Causas n° 3.937/12 y 7.054/10 – “P.I.M. c/ OSPACA s/
sumarísimo de salud” y “P.I.M. c/ OSPACA s/ sumarísimo” – CNCIV Y COMFED – SALA
III – 11/11/2014
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. MENOR DISCAPACITADO. Ley
24901. Obligaciones de la obra social. COBERTURA TOTAL ÍNTEGRA DEL TRATAMIENTO
DE EQUINOTERAPIA. COBERTURA DE ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO, con la profesional que
viene asistiendo al menor. Ley 23661. Agentes del seguro de salud. Deber de
incluir entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las
personas discapacitadas. INTERÉS DEL INCAPAZ, que orienta y condiciona la
decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos. ADMISIÓN DE LA
DEMANDA.
Resumen del fallo:
“…resulta de aplicación la ley 24.901que instituye un
sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas
con discapacidad, contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus
necesidades y requerimientos (art. 1).”
“En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas
tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con
discapacidad (art. 2).”
“Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte
especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.
13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y
asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).”
“…la ley 24.901 contempla la prestación de servicios
específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que
integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la
reglamentación (art. 19).”
“…la ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud
deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la
rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura
de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28; cfr. esta Sala, causa
7841 del 7/2/01).”
“…la demandada no logró probar efectivamente que haya puesto
a disposición del afiliado “…acciones de evaluación y orientación individual,
familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario,
y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas
con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas” (art. 6
y 11 de la ley 24.901).”
“Así, esta Sala también hace mérito de que la solución
propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya
protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las
personas (CSJN, Fallos 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales
(art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art.
12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96,
1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01
y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del
1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000), motivo por el
cual debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto privilegia el derecho a
la salud del niño con discapacidad.”
Fallo completo:
Causas n° 3.937/12 y 7.054/10 – "P.I.M. c/ OSPACA s/
sumarísimo de salud" y "P.I.M. c/ OSPACA s/ sumarísimo" – CNCIV
Y COMFED – SALA III – 11/11/2014
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2014.-
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por
la demandada a fs. 127/129vta., concedido en relación y con efecto devolutivo a
fs. 130 contra la sentencia de fs. 119/122, que mereciera la réplica de la
contraria a fs. 136/138vta.-
Oída que fue la señora Defensora Oficial a fs. 133/134vta.,
y
CONSIDERANDO:
I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a las
acciones iniciadas por V.B. y E.J.P., en representación de su hijo menor de
edad I.M.P. y ordenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino
(OSPACA) a otorgar la cobertura total íntegra del tratamiento de equinoterapia
en el Instituto "Andares" y acompañante terapéutico medio día de
enero a diciembre con la profesional que viene asistiendo al menor, según
prescripción médica y de acuerdo a sus necesidades. Las costas fueron impuestas
a la demandada.-
Contra dicha decisión apeló la demandada. En su memorial de
agravios se queja acerca de que el a-quo no haya tratado el planteo referido al
tipo de trámite asignado, y asimismo que se la haya condenado a cumplir las
prestaciones requeridas cuando, a su criterio, no ocasionó acto lesivo alguno
al actor. Finalmente, cuestiona los emolumentos regulados por considerarlos
elevados.-
II. Así las cosas y en orden al primero de los planteos
efectuados por la recurrente en cuanto al tipo de proceso fijado a la causa se
advierte que la cuestión es inapelable (art. 319 del Código Procesal), pues
introducir este agravio en oportunidad de recurrir la sentencia definitiva,
importaría dejar sin efecto la citada norma.-
Sin perjuicio de lo expuesto, lo que se intenta decir es que
el ordenamiento procesal no difiere la oportunidad para revisar el trámite
fijado al juicio, sino que determina directamente su inapelabilidad, toda vez
que el Juez no ha hecho más que fijar, dentro de la órbita de sus facultades
regladas, la clase de procedimiento a seguir (cfr. Sala I, causa 1996/97 del
23.04.1998 y sus citas). Y aun cuando, en la hipótesis más favorable a la
recurrente, se considerase que este supuesto no se encuentra comprendido en la
limitación establecida en el artículo 319 del Código Procesal, tampoco se puede
examinar la cuestión en esta oportunidad, por cuanto este mismo planteo fue
realizado por la demandada al momento de apelar la resolución que otorgó la
medida cautelar en la causa 7054/2010 a fs. 41/44 y fue declarado desierto a
fs. 51; motivo por el cual se impone concluir que la demandada consintió la
providencia que fijó la clase de juicio.-
III. Por último y tocante a los agravios relativos a las
prestaciones otorgadas por el señor Juez de primera instancia, es importante
puntualizar que el menor I.M.P. reviste la condición de discapacitado -cfr.
