Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: B
Fecha: 5-feb-2015
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que admitió la demanda
de mala praxis contra el médico y condenó a abonar pérdida de chance, pues en
este caso lo que se indemnizó fue el daño que le produjo la pérdida de chance
de rehusar el tratamiento por falta de información, que le provocó perder la
visión del ojo izquierdo por completo por lo menos un año antes de que se
hubiera desarrollado la enfermedad normalmente, así el daño provocado a la
actora fue generado por la información incompleta dada por el médico, por lo
que éste debe responder.
2.-Cabe confirmar el monto concedido en concepto de gastos
médicos y farmacológicos, pues si la actora hubiese podido optar libremente no
operarse no hubiese incurrido en ellos y conforme las constancias de las
actuaciones, al criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de estos
rubros es amplio, el importe establecido, resulta ajustado a derecho.
3.-Debe confirmarse la indemnización por daño psicológica
reconocida a la actora pues éste constituye una afectación que no incide en el
cuerpo humano sino en la estructura anímica o alma de la víctima y debe tener
relación con el detrimento patrimonial derivado de un daño que afecte a alguno
de los tres niveles vegetativo, sensitivo o espiritual del alma humana.
4.-Para cuantificar el monto debido a la actora en concepto
de daño moral debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las
lesiones -pérdida de la visión anticipadamente en función de la frustración de
la chance de optar no someterse a intervención quirúrgica por falta de
información- y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para
la persona damnificada.
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5
días del mes de Febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores
Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala
"B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos
caratulados: "C., B. N. c/ B., D. A. s/ interrupción de prescripción (art.
3986 C. C.)" respecto de la sentencia de fs. 837/852, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO
- MAURICIO LUIS MIZRAHI - OMAR DIAZ SOLIMINE -
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 837/852 hizo lugar parcialmente a la
demanda entablada por B. N. C. condenando, en consecuencia, a Daniel Alberto
Benisek y la citada en garantía, "Seguros Médicos S.A.", en los
términos y alcance de la póliza contratada, a abonarle la suma de $53.800 con
más los intereses fijados en el considerando V y costas. Asimismo, se rechazó
la demanda promovida contra Mario Alberto y Ricardo Brunzini, con costas por su
orden (ver f. 852).
II. A fs. 884/900 el codemandado, Daniel Alberto Benisek, y
su citada en garantía fundan agravios. En primer lugar, rechazan el valor
probatorio otorgado al formulario del consentimiento informado y de la errónea
aplicación del derecho contenida en la sentencia de primera instancia. Al
respecto, señalan que le causa gravamen que la juez a quo haya interpretado que
el mencionado codemandado incurriese en incumplimiento del deber de información
por considerar que a su criterio el formulario de consentimiento informado
suscripto es insuficiente para acreditar que la Sra. C. conocía los posibles
riesgos o complicaciones de la intervención que se realizara.Destaca que no
correspondía que se concediera plena virtualidad a dos declaraciones
testimoniales de amigas de la parte actora las que bien pudieron no comprender
que era lo que se realizaría a la Sra. ni que complicaciones podrían
suscitarse, lo cual no hubiera ocurrido con la paciente. Solicitan que se
valore especialmente el cumplimiento del deber de información hacia la
paciente, así como su documentación por escrito, pues si la ausencia del mismo
es determinante a la hora de condenar al médico por falta al deber de informar,
contrariamente, cuando está documentado que dicha circunstancia debe ponderarse
con idéntico rigor (ver fs. 885/888).
En segundo lugar, se agravian de la violación a las reglas
de la sana crítica y de la desacertada valoración de las pruebas colectadas.
Manifiestan que no existe en autos un solo elemento de prueba que pueda
sustentar eficientemente la idea de que la paciente no conocía que tenía, ni el
tratamiento, ni sus riesgos (ver fs. 888/891vta.)
En tercer lugar, se quejan de la inexistencia de relación
causal entre el deber de información y los daños reconocidos en el fallo
recurrido. En función de ello, dicen que al no verificarse ni acreditarse en
autos ningún incumplimiento no se le quitó a la paciente la posibilidad de
decidir. Afirman que la asunción de riesgos de la actora hace que no se pueda
establecer ninguna relación entre los demandados y los presuntos daños que se
pretenden imputar. Advierten que nunca se reclamó al Dr. Benisek por no haber
podido decidir sobre la intervención ni por la supuesta pérdida de posibilidad
de haber permanecido con la patología algún tiempo más hasta perder el ojo (ver
fs. 891vta./895).
En cuarto lugar, se agravian de los rubros indemnizatorios
concedidos.
En cuanto al daño emergente e incapacidad sobreviniente
sostienen que la actora nunca reclamó por considerar que de no operarse hubiera
mantenido el 50% de la visión del ojo intervenido por uno o dos años más.Por lo
tanto, aducen que al reclamarse por la pérdida de un ojo y no por otra cosa, al
no haber sido generador de tal daño no tiene porque otorgarse indemnización.
Aclaran que no puede considerarse inserto en el reclamo la típica pérdida de
chance de curación, ya que para que esta sea viable debe advertirse una
conducta culpable con entidad para ocasionar tal pérdida de chance, y en el
caso de autos ello no ocurrió. Tampoco fue demostrado que se privara a la
actora de la posibilidad de elegir realizarse o no la operación (ver fs.
895/896).
Con respecto a los gastos médicos farmacológicos, señalan
que no existió ningún incumplimiento ni daño, por lo que nada se debe y además,
no surge fehacientemente que corresponda la suma $600 (ver f. 896).
