martes, 21 de abril de 2015

Rechazo de demanda por mala praxis contra médico

Partes: O. M. c/ G. D. A. y otro s/ daños y perjuicios

Se juzga que a razón de la incapacidad per se que genera la intervención de artroscopía, no existió mala praxis por parte del galeno tratante.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
Sala/Juzgado: J 
Fecha: 19-feb-2015

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios intentada por mala praxis, toda vez que de la prueba producida no surge demostrada la impericia del galeno accionado y del informe del perito no resulta posible fundamentar la imputación efectuada por la actora en términos de causalidad ni culpabilidad ya que no existen constancias acerca de las condiciones clínicas de la actora para evaluar acabadamente las diferentes alternativas terapéuticas y la intervención quirúrgica realizada resultó una de las alternativas terapéuticas válidas a tenor del comprobado cuadro que presentaba la actora.

2.-Tratándose de una demanda de mala praxis y siendo el motivo de la internación fue una artroscopía, habiéndose cumplido debidamente con el correspondiente consentimiento informado y la actora fue ilustrada acerca del procedimiento quirúrgico a seguir, y siendo que la artroplastía genera incapacidad per se que se incrementa ante complicaciones como las acontecidas en la especie no es posible endilgar la adecuación del resultado perjudicial como pretende la quejosa a la impericia del galeno accionado, ello importa vulnerar las reglas acerca de la demostración de la autoría material y jurídica del evento dañoso, extremo imprescindible para conferir basamento a la acción intentada. 

Fallo:

Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "O. M. c/ G. D. A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS"

La Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 892/900 se alza la parte actora que expresa los agravios agregados a fs. 948/961 vta. que no merecieron respuesta.

En lo medular, la quejosa observa que no se ha meritado apropiadamente la prueba producida por la que considera haber demostrado la impericia del galeno accionado.

Básicamente, de sus extensos agravios se deduce que la misma se habría manifestado por dos vías: en un diagnóstico errado que condujo a la realización de una operación innecesaria, y en la elaboración de una historia clínica incompleta, todas sus argumentaciones giran en torno a ambos extremos. Aduce que en su consecuencia, surge la responsabilidad solidaria de la Obra social por su carácter de afiliada. Por último, da cuenta de los daños que considera probados cuya reparación reclama.

Atribución de responsabilidad 2.1.- En grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propiciaré confirmar la decisión adoptada en la instancia de grado.

En efecto, seguiré a la actora recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág.971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei ("La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

2.2.- Me detengo ahora, nuevamente, en la lectura de la extensa pieza a despacho, y observo en primer lugar que los asertos de la quejosa prácticamente adolecen de respaldo en el resultado de pruebas científicas como la experticia médica producida, y -en cambio- recurre reiteradamente a la testimonial, completando la presentación sus argumentaciones acompañadas de citas doctrinarias y jurisprudenciales.

Aduce la actora que la primera consulta médica obedeció a una "simple molestia en la rodilla" (cita los testimonios de Blanco Vasile y Sangorrin), que el demandado efectuó un inadecuado diagnóstico inicial, y que adoptó la decisión de operar prematuramente pues no agotó los estudios necesarios, y que a tenor de su edad, peso y antecedentes médicos la operación debía ser al última ratio, observa que tampoco le recomendó otra opción de tratamiento.

Destaca que no elaboró historia clínica, ni efectuó consultas ni evaluaciones previas, extremo este último que estima avalado pericialmente. A su vez, refiere que luego de la primera intervención no indicó la realización de ejercicios, rehabilitación y kinesiología, omisión que surge de la historia clínica.

Luego, respecto a la intervención misma, sostiene haber demostrado que fue un fracaso y que la dejó sumida en el dolor.

Aduce que tal resultado condujo a que el médico decidiera efectuar una segunda operación (lo que estima demostrativa de su aserto), también ordenada sin agotar los estudios y análisis ni extremar los controles pre y post quirúrgicos.Otra vez manifiesta que la nueva operación le provocó dolores severos que estima haber acreditado a través de la misma testimonial (medio probatorio al que -como observara- reiteradamente acude como basamento de su pretensión).

Señala asimismo que la prótesis colocada no fue la misma que la prescripta, así lo interpreta de la incompleta historia clínica, por lo que estima que el médico incumplió la carga de demostrar que la prótesis empleada era realmente la correcta.

Insiste con la relevancia probatoria que se desprende de la historia clínica que reputa incompleta, subrayando paralelamente que no se practicó el correspondiente "consentimiento informado".

Por último, aduce que luego demandado la abandonó a su suerte a partir de Diciembre de 2003.

