La Audiencia Provincial de Barcelona condenó a un médico a abonar los gastos de crianza de un niño nacido tras una vasectomía fallida.
Hechos
Un médico practicó una vasectomía sin hacer firmar a su
paciente el consentimiento para la cirugía. Vía carta, le aseguró que no había
riesgos de que su esposa quedara embarazada. Debido a que la operación fracasó,
fueron padres de una niña. El profesional fue condenado a contribuir a los
gastos de crianza de la niña hasta sus 18 años.
Sumarios
Responsabilidad por incumplimiento del deber de información
El médico que practicó una vasectomía que fracasó es
responsable de abonar los gastos de crianza hasta los 18 años de la hija de los
accionantes, nacida cuando estos ya no tenían expectativa de tener más hijos, pues
no probó el cumplimiento del deber de información de los riesgos de fracaso que
tenía el procedimiento —0,03 – 1,2%—, al no haberse firmado el consentimiento
informado.
Indemnización por responsabilidad por incumplimiento del
deber de información. Gastos de crianza
La indemnización destinada a la contribuir a la crianza de
la niña que nació con posterioridad a la realización de una vasectomía
frustrada, sin que se haya probado que el padre de aquella fuera informado de
los riesgos de la operación, es procedente, pues, aun cuando el nacimiento de
un hijo no puede tomarse como un perjuicio, deben resarcirse las consecuencias
económicas de ese nacimiento que se consideraba improbable
Responsabilidad por incumplimiento del deber de información
A efectos de eximirse de la condena a contribuir a los
gastos de crianza de la niña que nació con posterioridad a la realización de
una vasectomía frustrada, el médico demandado, que no informó los riesgos de la
operación, no puede alegar que la reclamante tuvo la posibilidad de practicar
un aborto, y no lo hizo, y así habría asumido voluntaria y conscientemente las
consecuencias tanto del embarazo como del nacimiento del hijo.
Fallo
Barcelona, septiembre 25
de 2014.
Vistos por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de
Barcelona, en apelación, los autos de juicio ordinario número 1018/2011, de
reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número
37 de Barcelona. Los demandantes, doña Milagrosa y don Nicolas, han sido
representados por la procuradora doña Marta Navarro Roset y defendidos por el
letrado don Xavier Torras Vilanova. El demandado don Carlos Miguel ha sido
representado por el procurador don Ignacio López Chocarro y defendido por el
letrado don Julio Núñez Esteban. La codemandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL
EN ESPAÑA ha sido representada por el procurador don Octavio Pesqueira Roca y
defendida por el letrado don Julio Núñez Esteban.
Don Carlos Miguel y ZURICH INSURANCE PLC han recurrido en
apelación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2012, impugnada también por
doña Milagrosa y don Nicolas.
ANTECEDENTES DE HECHO
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice
literalmente:
“Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don
Nicolas y doña Milagrosa [números de identificación fiscal], representados por
la Procuradora Marta Navarro Roset y defendidos por el Letrado Xavier Torras
Vilanova, contra Don Carlos Miguel [NIF] representado por el procurador
Federico Barba Sopeña y contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA [CIF],
representada por el Procurador Octavio Pesqueira Roca, estando ambos
codemandados defendidos por el Letrado Julio Núñez Esteban, debo CONDENAR y
CONDENO a los demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la suma de
SESENTA Y CINCO MIL EUROS (65.000 euros), más los intereses legales, que en el
caso de la aseguradora serán los del art. 20 LCS desde el 21 de febrero de
2007.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las
comunes por mitad. ”
Don Carlos Miguel y ZURICH INSURANCE PLC recurrieron en
apelación contra la sentencia. Doña Milagrosa y don Nicolas también la
impugnaron. Admitidos los recursos en ambos efectos, los autos fueron turnados
a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se
siguieron los trámites legales y se señaló para decisión del recurso el día 2
de septiembre de 2014.
Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La sentencia del juzgado estima en parte la demanda de don
Nicolas y doña Milagrosa contra el médico don Carlos Miguel y su aseguradora de
responsabilidad civil, Zurich Insurance Plc Sucursal en España.