En lo atinente al daño psicológico, se agravian del grosero
apartamiento de la pericial realizada por la sentenciante. Indican que no
existe prueba de que la no posibilidad de elección pudiera haber generado en la
actora incapacidad psicológica alguna (ver fs. 896vta./897).
Con relación al daño moral, hacen hincapié en que no existe
un solo elemento probatorio que de cuenta de que la Sra. C. posea alteraciones
en su espíritu por, supuestamente, no haber podido elegir (ver fs.
897/897vta.).
En quinto lugar, rechazan la tasa de interés impuesta ya que
considera que dicha determinación implica una alteración del significado
económico del capital de condena (ver fs. 897vta./898vta.).
Por último, se agravian de la imposición de costas. Al
rechazar la sentencia de la anterior instancia, peticionan que se impongan las
costas a la accionante. Igualmente, solicitan que para el hipotético e
improbable caso en que se confirme la sentencia se apliquen las costas por su
orden (ver fs. 898vta./899).
Tal pieza recibió respuesta de la parte actora a fs.929/933
solicitando que se desestimen las quejas expresadas por la contraparte, se
confirme la sentencia de marras y se amplíe la demanda a los codemandados
Brunzini, con expresa imposición de costas.
III. A fs. 901/908 expresa agravios la parte actora. Enuncia
que coincide con la Juez de grado respecto de la condena al Dr. Benisek tocante
a la falta de cumplimiento con el deber de información a la paciente, tanto más
cuando, como en el caso que nos ocupa, la intervención sugerida, no fue la
misma que en principio se le dijo a la actora que se le iba a realizar, y
además, porque la gravedad de la patología de la paciente, implicaba un serio
riesgo para su vida y la cuasi imposibilidad de obtener el éxito buscado (ver
f. 905).
Critica la sentencia respecto a que no se ha condenado al
médico tratante, ya que en el supuesto de haber cumplido con los protocolos
médicos, no se ha valorado la aceleración de la pérdida de la visión de la
actora (ver f. 905vta.).
Por otra parte, se agravia de que se haya rechazado la
demanda contra los Dres. Brunzini, representantes y propietarios del Centro
Oftalmológico Dr. Brunzini, donde se llevara a cabo la intervención de la
actora. Recuerda que si bien se ha acreditado que dicho nosocomio contaba con
la habilitación para funcionar expedido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, el mismo no cumplía con los requisitos necesarios y requeridos
para este tipo de intervención. Considera que debió extenderse la responsabilidad
hacia los médicos del centro médico ya que tal cirugía debió realizarse en una
clínica médica y no en un departamento con quirófano y tanto más si se tiene en
cuenta que son médicos y que no podían desconocer las complicaciones del cuadro
(ver f.906).
Seguidamente, realiza una crítica de los rubros reclamados y
su acogimiento.
En referencia al daño emergente e incapacidad sobreviniente
considera que la suma otorgada es pobre e insuficiente para lograr la
reparación patrimonial de las secuelas invalidantes, que llevaron a que la
actora no pueda desenvolverse en la vida diaria sin la ayuda de otra persona.
Por otro lado, impugna que se haya considerado un mismo rubro el daño emergente
y la incapacidad sobreviniente, los que debían ser independientes, uno derivado
de la práctica y otro de las consecuencias laborales (ver fs. 906vta./907).
Tocante a los gastos médicos y farmacológicos, rotulan que
resultan nimios teniendo en cuenta los episodios de dolor, de curaciones, de
afectación a su cuadro de salud en general y la necesidad de paliar sus
consecuencias (ver f. 907).
Respecto al daño psicológico, expone que el monto otorgado
es insuficiente en atención a que la pericia que concluyó que la actora posee
una incapacidad del 30 al 35% según el Baremo de Castex y Silva (ver f. 907).
En lo atinente al daño moral, le parece insuficiente la suma
de $30.000 de sólo analizar los padecimientos de una persona que se acerca a un
médico reconocido a fin de poder solucionar un problema en su vista deficiente
y se le propone la realización de una intervención de cataratas, con la promesa
de recuperar la vista totalmente, porque de no hacerlo era probable que pierda
la visión (ver fs. 907vta./908).
El traslado de esta presentación fue contestado a fs. 917/923
por el codemandado, Ricardo Brunzini, y a fs. 934/938 por el codemandado, Dr.
Benisek y la citada en garantía. Ambos solicitan la deserción del recurso. El
primero peticionó se confirme la resolución recurrida en cuanto resolvió el
rechazo de la demanda instaurada contra su parte, con costas a cargo de la
actora. Los segundos requirieron que se rechace la demanda con costas a la
actora.
IV. A fs. 924/927 expresa agravios el codemandado,
Dr.Ricardo Brunzini, solicitando se revoque las costas que le han sido
impuestas por su orden en tanto no hay razones para apartarse del principio
objetivo de la derrota previsto en el art. 68 CPCCN. Requiere que se impongan
las costas de ambas instancias a la contraria.
Esta pieza recibió réplica del codemandado, Dr. Benisek y la
citada en garantía a fs. 939/941.
V. Los magistrados, no están obligados a ponderar una por
una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y
cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos
pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducen tes o decisivas
para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a
otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no
esenciales (CSJN, Fallos:258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y
386 del CPCCN). Pasaré a tratar el fondo de la cuestión.
