La empresa de medicina prepaga demandada debe reafiliar a la actora, y hacerse cargo de la operación quirúrgica que necesita para tratar su enfermedad, así como de la medicación y de los exámenes pre quirúrgicos.
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
Sala/Juzgado: II
Fecha: 21-nov-2014
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada
por la actora, y por lo tanto ordenar a la empresa de medicina prepaga
accionada que reafilie a la accionante, y que se haga cargo de los gastos de la
cirugía que necesita para el tratamiento de su enfermedad, así como de la
medicación y los exámenes pre quirúrgicos, pues se verifican en el caso tanto
la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora.
2.-La verosimilitud del derecho se traduce en la expresión
latina fumus boni iuris y se encuentra estrechamente ligada con la fundabilidad
y razonabilidad de lo demandado, de allí que la tarea del Juzgador se debe
restringir a realizar un conocimiento periférico o superficial dirigido a
lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho
discutido en dicho proceso.
3.-Respecto al peligro en la demora constituye el temor
fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue
y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el
supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida.
4.-Proceder a examinar una supuesta omisión de una
enfermedad preexistente en la declaración jurada firmada por el actor, como así
también el marco normativo aplicable al caso, requiere de un análisis
pormenorizado y exhaustivo de las pruebas arrimadas a la causa, que permitan
revelar los términos en los cuales se perfeccionó el contrato de medicina
prepaga entre las partes, y ello excede el estrecho marco cognoscitivo propio
de las medidas cautelares, correspondiendo dicho examen recién al momento de
decidir sobre el fondo de la cuestión.
5.-En el presente amparo, está comprometido el derecho
fundamental a la salud, reconocido por los Pactos Internacionales (art. 25 ,
inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12 , inc. 2,
ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)
con jerarquía constitucional (art. 75 , inc. 22, de la CN), por lo que no
parece razonable ser muy rigurosos al momento de evaluar la verosimilitud del
derecho, ya que hasta tanto se decida la cuestión de fondo, impresionan como
más gravosas para la actora las consecuencias derivadas del rechazo de la
cautelar solicitada, que para la demandada disponer a su reincorporación.
6.-El hecho de que la actora efectivamente pueda recibir
atención médica en un hospital público, no es óbice para dar por eliminado el
peligro en la demora, ya que la premura con que requiere atención la amparista
puede verse afectada si concurre a un establecimiento sanitario estatal, donde
es de público conocimiento que dichos nosocomios se encuentran colapsados de
pacientes, lo que dificultaría una rápida atención de la patología que sufre la
amparista, pudiendo producir un perjuicio a su salud dada la naturaleza de la
misma.
7.-La posibilidad de subordinar el otorgamiento de la medida
cautelar a la constitución de una fianza debe considerarse excluida, con
carácter general, cuando aquélla se relaciona directamente con la preservación
de intereses esenciales de la persona, el acceso a la salud, la integridad del
medio ambiente u otros derechos de incidencia colectiva de particular
significación .
8.-Las medidas cautelares son provisionales, no causan
estado; es decir, la decisión que recae al respecto no produce cosa juzgada,
pues ante hechos sobrevinientes pueden cesar, ser sustituidas unas por otras
más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas (art. 202 a 204
del CPCN.); la provisionalidad de la medida lo es porque está destinada
a durar mientras no sobrevenga un acontecimiento o un cambio de circunstancia
que demuestren la conveniencia de su cesación, siendo así, se estima razonable
el plazo de seis meses fijado por el Juez de primera instancia, hasta tanto no
se haya dictado resolución definitiva en la instancia de grado.
Fallo:
Córdoba, 21 de noviembre de 2014.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "Ll. V., L. A. c/ SWISS
MEDICAL S.A. s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS" (Expte. N°: 20746/2014) venidos a
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el apoderado de la parte demandada, en contra de la providencia dictada con
fecha 22 de julio de 2014 por el señor Juez Federal Subrogante del Juzgado N° 3
de Córdoba, que en lo pertinente dispuso: ".En consecuencia, ordénase a la
SWISS MEDICAL S.A., proceda en el plazo de 24hs a continuar con la afiliación
de la Sra. L. A. Ll. V. DNI conforme lo prescripto por la Ley 26.682 y su
Decreto reglamentario 1993/11, y en consecuencia, a autorizar con la cobertura
del 100% a su cargo la cirugía por vía transeptoesfenoidad programada para el
28/07/14, los estudios pre-quirúrgicos y la medicación Sandostatin LAR, ello
por el lapso de seis meses o hasta tanto recaiga sentencia firme, lo que
ocurriere con anterioridad de conformidad a lo dispuesto por la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones mediante acuerdo de N°155/2011 de fecha 12/10/2011, bajo
apercibimiento, a cuyo fin ofíciese."
Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado
de la parte demandada, SWISS MEDICAL S.A. (fs. 55/64), en contra del proveído
dictado por el Juez Federal Subrogante del Juzgado N° 3 de Córdoba, Dr. Carlos
Arturo Ochoa, cuya parte resolutiva fue transcripta precedentemente (fs. 51/51
vta.).
Se agravia el apelante de la medida cautelar dispuesta por
el Juez de grado en cuanto ordena a la demandada proceda a reafiliar a la Sra.
L. A. Ll. V. en un plazo de 24 hs. y autorice la cirugía por vía
transeptoesfenoidal, junto a los estudios pre-quirúrgicos y la medicación
Sandostatin LAR por el término de 6 meses o se dicte sentencia, lo que ocurra
primero.Manifiesta el recurrente que la precautoria concedida configura un
anticipo de jurisdicción respecto al fallo final de la causa, lo que implica un
dictado de sentencia definitiva sin que se hubieren cumplimentado los pasos
procesales previstos para ello y las pruebas suficientes. Asimismo, se queja de
la contracautela fijada, ya que de rechazarse la demanda toda erogación que
hubiere debido afrontar su mandante sería de imposible recupero, habida cuenta
que se ha exigido sólo caución juratoria cuando debió estipularse una caución
real.
Por otra parte, ya adentrándose en lo que respecta a los
requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el recurrente manifiesta
que no puede el Juzgador basarse únicamente en la presunta existencia de una
relación contractual para dar por configurada la verosimilitud del derecho.
Para ello, argumenta que si bien el contrato de medicina prepaga se perfeccionó
entre las partes, lo fue en virtud de las declaraciones falsas y omisiones
efectuadas por la actora, lo que condujo que SWISS MEDICAL S.A. actuara con un
claro vicio en su consentimiento. Expresa el apelante que dichas omisiones en
la declaración jurada presentada por la actora, constituyeron una condición
esencial a los fines del otorgamiento de la cobertura y perfeccionamiento del
contrato, máxime teniendo en cuenta la regla general de la buena fe que debe
regir entre las partes, por lo que si la actora tuvo conocimiento de que los
nódulos que le fueron punzados en su oportunidad, habían crecido en el último
año, tenía la obligación de hacérselo saber a su representada. De haber
conocido con anterioridad los antecedentes de la actora, otra hubiese sido la
postura de la empresa de medicina prepaga, o cuando menos hubiera requerido
estudios ampliatorios a los fines de evaluar el caso en particular.Por último,
cita jurisprudencia que -entiende- da por tierra cualquier fundamento que haga
presumir la existencia de la verosimilitud del derecho invocada por el
amparista en la presente medida cautelar.
Como segundo agravio, plantea el recurrente la falta de
peligro en la demora, al argumentar que el Estado garantiza la atención de
aquellas personas que no cuenten con cobertura médica privada, a través de la Red
de Agentes de Seguro de Salud, creados mediante las Leyes 23.660 y 23.661, o en
su defecto concurriendo a un hospital público.
Por lo tanto, teniendo la amparista la posibilidad de acudir
al servicio público de salud siempre que requiera asistencia, no puede
configurarse el peligro en la demora esgrimido por el Sentenciante.
En tercer lugar, se queja la parte demandada de la
contracautela fijada por el Inferior, ya que de no prosperar el amparo y
dictarse sentencia contraria a los intereses de la Sra. E.N.G., muy
difícilmente podrá la empresa de medicina prepaga exigir la devolución de las
erogaciones realizadas en beneficio de la afiliada, puesto que el Sentenciante
dispuso caución juratoria cuando debió haberse estipulado caución real en
satisfacción de los posibles reintegros que deba efectuarse a su representada.
En último lugar, se agravia por entender que la medida
cautelar atacada carece de límite temporal, como requisito indispensable dada
la provisoriedad que caracteriza a las mismas.
Corrido el traslado de ley, la parte actora refuta agravios
en forma extemporánea, razón por la cual no serán considerados sus argumentos
(fs. 112/114).
II. - Previo a ingresar a tratar los agravios planteados, es
preciso realizar una breve revisión de la causa. El presente amparo fue
interpuesto con fecha 22/7/14 por la señora L. A. Ll. V., con el patrocinio
letrado del Dr. Carlos Nayi, en contra de la empresa de medicina prepaga SWISS
MEDICAL S.A. (fs.45/50), solicitando la inmediata reafiliación de la amparista,
brinde cobertura integral de cirugía por vía transeptoesfenoidal, con los
materiales necesarios para la misma y los estudios pre-quirúrgicos
correspondientes y cubra la medicación Sandostatin LAR. Asimismo, solicitó
medida cautelar, ofreció prueba documental y formuló reserva federal.
