martes, 3 de marzo de 2015

Se ordena a obra social cobertura de tratamiento de equinoterapia y acompañante terapéutico para menor con discapacidad

Causas n° 3.937/12 y 7.054/10 – “P.I.M. c/ OSPACA s/ sumarísimo de salud” y “P.I.M. c/ OSPACA s/ sumarísimo” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 11/11/2014

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. MENOR DISCAPACITADO. Ley 24901. Obligaciones de la obra social. COBERTURA TOTAL ÍNTEGRA DEL TRATAMIENTO DE EQUINOTERAPIA. COBERTURA DE ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO, con la profesional que viene asistiendo al menor. Ley 23661. Agentes del seguro de salud. Deber de incluir entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas. INTERÉS DEL INCAPAZ, que orienta y condiciona la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Resumen del fallo:

“…resulta de aplicación la ley 24.901que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).”

“En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).”

“Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).”

“…la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).”

“…la ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28; cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01).”

“…la demandada no logró probar efectivamente que haya puesto a disposición del afiliado “…acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas” (art. 6 y 11 de la ley 24.901).”

“Así, esta Sala también hace mérito de que la solución propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (CSJN, Fallos 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000), motivo por el cual debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto privilegia el derecho a la salud del niño con discapacidad.”

Fallo completo:

Causas n° 3.937/12 y 7.054/10 – "P.I.M. c/ OSPACA s/ sumarísimo de salud" y "P.I.M. c/ OSPACA s/ sumarísimo" – CNCIV Y COMFED – SALA III – 11/11/2014

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2014.-
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 127/129vta., concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 130 contra la sentencia de fs. 119/122, que mereciera la réplica de la contraria a fs. 136/138vta.-
Oída que fue la señora Defensora Oficial a fs. 133/134vta., y
CONSIDERANDO:
I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a las acciones iniciadas por V.B. y E.J.P., en representación de su hijo menor de edad I.M.P. y ordenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) a otorgar la cobertura total íntegra del tratamiento de equinoterapia en el Instituto "Andares" y acompañante terapéutico medio día de enero a diciembre con la profesional que viene asistiendo al menor, según prescripción médica y de acuerdo a sus necesidades. Las costas fueron impuestas a la demandada.-
Contra dicha decisión apeló la demandada. En su memorial de agravios se queja acerca de que el a-quo no haya tratado el planteo referido al tipo de trámite asignado, y asimismo que se la haya condenado a cumplir las prestaciones requeridas cuando, a su criterio, no ocasionó acto lesivo alguno al actor. Finalmente, cuestiona los emolumentos regulados por considerarlos elevados.-
II. Así las cosas y en orden al primero de los planteos efectuados por la recurrente en cuanto al tipo de proceso fijado a la causa se advierte que la cuestión es inapelable (art. 319 del Código Procesal), pues introducir este agravio en oportunidad de recurrir la sentencia definitiva, importaría dejar sin efecto la citada norma.-
Sin perjuicio de lo expuesto, lo que se intenta decir es que el ordenamiento procesal no difiere la oportunidad para revisar el trámite fijado al juicio, sino que determina directamente su inapelabilidad, toda vez que el Juez no ha hecho más que fijar, dentro de la órbita de sus facultades regladas, la clase de procedimiento a seguir (cfr. Sala I, causa 1996/97 del 23.04.1998 y sus citas). Y aun cuando, en la hipótesis más favorable a la recurrente, se considerase que este supuesto no se encuentra comprendido en la limitación establecida en el artículo 319 del Código Procesal, tampoco se puede examinar la cuestión en esta oportunidad, por cuanto este mismo planteo fue realizado por la demandada al momento de apelar la resolución que otorgó la medida cautelar en la causa 7054/2010 a fs. 41/44 y fue declarado desierto a fs. 51; motivo por el cual se impone concluir que la demandada consintió la providencia que fijó la clase de juicio.-
III. Por último y tocante a los agravios relativos a las prestaciones otorgadas por el señor Juez de primera instancia, es importante puntualizar que el menor I.M.P. reviste la condición de discapacitado -cfr. copia del certificado de discapacidad obrante a fs. 12-, padece cuadriparesia espástica, cfr. fs. 6, y se encuentra afiliado a OSPACA (fs. 13).-
Motivo por el cual resulta de aplicación la ley 24.901que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).-
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).-
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).-
Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).-
También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35).-
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).-
Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28; cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01).-
Ahora bien, sentada la normativa anteriormente expuesta, y a los fines de dilucidar la cuestión planteada se debe valorar especialmente lo informado por el Cuerpo Médico Forense a fs. 32/39 en cuanto concluyó que a través de la equinoterapia se "…pretende aprovechar los movimientos tridimensionales del caballo para estimular los músculos y articulaciones del niño, además del contacto con el pelaje (beneficios cognitivos, comunicativos y de personalidad)…" y que "…durante el tratamiento, el niño puede recibir estimulación:
-vestibular: a partir del movimiento del caballo;
-propioceptiva: a punto de partida de la presión que recibe en sus caderas y miembros inferiores en contacto con el animal;
-táctil: al contacto con el pelo del animal, con temperatura mayor a la humana;
- motora: ajustes motores que deben realizar para mantener la postura y equilibrio en respuesta a los movimientos del animal. Durante el contacto con el caballo este le transmite calor, que ayuda a relajar los músculos…".-
A la luz de los beneficios señalados por el Cuerpo Médico Forense, y; valorando que del dictamen referido surge que la prescripción de la práctica de equinoterapia realizada por los médicos tratantes del menor I.M.P. resulta acorde y beneficiosa a su patología (v. fs. 38), se impone confirmar dicho aspecto del decisorio.-
En cuanto a la prestación de "acompañante terapéutico", la parte actora acreditó suficientemente en autos que necesita dicha prestación máxime si se advierte que la demandada no ha cumplido con el informe interdisciplinario que prevé el artículo 6 de la ley 24.901 ni tampoco cumplió con las pautas establecidas en su artículo 11.-
En efecto, OSPACA no logró probar efectivamente que haya puesto a disposición del afiliado "…acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas" (art. 6 y 11 de la ley 24.901).-
Así, esta Sala también hace mérito de que la solución propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (CSJN, Fallos 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000), motivo por el cual debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto privilegia el derecho a la salud del niño con discapacidad.-
Por lo demás, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que "...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del 15-6-04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).-
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas se imponen a la demandada en su carácter de vencida (art.68 del Código Procesal).-
Agréguese copia certificada de la presente en la causa n° 7054/2010.-
Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada, la naturaleza de ambas causas, su trascendencia moral y jurídica, como así el interés disputado, se confirman los emolumentos de la doctora S. L. F. en la suma de $ … (conf. arts. 36 y concordantes del arancel).-
Por la gestión profesional desarrollada en Alzada, se regulan los honorarios de la doctora S. L. F. en la suma de pesos … (arts. 14 y concordantes del arancel).-
Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18.11.2013 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-).-
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).-
Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora Oficial en su público despacho-, oportunamente publíquese y devuélvase.-

Fdo.: Graciela Medina - Ricardo Gustavo Recondo

Fuente: elDial.com

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