VI. Desde ya adelanto que el escrito de agravios presentado
por la parte actora con el fin de que se confirme parcialmente la sentencia de marras,
se eleven los montos otorgados y se responsabilice también a los codemandados,
Dres. Brunzini, no cumple en lo que hace a las quejas sobre la responsabilidad
con el recaudo mínimo que establece el Código Procesal en su artículo 265 para
componer una crítica concreta y razonada, que vulnere los sólidos argumentos de
la sentencia de grado.
Con relación al contenido de la expresión de agravios,
reiteradamente se ha dicho que debe configurar una crítica concreta y razonada
de las partes del fallo que se consideran equivocadas, no bastando las simples
generalizaciones ni las apreciaciones meramente subjetivas, que demuestren un
enfoque diferente del otorgado por el juzgador.
Tampoco se cumple con las recordadas exigencias cuando el
apelante manifiesta, mera disconformidad con el fallo de primera instancia, que
considera injusto, mas sin suministrar argumentos jurídicos que funden un punto
de vista diferente reiterando alegaciones ya efectuadas y examinadas por el a
quo (L.L.1985-C-644 38876-S).
"Debe ser un acto de impugnación destinado
específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su
revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación. En esta
orientación, la citada norma del ordenamiento ritual ha recibido la paciente y
fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales, los que realizaron una eficiente
aplicación de la preceptiva legal en cuanto ordena que el memorial de agravios
"deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo
que el apelante considere equivocadas". Ello hace que el contenido de la
impugnación se deba relacionar con la carga que incumbe al apelante de motivar
y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (vid.
Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y
Concordado, T. 1, págs. 939 y ss.).
Desde la perspectiva señalada, lo "concreto" de la
crítica que se dirige contra el fallo se refiere a lo preciso; indicando y
determinando cuál es el agravio y, a su turno, lo "razonado" indica
los fundamentos, las bases, las sustanciaciones, exponiéndose con la debida
claridad por qué se configura el agravio.
En resumidas cuentas, la expresión de agravios debe ser una
crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y
determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los
agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y
omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis.
Efectuado el encuadre precedente -y tal como se expuso
supra- en el caso de autos resulta ser que el apelante, lejos de desarrollar
argumentos tendientes a demostrar lo errado de la decisión final del magistrado
de grado, hace observaciones que más que hacer mella en el razonamiento de
aquel, terminan por convencer de lo acertado de su decisión. En este sentido,
con relación a la responsabilidad que le cabría a los Dres.Ricardo y Mario
Brunzini la propia actora refiere que se ha acreditado que el Centro
Oftalmológico Dr. Brunzini contaba con la habilitación para funcionar expedido
por el G.C.B.A., pero que el mismo no cumplía con los requisitos necesarios y
requeridos para el tipo de intervención llevada a cabo. La accionante
argumentó, también, que debía extenderse la responsabilidad hacia los médicos
del centro médico porque tal cirugía debía realizarse en una clínica médica y
no en un departamento con quirófano. Y arguyó, finalmente, que al llevarse a
cabo la intervención en el quirófano de los codemandados no se puede excluir de
su responsabilidad al nosocomio por el deber de información no prestado ya que
las complicaciones esgrimidas por el experto no surgen del formulario de
consentimiento informado.
Frente a estas manifestaciones encuentro atinada la solución
a la que arribó la magistrada de grado en lo referente a esta cuestión. La
propia apelante reconoce en sus agravios que el centro oftalmológico -junto con
el quirófano de cirugía ambulatoria, oftalmológica anexo al mencionado centro
(fs. 160/166 y 585/598)- poseía habilitación otorgada por el G.C.B.A. Sin
embargo, no ha dado fundamento alguno que acredite que el lugar no cumplía con
los requisitos necesarios requeridos para el tipo de intervención que se
realizó. Tampoco ofrece argumento alguno que sustente que debió cumplirse en
una clínica médica en lugar del quirófano de un centro oftalmológico ni
demostró que de realizarlo en una clínica médica el resultado hubiese sido
diferente.
Con relación al agravio que expone relativo a que no es
posible excluir al centro oftalmológico del deber de información no prestado me
permito poner de resalto una pequeña distinción entre lo que es el consentimiento
general de internación y el consentimiento general informado.Mientras que el
primero es un documento que suscribe el paciente ante la administración del
establecimiento asistencial, por el cual presta conformidad a internarse, y a
que sea dicha institución la que le preste los servicios de quirófano,
enfermería, fisiokinesiología, farmacia, diagnóstico por imágenes, alojamiento,
nutrición, y laboratorio, que la atención médica por la cual se interna puede
involucrar. El segundo instrumenta el deber de información que el médico tiene
para con el paciente, y el consentimiento que este último debe prestar ante la
indicación de una cirugía o práctica invasiva que sea necesario realizarle
(Acevedo, Rafael, "El Error Médico", La Mutual Argentina Salud y
Responsabilidad Profesional, Buenos Aires, 2011, págs. 91/95). Por lo tanto, al
ser el médico quién tiene la obligación de informar -acerca del diagnóstico,
alternativas terapéuticas, las razones del procedimiento médico que se propone
realizar, los beneficios que se persiguen, los riesgos y las eventuales
complicaciones que el mismo puede acarrear, los controles e indicaciones
posquirúrgicas que debe cumplir el paciente, y los riesgos de no aceptar la
intervención propuesta- es que no corresponde en este caso extender la
responsabilidad a quienes demandó como titulares del quirófano, Dres. Ricardo y
Mario Brunzini, como se pretende dado que al ser ellos quienes pusieron a
disposición únicamente el lugar de intervención es que sólo deben responder
frente a esa obligación determinada. En efecto, al no existir prueba que
demuestre que la actora resultó dañada como consecuencia de la falta de asepsia
del quirófano o del instrumental allí utilizado o de los servicios que
implicaba la internación en la clínica es que no corresponde hacerlos
responsables en tanto no existe relación causal entre el daño alegado y la
actuación de los codemandados recientemente mencionados.
