Siendo el menor del caso discapacitado resulta aplicable
la Ley 24901, que instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación
y rehabilitación integral de personas con discapacidad y en virtud de cuyas
previsiones la Provincia de Salta ha instituido, a través de la Ley 7600, un
sistema en concordancia con aquélla (art. 1º ).
6.-La ley provincial 7600 dispuso que el I.P.S.S. -aquí
demandado- queda obligado a la atención integral de acuerdo a un nomenclador
especial (art. 2º ), respetando las prestaciones básicas determinadas según la
ley nacional, la cual en su capítulo IV, arts. 14 a 18, las clasifica en
prestaciones preventivas, de rehabilitación, educativas, terapéuticas
educativas y asistenciales, iluminadas todas por lo preceptuado en su art. 1º
que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección de
personas con discapacidad, siendo su objeto -entendido como finalidad o
propósito- brindarles una cobertura integral.
7.-Si se halla en juego la subsistencia de un derecho
social, de principal rango y reconocimiento tanto en el texto constitucional
como en los tratados internacionales incorporados con esa jerarquía por el art.
75 inc. 22, y ante la interposición de un amparo con el objeto de garantizar de
un modo expedito y eficaz su plena vigencia y protección, procede exigir de los
órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su
procedencia a fin de no tornar utópica su aplicación.
8.-La sentencia apelada rechaza los tratamientos futuros
reclamados en la demanda y obliga al amparista a renovar sus pedidos, cuando ya
existe un diagnóstico y pronóstico consolidados respecto de la enfermedad del
niño y sólo resta continuar con aquellos según las prescripciones del médico
tratante, en ese contexto se observa que la sentencia recurrida no advierte que
la salud del amparista -bien supremo a proteger- quedaría en un eventual estado
de riesgo pues la falta de cobertura a lo que en el futuro prescriban los
facultativos que lo atiendan, vulnera ese derecho constitucional, el que sólo
puede ser preservado, en el caso, mediante la vía excepcional elegida.
9.-El retaceo de prestaciones futuras, con el argumento de
que no se conoce aún medicación, terapia o tratamiento alguno, no es compatible
con el concepto de cobertura integral que establece la normativa específica
para las personas con discapacidad, pues, si como surge de la sentencia la
próxima evaluación recién se efectuará dentro de tres años, se obviarían
anticipadamente nuevas terapias que pudiera proponer el médico tratante, y
durante ese período los amparistas se verían obligados a un nuevo recorrido
burocrático para obtener las prestaciones que no estén expresamente
comprendidas en el ofrecimiento formulado por la demandada, por lo que el
carácter 'integral' de la cobertura que procuran, quedaría incumplido.
10.-La protección que garantizan las normas y preceptos
constitucionales no puede estar condicionada a la inclusión o no de los
tratamientos en los programas médicos, cuando la salud y la vida de las
personas se encuentran en peligro; ello es así, porque el ejercicio de los
derechos constitucionales reconocidos, entre ellos el de preservación de la
salud, no necesita justificación alguna, sino por el contrario, es la
restricción que se haga de ellos la que debe ser justificada.
Fallo:
Salta, 01 de diciembre de 2014.
Y VISTOS: Estos autos caratulados "R., A. L.; G. J. H.
EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR VS. INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE SALTA
(I.P.S.) - AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Nº CJS 37.378/14), y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 170, los señores A.L.R. y J.H.G., en
representación de su hijo menor R.H.G., interpusieron recurso de apelación en
contra de la sentencia de fs. 166/168 que resolvió tener al I.P.S.S. por
allanado a la demanda, en cuanto a la cobertura integral de salud del citado
menor -en mérito al escrito de fs. 157/158- e impuso las costas en un 60 % a la
demandada y en un 40 % a los actores.
Para así decidir, el juez del amparo consideró, en lo que
aquí interesa, que si bien al contestar la demanda la obra social asumió una
determinada postura, en el curso del proceso la modificó en forma sustancial
(fs. 157/158) y que, de tal manera, se avino a dar una cobertura más que
integral, por lo que estimó ajustado a derecho imponer las costas en un 60 % a
cargo de la demandada y en un 40 % a cargo de la actora, dada su actitud en
cuanto a la condena de futuro, aseverando que no puede condenar a lo ignoto y
que quedó objetivamente demostrado un alto grado de compromiso del I.P.S.S.
para proveer al niño las diferentes terapias recomendadas.
