martes, 5 de mayo de 2015

España: condenan a un médico a abonar gastos de crianza de niño nacido tras vasectomía fallida


La Audiencia Provincial de Barcelona condenó a un médico a abonar los gastos de crianza de un niño nacido tras una vasectomía fallida.

Hechos

Un médico practicó una vasectomía sin hacer firmar a su paciente el consentimiento para la cirugía. Vía carta, le aseguró que no había riesgos de que su esposa quedara embarazada. Debido a que la operación fracasó, fueron padres de una niña. El profesional fue condenado a contribuir a los gastos de crianza de la niña hasta sus 18 años.

Sumarios

Responsabilidad por incumplimiento del deber de información

El médico que practicó una vasectomía que fracasó es responsable de abonar los gastos de crianza hasta los 18 años de la hija de los accionantes, nacida cuando estos ya no tenían expectativa de tener más hijos, pues no probó el cumplimiento del deber de información de los riesgos de fracaso que tenía el procedimiento —0,03 – 1,2%—, al no haberse firmado el consentimiento informado. 

Indemnización por responsabilidad por incumplimiento del deber de información. Gastos de crianza

La indemnización destinada a la contribuir a la crianza de la niña que nació con posterioridad a la realización de una vasectomía frustrada, sin que se haya probado que el padre de aquella fuera informado de los riesgos de la operación, es procedente, pues, aun cuando el nacimiento de un hijo no puede tomarse como un perjuicio, deben resarcirse las consecuencias económicas de ese nacimiento que se consideraba improbable 

Responsabilidad por incumplimiento del deber de información

A efectos de eximirse de la condena a contribuir a los gastos de crianza de la niña que nació con posterioridad a la realización de una vasectomía frustrada, el médico demandado, que no informó los riesgos de la operación, no puede alegar que la reclamante tuvo la posibilidad de practicar un aborto, y no lo hizo, y así habría asumido voluntaria y conscientemente las consecuencias tanto del embarazo como del nacimiento del hijo. 

Fallo

Barcelona, septiembre 25  de 2014.

Vistos por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación, los autos de juicio ordinario número 1018/2011, de reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona. Los demandantes, doña Milagrosa y don Nicolas, han sido representados por la procuradora doña Marta Navarro Roset y defendidos por el letrado don Xavier Torras Vilanova. El demandado don Carlos Miguel ha sido representado por el procurador don Ignacio López Chocarro y defendido por el letrado don Julio Núñez Esteban. La codemandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA ha sido representada por el procurador don Octavio Pesqueira Roca y defendida por el letrado don Julio Núñez Esteban.

Don Carlos Miguel y ZURICH INSURANCE PLC han recurrido en apelación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2012, impugnada también por doña Milagrosa y don Nicolas.

ANTECEDENTES DE HECHO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice literalmente:
“Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Nicolas y doña Milagrosa [números de identificación fiscal], representados por la Procuradora Marta Navarro Roset y defendidos por el Letrado Xavier Torras Vilanova, contra Don Carlos Miguel [NIF] representado por el procurador Federico Barba Sopeña y contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA [CIF], representada por el Procurador Octavio Pesqueira Roca, estando ambos codemandados defendidos por el Letrado Julio Núñez Esteban, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la suma de SESENTA Y CINCO MIL EUROS (65.000 euros), más los intereses legales, que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20 LCS desde el 21 de febrero de 2007.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ”

Don Carlos Miguel y ZURICH INSURANCE PLC recurrieron en apelación contra la sentencia. Doña Milagrosa y don Nicolas también la impugnaron. Admitidos los recursos en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión del recurso el día 2 de septiembre de 2014.
Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia del juzgado estima en parte la demanda de don Nicolas y doña Milagrosa contra el médico don Carlos Miguel y su aseguradora de responsabilidad civil, Zurich Insurance Plc Sucursal en España.
La Sra. magistrada refiere los siguientes hechos no controvertidos, de los que debe partirse en esta segunda instancia: el actor se sometió a una operación de vasectomía que realizó el Dr. Carlos Miguel, el 11 de octubre de 2001; el 11 de febrero de 2002, se practicó al actor un seminograma, con el resultado de azoospermia; el 4 de abril de 2002, el médico demandado remitió al actor una carta en la que decía textualmente: ” ya puede tener la relación sexual sin ningún miedo ni precaución, tener sus relaciones cuando quieran y como quieran “; el 21 de febrero de 2007, la esposa del Sr. Nicolas, doña Milagrosa, supo que estaba embarazada de su tercer hijo y, el 20 de septiembre de 2007, dio a luz una niña que es hija biológica de ella y su esposo.

Ambas partes están de acuerdo en que el Sr. Nicolas sufrió una recanalización de los conductos deferentes, riesgo que la sentencia del juzgado cuantifica, a partir de las pruebas periciales del juicio, en un 0,03-1,2 % de casos. La juez considera que el actor no fue informado por el médico demandado sobre ese riesgo, que finalmente se materializó, y estima por ello la responsabilidad civil del Sr. Carlos Miguel y de su aseguradora y les condena a pagar solidariamente a los actores, como indemnización, 65.000 euros, más intereses legales.

Contra la sentencia se interponen tres recursos de apelación, que, por razones sistemáticas, se examinarán en el orden siguiente:
1) Recurso del demandado Sr. Carlos Miguel, que alega error en la valoración de las pruebas y solicita la revocación de la sentencia y su plena absolución.

2) Recurso de los actores (vía impugnación de la sentencia), que solicitan que, a la cantidad reconocida por el juzgado, de 65.000 euros de indemnización, se añadan otras cantidades reclamadas en la demanda.

3) Recurso de la codemandada Zurich, que solicita, con carácter principal, la revocación de la sentencia por error en la valoración de las pruebas y, en segundo lugar, la revocación de la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro (LCS ).

Recurso de apelación de don Carlos Miguel
El recurso del médico demandado impugna la apreciación de la juez sobre la inexistencia de consentimiento informado y considera que obedece a un error en la valoración de las pruebas del juicio. El recurrente afirma, en primer lugar, que la declaración del Sr. Carlos Miguel fue clara al manifestar que, si bien no se firmó un documento escrito de consentimiento informado, sí se informó verbalmente al demandante de los riesgos y las consecuencias de la vasectomía.

Conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada, pesa sobre el médico la carga de la prueba del cumplimiento del deber de información al paciente (Sentencia del Tribunal Supremo – STS- de 29 de octubre de 2004, que cita las SSTS de 2 de noviembre de 2000, 12 de enero de 2001, 11 de mayo de 2001, 2 de julio de 2002 y 7 de abril de 2004 ). Sobre la acreditación en el caso de autos, no podemos  sino reproducir lo que expone con claridad la sentencia del juzgado: ante la ausencia de documentación acerca de la información facilitada, las versiones contradictorias de las partes impiden que la sola palabra del demandado -en contra de la del actor- pueda constituir prueba bastante de que el médico realmente informó de la posible recanalización.

Al igual que la Sra. magistrada, consideramos elocuente el texto de la única comunicación que consta dirigida por el demandado al actor, tras la intervención, que no informa de ningún riesgo, sino que le dice que ya puede tener relaciones sexuales “sin ningún miedo ni precaución”, “cuando quieran y como quieran”.

El dato, invocado en el recurso, de que se trate de cirugía ambulatoria, con anestesia local, en que el paciente marcha a su casa el mismo día, no altera el deber de informar a cargo del profesional médico.

En relación con el deber de información en este tipo de intervenciones, puede citarse la STS de 23 de mayo de 2007, conforme a la cual, “la medicina satisfactiva, dada su peculiar naturaleza, exige extremar el deber de información. En ella [...], se acrecienta -para algún sector doctrinal es el único aspecto del enfoque judicial en el que debe operar la distinción con la medicina denominada necesaria, curativa o asistencial-, el deber de información médica, porque si éste se funda en el derecho del paciente a conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, en ejercicio de su derecho a la libertad personal de decisión o derecho de autodeterminación sobre la salud y persona, que es la finalidad perseguida por la norma (art. 10.5 y 6 LGS, y en la actualidad, Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de la autonomía del paciente), con más razón es exigible ese derecho cuando el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por el rechazo de la intervención cuando ésta no es necesaria o apremiante. El criterio más riguroso respecto de la medicina asistencial se justifica también por la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa.”