VII. Por otra parte, corresponde tratar la responsabilidad
endilgada al codemandado, Dr.Benisek, producto del incumplimiento del deber de
información que pesaba sobre él.
El codemandado y la citada en garantía condenados se quejan
del valor probatorio otorgado al formulario del consentimiento informado.
Para dar inicio al tratamiento de esta cuestión debe
considerarse que en la actualidad el médico y los establecimientos
asistenciales prestan sus servicios para el cuidado de la salud a pacientes que
demandan más información, y que asimismo disciernen acerca del diagnóstico que
se les ha informado y el tratamiento que se les ha indicado, proporcionándoles
el ordenamiento jurídico tutela para el ejercicio efectivo de esos derechos,
todo lo cual hace que el elemento científico que antes tenía clara supremacía
en la relación médico-paciente, ya no pueda condicionar el pleno ejercicio de
la autonomía y derecho del paciente sobre su salud (cfr. Acevedo, Rafael, ob.
cit., págs. 81/82.).
La jurisprudencia ha dicho que normalmente la
responsabilidad de un médico por los daños sufridos a un paciente se basa en el
fracaso del profesional en el ejercicio del grado de habilidad y cuidado
requeridos. En cambio, bajo la doctrina del consentimiento informado, se puede
llegar a cuestionar al médico en circunstancias en las cuales se halle libre de
negligencia en el tratamiento del paciente, pero actuando sin su
consentimiento, más allá del dado o sin haberlo informado acerca de los riesgos
de un tratamiento en particular, de tal manera que éste pudiera decidir si
quería, o no, someterse al mismo (CNCiv., Sala F, Mimica, Adriana Nilda c/
Fernández, Elsa Susana s/ Daños y Perjuicios -Resp. Prof. Médicos y
Aux.-,98/02/05)
Al respecto, la Dra. Elena Highton de Nolasco en el citado
fallo sostuvo, como vocal preopinante, que la ley 17.132 da una pauta
específica respecto del deber de informar que pesa sobre el médico, en cuanto
dispone su art. 19, inc.3º que los profesionales de la salud (médicos,
odontólogos y demás colaboradores) deben "respetar la voluntad del
paciente", es decir, que debe requerirse el consentimiento de los
pacientes o sus representantes, como paso previo a la realización de un
procedimiento, debiendo prestarse por escrito cuando se trata de una operación
mutilante. Pensamiento al que adhiero y que hoy se encuentra receptado en la
ley 26.529 en los arts. 2 inc. e) y f) y del 3 al 9 con posteriores
modificaciones en la ley 26.742.
A partir de lo recientemente señalado y la distinción hecha
en el considerando anterior cabe destacar, también, que el consentimiento
informado es un proceso gradual que tiene lugar en el seno de la relación
médico-paciente, que culmina con la autorización que el paciente, que goza de
discernimiento y de autonomía para tomar decisiones (o, en caso contrario, su
representante), confiere al pro fesional de la salud para la realización del
acto médico, previa información oportuna, veraz, clara, comprensible, completa
y adecuada sobre su estado de salud, y acerca del tratamiento que se le propone
realizar, características, alcances y objetivos del mismo, alternativas
terapéuticas (si las hubiera), beneficios esperados, riesgos y posibles
complicaciones o efectos adversos relativos al procedimiento, controles y
pautas de alarma que debe cumplir, y riesgos para la salud de no aceptar la
realización del tratamiento (cfr. Acevedo, Rafael, ob. cit., pág. 84.).
En este caso, y como bien ha expresado la juez a quo a
partir de lo informado en la experticia por la médica oftalmóloga, Dra. Marcela
Alejandra Pérez, resultaba fundamental para la actora tener conocimiento no
sólo del avance de su enfermedad sino, fundamentalmente de todas las
características de la intervención que se llevaría a cabo, las posibilidades
concretas de éxito y de fracaso, del posible desenlace que se estaba intentando
evitar o prolongar, y que podía requerir una segunda operación por la presencia
eventual de cataratas.
Recuerdo que la experta informó exhaustivamente a fs.533/537
las posibles complicaciones que podían ocurrir durante y después de la
intervención considerando la severidad de la retinopatía que aquejaba a la
actora. Sin embargo, en el formulario preimpreso de fs. 814/815 suscripto por
la accionante -según se probó a fs. 641/650 ante el desconocimiento de la
misma- sólo se menciona que se le había informado a la paciente acerca de la
naturaleza de la patología, del procedimiento que se le efectuaría, los
beneficios que podía razonablemente esperar y la posibilidad de ocurrencia de
riesgos mayores o complicaciones en relación a dicho procedimiento, pero no
existe ningún detalle concreto de aquellos. Por ello, es evidente que se está
frente a dos formularios de consentimiento en los que se ha dado información
genérica, mas no los alcances puntuales que podía llegar a tener la
intervención quirúrgica que se iba a desarrollar.