El Inferior concedió la medida cautelar requerida mediante
proveído de fecha 22/7/14, en donde ordenó a SWISS MEDICAL S.A. proceda a
reafiliar en un plazo de 24 hs. a la amparista y brinde la cobertura médica
solicitada (fs. 51/51vta.).
Seguidamente compareció el apoderado de la parte demandada y
apeló la medida precautoria dictada por el Juez Federal Subrogante del Juzgado
N° 3 de Córdoba.(fs. 55/64).Dicho recurso fue concedido con efecto devolutivo a
fs. 65 de autos y corrido el
traslado de ley, la actora refutó agravios en forma
extemporánea (fs. 112/114).
III. - A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión
a resolver se circunscribe a analizar la procedencia o no de la medida
cautelar, y en su caso, con que alcance procedería.
Ello así, el art. 230 del C.P.C.C.N. dispone que para la
viabilidad de las medidas cautelares, deben reunirse los requisitos de la
"verosimilitud del derecho" y el "peligro en la demora".
La "verosimilitud del derecho" se traduce en la
expresión latina "fumus boni iuris" y se encuentra estrechamente
ligada con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado. De allí que la
tarea del Juzgador se debe restringir a realizar ".un conocimiento
periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto
de la existencia del derecho discutido en dicho proceso. " (PALACIO, Lino
E. "Derecho Procesal Civil", T. VIII, pág. 32). Por lo que, así como
"el humo es una señal o un fuerte indicio de que hay fuego, la
verosimilitud del derecho será también un indicador de que éste existe, aunque
sin la certeza que sólo podrá existir una vez que se dicte la sentencia
definitiva en el proceso principal" (Revista Jurídica LA LEY, 2013-D.N°
149, 13 de agosto de 2013, pág. 5). Esta acreditación, se debe acompañar también
del interés legítimo de la parte que la invoca, traducido en la demostración de
la necesidad de disponer de esta medida cuando de no proceder así, se haría
innocua o ilusoria la sentencia que se dicte o bien se afectaría la igualdad de
los litigantes.-
Respecto al "peligro en la demora" recordemos que
el mismo se entiende como el temor fundado en la configuración de un daño a un
derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, se
corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable,
ésta permanezca incumplida (C.N. Civ., Sala E, Rep. E.D., t. 17, p. 646, N°
15). A decir de Calamandrei, hay casos en que, de existir demora, el daño
temido se transformará en daño efectivo.
Asimismo, en relación a ello, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha
sostenido que: "como resulta de la naturaleza de las
medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza
sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es
más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la
finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que
no exceda O del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su
virtualidad" (conf. Fallos: ® 306:2060 entre muchos otros).
IV. - Proyectando estas pautas al caso de autos, corresponde
evaluar los agravios planteados por el apelante. Así, en primer lugar se queja
por entender que el contrato perfeccionado entre las partes presentaba un vicio
que lo tornaba nulo, toda vez que al momento de suscribir el formulario de
afiliación, el señor E.T. omitió informar en su declaración jurada una
enfermedad y/o patología preexistente de la Sra. L. A. Ll.V., y que de haberlo
consignado en su oportunidad, otro hubiera sido el proceder de la empresa de
medicina prepaga al momento de analizar la celebración del contrato, o bien
hubiera requerido a la amparista estudios complementarios a los fines de
evaluar el caso.
Sin embargo, este Tribunal entiende que este primer agravio
debe ser descartado por dos motivos. En primer lugar porque proceder a examinar
una supuesta omisión en la declaración jurada firmada por el señor E.T., como
así también el m arco normativo aplicable al caso, requiere de un análisis pormenorizado
y exhaustivo de las pruebas arrimadas a la causa, que permitan revelar los
términos en los cuales se perfeccionó el contrato de medicina prepaga entre las
partes, y ello excede el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas
cautelares, correspondiendo dicho examen recién al momento de decidir sobre el
fondo de la cuestión.
En segundo lugar, y sin perjuicio de lo antedicho, porque no
puede dejar de soslayarse que en el presente amparo, está comprometido el
derecho fundamental a la salud, reconocido por los Pactos Internacionales (art.
25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc.
2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales) con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional), por lo que no parece razonable ser tan rigurosos al momento de
evaluar la verosimilitud del derecho, ya que hasta tanto se decida la cuestión
de fondo, impresionan como más gravosas para la actora las consecuencias
derivadas del rechazo de la cautelar solicitada, que para la demandada disponer
a su reincorporación.