La Sra. magistrada refiere los siguientes hechos no
controvertidos, de los que debe partirse en esta segunda instancia: el actor se
sometió a una operación de vasectomía que realizó el Dr. Carlos Miguel, el 11
de octubre de 2001; el 11 de febrero de 2002, se practicó al actor un
seminograma, con el resultado de azoospermia; el 4 de abril de 2002, el médico
demandado remitió al actor una carta en la que decía textualmente: ” ya puede
tener la relación sexual sin ningún miedo ni precaución, tener sus relaciones
cuando quieran y como quieran “; el 21 de febrero de 2007, la esposa del Sr.
Nicolas, doña Milagrosa, supo que estaba embarazada de su tercer hijo y, el 20
de septiembre de 2007, dio a luz una niña que es hija biológica de ella y su
esposo.
Ambas partes están de acuerdo en que el Sr. Nicolas sufrió
una recanalización de los conductos deferentes, riesgo que la sentencia del
juzgado cuantifica, a partir de las pruebas periciales del juicio, en un
0,03-1,2 % de casos. La juez considera que el actor no fue informado por el
médico demandado sobre ese riesgo, que finalmente se materializó, y estima por
ello la responsabilidad civil del Sr. Carlos Miguel y de su aseguradora y les
condena a pagar solidariamente a los actores, como indemnización, 65.000 euros,
más intereses legales.
Contra la sentencia se interponen tres recursos de
apelación, que, por razones sistemáticas, se examinarán en el orden siguiente:
1) Recurso del demandado Sr. Carlos Miguel, que alega error
en la valoración de las pruebas y solicita la revocación de la sentencia y su
plena absolución.
2) Recurso de los actores (vía impugnación de la sentencia),
que solicitan que, a la cantidad reconocida por el juzgado, de 65.000 euros de
indemnización, se añadan otras cantidades reclamadas en la demanda.
3) Recurso de la codemandada Zurich, que solicita, con
carácter principal, la revocación de la sentencia por error en la valoración de
las pruebas y, en segundo lugar, la revocación de la condena al pago de los
intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro (LCS ).
Recurso de apelación de don Carlos Miguel
El recurso del médico demandado impugna la apreciación de la
juez sobre la inexistencia de consentimiento informado y considera que obedece
a un error en la valoración de las pruebas del juicio. El recurrente afirma, en
primer lugar, que la declaración del Sr. Carlos Miguel fue clara al manifestar
que, si bien no se firmó un documento escrito de consentimiento informado, sí
se informó verbalmente al demandante de los riesgos y las consecuencias de la
vasectomía.
Conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada, pesa
sobre el médico la carga de la prueba del cumplimiento del deber de información
al paciente (Sentencia del Tribunal Supremo – STS- de 29 de octubre de 2004,
que cita las SSTS de 2 de noviembre de 2000, 12 de enero de 2001, 11 de mayo de
2001, 2 de julio de 2002 y 7 de abril de 2004 ). Sobre la acreditación en el
caso de autos, no podemos sino
reproducir lo que expone con claridad la sentencia del juzgado: ante la
ausencia de documentación acerca de la información facilitada, las versiones
contradictorias de las partes impiden que la sola palabra del demandado -en
contra de la del actor- pueda constituir prueba bastante de que el médico
realmente informó de la posible recanalización.
Al igual que la Sra. magistrada, consideramos elocuente el
texto de la única comunicación que consta dirigida por el demandado al actor,
tras la intervención, que no informa de ningún riesgo, sino que le dice que ya
puede tener relaciones sexuales “sin ningún miedo ni precaución”, “cuando
quieran y como quieran”.
El dato, invocado en el recurso, de que se trate de cirugía
ambulatoria, con anestesia local, en que el paciente marcha a su casa el mismo
día, no altera el deber de informar a cargo del profesional médico.
En relación con el deber de información en este tipo de
intervenciones, puede citarse la STS de 23 de mayo de 2007, conforme a la cual,
“la medicina satisfactiva, dada su peculiar naturaleza, exige extremar el deber
de información. En ella [...], se acrecienta -para algún sector doctrinal es el
único aspecto del enfoque judicial en el que debe operar la distinción con la
medicina denominada necesaria, curativa o asistencial-, el deber de información
médica, porque si éste se funda en el derecho del paciente a conocer los
eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar
su consentimiento o desistir de la operación, en ejercicio de su derecho a la
libertad personal de decisión o derecho de autodeterminación sobre la salud y
persona, que es la finalidad perseguida por la norma (art. 10.5 y 6 LGS, y en
la actualidad, Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de la autonomía del paciente),
con más razón es exigible ese derecho cuando el paciente tiene un mayor margen
de libertad para optar por el rechazo de la intervención cuando ésta no es
necesaria o apremiante. El criterio más riguroso respecto de la medicina
asistencial se justifica también por la necesidad de evitar que se silencien
los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse
a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa.”