No puedo pasar por alto, además, que en uno de los
mencionados documentos existe un espacio en blanco donde se debía completar el
nombre del médico que le ha explicado a la paciente lo mencionado acerca del
procedimiento. Esto juntamente con lo ya referido por la sentenciante en cuanto
a que los documentos hacen referencia al Centro Oftalmológico de los Dres.
Brunzini.
En este sentido, cabe destacar que los formularios como los
adjuntados no contienen los requisitos indispensables para dar prueba del
consentimiento informado del paciente, y resultan ser más una pretendida
declaración de cláusulas de exclusión de responsabilidad del profesional que
llevará a cabo el acto médico que un instrumento que refleje a ciencia cierta
que el paciente ha sido debidamente informado sobre los riesgos y beneficios
esperados de aquél (cfr. Calvo Costa, Carlos A., "Daños ocasionados por la
prestación médico-asistencial", Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pág. 340).
El texto que suscribiera la actora, no tiene el alcance
liberador que proponen los mencionados recurrentes en este punto.No se trata de
un eximente que excluye probar los extremos invocados en la defensa, por la
simple razón de un enunciado general que no revela el conocimiento explícito
definido acerca de las consecuencias significativas que pudiera producir la
intervención de vitrectomía del ojo izquierdo.
Para casos como el de autos, es el instrumento donde queda
consignado el "supuesto" consentimiento informado el medio probatorio
por excelencia para determinar qué cuestiones han sido informadas y cuáles no,
sabiendo la dificultad que implica tanto para el actor como para el demandado
probar a través de otros medios si el consentimiento genérico estuvo
complementado con la debida explicación médica.
La jurisprudencia sostiene que para que el consentimiento se
encuentre efectivamente acreditado debe probarse que el paciente pudo preguntar
y que sus preguntas fueron contestadas por el profesional, y que, dada la
operación en particular, el paciente conocía los riesgos que ésta llevaba
ínsitos para su salud (Sumario N°22957 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil).
En consecuencia, al no existir en la presente causa otros
medios de prueba que acrediten que el médico ha cumplido con el deber de
informar a la paciente es que corresponde confirmar el fallo recurrido en este
ítem.
Con relación a la queja vertida acerca de la valoración que
se ha dado a las dos declaraciones testimoniales de amigas de la parte actora,
Sra. Escudero y Sra. Hooper, de fs. 556/556 y 557/558 debo decir que la misma
es intrascendente ya que considero que sólo se ha hecho referencia a ellas como
un elemento indiciario más de que la actora no tenía cabal entendimiento de la
operación a la que se iba a someter posiblemente por la falta de
información.Por más que se pasen por alto tales declaraciones o se las analice
con un mayor rigor la solución a la que arribó la magistrado de grado no
variaría según mi parecer por lo antedicho.
Asimismo, comparto con mi colega de la anterior instancia en
que si realmente se hubieran complementado las hojas del consentimiento
informado con la debida explicación del médico, la actora no se hubiera negado
someterse a una nueva intervención teniendo conciencia de que existía la
posibilidad real de necesitar de aquella. Esa falta de información oportuna fue
la que previsiblemente fue la que provocó desconfianza en la actora hacia el
médico que motivó al fin de cuentas que decida no someterse a una nueva
intervención con el mismo profesional. En efecto, éste es otro indicio de que,
como ya se ha señalado, el médico ha incumplido su deber de informar
debidamente a la paciente acerca de los riesgos y complicaciones que implicaba
someterse a una vitrectomía conociendo la factibilidad de fracaso de la
operación. Máxime frente al cuadro clínico que presentaba la actora.
Algunos autores identifican los conceptos de
"indicio" y "presunción". Hugo Alsina citando a Dellepiane
dijo al respecto: "Llámase indicio a todo rasgo, vestigio, huella,
circunstancia y, en general, a todo hecho conocido o, mejor dicho, debidamente
comprobado susceptible de elevación por vía de inferencia al conocimiento de
otro hecho desconocido" (Alsina, Hugo, "Tratado teórico práctico de
derecho procesal civil y comercial", Buenos Aires, 1961, tomo III, página
681).
Concluyo, pues, que el demandado, Dr. Benisek, no cumplió
debidamente su obligación de informar a la paciente, Sra. C. No obsta a esta
conclusión el hecho de que, en el documento que en copia obra a fs.814/815, se
haya mencionado que la posibilidad que existan "riesgos mayores o
complicaciones", tales afirmaciones resultan absolutamente genéricas, y no
consisten en un particularizado detalle de los peligros que entrañaba la
intervención que específicamente se le practicó.
Por otro lado, en cuanto al agravio que sugiere la falta de
relación causal entre el deber de información y los daños reconocidos en el
fallo recurrido, no cabe duda de la existencia de relación causal entre
aquellos. Es evidente, muy especialmente en este caso, que no habiendo ofrecido
información completa el médico -sobre todo en cuanto a los riesgos y
complicaciones que podía padecer la paciente a partir de la intervención sugerida-
le ha quitado a la actora la posibilidad de elegir libremente por encontrarse
viciada su voluntad (art. 897 del Código Civil). Ergo, si la paciente hubiese
sabido que se encontraba frente a una operación con altas probabilidades de
fracaso por su complejidad, que incluso podía conllevar a una segunda cirugía,
habría podido optar con mayor discernimiento no someterse a dicha intervención
dejando que la enfermedad avance naturalmente en lugar de arriesgarse a acotar
los tiempos de la misma como sucedió. Si bien la progresión de la enfermedad
-según afirmó la citada perito- llevaría indefectiblemente a la ceguera, su
evolución normal podía demorarse hasta alcanzar dicho estado un año
aproximadamente (ver minutos 22:15-23:27 y 38:20-41:27 de la audiencia para
mejor proveer, grabada y filmada).
