Expte. 82073/12 – “Q. S. M. C/ Instituto De Obra Social de
la Pcia. De Corrientes S/ Medida Autosatisfactiva” – STJ DE CORRIENTES –
05/05/2015
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Medida autosatisfactiva
tendiente a la inclusión de un menor como beneficiario de la obra social de su
madre. Diferencias de las medidas autosatisfactivas con las Medidas cautelares.
La privación de servicios asistenciales implica una grave afección al derecho a
la vida y a la preservación de la salud. Rechazo del recurso de
inaplicabilidad. Se confirma la medida
Resumen del fallo:
“La solución dada por los Jueces a quo constituyen una
derivación razonada del derecho vigente aplicable a las concretas
particularidades de la causa. Ello es así, pues una vez que el menor fue dado
de baja de la obra social de su progenitor, ningún impedimento legal existía
para que el I.O.S.COR. proceda a su afiliación. Y privarle de los servicios
asistenciales en base a una actitud intransigente de la obra social demandada
de no rever o reconsiderar su posición ante el hecho sobreviniente, implica una
grave afectación de los derechos a la vida y a la preservación de la salud
reconocidos por tratados internacionales con jerarquía internacional, de
acuerdo al inc. 22 del art. 75 de la CN.”
Fallo completo:
Expte. 82073/12 – "Q. S. M. C/ Instituto De Obra Social
de la Pcia. De Corrientes S/ Medida Autosatisfactiva" – STJ DE CORRIENTES
– 05/05/2015
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de mayo
de dos
mil quince, estando reunidos los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia,
Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín y
Eduardo Gilberto Panseri,
con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan,
asistidos de la Secretaria
Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en
consideración el Expediente Nº
EXP - 82073/12, caratulado: "Q. S. M. C/ INSTITUTO
DE OBRA SOCIAL DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ MEDIDA
AUTOSATISFACTIVA". Habiéndose establecido el siguiente
orden de votación:
Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz,
Eduardo Gilberto Panseri
y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO
HORACIO SEMHAN, dice:
I. Contra el pronunciamiento de la Sala II de la Excma.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que al rechazar
el recurso de apelación interpuesto por el I.O.S.COR., confirmó el acogimiento
de la medida autosatisfactiva interpuesta en causa tendiente a la inclusión de
J. M. C. Q. como beneficiario de la obra social en los términos del artículo 7º
de la ley 3.341/77 y sus modificatorias.
II. En esa decisión, la Cámara consideró, en suma, que por
tratarse del derecho a la salud de un menor de cinco años, la vía elegida era
la única que se presentaba como la más eficiente para la protección de ese
derecho, aún cuando el impugnado provenga de un ente autárquico cuyos actos
gozan de la presunción de legalidad y ejecutoriedad, pues debe primar por sobre
ello una justicia más ágil y eficiente y con "rostro más humano".
Agregó que el accionado tuvo oportunidad de ser oído y de acceder a la segunda
instancia. Y que, si bien el menor no padecía una enfermedad grave, la
patología pulmonar que lo afectaba era sumamente delicada y lo convertía en un
sujeto vulnerable que requería de protección especial.
Por último señaló que la consulta al Padrón de Beneficiarios
de los Agentes Nacionales de Seguro de Salud de la Superintendencia de
Servicios de Salud obrante a fs. 101, evidenció que a la fecha de la consulta
[16/08/2013] no se reportaron datos para el Documento Nacional de Identidad del
menor y que la afiliación de éste fue dado de baja el 31/03/2013. Con ello,
quedó sin sustento la denegatoria del I.O.S.COR., aún cuando le reconoció que
la ausencia de afiliación se presentó con posterioridad a la traba de la litis,
sin embargo le reprochó a la obra social no haber reconsiderado su actitud. Por
lo que rechazó el recurso interpuesto por el I.O.S.COR., distribuyendo las
costas por su orden.