V.- Por otra parte, se agravia la demandada con respecto al
requisito del peligro en la demora, al argumentar que la amparista no se
encuentra desprovista de atención médica, toda vez que cuenta con la
posibilidad de acudir al servicio público de salud para ser tratada hasta tanto
se resuelva la presente contienda. A ello caber responder, que el hecho de que
la Sra. L. A. Ll. V.efectivamente pueda recibir atención médica en un hospital
público, no es óbice para dar por eliminado este recaudo -peligro en la
demora-, ya que la "premura" con que requiere atención la amparista
puede verse afectada si concurre a un establecimiento sanitario estatal, donde
es de público conocimiento que dichos nosocomios se encuentran colapsados de
pacientes, lo que dificultaría una rápida atención de la patología que sufre la
amparista, pudiendo producir un perjuicio a su salud dada la naturaleza de la
misma. Por lo que este segundo agravio debe también ser rechazado.
VI. - En tercer lugar, se queja la demandada de la
contracautela fijada en autos, manifestando que el Inferior dispuso como
garantía únicamente la caución juratoria de letrados de la matrícula federal,
lo que -expresa- en modo alguno brinda seguridad a su mandante de poder
resarcirse de todo gasto erogado, en caso de que la sentencia sea favorable a
su representada. No obstante, cabe decir que yerra el apelante en lo que a este
punto respecta, ya que el Juez de primera instancia estipuló como
contracautela, la fianza personal de tres letrados de la matrícula federal y no
una simple caución juratoria como lo entiende la demandada.
Además de ello, hay que poner de resalto que, si bien la
finalidad de la fianza es la de preservar al demandado de los daños que
pudieran derivarse de haberse obtenido la medida cautelar sin derecho, no es
menos cierto que "la posibilidad de subordinar el otorgamiento de la
medida cautelar a la constitución de una fianza debe considerarse excluida, con
carácter general, cuando aquélla se relaciona directamente con la preservación
de intereses esenciales de la persona, el acceso a la salud, la integridad del
medio ambiente u otros derechos de incidencia colectiva de particular
significación" (Ramiro Simón Padrós. "Medidas cautelares en el
Contencioso Administrativo Federal", Jurisprudencia Argentina, Fascículo 7
- Ed. Abeledo Perrot. Año 2011, pág.22). Por tal razón y ponderando un criterio
de razonabilidad a fin de no frustrar el derecho constitucional a obtener una
efectiva tutela judicial, este Tribunal entiende acertada la contracautela
fijada por el Inferior.
VII. - En relación al agravio esbozado por el apelante sobre
el tiempo de vigencia de la cautelar, es menester acotar que mal puede
agraviarse el recurrente cuando reclama la falta de límite temporario de la
cautelar, si explícitamente surge de la providencia dictada por el Juzgador,
que la precautoria tendrá vigencia por un plazo de seis meses.
A mayor abundamiento, cabe señalar que dentro de los
caracteres de las medidas cautelares se observa que son provisionales, pues no
causan estado; es decir, la decisión que recae al respecto no produce cosa
juzgada, pues ante hechos sobrevinientes pueden cesar, ser sustituidas unas por
otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas (art. 202 a 204
del CPCN.). La provisionalidad de la medida lo es porque está destinada a durar
mientras no sobrevenga un acontecimiento o un cambio de circunstancia que
demuestren la conveniencia de su cesación. La resolución que las decreta es
interina. No produce cosa juzgada. (Pablo O. Gallegos Fedriani, "Las medidas
cautelares contra la Administración Pública", Ed. Ábaco de Rodolfo
Depalma, pág. 39). Siendo así, y atento lo dispuesto por esta Cámara en el
Acuerdo N° 155/2011, se estima razonable el plazo de seis meses fijado por el
Juez de primera instancia, hasta tanto no se haya dictado resolución definitiva
en la instancia de grado.
VIII. - Ello entonces y sin que lo antes expuesto en modo
alguno implique adelanto de opinión sobre la cuestión de fondo planteada en la
causa, corresponde confirmar la resolución apelada. Atento al resultado
arribado, las costas de la Alzada se imponen a la vencida conforme al principio
objetivo de la derrota (art.68, 1° parte del C.P.C.C.N.). Se difiere la
regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.
La presente resolución se emite por los señores Jueces que
la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para
la Justicia Nacional y 4° del Reglamento Interno de éste Tribunal.
Por ello,
SE RESUELVE:
I. - Confirmar la providencia dictada con fecha 22 de julio
de 2014 por el señor Juez Federal Subrogante del Juzgado N° 3 de Córdoba,
doctor Carlos Arturo Ochoa, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
II. - Imponer las costas de la Alzada a la demandada
perdidosa (art. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N.); difiriéndose la regulación de
honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.
III. - Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y
bajen.
JOSE MARIA PEREZ VILLALOBO
ABEL G. SANCHEZ TORRES
GRACIELA S. MONTESI
SECRETARIA DE CAMARA
Fuente: Microjuris
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