En ese sentido, la Corte de Casación francesa ha decidido
que el médico que incumple su obligación de información "priva al
interesado de una oportunidad de escapar, por una decisión tal vez más
juiciosa, al riesgo que finalmente se ha realizado, pérdida que constituye un
perjuicio distinto de las lesiones corporales resultantes" de la
intervención médica (Corte de Casación, Primera Sala Civil, 7/2/1990, Bulletin
Civil I, n° 39; ídem, 6/12/2007, Dalloz, 2008.jur.192, con nota de Pierre
Sargos). También lajurisprudencia ha señalado: "Cabe responsabilizar a los
médicos demandados por los daños provenientes de la intervención quirúrgica
practicada a un paciente, pues la ignorancia y el desconocimiento de este último
acerca de todos aquellos peligros derivados de la práctica le privaron de la
oportunidad de analizar en profundidad el paso que estaba por dar y al mismo
tiempo de buscar asesoramiento para el abordaje de otras variantes".
Sin embargo, siempre será preciso probar que la falta de
información ha hecho perder al paciente, cuanto menos, una chance de rehusar el
tratamiento, lo que no ocurre cuando, pese a la falta de información sobre los
riesgos del tratamiento, la información completa no habría ofrecido al enfermo
los argumentos de una opción distinta de aquella seguida por el médico (le
Tourneau, Philippe, Droit de la responsabilité et des contrats, Dalloz, París,
2008, p. 574). En el presente caso, ya hice referencia a que la actora tenía la
opción de decidir no someterse a la sugerida intervención y dejar que la
enfermedad progrese normalmente, asegurándose por lo menos conservar la vista
parcial del ojo izquierdo cuanto menos un año más. Es por ello que no
corresponde hacer lugar al presente agravio.
Las razones expuestas me convencen de lo acertado de la
decisión de la magistrado de la anterior instancia tocante a la atribución de
responsabilidad en cabeza del Dr. Daniel Alberto Benisek. Asimismo, se recuerda
que la condena se hizo extensiva a Seguros Médicos S.A. y al no existir queja
alguna en dicha materia quedaron firmes los alcances y límite de cobertura que
se ha hecho referencia en el fallo recurrido.
VIII. A continuación procederé a evaluar los diferentes
reclamos efectuados por la actora, y los codemandados y la citada en garantía,
con relación a la ponderación del resarcimiento en concepto de:daño emergente e
incapacidad sobreviniente, gastos médicos farmacológicos, daño psicológico y
daño moral; también, se evaluará la tasa de interés fijada y el modo en que se
impusieron las costas apeladas.
1. Daño Emergente e Incapacidad Sobreviniente:
Por un lado, emplazado y citada en garantía condenados
sostienen que la actora no reclamó por considerar que de no operarse hubiera
mantenido el 50% del ojo por uno o dos años más. Alegan que la actora solicitó
indemnización por la pérdida de un ojo pero no fue el médico quien generó tal
daño, sino la propia enfermedad. Manifiestan que no puede considerarse inserto
en el reclamo la típica pérdida de chance de curación. Por otra parte, la
actora considera insuficiente la suma otorgada y se queja que se haya
considerado un mismo rubro el daño emergente y la incapacidad sobreviniente,
los que debían ser independientes.
La sentenciante bien ha justipreciado este rubro en función
de la "chance" con que podía contar la actora de mantener otra
calidad de vida sin el porcentaje total de incapacidad hasta que se manifestara
la consecuencia final de su enfermedad y que no podía extenderse más de uno o
dos años.
Ya he dicho que en este caso lo que corresponde es
indemnizar el daño que le produjo la "pérdida de chance" de rehusar
el tratamiento por falta de información, que le provocó perder la visión del
ojo izquierdo por completo por lo menos un año antes de que se hubiera
desarrollado la enfermedad normalmente. Es manifiesto que el daño provocado a
la actora fue generado por la información incompleta dada por el médico, con lo
cual es correcto que se lo haya hecho responsable de indemnizarlo.
Recuerdo que en el escrito de "amplía demanda"
presentado por la actora a fs. 52/63 en el capítulo VIII. se ha hecho
referencia a la pérdida de chance con relación a la valoración del potencial
humano perdido.Es más, se ha citado jurisprudencia y doctrina al respecto.
Esta Sala ya tiene dicho (CNCiv., Sala B, "Gonzalez,
Antonio c/ Sztark, Ricardo A. y otros s/ Daños y Perjuicios", 26/09/2012)
sobre el tema que hay acuerdo doctrinario de que se verifica una chance cuando
existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una
ventaja o evitar una pérdida. Y por supuesto que la frustración de esa
probabilidad, imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible. Vale decir,
que hay algo actual, cierto e indiscutible; y ello es la efectiva pérdida de la
oportunidad de lograr un beneficio -o evitar alguna pérdida o sufrir alguna
frustración-. Al respecto, creo indispensable efectuar dos aclaraciones. La
primera, es que la pérdida de chance no genera la obligación de indemnizar
cuando se trata de la frustración de meras posibilidades o expectativas; es
decir, cuando éstas son muy vagas o generales, pues en tales casos el daño que
se invoca sería puramente eventual o hipotético, y es sabido que resulta
improcedente conceder indemnizaciones de las meras conjeturas. De ahí que esa
posibilidad perdida -para dar nacimiento a la obligación de indemnizar- tiene
que tener una intensidad tal de modo que se erija en una probabilidad
suficiente; o sea, que es necesario que la pérdida se encuentre debidamente
fundada a través de la certeza de la probabilidad del perjuicio.