“El deber de información en la medicina satisfactiva (STS de 12 febrero de 2007), en la doctrina reiterada por la jurisprudencia de esta Sala y destacada por la parte recurrente, debe ser una información objetiva, veraz, completa y asequible, y comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, y también cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia. ” En el mismo sentido, entre otras, la STS de 21 de octubre de 2005.

“El cumplimiento de esta obligación de información por parte del médico al paciente debe considerarse con independencia del cumplimiento del deber de que la intervención en sí se desarrolle con sujeción a la lex artis. Sin embargo, como recuerdan las SSTS de 29 de mayo de 2003, 23 de julio de 2003, 21 de diciembre 2005, 10 de mayo de 2006 y 15 de noviembre de 2006, el consentimiento informado es por su parte presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial y constituye una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica.”

En el caso de autos no se discute que el fracaso de la operación de vasectomía obedeció a la recanalización de los conductos seminales, lo que constituye un riesgo propio de la intervención.

Debía acreditarse -y no se ha hecho- que el profesional demandado cumplió el deber de información establecido en el artículo 10-5 de la LGS, es decir, que explicó el fracaso posible de la operación por aquella causa.

El apelante Sr. Carlos Miguel también alega que estamos ante un supuesto claro de caso fortuito, regulado en el artículo 1105 del Código civil (CC ), conforme al cual, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.
También en este apartado asumimos los razonamientos de la sentencia impugnada, que cita, de manera pertinente, la STS 758/2005, de 21 de octubre, conforme a la cual, la información de riesgos previsibles no debe confundirse con su probabilidad, o porcentaje de casos, y sólo quedan excluidos los desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención. Como en el caso resuelto por la STS 758/2005, se trata “de un riesgo previsible, que, aunque muy improbable, lo que excluye la responsabilidad en la práctica de la intervención, no excusaba del deber de información, a cuyo efecto el médico podía, y debía haber hecho saber a la paciente la pequeña posibilidad de que ocurriera el suceso y su causa, para la misma, dentro de su autonomía, asumir el riesgo”.

La juez no responsabiliza al médico demandado por la mala praxis en la intervención en sí, sino por la falta de información sobre sus riesgos y, en concreto, sobre el de recanalización. Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación del demandado Sr. Carlos Miguel.

Recurso de apelación de los demandantes
Los actores, don Nicolas y doña Milagrosa, formulan los motivos de apelación que titulan así:

1) Falta de concesión de la cantidad reclamada en concepto de alteración de la salud.

2) Falta de concesión de forma independiente de la cantidad reclamada por pérdida de ingresos durante el embarazo.

3) No concesión de las cantidades solicitadas en concepto de pérdida de oportunidades.

4) No concesión de la partida relativa a la crianza del menor.

5) No concesión de la cantidad reclamada en concepto de incapacidad permanente total.

La sentencia del juzgado optó por una valoración global de todos los daños y perjuicios en 65.000 euros, sin indicar la suma reconocida por cada uno de los conceptos reclamados. Aun siendo cierta, como expone la juez, la dificultad de convertir en una suma dineraria los perjuicios, de diferente naturaleza, invocados en el caso, consideramos necesaria la cuantificación de cada una de las partidas, entre otras razones, para posibilitar el derecho de defensa de las partes al respecto.
En realidad, la lectura completa del fundamento de derecho séptimo de la propia sentencia impugnada, que comienza enunciando las partidas solicitadas en la demanda, permite deducir qué conceptos han sido estimados y en qué cuantía.

En primer lugar, se pedían 280 euros, como importe de la operación; 40 euros por el espermiograma posterior y 640 euros por las pruebas de paternidad. La juez denegó los dos primeros conceptos (porque consideró que la operación fue correcta y no hubo mala praxis en el control post- operatorio) y acogió el tercero. No se impugna la sentencia en este punto que, por tanto, debe mantenerse intacto. La cuantía objeto de condena por este capítulo asciende, pues, a 640 euros.