En su expresión de agravios (fs. 177 vta.), los
representantes del menor solicitan se revoque la sentencia en cuanto declara el
allanamiento de la demandada para sustentar la condena en costas a los actores,
limita a un solo acompañante la cobertura de derivación al Centro de
Neurogenética y desestima su pretensión sobre las prestaciones futuras.Afirman
que el "a quo" ha sobrevalorado la conducta de la demandada y se ha
apartado de las constancias de la causa, al considerar que aquella ofreció
rubros que originariamente no formaban parte de lo reclamado, cuando por el
contrario, al interponer la acción de amparo, los actores solicitaron la
cobertura total e integral de las prestaciones de terapia ocupacional
-respetando los valores fijados en la reglamentación de la Ley 24901-, los
honorarios del acompañante terapéutico, las prestaciones de la maestra
integradora y los honorarios del médico neurólogo que asiste al menor, como así
también que se ordene cubrir en el futuro toda otra prestación médica o
vinculada, debidamente justificada. Afirman que el demandado, luego de su
negativa inicial, se avino tardíamente a reconocer sólo algunas de las
prestaciones solicitadas, por lo que se trata de un allanamiento parcial y que,
en consecuencia, correspondía la imposición de costas a su cargo, porque no
concurren en el caso los supuestos previstos por el art.70 del Código Procesal
Civil y Comercial.
Sostienen que también resulta arbitraria e infundada la
limitación de la cobertura de pasajes y estadías para completar los estudios
médicos en Buenos Aires, ya que, según aducen, es necesario contar con dos
acompañantes debido a que el menor padece una patología que requiere contención
y cuidado a tiempo completo, lo que difícilmente pueda ser cumplido por una
sola persona.
Cuestionan que el fallo haya desestimado el rubro
"tratamientos futuros" con el argumento de que resultaría imposible
condenar a prestaciones que aún no se conocen, dado lo poco frecuente de la
patología que padece el menor respecto de la cual por el momento no se conoce
medicación, terapia o tratamiento alguno, ni existen centros médicos
especializados y que para arribar a esa decisión el juez "a quo"
sostenga que ha revisado la doctrina judicial de esta Corte así como los
lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin haber encontrado
una respuesta concreta aplicable al caso, imponiendo que cada tres años,
deberán evaluarse los progresos y el estado general de salud del menor. Señalan
en tal sentido, que no solicitaron al juez que condene a lo ignoto, sino que,
atento a la discapacidad permanente del menor, ordene a la obra social cubrir
sin demoras innecesarias, la totalidad de los gastos que demande su tratamiento
de rehabilitación y otorgar en adelante la cobertura que le exigen las normas,
teniendo en cuenta los criterios del médico tratante. Critican lo afirmado por
el juez respecto de la supuesta ausencia de precedentes en el ámbito de esta
Corte y, a tal efecto, remiten a los casos "Tayagüi", "López
Fleming" y "Domínguez" (esta Corte, Tomo 164: 969; 174:4;
178:1041), reproduciendo los criterios sentados en dichos precedentes respecto
de las terapias futuras, en materia de prestaciones de salud a niños con
discapacidad.
A fs.183/185 vta., la demandada contesta el memorial y pide
su rechazo por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan inferir
cuál es el agravio de los amparistas. Dice que al cuestionar en primer término
la imposición de costas, evidencian el propósito de lucro que persiguen, pues
le dan mayor importancia que al resto de los agravios. Señala que según lo
previsto por el art. 71 del C.P.C.C., el "a quo" fundó su decisorio y
distribuyó las costas atendiendo al resultado del pleito y que no hubo
sobrevaloración de la conducta de su parte, toda vez que ésta admitió
oportunamente todas las prestaciones reclamadas, tal como consta a fs. 157/158.
Entiende además, que el I.P.S.S. siempre reconoció el tratamiento, dentro de lo
establecido por la Ley 7600 y la Resolución nº 078-I/10.
Afirma que jamás retaceó el otorgamiento de las prestaciones
requeridas para el hijo de los amparistas y que el sentenciante efectuó una
correcta valoración de los hechos al merituar que era esencial encontrar un
punto de equilibrio entre la pretensión de los actores y el ineludible contralor
impuesto, por expresa normativa, a la obra social. Asevera que la protección
del derecho a la salud del menor se encuentra debidamente respetada y
garantizada por su parte y que, como resultado de la propuesta que formulara a
fs. 157/158, se ha reconocido la totalidad de los tratamientos reclamados en la
demanda con cobertura del 100 %, conforme a los valores correspondientes.
Insiste en la negativa a que su parte sea obligada a brindar cobertura de
"tratamientos futuros" que no son conocidos. Niega que los
precedentes citados por los recurrentes guarden relación con el presente caso.