La segunda aclaración a efectuar en materia de chance es que
-cuando lo truncado es una probabilidad suficiente- lo que se indemniza es la
chance misma y no la ganancia o pérdida que era objeto de aquélla; a cuyo
efecto el juez ha de evaluar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se
convierta en cierta.Esto significa, desde luego, que el resarcimiento a
disponer en ningún supuesto ha de tener el alcance que lo identifique con la
pérdida en sí, pues -si mediara tal identificación- se estaría indemnizando
concretamente la ganancia frustrada o la pérdida generada, y no la probabilidad
de lograrla o de evitarla, que hace a la esencia de la chance.
La jurisprudencia y doctrina, como ya se anticipó, es
coincidente en los precedentes lineamientos (ver esta Sala, en autos,
"Torres, Horacio J. c/ Microómnibus Norte L. 60", del 16/11/2006;
íd., in re "Oubiña c/ Soc. Italiana de Beneficencia y ots.", del
27/2/2008; CNCiv., Sala C, del 5/8/74, LL 156-274; CNCiv., Sala G, del
21/12/81, LL 1982-D-475; CNCiv., Sala J, del 23/4/2007, en autos "V.A. c/
Banco Superville; CNCiv., Sala D, del 24/5/2006, "G., R.L. c/ G., P.A. y
otros"; SC Mendoza, Sala 2°, del 31/10/79, JA 1980-I-197; CNFed. Civ. y
Com., Sala 2°, del 26/8/88, LL 1989-A-342; Zabala de Gonzalez, Matilde,
"Resarcimiento de daños", vol. 2° "Daños a las personas",
p. 373 y sigtes., ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991; Alterini, Atilio Aníbal,
Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M., "Derecho de
Obligaciones", p. 790, N° 1856, 2° edición, Ed. Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1998).
En el caso de autos la chance perdida la estimo seria; vale
decir, que considero que medió en la especie una probabilidad suficiente de la
paciente de haber podido rechazar intervenirse quirúrgicamente y no perder la
visión del ojo izquierdo anticipadamente, de manera que esa premisa habilita la
condena indemnizatoria con los límites precisados.
En el apuntado cuadro de situación, teniendo en cuenta las
condiciones económicas de la familia (que se desprenden de las constancias del
beneficio de litigar sin gastos -expte.107.366/08), soy de la opinión que el
justiprecio efectuado sobre este rubro en la instancia de grado -desde la
perspectiva de una pérdida de chance- resulta ajustado a derecho, por lo que
propondré a mis colegas que se confirme el monto de $18.000 (art. 165 CPCCN).
2. Gastos Médicos y Farmacológicos:
El demandado y citada en garantía se quejan de que no se ha
acreditado fehacientemente que corresponda la suma $600 en concepto de gastos
farmacológicos. En cambio, la actora se agravia del escaso monto determinado en
su favor.
El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de
estos rubros es amplio, no siendo necesario agregar documentos que acrediten
tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorguen
comprobantes. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos;
y ello en razón que se deducen de las lesiones sufridas por la víctima (art.
163 inc. 5 CPCCN).
Es así que teniendo en cuenta que si la actora hubiese
podido optar libremente no operarse no hubiese incurrido en gastos médicos y
farmacológicos. Por lo tanto, conforme lo dicho y las demás constancias de las
actuaciones, considero que el importe establecido por la juez de grado para la
accionante ($ 600) por el presente rubro resulta ajustado a derecho; por lo que
propondré al Acuerdo su confirmación (art. 165 CPCCN).
3. Daño Psicológico:
En este caso, se agraviaron el codemandado y citada en
garantía de la indemnización otorgada por daño psicológico, dado que no existe
prueba de que la no posibilidad de elección pudiera haber generado en la actora
incapacidad psicológica alguna. La actora rechaza el monto otorgado, al que califica
de insuficiente en atención a la pericia que concluyó que la actora posee una
incapacidad del 30 al 35%.
Cabe resaltar que el daño psíquico es una afectación que no
incide en el cuerpo humano sino en la estructura anímica o alma de la
víctima.Este rubro deberá tener relación con el detrimento patrimonial derivado
de un daño que afecte a alguno de los tres niveles vegetativo, sensitivo o
espiritual del alma humana (Azpeitía, Gustavo A.; Lozada, Ezequiel y Moldes,
Alejandro J. E., "El daño a las personas", editorial Ábaco, Buenos
Aires 1996, pág. 109 y sgtes).
El aspecto psicológico de la actora, B. N. C., ha sido
evaluado por la experta, Lic. Teresa F. J. Opisso (ver fs. 635/638); consideró
que la peritada no pudo tramitar la pérdida de su visión, lo cual ha afectado a
ésta en las áreas personal, familiar, social, recreativo, laboral y afectivo.
Diagnosticó desarrollo reactivo (Excluye PTSD y Duelo Patológico) de grado
severo (30 al 35%), según baremo de Castex y Silva (CIDIF).
Atento que la juez de grado al evaluar el presente rubro
indemnizatorio no consideró el total de la incapacidad ya que no puede ser atribuible
al demandado y su incumplida obligación de informar sino que sólo evaluó el
daño psíquico en relación causal a la pérdida anticipada de la visión es que
corresponde rechazar los agravios vertidos por las partes demandada y citada en
garantía.