La sentencia del juzgado considera acreditado que la Sra. Milagrosa no pudo trabajar durante su embarazo, lo que afectó a sus ingresos. La Sra. magistrada cita los documentos número 36 a 46 de la demanda. Con base en ellos, los actores solicitaban 5.400 euros por pérdida de ingresos. En el recurso de apelación, alegan que, aunque la sentencia reconoce la pérdida de ingresos y que ésta, sin mayor concreción, aparece integrada en la cantidad global concedida finalmente, procede la condena al pago de esa suma de forma íntegra e independiente.

Interpretamos la sentencia del juzgado en el sentido de que estima enteramente la reclamación por pérdida de ingresos de la Sra. Milagrosa, ya que, por un lado, considera probado que tuvo que dejar de trabajar debido al embarazo -que se consideró de riesgo, debido, en parte, a los dos anteriores partos prematuros- y, por otro, remite a los documentos justificativos de los salarios anteriores y posteriores de la demandante como expendedora-vendedora en una estación de servicio. En cualquier caso, así lo aprecia también este tribunal, a partir de esos dos datos no discutidos. Por tanto, la suma objeto de condena por este capítulo asciende a 5.400 euros.

III. Sumados los importes por los dos conceptos anteriores (6.040 euros), el resto, hasta los 65.000 euros en que la juez cifra la condena global, es decir 58.960 euros, se habrían establecido básicamente por daño moral, atendiendo al “impacto psíquico” de los actores “al ver frustradas sus expectativas de no tener más hijos después de haber tomado medidas para evitarlo”, ya que en la sentencia impugnada se argumenta la desestimación de las restantes partidas solicitadas por los demandantes.

Por lo expuesto, consideramos aclarada la cuestión que los actores plantean como motivo 2) del recurso de apelación, sobre la falta de concesión de forma independiente de la cantidad reclamada por pérdida de ingresos durante el embarazo. Como se ha dicho, se ha condenado al pago de 5.400 euros por tal concepto.

Como motivo 1) de apelación, los demandantes impugnan la falta de concesión de la cantidad reclamada en concepto de alteración de la salud de doña Milagrosa (6.289 euros).

En la sentencia del juzgado se razona que no ha quedado acreditado que el embarazo haya causado una alteración en la salud de la actora. La magistrada considera probado, efectivamente, que la actora sufre sarcoidosis y eritema nodoso (documentos 47 a 58 de la demanda), pero no que la causa sea el embarazo. Remite al dictamen del perito de la parte demandada, Dr. Juan Miguel, y a la testigo-perito de la parte actora, Dra. Luz, médico de la demandante, que tampoco pudo establecer la causalidad entre el embarazo y la sarcoidosis, enfermedad idiopática.

Compartimos plenamente la valoración. Ninguna prueba del juicio permite establecer relación causal 
entre la sarcoidosis padecida por la actora y el embarazo de 2007. En concreto, contra lo sostenido en el recurso de los demandantes, las declaraciones de los médicos en el acto del juicio insisten en el desconocimiento de la causa de la enfermedad, como puede comprobarse en la grabación del juicio. Por ello, debe rechazarse el motivo de recurso.

La misma razón, de falta de cualquier prueba de la relación causal entre el embarazo y la sarcoidosis de la Sra. Belen, obliga a rechazar los motivos de apelación 3), no concesión de las cantidades solicitadas en concepto de pérdida de oportunidades (45.348,50 euros), y 5), no concesión de la cantidad reclamada en concepto de incapacidad permanente total (65.000 euros).

La pérdida de oportunidades en el trabajo y la incapacidad permanente total de Doña. Belen para la profesión habitual las achaca la parte actora, en definitiva, a la sarcoidosis. Descartada la causación de ésta por el embarazo, debe confirmarse la desestimación de esas reclamaciones.

Resta examinar el motivo de apelación 4), relativo a la no concesión de la partida de contribución a la crianza del menor. Los actores solicitaban por este concepto la suma de 130.581 euros.

La Sra. juez desestima la pretensión porque el nacimiento de un hijo no es un daño en sí mismo (cita la Sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de diciembre de 2005 ) y porque la manutención de los hijos es obligación de los padres.

