La Justicia determinó que un médico no incurrió en mala
praxis si el diagnóstico precisado de forma inicial fue cambiando con la
evolución de la salud de la paciente, hasta que finalmente se detectó cuál era
el problema.
En los autos “R. M. K. c/ Obra Social del Personal de la
Industria de la Alimentación y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de
la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Hugo
Molteni y Sebastián Picasso, determinaron que un médico no era responsable por
un caso de mala praxis si su diagnóstico se modificó de acorde a la evolución
de la paciente, hasta que finalmente se pudo dar con el mal que la aquejaba.
En el caso, donde medió un embarazo ectópico que, como
indicaron los peritajes, puede confundirse con un cuadro digestivo, los
profesionales entendieron que no hubo negligencia porque los médicos siguieron
todos los pasos que tenían que llevar a cabo con la paciente.
En su voto, el juez Picasso señaló que “la culpa profesional
no es algo distinto a la culpa en general, según la define el art. 512 del
Código Civil. Como lo he afirmado con anterioridad, no es posible sentar a
priori una regla según la cual el médico prestará siempre la culpa grave, o
bien la levísima, sino que el parámetro de comparación deberá construirse en
cada caso teniendo en cuenta cómo habría actuado, en la especie, un buen
profesional de la especialidad de la que se trate. Puntualmente en el caso del
error de diagnóstico, coincido con Bueres en que el médico responderá 'cuando
cometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de
su categoría y clase'”.
El magistrado explicó que “en cuanto a la responsabilidad de
la obra social y de la clínica demandadas, como lo he señalado en otras
oportunidades, ella requeriría también de la previa demostración de la
defectuosa actuación de los médicos que actuaron en su ámbito”.
“La actora centra su queja en los siguientes puntos:
entiende que la negligencia de las demandadas radica en que advirtieron en
forma tardía que se trataba de un embarazo ectópico, y que no le realizaron los
estudios pertinentes ante los síntomas que padecía que, según sostuvo,
coincidían con esa clase de embarazos, y alega que por esa tardanza se tuvo que
extirpar su ovario, que se habría podido conservar -siempre según sus palabras-
con una oportuna intervención menor”, manifestó el camarista.
El vocal consignó: “Con respecto al primer punto, según lo
explicó el perito médico designado de oficio, un embarazo ectópico "Es
aquel que se implanta en una localización anómala" fuera del útero o
dentro de éste en la región cervical. Añadió que en todos los casos se habla de
un embarazo ectópico no complicado, salvo cuando se produce la rotura tubaria
(caso en el cual se trataría de uno complicado), que no es lo que sucedió en la
litis”.
“Asimismo, a diferencia de lo sostenido por la demandante,
el perito concluyó que la demora en realizar el diagnóstico correcto ‘puede
resultar razonable, dadas las dificultades que se presentan para efectuar el
diagnóstico de embarazo ectópico no complicado’”, añadió el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara destacó que “aunque le llamó la
atención que luego de dos semanas de un aborto completo, y ante la persistencia
de síntomas, no se haya pensado en un embarazo ectópico como diagnóstico
diferencial, el galeno agregó: "La demora en arribar al diagnóstico no habría
tenido injerencia con la salpingectomía realizada, ya que este tratamiento es
el de elección para la mayoría de los especialistas". Además, el experto
aseguró que la demora de 14 días en dar el diagnóstico "no agravó la
patología que presentaba la actora", y también recalcó que la demora de
tres días, no fue perjudicial para la demandante dada la evolución del cuadro
clínico”.
“Por otra parte, con relación a la atención médica, el
perito fue concluyente: ‘los controles médicos fueron adecuados a forma, lugar
y modo. La relativa demora en el diagnóstico es propia de la patología que
presentaba la actora’, y aseguró que el tratamiento efectuado ‘fue el
adecuado’”, señaló el sentenciante.
Picasso destacó que “a fs. 523/526 la Sra. R. impugnó la
experticia y pidió explicaciones. Si bien al momento de realizarse la pericia
estuvo presente el consultor técnico de la demandante, los cuestionamientos que
esta efectuó no contaron con el aval de este último, por lo que no dejan de
presentarse como afirmaciones dogmáticas carentes de suficiente fundamento y,
en consecuencia no logran desvirtuar las conclusiones a las que llegó el perito
designado de oficio”.
“Más allá de esto último, el experto contestó
satisfactoriamente la presentación de la actora a fs. 537. Allí ratificó su
pericia y reiteró que la demora en efectuar el diagnóstico de la patología
sufrida por la Sra. R. no puede considerarse exagerada, y que aquella tardanza
no influyó en el resultado obtenido”, observó el juez.
El magistrado puntualizó que “es sabido que, aun cuando las
normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial,
si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del
perito, para desvirtuarlo es imprescindible contra con elementos de juicio que
permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el
experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que,
para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable
acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico
que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje”.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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