“El deber de información en la medicina satisfactiva (STS de
12 febrero de 2007), en la doctrina reiterada por la jurisprudencia de esta
Sala y destacada por la parte recurrente, debe ser una información objetiva,
veraz, completa y asequible, y comprende las posibilidades de fracaso de la
intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, y
también cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos se
puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de
su frecuencia. ” En el mismo sentido, entre otras, la STS de 21 de octubre de
2005.
“El cumplimiento de esta obligación de información por parte
del médico al paciente debe considerarse con independencia del cumplimiento del
deber de que la intervención en sí se desarrolle con sujeción a la lex artis.
Sin embargo, como recuerdan las SSTS de 29 de mayo de 2003, 23 de julio de
2003, 21 de diciembre 2005, 10 de mayo de 2006 y 15 de noviembre de 2006, el
consentimiento informado es por su parte presupuesto y elemento esencial de la
lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial y constituye una
exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica.”
En el caso de autos no se discute que el fracaso de la
operación de vasectomía obedeció a la recanalización de los conductos
seminales, lo que constituye un riesgo propio de la intervención.
Debía acreditarse -y no se ha hecho- que el profesional
demandado cumplió el deber de información establecido en el artículo 10-5 de la
LGS, es decir, que explicó el fracaso posible de la operación por aquella
causa.
El apelante Sr. Carlos Miguel también alega que estamos ante
un supuesto claro de caso fortuito, regulado en el artículo 1105 del Código
civil (CC ), conforme al cual, nadie responderá de aquellos sucesos que no
hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.
También en este apartado asumimos los razonamientos de la
sentencia impugnada, que cita, de manera pertinente, la STS 758/2005, de 21 de
octubre, conforme a la cual, la información de riesgos previsibles no debe
confundirse con su probabilidad, o porcentaje de casos, y sólo quedan excluidos
los desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención. Como
en el caso resuelto por la STS 758/2005, se trata “de un riesgo previsible,
que, aunque muy improbable, lo que excluye la responsabilidad en la práctica de
la intervención, no excusaba del deber de información, a cuyo efecto el médico
podía, y debía haber hecho saber a la paciente la pequeña posibilidad de que
ocurriera el suceso y su causa, para la misma, dentro de su autonomía, asumir
el riesgo”.
La juez no responsabiliza al médico demandado por la mala
praxis en la intervención en sí, sino por la falta de información sobre sus
riesgos y, en concreto, sobre el de recanalización. Por lo expuesto, debe
desestimarse el recurso de apelación del demandado Sr. Carlos Miguel.
Recurso de apelación de los demandantes
Los actores, don Nicolas y doña Milagrosa, formulan los
motivos de apelación que titulan así:
1) Falta de concesión de la cantidad reclamada en concepto
de alteración de la salud.
2) Falta de concesión de forma independiente de la cantidad
reclamada por pérdida de ingresos durante el embarazo.
3) No concesión de las cantidades solicitadas en concepto de
pérdida de oportunidades.
4) No concesión de la partida relativa a la crianza del
menor.
5) No concesión de la cantidad reclamada en concepto de
incapacidad permanente total.
La sentencia del juzgado optó por una valoración global de
todos los daños y perjuicios en 65.000 euros, sin indicar la suma reconocida
por cada uno de los conceptos reclamados. Aun siendo cierta, como expone la
juez, la dificultad de convertir en una suma dineraria los perjuicios, de
diferente naturaleza, invocados en el caso, consideramos necesaria la
cuantificación de cada una de las partidas, entre otras razones, para
posibilitar el derecho de defensa de las partes al respecto.
En realidad, la lectura completa del fundamento de derecho
séptimo de la propia sentencia impugnada, que comienza enunciando las partidas
solicitadas en la demanda, permite deducir qué conceptos han sido estimados y
en qué cuantía.
En primer lugar, se pedían 280 euros, como importe de la
operación; 40 euros por el espermiograma posterior y 640 euros por las pruebas
de paternidad. La juez denegó los dos primeros conceptos (porque consideró que
la operación fue correcta y no hubo mala praxis en el control post- operatorio)
y acogió el tercero. No se impugna la sentencia en este punto que, por tanto,
debe mantenerse intacto. La cuantía objeto de condena por este capítulo
asciende, pues, a 640 euros.
La sentencia del juzgado considera acreditado que la Sra.
Milagrosa no pudo trabajar durante su embarazo, lo que afectó a sus ingresos.
La Sra. magistrada cita los documentos número 36 a 46 de la demanda. Con base
en ellos, los actores solicitaban 5.400 euros por pérdida de ingresos. En el
recurso de apelación, alegan que, aunque la sentencia reconoce la pérdida de
ingresos y que ésta, sin mayor concreción, aparece integrada en la cantidad
global concedida finalmente, procede la condena al pago de esa suma de forma
íntegra e independiente.
Interpretamos la sentencia del juzgado en el sentido de que
estima enteramente la reclamación por pérdida de ingresos de la Sra. Milagrosa,
ya que, por un lado, considera probado que tuvo que dejar de trabajar debido al
embarazo -que se consideró de riesgo, debido, en parte, a los dos anteriores
partos prematuros- y, por otro, remite a los documentos justificativos de los
salarios anteriores y posteriores de la demandante como expendedora-vendedora
en una estación de servicio. En cualquier caso, así lo aprecia también este
tribunal, a partir de esos dos datos no discutidos. Por tanto, la suma objeto
de condena por este capítulo asciende a 5.400 euros.
III. Sumados los importes por los dos conceptos anteriores (6.040
euros), el resto, hasta los 65.000 euros en que la juez cifra la condena
global, es decir 58.960 euros, se habrían establecido básicamente por daño
moral, atendiendo al “impacto psíquico” de los actores “al ver frustradas sus
expectativas de no tener más hijos después de haber tomado medidas para
evitarlo”, ya que en la sentencia impugnada se argumenta la desestimación de
las restantes partidas solicitadas por los demandantes.
Por lo expuesto, consideramos aclarada la cuestión que los
actores plantean como motivo 2) del recurso de apelación, sobre la falta de
concesión de forma independiente de la cantidad reclamada por pérdida de
ingresos durante el embarazo. Como se ha dicho, se ha condenado al pago de
5.400 euros por tal concepto.
Como motivo 1) de apelación, los demandantes impugnan la
falta de concesión de la cantidad reclamada en concepto de alteración de la
salud de doña Milagrosa (6.289 euros).
En la sentencia del juzgado se razona que no ha quedado
acreditado que el embarazo haya causado una alteración en la salud de la
actora. La magistrada considera probado, efectivamente, que la actora sufre
sarcoidosis y eritema nodoso (documentos 47 a 58 de la demanda), pero no que la
causa sea el embarazo. Remite al dictamen del perito de la parte demandada, Dr.
Juan Miguel, y a la testigo-perito de la parte actora, Dra. Luz, médico de la
demandante, que tampoco pudo establecer la causalidad entre el embarazo y la
sarcoidosis, enfermedad idiopática.
Compartimos plenamente la valoración. Ninguna prueba del
juicio permite establecer relación causal
entre la sarcoidosis padecida por la actora y el embarazo de
2007. En concreto, contra lo sostenido en el recurso de los demandantes, las
declaraciones de los médicos en el acto del juicio insisten en el desconocimiento
de la causa de la enfermedad, como puede comprobarse en la grabación del
juicio. Por ello, debe rechazarse el motivo de recurso.
La misma razón, de falta de cualquier prueba de la relación
causal entre el embarazo y la sarcoidosis de la Sra. Belen, obliga a rechazar
los motivos de apelación 3), no concesión de las cantidades solicitadas en
concepto de pérdida de oportunidades (45.348,50 euros), y 5), no concesión de
la cantidad reclamada en concepto de incapacidad permanente total (65.000
euros).
La pérdida de oportunidades en el trabajo y la incapacidad
permanente total de Doña. Belen para la profesión habitual las achaca la parte
actora, en definitiva, a la sarcoidosis. Descartada la causación de ésta por el
embarazo, debe confirmarse la desestimación de esas reclamaciones.
Resta examinar el motivo de apelación 4), relativo a la no
concesión de la partida de contribución a la crianza del menor. Los actores
solicitaban por este concepto la suma de 130.581 euros.
La Sra. juez desestima la pretensión porque el nacimiento de
un hijo no es un daño en sí mismo (cita la Sentencia de la Sección 14ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de diciembre de 2005 ) y porque la
manutención de los hijos es obligación de los padres.