Finalmente señala que resulta temerario y malicioso pretender obviar los
trámites administrativos ante el I.P.S.S., quien debe necesariamente auditar
médica y contablemente todos los pedidos que se realizan, controles
imprescindibles para una adecuada y correcta administración de los fondos de la
obra social, que revisten el carácter de solidarios.
A fs.208/211, dictamina la señora Asesora General de
Incapaces, agregándose a fs. 213/215 el dictamen del señor Fiscal ante la Corte
Nº 1, quienes se expiden por la admisión de la apelación planteada,
encontrándose firme el llamado de autos de fs. 216.
2º) Que a tenor de lo dispuesto por el art. 87 de la
Constitución de la Provincia, la acción de amparo procede ante actos u
omisiones ilegales de la autoridad o de particulares, restrictivos o negatorios
de las garantías y derechos subjetivos explicita o implícitamente allí
consagrados. La viabilidad de esta acción requiere, en consecuencia, la
invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía
constitucional, pero además que la conducta impugnada sea manifiestamente
arbitraria o ilegítima, y que el daño no pueda evitarse o repararse
adecuadamente por medio de otras vías (cfr. esta Corte, Tomo 61:917; 64:137;
65:629, 69: 917; 127:315; 129:791, entre otros).
Constituye pues, el amparo, un proceso excepcional que exige
para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la
presencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas que, ante la ineficacia
de los procedimientos ordinarios, origina un daño grave sólo eventualmente
reparable por este procedimiento urgente y expeditivo. Debe tratarse de una
vulneración de garantías constitucionales, dado que su razón de ser no es
someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos
administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen la
función que la ley les encomienda, sino proveer el remedio adecuado contra la
arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la
Constitución (cfr. CSJN, Fallos, 305: 2237; 306:788, entre muchos otros). 3º)
Que el reconocimiento y la protección del derecho a la salud surgen de diversas
disposiciones de la Constitución Nacional, en particular de los arts. 41, 42,
75 incs. 19 y 23. A su vez, la Constitución de la Provincia, en sus arts.32,
33, 36, 38, 39, 41 y 42, contiene preceptos referidos a la protección del
derecho a la vida y a la atención de la salud.
Por lo demás, la salud como valor y derecho humano
fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos
comunitarios e internacionales, que gozan de jerarquía constitucional en virtud
de lo preceptuado por el art. 75 ap. 22 de la C.N., entre los que cabe
mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3º y 25 inc. 2º;
el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.
10 inc. 3º y 12; la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4.1, 12.3 y
19, entre otros.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el
derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana,
preexistente a toda legislación positiva, reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional y las leyes, y que el derecho a la salud, que no es un
derecho teórico sino que debe ser examinado en estrecho contacto con los
problemas que emergen de la realidad social, penetra inevitablemente tanto en
las relaciones privadas como en las semipúblicas (cfr. Fallos, 324:754, del
voto de los Dres. Fayt y Belluscio; esta Corte, Tomo 112:451).
En igual orden de reflexiones y, con particular referencia
al caso de autos, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño
dispone que en todas las medidas conc ernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe atenderse en forma
primordial al interés superior del menor (esta Corte, Tomo 99:185, entre
otros).
4º) Que el amparista, según constancias de fs. 1, es un
menor hoy discapacitado por lo que resulta aplicable al caso la Ley 24901
(DJ.ASO-2213), que instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación
y rehabilitación integral de personas con discapacidad y en virtud de cuyas
previsiones la Provincia de Salta ha instituido, a través de la Ley 7600, un
sistema en concordancia con aquélla (art. 1º). En tal sentido esta ley dispuso
que el I.P.S.S. queda obligado a la atención integral de acuerdo a un
nomenclador especial (art. 2º), respetando las prestaciones básicas
determinadas según la ley nacional, la cual en su capítulo IV, arts. 14 a 18,
las clasifica en prestaciones preventivas, de rehabilitación, educativas,
terapéuticas educativas y asistenciales, iluminadas todas por lo preceptuado en
su art. 1º que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección de personas con discapacidad, siendo su objeto -entendido como
finalidad o propósito- brindarles una cobertura integral.
5º) Que la sentencia dictada por el juez "a quo"
condena a la demandada a otorgar las prestaciones ofrecidas por ella a fs.
