Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: J
Fecha: 19-feb-2015
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda
de daños y perjuicios intentada por mala praxis, toda vez que de la prueba
producida no surge demostrada la impericia del galeno accionado y del informe
del perito no resulta posible fundamentar la imputación efectuada por la actora
en términos de causalidad ni culpabilidad ya que no existen constancias acerca
de las condiciones clínicas de la actora para evaluar acabadamente las
diferentes alternativas terapéuticas y la intervención quirúrgica realizada
resultó una de las alternativas terapéuticas válidas a tenor del comprobado
cuadro que presentaba la actora.
2.-Tratándose de una demanda de mala praxis y siendo el
motivo de la internación fue una artroscopía, habiéndose cumplido debidamente
con el correspondiente consentimiento informado y la actora fue ilustrada
acerca del procedimiento quirúrgico a seguir, y siendo que la artroplastía
genera incapacidad per se que se incrementa ante complicaciones como las
acontecidas en la especie no es posible endilgar la adecuación del resultado
perjudicial como pretende la quejosa a la impericia del galeno accionado, ello
importa vulnerar las reglas acerca de la demostración de la autoría material y
jurídica del evento dañoso, extremo imprescindible para conferir basamento a la
acción intentada.
Fallo:
Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de
pronunciarse en los autos caratulados: "O. M. c/ G. D. A. Y OTRO s/DAÑOS Y
PERJUICIOS"
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.
892/900 se alza la parte actora que expresa los agravios agregados a fs.
948/961 vta. que no merecieron respuesta.
En lo medular, la quejosa observa que no se ha meritado
apropiadamente la prueba producida por la que considera haber demostrado la
impericia del galeno accionado.
Básicamente, de sus extensos agravios se deduce que la misma
se habría manifestado por dos vías: en un diagnóstico errado que condujo a la
realización de una operación innecesaria, y en la elaboración de una historia
clínica incompleta, todas sus argumentaciones giran en torno a ambos extremos.
Aduce que en su consecuencia, surge la responsabilidad solidaria de la Obra
social por su carácter de afiliada. Por último, da cuenta de los daños que
considera probados cuya reparación reclama.
Atribución de responsabilidad 2.1.- En grado de adelanto y
por las razones que paso a desarrollar, propiciaré confirmar la decisión
adoptada en la instancia de grado.
En efecto, seguiré a la actora recurrente en las alegaciones
que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304;
262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las
pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para
resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan
mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses
Alonso llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal,
Aguilar, Madrid, 1960, pág.971, párrafo 1527), o "singularmente
trascendentes" como los denomina Calamandrei ("La génesis lógica de
la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
2.2.- Me detengo ahora, nuevamente, en la lectura de la
extensa pieza a despacho, y observo en primer lugar que los asertos de la
quejosa prácticamente adolecen de respaldo en el resultado de pruebas
científicas como la experticia médica producida, y -en cambio- recurre
reiteradamente a la testimonial, completando la presentación sus
argumentaciones acompañadas de citas doctrinarias y jurisprudenciales.
Aduce la actora que la primera consulta médica obedeció a
una "simple molestia en la rodilla" (cita los testimonios de Blanco
Vasile y Sangorrin), que el demandado efectuó un inadecuado diagnóstico
inicial, y que adoptó la decisión de operar prematuramente pues no agotó los
estudios necesarios, y que a tenor de su edad, peso y antecedentes médicos la operación
debía ser al última ratio, observa que tampoco le recomendó otra opción de
tratamiento.
Destaca que no elaboró historia clínica, ni efectuó
consultas ni evaluaciones previas, extremo este último que estima avalado
pericialmente. A su vez, refiere que luego de la primera intervención no indicó
la realización de ejercicios, rehabilitación y kinesiología, omisión que surge
de la historia clínica.
Luego, respecto a la intervención misma, sostiene haber
demostrado que fue un fracaso y que la dejó sumida en el dolor.
Aduce que tal resultado condujo a que el médico decidiera
efectuar una segunda operación (lo que estima demostrativa de su aserto),
también ordenada sin agotar los estudios y análisis ni extremar los controles
pre y post quirúrgicos.Otra vez manifiesta que la nueva operación le provocó
dolores severos que estima haber acreditado a través de la misma testimonial
(medio probatorio al que -como observara- reiteradamente acude como basamento
de su pretensión).
Señala asimismo que la prótesis colocada no fue la misma que
la prescripta, así lo interpreta de la incompleta historia clínica, por lo que
estima que el médico incumplió la carga de demostrar que la prótesis empleada
era realmente la correcta.
Insiste con la relevancia probatoria que se desprende de la
historia clínica que reputa incompleta, subrayando paralelamente que no se
practicó el correspondiente "consentimiento informado".
Por último, aduce que luego demandado la abandonó a su
suerte a partir de Diciembre de 2003.