La parte apelante se duele de la primera de las afirmaciones -que, sin embargo, es habitual, no solo en nuestro país, al tratar asuntos de wrongful conception -. El recurso de apelación distingue entre el nacimiento de un hijo y las consecuencias económicas -muy gravosas para los actores- de ese nacimiento inesperado, causado por la falta de la información debida. La distinción evoca la doctrina alemana de la separación (Trennungslehre ), que diferencia, por un lado, el daño que es objeto de reclamación y, por otro, la vida del hijo. Aunque la cuestión es compleja y puede venir condicionada por consideraciones de naturaleza ética más que jurídica, la respuesta del tribunal ha de basarse en categorías jurídicas compartidas y compartibles, más que en juicios de valor, e intentar huir de simplificaciones inadecuadas sin base en derecho. En nuestro sistema todo daño es susceptible de indemnización, exceptuando el caso que el bien jurídico afectado sea indigno de protección por ilícito o inmoral. No consideramos que se dé esta excepción en el asunto de autos ni que la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10.1 de la Constitución española, se oponga a la indemnización de los perjuicios de carácter patrimonial derivados del nacimiento de la hija de los actores. No puede olvidarse que la intervención contratada con el médico demandado no tenía otro objeto que, precisamente, el de evitar la procreación.

El perjuicio no es el nacimiento en sí, sino las dificultades económicas de la familia ligadas a ese nacimiento y concretadas en los gastos de mantenimiento y educación.

En cuanto al argumento de que son los padres quienes están obligados a la manutención de los hijos, no se discute, sino que más bien se erige en uno de los presupuestos de la reclamación de los demandantes.

Finalmente, no podemos acoger la alegación de los demandados, Sr. Carlos Miguel y Zurich, que oponen a la reclamación el hecho de que la parte actora tuvo la posibilidad de interrumpir voluntaria y legalmente el embarazo y no lo hizo, con lo que habría asumido voluntaria y conscientemente las consecuencias tanto del embarazo como del nacimiento del hijo. Asumimos también aquí plenamente la cumplida respuesta de la sentencia del juzgado, que, en primer término, con remisión a la norma penal correspondiente, no considera acreditada en el juicio la presencia de un supuesto legal para la interrupción del embarazo y, en cualquier caso, estima que no puede imponerse a nadie la decisión de someterse a un aborto. No puede apreciarse en la conducta de la demandante infracción alguna del deber de mitigar el daño, como parecen defender los demandados.

Ciertamente, la cuantificación de los perjuicios derivados del nacimiento de un hijo por anticoncepción fallida no es tarea fácil ni permite una solución exacta e incuestionable.

La parte actora aporta un informe pericial de economista (Sr. Leoncio), documento número 60 de la demanda, fechado a 18 de marzo de 2011, que parte de los estudios del Instituto Nacional de Estadística (INE), según los cuales, el gasto medio por persona en Catalunya, en los hogares con trabajadores no cualificados es de 8.963 euros anuales. El informe tiene en cuenta asimismo estudios específicos del Instituto de Política Familiar (IPF) y de la Confederación Española de organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios (CEACCU), de acuerdo con los cuales, el coste de la crianza de un menor hasta los 18 años suele oscilar entre un mínimo de 98.205 euros y 301.274 euros, dependiendo del nivel económico familiar.

Con esas bases y en atención a las circunstancias concretas de los demandantes, el informe establece en 7.254,50 euros el coste medio anual estimado de la crianza del menor y fija, por tanto, en 130.581 euros el coste medio estimado de la crianza del menor hasta los 18 años.

La parte demandada no aporta una valoración alternativa, puesto que se limita a negar la procedencia de indemnización por ese concepto.

A partir de las referencias aportadas por la parte actora y no desvirtuadas en el juicio, estimamos razonable la suma de 98.205 euros como importe de esta partida, gastos de crianza del menor, a cuyo pago debe condenarse a la parte demandada. En estos términos debe estimarse el recurso de apelación de la parte demandante.

Recurso de apelación de Zurich

La aseguradora demandada formula dos motivos de apelación:

1) Error en la valoración de las pruebas.