157/158, esto es: honorarios del Dr. Gonorazky $ 1.000 cada seis meses, terapia
ocupacional $ 864 por mes, maestra integradora $ 2.805,12 por mes, acompañante
terapéutico $ 3.012,80 por mes, más transporte en remis $ 2.367,20. Si bien la
propuesta en que se basa la condena ha sido aceptada en la audiencia de la que
da cuenta el acta de fs. 159, el representante de la actora ratificó allí lo
peticionado en la demanda bajo la denominación de "tratamientos
futuros", rubro al que la demandada se opuso y al que no hizo lugar el
fallo recurrido.
En relación a ello el "a quo" afirmó que, salvo el
estudio prescripto por el Dr. Gonorazky, por el momento no se conoce
medicación, terapia o tratamiento alguno, en cuyo caso no puede condenar a lo
ignoto y que carece de apoyatura lógica condenar a futuro a lo que no existe en
el campo de la medicina, razones por las cuales consideró que la cobertura
ofrecida por la demandada resultaba integral.Sin perjuicio de ello, dejó
establecido que el I.P.S.S. prestará cobertura en lo específicamente señalado
por el Dr. Gonorazky a fs. 129, esto es: completar estudio genético molecular
que se practica en el Centro de Neurogenética del Hospital Ramos Mejía,
dirigido por el Dr. Marcelo Kauffman, o quien lo dirija a futuro, abonándose
pasaje por vía aérea y estadías, tanto para el menor como para un acompañante.
Además, dispuso que cada tres años deberán evaluarse los progresos y el estado
general de salud del menor.
6º) Que en la especie, se encuentra comprometido el derecho
del menor a la protección integral de su salud y a una adecuada calidad de
vida.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
hecho prevalecer la centralidad cardinal de la persona y lo ha precisado
reiteradamente con las siguientes palabras: "el derecho a la vida es el
primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional" (Fallos, 302:1284; 310:112). También señaló que el
hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo
-más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye
valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre
carácter instrumental (Fallos, 316:479).
En este sentido, el estándar de interpretación fijado por la
Corte Federal, impone que si se halla en juego la subsistencia de un derecho
social, de principal rango y reconocimiento tanto en el texto constitucional
como en los tratados internacionales incorporados con esa jerarquía por el art.
75 inc.22, y ante la interposición de un amparo con el objeto de garantizar de
un modo expedito y eficaz su plena vigencia y protección, procede exigir de los
órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su
procedencia a fin de no tornar utópica su aplicación (Fallos, 324:3074; esta
Corte, Tomo 175:417).
Es que la sentencia rechaza los tratamientos futuros
reclamados en la demanda y obliga al amparista a renovar sus pedidos, cuando ya
existe un diagnóstico y pronóstico consolidados respecto de la enfermedad del
niño y sólo resta continuar con aquellos según las prescripciones del médico
tratante.
En ese contexto se observa que la sentencia recurrida no
advierte que la salud del amparista -bien supremo a proteger- quedaría en un
eventual estado de riesgo pues la falta de cobertura a lo que en el futuro
prescriban los facultativos que lo atiendan, vulnera ese derecho constitucional,
el que sólo puede ser preservado, en el caso, mediante la vía excepcional
elegida.
7º) Que esta Corte ha dejado sentado que el reconocimiento
del derecho a la salud no implica desconocer la existencia de eventuales
conflictos de valores y de derechos -distribución de los recursos económicos
destinados al área de salud y la protección integral de la salud en relación a
los individuos-, pero resulta inevitable jerarquizar aquellos principios que
priorizan la salud del ciudadano por sobre consideraciones de mercado (Tomo
111:31). Dicho criterio se debe tener en cuenta para ampliar la cobertura de
estadía y pasajes a un segundo acompañante, atendiendo también a la necesidad
de asistencia permanente que requiere el menor, debido a las severas condiciones
de su estado de salud y patología discapacitante.
8º) Que el retaceo de prestaciones futuras, con el argumento
de que no se conoce aún medicación, terapia o tratamiento alguno, no es
compatible con el concepto de cobertura integral que establece la normativa
específica para las personas con discapacidad, pues, si como surge de la
sentencia la próxima evaluación recién se efectuará dentro de tres años, se
obviarían anticipadamente nuevas terapias que pudiera proponer el médico
tratante, y durante ese período los amparistas se verían obligados a un nuevo
recorrido burocrático para obtener las prestaciones que no estén expresamente
comprendidas en el ofrecimiento formulado a fs. 157/158, por lo que el carácter
"integral" de la cobertura que procuran, quedaría incumplido.
Se estaría conculcando así el derecho del niño discapacitado
a gozar de los beneficios del progreso científico que le reconoce el art. 15
inc. b) del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocimiento
que también consagra el art. XIII de la Declaración Americana de Derechos
Humanos: "Toda persona tiene el derecho de (.) disfrutar de los beneficios
que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los
descubrimientos científicos".