copia del certificado de discapacidad obrante a fs. 12-, padece cuadriparesia
espástica, cfr. fs. 6, y se encuentra afiliado a OSPACA (fs. 13).-
Motivo por el cual resulta de aplicación la ley 24.901que
instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de
las personas con discapacidad, contempla acciones de prevención, asistencia,
promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a
sus necesidades y requerimientos (art. 1).-
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas
tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con
discapacidad (art. 2).-
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte
especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.
13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y
asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).-
Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios
específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que
integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la
reglamentación (art. 19).-
También establece prestaciones complementarias (cap. VII)
de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la
adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,
educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las
personas con discapacidad (art. 35).-
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901
resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de
las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).-
Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del
seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las
que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo
asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28;
cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01).-
Ahora bien, sentada la normativa anteriormente expuesta, y a
los fines de dilucidar la cuestión planteada se debe valorar especialmente lo
informado por el Cuerpo Médico Forense a fs. 32/39 en cuanto concluyó que a
través de la equinoterapia se "…pretende aprovechar los movimientos
tridimensionales del caballo para estimular los músculos y articulaciones del
niño, además del contacto con el pelaje (beneficios cognitivos, comunicativos y
de personalidad)…" y que "…durante el tratamiento, el niño puede
recibir estimulación:
-vestibular: a partir del movimiento del caballo;
-propioceptiva: a punto de partida de la presión que recibe
en sus caderas y miembros inferiores en contacto con el animal;
-táctil: al contacto con el pelo del animal, con temperatura
mayor a la humana;
- motora: ajustes motores que deben realizar para mantener
la postura y equilibrio en respuesta a los movimientos del animal. Durante el
contacto con el caballo este le transmite calor, que ayuda a relajar los
músculos…".-
A la luz de los beneficios señalados por el Cuerpo Médico
Forense, y; valorando que del dictamen referido surge que la prescripción de la
práctica de equinoterapia realizada por los médicos tratantes del menor I.M.P.
resulta acorde y beneficiosa a su patología (v. fs. 38), se impone confirmar
dicho aspecto del decisorio.-
En cuanto a la prestación de "acompañante
terapéutico", la parte actora acreditó suficientemente en autos que
necesita dicha prestación máxime si se advierte que la demandada no ha cumplido
con el informe interdisciplinario que prevé el artículo 6 de la ley 24.901 ni
tampoco cumplió con las pautas establecidas en su artículo 11.-
En efecto, OSPACA no logró probar efectivamente que haya puesto
a disposición del afiliado "…acciones de evaluación y orientación
individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter
comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de
las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones
básicas" (art. 6 y 11 de la ley 24.901).-
Así, esta Sala también hace mérito de que la solución
propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya
protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las
personas (CSJN, Fallos 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales
(art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art.
12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96,
1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01
y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del
1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000), motivo por el
cual debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto privilegia el derecho a
la salud del niño con discapacidad.-
Por lo demás, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha
sostenido que "...los discapacitados, a más de la especial atención que
merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también
la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial
del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión
de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema,
in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del
15-6-04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).-
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución
apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas se imponen a la
demandada en su carácter de vencida (art.68 del Código Procesal).-
Agréguese copia certificada de la presente en la causa n°
7054/2010.-
Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la
labor desarrollada, la naturaleza de ambas causas, su trascendencia moral y
jurídica, como así el interés disputado, se confirman los emolumentos de la
doctora S. L. F. en la suma de $ … (conf. arts. 36 y concordantes del
arancel).-
Por la gestión profesional desarrollada en Alzada, se
regulan los honorarios de la doctora S. L. F. en la suma de pesos … (arts. 14 y
concordantes del arancel).-
Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se
haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a
partir del 18.11.2013 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el
expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de
notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias
del tribunal (Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-).-
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del RPJN).-
Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora Oficial en su
público despacho-, oportunamente publíquese y devuélvase.-
Fdo.: Graciela Medina - Ricardo Gustavo Recondo
Fuente: elDial.com
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