2.3.- Pues bien, aunque no se cuestiona el encuadre jurídico, haré una breve referencia que permitirá el posterior tratamiento de las quejas deducidas.

Sabido es que si bien el médico no se obliga a sanar al paciente, tiene que aportar los elementos de convicción a su alcance en torno a que los actos médicos cumplidos por él fueron a satisfacción, en seguimiento de la buena medicina, y que la frustración del "resultado próximo prometido" tiene causas o fundamentos que son ajenos a su gestión de salud, que no ha podido contrarrestar ni evitar y, por tanto, que pueden ser calificados como verdadera "imposibilidad" (Mosset Iturraspe, Jorge, "De la causalidad a la causalidad en la responsabilidad médica", en Responsabilidad de los profesionales de la salud, Revista de Derecho de Daños, Rubinzal - Culzoni, Bs. As. - Santa Fe, 2003 -3, pág. 12).

Sólo si el demandado no desplegó la diligencia médica exigible, es decir, si en función de los antecedentes de la actora no le brindó la asistencia adecuada y ello le ocasionó daños, en tal caso se patentiza la culpa médica que origina la consecuente responsabilidad.

El rigor en la ponderación del caso requiere la aplicación de la sabia disposición contenida en el art.902 del Código de Vélez que establece que "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos". En tal marco corresponde practicar el juzgamiento de la actuación profesional desplegada en autos por el demandado médico D. G.

La temática exige la aplicación simultánea de la citada norma en conjunción con los arts. 512, 901 y 909 del mismo cuerpo legal, y es el art. 901 el que imputa las consecuencias de los hechos si "acostumbran suceder, según el curso normal y ordinario de las cosas" (similar argumento surge del art. 520), previsibilidad que exige una lectura desde la perspectiva de la causalidad (en abstracto) y de la culpabilidad (en concreto y en abstracto).

En materia de carga probatoria (aquí sigo al maestro Augusto Morello, "Distribución de la carga de probar y flexibilización de los principios procesales", LL del 21-12-00, págs. 1-2) no nos encontramos con principios inflexibles, señalando el español De A. Yagües tanto una necesidad de cooperación en materia probatoria como que el deber de demostrar pesa sobre la parte que goza de "facilidad probatoria" (Responsabilidad civil por actos médicos. Problemas de prueba, Ed. Civitas, Madrid, 1999, pág. 83 y ss.; ver también Mosset Iturraspe,

Jorge, "De la causalidad a la causalidad en la responsabilidad médica", "Responsabilidad de los profesionales de la salud", en "Revista de Derecho de Daños", 2003-3, Rubinzal Culzoni, pág. 180). Así lo impone, también, una razón de "solidaridad procesal".

Por último, no es ocioso señalar que en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación este tópico es regulado con simpleza y precisión, pues dos normas recogen y consagran la actual solución doctrinaria y jurisprudencial al establecer que la carga probatoria acerca del factor de atribución aplicable y de la relación causal corresponde a quien las alega (arts.1734 y 1736), sin perjuicio de consagrarse paralelamente la "doctrina de las cargas probatorias dinámicas" (art. 1735).

2.4.- Sentado todo lo expuesto, el análisis de las pruebas producidas me persuade a resolver de la manera adelantada.

En particular me detendré en el resultado de los informes de pericia médica pues resultan completos y sólidos (art. 386 y 477 CPCCN), no así en la testimonial pues por su intermedio no se demuestra culpa profesional alguna, sino en todo caso los efectos disvaliosos generados en la accionante.

En efecto, por lo pronto el motivo de la internación fue una "artroscopía", habiéndose cumplido debidamente con el correspondiente consentimiento informado (ptos. 1 y 2 a fs. 652), y la actora fue ilustrada acerca del procedimiento quirúrgico a seguir (pto. 6, fs. 652).

2.5.- Asimismo, el perito dio cuenta de la existencia de relevantes datos integrantes de la tan cuestionada historia clínica de la actora, me refiero en particular los siguientes antecedentes patológicos: "hipertensión arterial, obesidad, cardiopatía isquémica, dislipidemia" (cfr. pto. 3 a fs. 652; también, pto. 8 "c/e" a fs. 652/3).

Sobre la historia clínica, efectivamente el experto dio cuenta de su falta de completitud en diferentes pasajes de su informe (cfr. pto. 1 a fs. 648, pto. 13 a fs. 650, pto. 9 a fs. 653), siendo este un tópico aspecto importante ya que se trata de un documento por el que se reconstruye la causalidad como elemento de análisis de la responsabilidad (Ghersi, Carlos, "Responsabilidad del cirujano", "Responsabilidad de los profesionales de la salud", en "Revista de Derecho de Daños", 2003-3, Rubinzal Culzoni, pág.180).