Lo expresado no obsta a las posibilidades de control y
auditoría de la obra social pues, en caso de considerar fundadamente que las
nuevas prescripciones médicas resulten contrarias a los objetivos de la Ley
24901, innecesarias, inconvenientes o inconducentes al mejor tratamiento del
menor discapacitado, puede oponerse proponiendo la exclusión o limitación que
sus profesionales auditores aconsejen.Ello sin perjuicio de su deber de
observar el "principio de no interrupción", consistente en no
discontinuar una situación favorable al paciente, que tiene base en el
principio de progresividad y no regresividad imperante en los pactos de
derechos humanos (esta Corte, Tomo 111:31; 119:957; 124:165; 126:271; 141:81).
En efecto, debe tenerse en consideración que la condena a la
demandada a cubrir en forma integra todas las pretensiones que requiera la
atención de las dolencias del amparista, y que sean prescriptas por los
profesionales tratantes, no excluye ni afecta las facultades de control y de
dirección de la obra social demandada. En efecto, tales prestaciones deben
estar debidamente justificadas y ser oportunamente requeridas al Instituto
Provincial de Salud, recurriendo a los trámites normales y ordinarios exigibles
para el caso, momento en el cual éste podrá ejercer dichas prerrogativas
legales.
Ello sin perjuicio de advertir a la demandada que al momento
de evaluar la procedencia de su autorización debe tener presente lo aquí
decidido y sus fundamentos.
Respecto del señalado principio de no interrupción, esta
Corte tiene dicho que la protección que garantizan las normas y preceptos
constitucionales no puede estar condicionada a la inclusión o no de los
tratamientos en los programas médicos, cuando la salud y la vida de las
personas se encuentran en peligro. Ello es así, porque el ejercicio de los
derechos constitucionales reconocidos, entre ellos el de preservación de la
salud, no necesita justificación alguna, sino por el contrario, es la
restricción que se haga de ellos la que debe ser justificada (Tomo 91:603; 125:
1027; 142:771; 164:969).
9º) Que respecto de la imposición de costas cabe considerar
que la acción intentada no tiene un fin patrimonial sino la cobertura integral
del tratamiento del amparado y que la distribución dispuesta por el "a
quo" no se funda en el allanamiento al que se alude, razón por la cual
resulta inoficioso analizar la oportunidad y extensión del mismo.Por el
contrario el fallo sustenta la imposición de las costas en la actitud de los
amparistas en relación a la condena de futuro, valorando el vencimiento parcial
sobre el punto. Siendo ello así y por la forma que aquí se resuelve,
corresponde revocar tal distribución e imponerlas en su totalidad y en ambas
instancias, a la demandada.
10) Que por último, tratándose del caso de un menor
discapacitado, a fin de preservar su identidad, en función de lo dispuesto por
el art. 3º inc. h) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y su Protocolo facultativo y el art. 4º de la Convención sobre los
Derechos del Niño y, tal como lo prevé el último párrafo del art. 164 del
C.P.C.C., corresponde disponer la supresión de la identificación de los actores
y del menor representado, en toda copia para publicidad de la sentencia,
sustituyéndola por sus iniciales.
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 170
y, en su mérito, revocar la sentencia de fs. 166/168; disponer que el Instituto
Provincial de Salud de Salta brinde cobertura integral al menor discapacitado
R. H. G., mediante las acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección de su salud, respetando las prestaciones básicas determinadas en la
Ley 24901, en los términos comprometidos en la presentación de fs. 157/158, así
como la cobertura de la práctica aconsejada a fs. 129 en el Centro de
Neurogenética del Hospital Ramos Mejía, debiendo abonar pasajes y estadía para
el menor y dos acompañantes, además de brindar las prestaciones futuras debidamente
justificadas que expresamente indique su médico tratante, sin perjuicio de su
control y auditoría por parte de la demandada, respetando el principio de no
interrupción con arreglo a lo señalado en el considerando 8º de la presente.
II. REVOCAR el punto II de la sentencia recurrida en cuanto
impone las costas del proceso a los actores e imponerlas, en su totalidad, en
ambas instancias, a la demandada.
III. DISPONER la supresión de la identificación de los
actores y del menor representado, en toda copia para publicidad de la
sentencia, sustituyéndola por sus iniciales.
IV. MANDAR que se registre y notifique.
(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente- Guillermo A.
Catalano, Abel Cornejo, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Félix Díaz, Susana G.
Kauffman de Martinelli y Ernesto R. Samsón -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr.
Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-).
Fuente: Microjuris
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