En lo atinente al monto otorgado, considero que no cabe no
hacer lugar a los agravios expresados, en tanto el magistrado de grado ha
valuado prudentemente el daño psíquico generado en atención a lo señalado
anteriormente. Por lo tanto, se confirma la suma de $5.800 establecida
(artículos 163 incs. 5, 6, 386, 477 del CPCCN, 1083 y 1086 del Cód. Civil).
4. Daño Moral:
La demandada y citada en garantía se agravian de que no
existe un solo elemento probatorio que de cuenta de que la Sra. C. posea
alteraciones en su espíritu por no haber podido elegir.Por otra parte, a la
actora le parece insuficiente la suma de $30.000 al analizar los padecimientos
que ha sufrido su persona, teniendo en cuenta que se le había prometido
recuperar la vista totalmente.
En relación al daño moral, hace falta aclarar que el agravio
moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de
cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, "El daño
resarcible", Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin
de justipreciarlo se contemplan las afe ctaciones al espíritu, sentimientos de
dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a
dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas
luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente
procedente.
La indemnización del daño moral no requiere guardar
proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole
diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales
gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez
que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una
prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.
Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre
la gravedad objetiva de las lesiones -pérdida de la visión anticipadamente en
función de la frustración de la chance de optar no someterse a intervención
quirúrgica por falta de información- y las implicancias espirituales que
correlativamente suponen para la persona damnificada.
En fin, ponderando las características objetivas del
menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la
partida, considero acorde la suma de $30.000 establecida a favor de la actora,
por ello estimo prudente que se rechacen los agravios en tal sentido y se
confirme el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral (arts. 163
incs. 5 y 6, 265, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil).
5.Tasa de Interés:
Con relación a las quejas vertidas en materia de intereses,
atento la doctrina plenaria en autos "Samudio de Martinez, L. c/
Transportes Doscientos Setenta S.A." s/ daños y perjuicios" , los
intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. desde el momento
del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN). Por otra parte, cabe
destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto
que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta
Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, "Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/
ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003).
El mentado plenario admite una solución diversa cuando
acontezca "una alteración del significado económico del capital de condena
que configure un enriquecimiento indebido". Pero esa singular especie
comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y
que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el
menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa
constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el
día del evento, se configuraría el mentado "enriquecimiento
indebido"; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina
plenaria, he de proponer al Acuerdo que se rechacen las críticas vertidas en
materia de intereses, confirmándose que se adicione al capital de condena los
intereses a la tasa mencionada, los que se computarán, por ser un caso de
responsabilidad contractual, desde la fecha en que se interpeló al deudor, es
decir, el día de celebración de la audiencia de mediación y hasta el momento
del efectivo pago.
6. Costas:
Los condenados, codemandado y citada en garantía, se
agravian en cuanto a la imposición de las costas dispuesta por la a
quo.Peticionaron para el hipotético e improbable caso en que se confirme la
sentencia que se apliquen las costas por su orden.
Por otra parte, el codemandado, Dr. Ricardo Brunzini,
solicitó se revoque las costas que les han sido impuestas por su orden en tanto
no hay razones para apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en
el art. 68 CPCCN. Requiere que se le apliquen las costas de ambas instancias a
la contraria.
Las costas son las erogaciones impuestas a quienes
intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de
éste. Respecto a su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su artículo
68 la doctrina del hecho objetivo de la derrota. "La justificación de esta
institución está en que la actuación de la ley no debe representar una
disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar", naciendo
su imposición del deber de condenar al derrotado (cf. Chiovenda citado por
Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T 1, pág.
280 y ss.).
No obstante, la 2° parte del art. 68 señala que "sin
embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad". Este párrafo importa una sensible
atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces
un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de
circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la
aplicación del mencionado principio ( Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T.
III, pág. 373). A decir de Morello, Sosa y Berizonce, lo relativo a la
existencia de mérito para disponer la eximición que librado, en cada caso
concreto, al prudente arbitrio judicial (auts. cits. Código Procesal., t. II B,
pág. 52).
Estimo que no existen razones en el caso que justifiquen
apartarse del principio citado. En consecuencia, corresponde por un lado
rechazar las quejas del codemandado, Dr.Benisek, y la citada en garantía
confirmándose la imposición de costas a dichas partes (art. 68 CPCCN y art. 110
inc. a del dec. ley 17.418); y por el otro, hacer lugar a la queja del
codemandado apelante, Dr. Ricardo Brunzini, imponiéndose las costas relativas
al rechazo de demanda respecto de su persona a la parte actora por resultar
vencida (art. 68 CPCCN).
IX. Por lo hasta aquí expuesto propongo al acuerdo modificar
parcialmente la sentencia apelada sólo en cuanto a las costas generadas por el
rechazo de demanda respecto del codemandado apelante, Dr. Ricardo Brunzini, las
que se imponen en ambas instancias a la parte actora por resultar vencida y
confirmar todo lo demás en cuanto fue motivo de agravios. Se propone imponer
las costas de alzada al codemandado, Dr. Benisek, y citada en garantía,
"Seguros Médicos S.A.", por resultar sustancialmente vencidos a
excepción de lo ya reseñado (arts. 68 y 163 inc. 8 del CPCCN y art. 110 inc. a
del dec. ley 17.418). Así lo voto.
Los Dres. