La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia otorgó a una menor
con escoliosis lumbar una medida autosatisfactiva para que fuera trasladada por
vía aerocomercial a un centro especializado de Buenos Aires. En micro,
"indudablemente implicaría un riesgo para la salud de la menor",
indicó el fallo.
La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia decidió en los autos
"V.V.M.C. c/ Obra Social del Personal Civil de la Nación s/ Medida Autosatisfactiva"
confirmar la resolución que dispuso que la demandada debía hacerse cargo del
traslado vía aérea de una menor y un acompañante a Buenos Aires.
El juez de Primera Instancia había hecho lugar al pedido del
Defensor Oficial que representaba a la menor, que padecía “Escoliosis dorsal
lumbar izquierda”, patología por la cual, su médico tratante solicitó una
derivación a un centro de diagnóstico y tratamiento de mayor complejidad, y
ordenó que la obra social debía arbitrar "los medios conducentes para
efectivizar el traslado por vía aerocomercial de la menor y del acompañante
designado, hasta la ciudad de Buenos Aires con su correspondiente
regreso", a fin de que la niña asista al turno fijado para asistir al
centro médido.
Ello motivó la queja de la obra social, que había autorizado
el traslado pero por vía terrestre, pese a que el médico tratante que solicitó
la derivación, indicó expresamente que debía viajar en avión “para evitar las
26 horas constantes de mala posición espinal”. La demandada expresó que el
magistrado " le ordenó brindar una prestación con efectos no contratados
para el plan de salud que tiene asignada la actora, pese a lo cual acreditó
haber dado cumplimiento a la manda judicial". Además, indicó que no había
documentación que respalden " los motivos o riesgos que podrían
ocasionarse en la salud de la menor como para justificar su traslado por vía
aérea y no terrestre".
Los camaristas Javier Leal de Ibarra y Hebe Corchuelo de
Huberman, por el contrario, opinaron que estaban reunidas las exigencias que
hacen a la admisibilidad de la medida autosatisfactiva, "en cuanto a la
existencia de una fuerte probabilidad del derecho invocado y el peligro en la
demora, no existe obstáculo para su procedencia".
Sobre ese punto, "ponderando el tipo de dolencia
padecido por la menor y los motivos que justifican su derivación médica a un
centro de mayor complejidad, -extremos no desconocidos ni cuestionados por la
demandada, pues autorizó la prestación conforme los antecedentes médicos
invocados-, el traslado debe ser afrontado por la misma prestadora, pues
integra el catálogo de prestaciones reconocidos en el Programa Médico
Obligatorio confeccionado por la Superintendencia de Seguros de Salud", el
Tribunal de Alzada estimó que "la demandada no ha podido desautorizar la
opinión del médico traumatólogo que expresamente recomendó evitar las
veintiséis horas que insume el trayecto en micro".
El médico había afirmado que el traslado
"indudablemente implicaría un riesgo para la salud de la menor, derivado
de tal postura antiergonómica durante tan prolongado trayecto, implicando una
agravante de la dolencia padecida, sin que el medio de transporte elegido
resulte idóneo para evitar el agravamiento en las condiciones de salud de la
afiliada, ni el adecuado para procurar una favorable evolución de su
enfermedad".
"Por otra parte, el argumento referido a que esta
prestación no se encuentra incluida dentro del plan de cobertura pactado con el
afiliado, debe ser descartado, atendiendo a las obligaciones que la ley impone
a cargo de todos los agentes del seguro de salud, incluídas las obras sociales
por intermedio de sus planes privados o diferenciales", agregó el fallo.
Todo ello llevaba a concluir "en que resultaría lesivo
del derecho 'al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para
el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud' que le
asegura a la accionante, el art. 24 inc. 1) de la Convención sobre los Derechos
del Niño, de permitirse a la demandada cumplir sus obligaciones pero de manera
deficiente".
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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