III. Disconforme con el pronunciamiento, la obra social
demandada interpuso a fs. 157/161, el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley venido a consideración de este Superior Tribunal.
IV. El recurso extraordinario fue interpuesto en término, el
recurrente se encuentra exento del pago del depósito económico (art. 272 del
CPCyC), y alcanza mínimamente las condiciones técnicas de fundamentación. Y,
aún cuando se trate de una sentencia dictada en un proceso que admite un juicio
de conocimiento posterior, se decidió de modo final sobre la existencia del
derecho de fondo. De modo tal que la impugnación resulta admisible,
correspondiendo pasar a analizar acerca de su mérito o demérito.
V. En ese quehacer, uno de los cuestionamientos que más
insistentemente desarrolla el recurrente consiste en que la vía procesal
escogida por la actora no es la idónea para impugnar un acto administrativo
proveniente de un ente autárquico, pues para ello, según entiende, se encuentra
en primer lugar prevista la vía administrativa, luego el proceso contencioso
administrativo y de modo excepcional la acción de amparo.
Liminarmente debemos señalar con precisión técnica que se
trata de una acción autosatisfactiva y no de una medida, como garantía formal
de acceso a los tribunales para pedir la actuación de la jurisdicción, que
admite la formulación de pretensiones con objetos jurídicos y materiales
diversos (Cfr. Sammartino, Patricio M. E., "La tutela autosatisfactiva en
el derecho administrativo y sus fundamentos constitucionales", en la obra
colectiva dirigida por Cassagne, Juan Carlos, "Amparo, Medidas Cautelares
y Otros Procesos Urgentes en la Justicia Administrativa", ed. Lexis Nexis,
Bs. As., 2007, p. 460). Castello admite que se trata de una acción que se
traduce en el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe, y que
además la denominación de "acción" tiene la ventaja de ser más clara
y coincidir con la estructura del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes,
tomando distancia de ese modo de
la "medida" cautelar ("Addenda al libro de
Dr. Julio E. Castello -Procedimiento civil correntino- Notas sobre el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Corrientes", ed. Mave, Corrientes, 2007, p. 20). En
sentido coincidente Acosta prefiere denominarla "acción" ya que de
tal modo se desplazaría cualquier identificación subliminar entre la
autosatisfactiva con las medidas cautelares ("Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Corrientes", t. 6-A, ed. Mave, Bs. As, 2008,
p. 107).
Y si bien la denominación "autosatisfactiva" ha
sido objeto de críticas, sirve para diferenciarla de las medidas cautelares,
pues se agotan en sí mismas con prescindencia de otro proceso principal.
En tal sentido, la acción autosatisfactiva procede ante la
presencia de una fuerte probabilidad rayana a la certeza de que el derecho
material del postulante sea atendido, recaudo que se diferencia claramente del
fumus boni iuris para el dictado de una cautelar, que sólo le basta con la
apariencia.
A este recaudo, de factura doctrinaria y jurisprudencial, se
les debe sumar aquellos que prevé la norma procesal (art. 786). Pero además de
todo ello, otro escollo que debe sortear el proceso autosatisfactivo cuando se
intenta contra la Administración pública está vinculado con el carácter revisor
conferido al proceso administrativo, pues se tratan de prerrogativas adjetivas
a favor de la Administración, como la intervención de la autoridad
administrativa previa como recaudo de admisibilidad de la pretensión.
Ello que en principio sería suficiente para cerrar los
caminos de las autosatisfactivas contra la Administración pública, no es así.
En primer lugar, si se trata de una "vía de hecho administrativa" no
rige el dogma revisor, es decir no se exige la decisión administrativa previa,
no requiriendo el tránsito previo por la vía recursiva o reclamativa y menos
aún su agotamiento. En las vías de hecho administrativas se eliminan las
prerrogativas procesales administrativas, reduciendo a la Administración a la
misma condición de un particular. Es decir que en el ámbito de las actuaciones
materiales sin respaldo jurídico tenemos una primera aérea de cobertura
potencial de la tutela autosatisfactiva.