No obstante, es decir, sin perjuicio de ello, observo que el perito ha practicado su completo informe a partir de numerosos elementos con los que sí

pudo contar y a partir de los cuales no resulta posible fundamentar la imputación efectuada por la actora en términos de causalidad ni culpabilidad.

Así por ejemplo, aunque sostuvo que no existen constancias acerca de las condiciones clínicas de la actora para evaluar acabadamente las diferentes alternativas terapéuticas (pto. 1 a fs. 715), juzgó a la intervención quirúrgica realizada como una de las alternativas terapéuticas válidas a tenor del comprobado cuadro que presentaba la actora (pto. 2 a fs. 650), extremo que echa por tierra el aspecto neurálgico de la queja ensayada por O.

Respecto a las intervencione s quirúrgicas en sí mismas, el experto desinsaculado informó que se aplicaron antibióticos en ambas (pto. 4 a fs. 650), y que la prótesis indicada por el demandado es una de las utilizadas en la práctica de la especialidad (pto. 5 a fs. 650/1, pto. 7 a fs. 652), esto último corroborado por a través del informe de fs. 597/604 del "Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires" (pto. "g" a fs. 599).

Respecto a la segunda intervención, que para la actora resulta demostrativa de una mala praxis en la primera, el perito lejos de corroborar dicha hipótesis, informó que las distintas intervenciones resultaron adecuadas con relación al cuadro presentado por la actora (pto. 12 a fs. 649).

Cabe resaltar que también dio cuenta que la artroscopia realizada el 09/6/03, a tenor de la patología meniscal y osteocondritis de cóndilo femoral padecida por la accionante, encuentra respaldo o fundamento en literatura médica (pto. 8 a fs. 653).

Concluyó el idóneo que no obra en autos acreditación fehaciente de infección protésica alguna con tipificación de germen, sensibilidad antibiótica, etc. (pto. 21 a fs. 654), por lo que -en suma - no resulta posible reprochar conducta al demandado por la señalada infección (pto.14 a fs. 653), vaciando de fundamento y contenido a la acción indemnizatoria intentada en contra del médico accionado.

Por lo demás y a mayor abundamiento, también juzgo relevante dar cuenta que la artroplastía genera incapacidad per se que se incrementa ante complicaciones como las acontecidas en la especie (ptos. 1 a 3 según el informe de fs. 773), respuesta del entendido que fue motivada por la impugnación efectuada a fs. 676 en la que se destacó la existencia de un "cuerpo extraño al organismo que suple a la articulación enferma" (cfr. pto. 03.02).

2.6.- A tenor de lo desarrollado, no es posible endilgar la adecuación del resultado perjudicial como pretende la quejosa a la impericia del galeno

accionado, ello importa vulnerar las reglas acerca de la demostración de la autoría material y jurídica del evento dañoso, extremo imprescindible para conferir basamento a la acción intentada (ver, por todos, la señera obra de Isidoro Goldenberg, La relación de causalidad, Editorial Astrea, 2000, 2° edición).

Se impone recordar que los riesgos propios del acto quirúrgico como cuestión científica inevitable o de un riesgo ponderado, deben ser absorbidos por el propio paciente pues deriva terapéuticamente de su patología ("causalidad de causalidad"), pues en toda profesión concerniente a la salud existen riesgos o aleas que excediendo ciertos límites no es justo ni razonable transferir al profesional (Ghersi, Carlos, ob. cit., pág.179).

En la actividad médica el daño no es, de suyo, en todos los casos, revelador de culpa o de causalidad jurídica (adecuada).

No se ha demostrado que los daños obedezcan al actuar médico, pueden derivar de la evolución natural propia del enfermo, y como bien apunta Calvo Costa no puede inferirse la culpabilidad del médico de un dato neutro o acromático como es el daño final del paciente, dado que dicha culpa sólo se patentiza por la inobservancia de la conducta debida, no por el perjuicio sufrido por el enfermo (Calvo Costa, Carlos, Daños ocasionados por la prestación médico - asistencial, Ed. Hammurabi, pág. 153).

3.- En suma, por las consideraciones practicadas, doy mi voto para que: a) Se rechacen las quejas formuladas; b) Sin costas de Alzada por no haber mediado oposición.

Las Dras. M. del Rosario Mattera y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mío que doy fe.-

Buenos Aires, febrero de 2015.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Rechazar las quejas formuladas; b) Sin costas de Alzada por no haber mediado oposición.

Regístrese, notifíquese por cedula por Secretaría y comuníquese a la Dirección de Comunicación Publica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4° ) y oportunamente devuélvase.-

Fuente: Microjuris

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