2.3.- Pues bien, aunque no se cuestiona el encuadre
jurídico, haré una breve referencia que permitirá el posterior tratamiento de
las quejas deducidas.
Sabido es que si bien el médico no se obliga a sanar al
paciente, tiene que aportar los elementos de convicción a su alcance en torno a
que los actos médicos cumplidos por él fueron a satisfacción, en seguimiento de
la buena medicina, y que la frustración del "resultado próximo
prometido" tiene causas o fundamentos que son ajenos a su gestión de
salud, que no ha podido contrarrestar ni evitar y, por tanto, que pueden ser
calificados como verdadera "imposibilidad" (Mosset Iturraspe, Jorge,
"De la causalidad a la causalidad en la responsabilidad médica", en
Responsabilidad de los profesionales de la salud, Revista de Derecho de Daños,
Rubinzal - Culzoni, Bs. As. - Santa Fe, 2003 -3, pág. 12).
Sólo si el demandado no desplegó la diligencia médica
exigible, es decir, si en función de los antecedentes de la actora no le brindó
la asistencia adecuada y ello le ocasionó daños, en tal caso se patentiza la
culpa médica que origina la consecuente responsabilidad.
El rigor en la ponderación del caso requiere la aplicación
de la sabia disposición contenida en el art.902 del Código de Vélez que
establece que "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulta de las
consecuencias posibles de los hechos". En tal marco corresponde practicar
el juzgamiento de la actuación profesional desplegada en autos por el demandado
médico D. G.
La temática exige la aplicación simultánea de la citada
norma en conjunción con los arts. 512, 901 y 909 del mismo cuerpo legal, y es
el art. 901 el que imputa las consecuencias de los hechos si "acostumbran
suceder, según el curso normal y ordinario de las cosas" (similar
argumento surge del art. 520), previsibilidad que exige una lectura desde la
perspectiva de la causalidad (en abstracto) y de la culpabilidad (en concreto y
en abstracto).
En materia de carga probatoria (aquí sigo al maestro Augusto
Morello, "Distribución de la carga de probar y flexibilización de los
principios procesales", LL del 21-12-00, págs. 1-2) no nos encontramos con
principios inflexibles, señalando el español De A. Yagües tanto una necesidad
de cooperación en materia probatoria como que el deber de demostrar pesa sobre
la parte que goza de "facilidad probatoria" (Responsabilidad civil
por actos médicos. Problemas de prueba, Ed. Civitas, Madrid, 1999, pág. 83 y
ss.; ver también Mosset Iturraspe,
Jorge, "De la causalidad a la causalidad en la
responsabilidad médica", "Responsabilidad de los profesionales de la
salud", en "Revista de Derecho de Daños", 2003-3, Rubinzal
Culzoni, pág. 180). Así lo impone, también, una razón de "solidaridad
procesal".
Por último, no es ocioso señalar que en el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación este tópico es regulado con simpleza y
precisión, pues dos normas recogen y consagran la actual solución doctrinaria y
jurisprudencial al establecer que la carga probatoria acerca del factor de
atribución aplicable y de la relación causal corresponde a quien las alega
(arts.1734 y 1736), sin perjuicio de consagrarse paralelamente la
"doctrina de las cargas probatorias dinámicas" (art. 1735).
2.4.- Sentado todo lo expuesto, el análisis de las pruebas
producidas me persuade a resolver de la manera adelantada.
En particular me detendré en el resultado de los informes de
pericia médica pues resultan completos y sólidos (art. 386 y 477 CPCCN), no así
en la testimonial pues por su intermedio no se demuestra culpa profesional
alguna, sino en todo caso los efectos disvaliosos generados en la accionante.
En efecto, por lo pronto el motivo de la internación fue una
"artroscopía", habiéndose cumplido debidamente con el correspondiente
consentimiento informado (ptos. 1 y 2 a fs. 652), y la actora fue ilustrada
acerca del procedimiento quirúrgico a seguir (pto. 6, fs. 652).
2.5.- Asimismo, el perito dio cuenta de la existencia de
relevantes datos integrantes de la tan cuestionada historia clínica de la
actora, me refiero en particular los siguientes antecedentes patológicos:
"hipertensión arterial, obesidad, cardiopatía isquémica,
dislipidemia" (cfr. pto. 3 a fs. 652; también, pto. 8 "c/e" a
fs. 652/3).
Sobre la historia clínica, efectivamente el experto dio
cuenta de su falta de completitud en diferentes pasajes de su informe (cfr.
pto. 1 a fs. 648, pto. 13 a fs. 650, pto. 9 a fs. 653), siendo este un tópico
aspecto importante ya que se trata de un documento por el que se reconstruye la
causalidad como elemento de análisis de la responsabilidad (Ghersi, Carlos,
"Responsabilidad del cirujano", "Responsabilidad de los
profesionales de la salud", en "Revista de Derecho de Daños",
2003-3, Rubinzal Culzoni, pág.180).