De igual manera la tutela autosatisfactiva resultara
postulable contra actos u omisiones de la Administración, en aquellos supuestos
de urgencia objetiva en los que se encuentre en riesgo el derecho que, con gran
dosis de certeza, debe asistir al peticionante, autorizando la
"dispensa" o "exención" del recaudo de admisibilidad
exigidos por las normas procedimentales (reclamo administrativo previo, en
sentido amplio). Esta dispensa del recaudo de admisibilidad evita aquello que
alguna vez se denomino tutela post morten del derecho (Ver Sammartino, Patricio
M. E., "Principios constitucionales del amparo administrativo", ed.
Lexis Nexis, Bs. As., 2003, p. 404).
Además, las autosatisfactivas frente autoridades públicas en
ejercicio de la función administrativa -como lo señala este autor- reviste la
calidad de garantía subsidiaria del amparo, pues cuando el conflicto ponga en
peligro a relaciones de disponibilidad de la más alta valiosidad como son el
derecho a la preservación de la vida, salud, o el derecho a estar protegido
contra el hambre, y concurran circunstancias que exijan una solución inmediata
e impostergable, que tornarían inapropiado e inútil el proceso de amparo como
factor de evitación del daño irreversible que previsiblemente
acaecería si no se brinda una tutela urgente, será pues la
acción autosatisfactiva, y no la acción de amparo consagrada en el art. 43 de
la CN, el cauce de protección más idóneo (Sammartino, Patricio M. E.,
"Principios constitucionales …, cit., p. 411).
Entonces dando respuesta al agravio del recurrente, podemos
afirmar que si bien la Administración goza de prerrogativas sustanciales y
adjetivas que legalmente le asisten para cumplir con su finalidad de interés
público, encuentran, ello no obstante, en ésta modalidad de tutela judicial
urgente un ámbito propicio para su desarrollo, sobretodo en aquellos supuestos
en que los mecanismos regulares de protección inmediata no resulten suficientemente
adecuados para proteger, oportuna e integralmente el elenco de derechos
sustanciales indisponibles que componen el bloque de constitucionalidad
argentino (Cfr. Sammartino, Patricio M. E., "La tutela autosatisfactiva …,
cit., p. 459).
De tal manera que cuando confluyan estos recaudos, el órgano
jurisdiccional estará en condiciones de dictar un pronunciamiento, con o sin la
intervención de la contraria, dependiendo de la prudencia del Juez, quién
deberá evaluar sobre la conveniencia o no de una previa sustanciación, teniendo
siempre como norte evitar la frustración del derecho del peticionante.
En ese marco, y atendiendo a las constancias de la causa,
podemos verificar que de la medida dispuesta ex officio por la Jueza de grado a
fs. 100, se desprende que el menor J. M. C. Q. fue dado de baja de la obra
social de su padre el 31 de marzo de 2013, encontrándose desde esa fecha sin
cobertura de obra social. Y cualquiera haya sido la causa por la que se obró de
tal manera, sin dudas que ello constituye un hecho sobreviniente que no puede
ser soslayado por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.
En efecto, el art. 163, inc. 6, 2do. párrafo prevé el ius
superveniens que no es otra cosa que la consideración por parte del Juzgador de
los hechos ocurridos durante la tramitación del proceso, y que sin variar las
pretensiones deducidas en el juicio, consolidan o extinguen el derecho a ella
aplicable.
En nuestro ordenamiento jurídico es indiscutible que a los
jueces asiste el poder-deber para hacer mérito en la sentencia de los hechos
constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación
del proceso, aunque no hubiesen sido invocados como hechos nuevos.