La parte apelante se duele de la primera de las afirmaciones
-que, sin embargo, es habitual, no solo en nuestro país, al tratar asuntos de
wrongful conception -. El recurso de apelación distingue entre el nacimiento de
un hijo y las consecuencias económicas -muy gravosas para los actores- de ese
nacimiento inesperado, causado por la falta de la información debida. La
distinción evoca la doctrina alemana de la separación (Trennungslehre ), que
diferencia, por un lado, el daño que es objeto de reclamación y, por otro, la
vida del hijo. Aunque la cuestión es compleja y puede venir condicionada por
consideraciones de naturaleza ética más que jurídica, la respuesta del tribunal
ha de basarse en categorías jurídicas compartidas y compartibles, más que en
juicios de valor, e intentar huir de simplificaciones inadecuadas sin base en
derecho. En nuestro sistema todo daño es susceptible de indemnización,
exceptuando el caso que el bien jurídico afectado sea indigno de protección por
ilícito o inmoral. No consideramos que se dé esta excepción en el asunto de
autos ni que la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10.1 de la
Constitución española, se oponga a la indemnización de los perjuicios de
carácter patrimonial derivados del nacimiento de la hija de los actores. No
puede olvidarse que la intervención contratada con el médico demandado no tenía
otro objeto que, precisamente, el de evitar la procreación.
El perjuicio no es el nacimiento en sí, sino las
dificultades económicas de la familia ligadas a ese nacimiento y concretadas en
los gastos de mantenimiento y educación.
En cuanto al argumento de que son los padres quienes están
obligados a la manutención de los hijos, no se discute, sino que más bien se
erige en uno de los presupuestos de la reclamación de los demandantes.
Finalmente, no podemos acoger la alegación de los
demandados, Sr. Carlos Miguel y Zurich, que oponen a la reclamación el hecho de
que la parte actora tuvo la posibilidad de interrumpir voluntaria y legalmente
el embarazo y no lo hizo, con lo que habría asumido voluntaria y
conscientemente las consecuencias tanto del embarazo como del nacimiento del
hijo. Asumimos también aquí plenamente la cumplida respuesta de la sentencia
del juzgado, que, en primer término, con remisión a la norma penal
correspondiente, no considera acreditada en el juicio la presencia de un
supuesto legal para la interrupción del embarazo y, en cualquier caso, estima
que no puede imponerse a nadie la decisión de someterse a un aborto. No puede
apreciarse en la conducta de la demandante infracción alguna del deber de
mitigar el daño, como parecen defender los demandados.
Ciertamente, la cuantificación de los perjuicios derivados
del nacimiento de un hijo por anticoncepción fallida no es tarea fácil ni
permite una solución exacta e incuestionable.
La parte actora aporta un informe pericial de economista
(Sr. Leoncio), documento número 60 de la demanda, fechado a 18 de marzo de
2011, que parte de los estudios del Instituto Nacional de Estadística (INE),
según los cuales, el gasto medio por persona en Catalunya, en los hogares con
trabajadores no cualificados es de 8.963 euros anuales. El informe tiene en
cuenta asimismo estudios específicos del Instituto de Política Familiar (IPF) y
de la Confederación Española de organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y
Usuarios (CEACCU), de acuerdo con los cuales, el coste de la crianza de un
menor hasta los 18 años suele oscilar entre un mínimo de 98.205 euros y 301.274
euros, dependiendo del nivel económico familiar.
Con esas bases y en atención a las circunstancias concretas
de los demandantes, el informe establece en 7.254,50 euros el coste medio anual
estimado de la crianza del menor y fija, por tanto, en 130.581 euros el coste
medio estimado de la crianza del menor hasta los 18 años.
La parte demandada no aporta una valoración alternativa,
puesto que se limita a negar la procedencia de indemnización por ese concepto.
A partir de las referencias aportadas por la parte actora y
no desvirtuadas en el juicio, estimamos razonable la suma de 98.205 euros como
importe de esta partida, gastos de crianza del menor, a cuyo pago debe
condenarse a la parte demandada. En estos términos debe estimarse el recurso de
apelación de la parte demandante.
Recurso de apelación de Zurich
La aseguradora demandada formula dos motivos de apelación:
1) Error en la valoración de las pruebas.
2) Infracción de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de
contrato de seguro (LCS) y de la jurisprudencia que lo desarrolla.