No obstante, es decir, sin perjuicio de ello, observo que el
perito ha practicado su completo informe a partir de numerosos elementos con
los que sí
pudo contar y a partir de los cuales no resulta posible
fundamentar la imputación efectuada por la actora en términos de causalidad ni
culpabilidad.
Así por ejemplo, aunque sostuvo que no existen constancias
acerca de las condiciones clínicas de la actora para evaluar acabadamente las
diferentes alternativas terapéuticas (pto. 1 a fs. 715), juzgó a la
intervención quirúrgica realizada como una de las alternativas terapéuticas
válidas a tenor del comprobado cuadro que presentaba la actora (pto. 2 a fs. 650),
extremo que echa por tierra el aspecto neurálgico de la queja ensayada por O.
Respecto a las intervencione s quirúrgicas en sí mismas, el
experto desinsaculado informó que se aplicaron antibióticos en ambas (pto. 4 a
fs. 650), y que la prótesis indicada por el demandado es una de las utilizadas
en la práctica de la especialidad (pto. 5 a fs. 650/1, pto. 7 a fs. 652), esto
último corroborado por a través del informe de fs. 597/604 del "Colegio
Médico de la Provincia de Buenos Aires" (pto. "g" a fs. 599).
Respecto a la segunda intervención, que para la actora
resulta demostrativa de una mala praxis en la primera, el perito lejos de
corroborar dicha hipótesis, informó que las distintas intervenciones resultaron
adecuadas con relación al cuadro presentado por la actora (pto. 12 a fs. 649).
Cabe resaltar que también dio cuenta que la artroscopia
realizada el 09/6/03, a tenor de la patología meniscal y osteocondritis de
cóndilo femoral padecida por la accionante, encuentra respaldo o fundamento en
literatura médica (pto. 8 a fs. 653).
Concluyó el idóneo que no obra en autos acreditación
fehaciente de infección protésica alguna con tipificación de germen,
sensibilidad antibiótica, etc. (pto. 21 a fs. 654), por lo que -en suma - no
resulta posible reprochar conducta al demandado por la señalada infección
(pto.14 a fs. 653), vaciando de fundamento y contenido a la acción
indemnizatoria intentada en contra del médico accionado.
Por lo demás y a mayor abundamiento, también juzgo relevante
dar cuenta que la artroplastía genera incapacidad per se que se incrementa ante
complicaciones como las acontecidas en la especie (ptos. 1 a 3 según el informe
de fs. 773), respuesta del entendido que fue motivada por la impugnación
efectuada a fs. 676 en la que se destacó la existencia de un "cuerpo
extraño al organismo que suple a la articulación enferma" (cfr. pto.
03.02).
2.6.- A tenor de lo desarrollado, no es posible endilgar la
adecuación del resultado perjudicial como pretende la quejosa a la impericia
del galeno
accionado, ello importa vulnerar las reglas acerca de la
demostración de la autoría material y jurídica del evento dañoso, extremo
imprescindible para conferir basamento a la acción intentada (ver, por todos,
la señera obra de Isidoro Goldenberg, La relación de causalidad, Editorial
Astrea, 2000, 2° edición).
Se impone recordar que los riesgos propios del acto
quirúrgico como cuestión científica inevitable o de un riesgo ponderado, deben
ser absorbidos por el propio paciente pues deriva terapéuticamente de su
patología ("causalidad de causalidad"), pues en toda profesión
concerniente a la salud existen riesgos o aleas que excediendo ciertos límites
no es justo ni razonable transferir al profesional (Ghersi, Carlos, ob. cit.,
pág.179).
En la actividad médica el daño no es, de suyo, en todos los
casos, revelador de culpa o de causalidad jurídica (adecuada).
No se ha demostrado que los daños obedezcan al actuar
médico, pueden derivar de la evolución natural propia del enfermo, y como bien
apunta Calvo Costa no puede inferirse la culpabilidad del médico de un dato
neutro o acromático como es el daño final del paciente, dado que dicha culpa
sólo se patentiza por la inobservancia de la conducta debida, no por el
perjuicio sufrido por el enfermo (Calvo Costa, Carlos, Daños ocasionados por la
prestación médico - asistencial, Ed. Hammurabi, pág. 153).
3.- En suma, por las consideraciones practicadas, doy mi
voto para que: a) Se rechacen las quejas formuladas; b) Sin costas de Alzada
por no haber mediado oposición.
Las Dras. M. del Rosario Mattera y Zulema Wilde adhieren al
voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por
ante mío que doy fe.-
Buenos Aires, febrero de 2015.- Y VISTOS: Lo deliberado y
conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal
RESUELVE: a) Rechazar las quejas formuladas; b) Sin costas de Alzada por no
haber mediado oposición.
Regístrese, notifíquese por cedula por Secretaría y
comuníquese a la Dirección de Comunicación Publica de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4° ) y oportunamente devuélvase.-
Fuente: Microjuris
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