2) Infracción de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro (LCS) y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

El contenido del motivo 1) del recurso coincide exactamente con el del motivo único de recurso del codemandado Sr. Carlos Miguel, desarrollado por la misma defensa letrada. Remitimos, por tanto, a lo expuesto en los fundamentos de derecho 3 a 5 de esta sentencia para fundamentar la desestimación de las alegaciones.

El motivo 2) del recurso de Zurich impugna la imposición a la aseguradora demandada de los intereses del artículo 20 LCS desde el momento en que los actores conocieron el embarazo de Doña. Belen, el 21 de febrero de 2007.
La parte apelante sostiene que:

Su conocimiento del hecho ha tenido lugar mediante la demanda iniciadora de este juicio, por lo que, como mucho, los intereses del artículo 20 deberían imponerse a Zurich a partir de septiembre de 2011.

El contrato de seguro suscrito entre la aseguradora y el Col·legi Oficial de Metges de Barcelona (COMB) viene regulado en el artículo 73 y ss. de la LCS, concerniente al seguro de responsabilidad civil, conforme al cual, la obligación del asegurador de indemnizar nace cuando el asegurado es declarado civilmente responsable del siniestro, esto es, cuando existe una sentencia condenatoria al respecto.

iii. El otorgamiento de una indemnización muy inferior a la solicitada justifica, con arreglo al artículo 20.8 LCS, que no se satisficiera la indemnización solicitada por los actores.

No puede acogerse la primera de las alegaciones de la aseguradora apelante. Como observa la parte actora, el 29 de marzo de 2007, los actores comunicaron el hecho generador de la indemnización al Col·legi de metges, que actuó expresamente (en concreto, su Servei de Responsabilitat Professional) como delegación de la compañía aseguradora (documento número 61 de la demanda).

Tampoco puede acogerse la interpretación del artículo 73 de la LCS que efectúa la aseguradora, en la segunda de sus alegaciones. El precepto define el seguro de responsabilidad civil en los términos siguientes: “Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.”

Finalmente, no se aprecia el supuesto previsto en el artículo 20.8º LCS (” No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable “). Lanorma debe interpretarse en el conjunto del artículo 20 LCS y de acuerdo con la finalidad y la función del precepto. No cabe obviar que el artículo 20.3º LCS establece que ” se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro”.

Atendido que el término inicial del cómputo de los intereses es la fecha del siniestro (artículo 20.6º LCS), debe confirmarse íntegramente el pronunciamiento de la sentencia sobre los intereses a cargo de la aseguradora, si bien referidos, lógicamente, a la suma objeto de condena en esta sentencia de apelación.

Se desestima, por tanto, el recurso de apelación de Zurich.

Costas
La estimación, en parte, del recurso de apelación de los demandantes comporta la no imposición de las costas de ese recurso (artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC). La desestimación de los recursos de apelación de los demandados determina que se les impongan las costas generadas por sus recursos ( artículos 394.1 y 398.1 LEC ).

FALLAMOS

Estimamos, en parte, el recurso de apelación de doña Milagrosa y don Nicolas, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona, en el juicio ordinario número 1018/2011, instado por doña Milagrosa y don Nicolas, contra don Carlos Miguel y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.

Revocamos la sentencia del juzgado EXCLUSIVAMENTE en el sentido de incrementar en 98.205 euros el importe de la indemnización que los demandados deberán pagar solidariamente a los demandantes, indemnización que, por tanto, ascenderá, en total, a 163.205 euros.

CONFIRMAMOS la sentencia del juzgado en todos los restantes pronunciamientos.

Desestimamos los recursos de apelación de Don Carlos Miguel y de ZURICH INSURANCE PLC.

No se imponen las costas del recurso de apelación de doña Milagrosa y don Nicolas.

Se imponen a don Carlos Miguel y a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA las costas generadas por sus recursos de apelación respectivos, con pérdida de los depósitos prestados para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por ésta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jordi Seguí Puntas.- Dª Marta Rallo Ayezcuren.- D. José Luis Valdivieso Polaino.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe. Ponente: Rallo Ayezcuren.

Fuente: Thomson Reuters

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