A decir verdad, la doctrina del ius superveniens ha sido
sustentada desde antiguo, CHIOVENDA (Pricipii, p. 151);
ALSINA (Tratado 2º ed., vl 1, p. 386, nº 35, "d" y v. IV p.92,
"d", nota 33/4); MORELLO (En E.D. v. 115-
527/528), entre otros, nos pusieron en evidencia, ya con
anterioridad a las modernas reformas procesales, que en la solución de un
litigio no se puede aplicar con rigurosidad el principio de que la ley actúa
"como si fuese" al momento de la demanda. Razones de prevalencia de
la verdad jurídica objetiva -en algunos casos- y de economía procesal –en otros
casos- aconsejan absolver si el derecho se ha extinguido durante el litigio y
estimar la demanda si el hecho sobre el cual se funda se ha verificado en el
transcurso
del tiempo.
Y son esas precisamente las ideas que constituyen la ratio
legis del art. 163, inc. 6, párrafo 2º de la ley adjetiva correntina al
establecer que "la sentencia podrá hacer mérito de los hechos
constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación
del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados
oportunamente como hechos nuevos". Norma con la cual quedó cerrado todo
debate en nuestro medio sobre la existencia o no de un poder-deber del juez
paramcomputar aún de oficio en sus pronunciamientos hechos sobrevinientes,
seanmconstitutivos, modificativos o extintivos.
De tal modo que la solución dada por los Jueces a quo
constituyen una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las
concretas particularidades de la causa.
Ello es así, pues una vez que el menor fue dado de baja de
la obra social de su progenitor, ningún impedimento legal existía para que el
I.O.S.COR.
proceda a su afiliación. Y privarle de los servicios
asistenciales en base a una actitud intransigente de la obra social demandada
de no rever o reconsiderar su posición ante el hecho sobreviniente, implica una
grave afectación de los derechos a la vida y a la preservación de la salud
reconocidos por tratados internacionales con jerarquía internacional, de
acuerdo al inc. 22 del art. 75 de la CN.
Estas circunstancias son demostrativas de la necesidad de
brindar una respuesta jurisdiccional rápida que hace procedente la vía de
tutela urgente intentada por la accionante.
En base a tales premisas y si la solución que propicio
resultare compartida por la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá
rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs.
157/161, para así confirmar el pronunciamiento recurrido en todas sus partes.
Con costas en esta instancia a la recurrente vencida.
Regular los honorarios profesionales de los doctores R. A.
G. y E. G., como vencedores y en el carácter de patrocinado y patrocinante
respectivamente, en el 30% de lo que se determine en primera instancia, y en la
calidad de monotributistas frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) (art. 14;
ley 5822). Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio
Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Coincido con la
solución que propicia mi par preopinante, sólo me permito disentir respecto de
la imposición de las causídicas.
En efecto, cierto es que la actora cuando solicitó la
afiliación de su hijo a la obra social demandada, ésta le denegó por tener
aquél la obra social del padre. Sin embargo, cuando el I.O.S.COR. contesta y
conociendo ese dato, renuncia y pierde la primer obra social.
En tal sentido, corresponde la inscripción del I.O.S.COR.,
pero las costas deben ser impuestas por su orden, toda vez que éste contestó la
acción según
sus registros, que luego el propio padre modificó, como
hecho nuevo. Por lo tanto, entiendo que las costas no deben serle impuestas al
I.O.S.COR., sino distribuirlas por su orden. Es mi voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio
Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de
Justicia dicta la siguiente:
1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley interpuesto a fs. 157/161, para así confirmar el pronunciamiento recurrido
en todas sus partes. Con costas en esta instancia a la recurrente vencida. 2°)
Regular los honorarios profesionales de los doctores R. A. G. y E. G., como
vencedores y en el carácter de patrocinado y patrocinante respectivamente, en
el 30% de lo que se determine en primera instancia, y en la calidad de monotributistas
frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) (art. 14; ley 5822). 3°) Insértese y
notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan - Fernando Niz - Eduardo Panseri
- Alejandro Chain.
Fuente: elDial.com
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