El contenido del motivo 1) del recurso coincide exactamente
con el del motivo único de recurso del codemandado Sr. Carlos Miguel,
desarrollado por la misma defensa letrada. Remitimos, por tanto, a lo expuesto
en los fundamentos de derecho 3 a 5 de esta sentencia para fundamentar la
desestimación de las alegaciones.
El motivo 2) del recurso de Zurich impugna la imposición a
la aseguradora demandada de los intereses del artículo 20 LCS desde el momento
en que los actores conocieron el embarazo de Doña. Belen, el 21 de febrero de
2007.
La parte apelante sostiene que:
Su conocimiento del hecho ha tenido lugar mediante la
demanda iniciadora de este juicio, por lo que, como mucho, los intereses del
artículo 20 deberían imponerse a Zurich a partir de septiembre de 2011.
El contrato de seguro suscrito entre la aseguradora y el
Col·legi Oficial de Metges de Barcelona (COMB) viene regulado en el artículo 73
y ss. de la LCS, concerniente al seguro de responsabilidad civil, conforme al
cual, la obligación del asegurador de indemnizar nace cuando el asegurado es
declarado civilmente responsable del siniestro, esto es, cuando existe una
sentencia condenatoria al respecto.
iii. El otorgamiento de una indemnización muy inferior a la
solicitada justifica, con arreglo al artículo 20.8 LCS, que no se satisficiera
la indemnización solicitada por los actores.
No puede acogerse la primera de las alegaciones de la
aseguradora apelante. Como observa la parte actora, el 29 de marzo de 2007, los
actores comunicaron el hecho generador de la indemnización al Col·legi de
metges, que actuó expresamente (en concreto, su Servei de Responsabilitat
Professional) como delegación de la compañía aseguradora (documento número 61
de la demanda).
Tampoco puede acogerse la interpretación del artículo 73 de
la LCS que efectúa la aseguradora, en la segunda de sus alegaciones. El
precepto define el seguro de responsabilidad civil en los términos siguientes:
“Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los
límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento
a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y
perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias
sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.”
Finalmente, no se aprecia el supuesto previsto en el
artículo 20.8º LCS (” No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador
cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe
mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable “). Lanorma
debe interpretarse en el conjunto del artículo 20 LCS y de acuerdo con la
finalidad y la función del precepto. No cabe obviar que el artículo 20.3º LCS
establece que ” se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no
hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción
del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda
deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración
del siniestro”.
Atendido que el término inicial del cómputo de los intereses
es la fecha del siniestro (artículo 20.6º LCS), debe confirmarse íntegramente
el pronunciamiento de la sentencia sobre los intereses a cargo de la
aseguradora, si bien referidos, lógicamente, a la suma objeto de condena en esta
sentencia de apelación.
Se desestima, por tanto, el recurso de apelación de Zurich.
Costas
La estimación, en parte, del recurso de apelación de los
demandantes comporta la no imposición de las costas de ese recurso (artículo
398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC). La desestimación de los recursos
de apelación de los demandados determina que se les impongan las costas
generadas por sus recursos ( artículos 394.1 y 398.1 LEC ).
FALLAMOS
Estimamos, en parte, el recurso de apelación de doña
Milagrosa y don Nicolas, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2012,
por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona, en el juicio
ordinario número 1018/2011, instado por doña Milagrosa y don Nicolas, contra
don Carlos Miguel y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.
Revocamos la sentencia del juzgado EXCLUSIVAMENTE en el
sentido de incrementar en 98.205 euros el importe de la indemnización que los
demandados deberán pagar solidariamente a los demandantes, indemnización que,
por tanto, ascenderá, en total, a 163.205 euros.
CONFIRMAMOS la sentencia del juzgado en todos los restantes
pronunciamientos.
Desestimamos los recursos de apelación de Don Carlos Miguel
y de ZURICH INSURANCE PLC.
No se imponen las costas del recurso de apelación de doña
Milagrosa y don Nicolas.
Se imponen a don Carlos Miguel y a ZURICH INSURANCE PLC
SUCURSAL EN ESPAÑA las costas generadas por sus recursos de apelación
respectivos, con pérdida de los depósitos prestados para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por
interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y
recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare
conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta
Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por ésta sentencia, de la que se unirá certificación al
rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jordi Seguí Puntas.- Dª Marta
Rallo Ayezcuren.- D. José Luis Valdivieso Polaino.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los
magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad
ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe. Ponente: Rallo Ayezcuren.
Fuente: Thomson Reuters
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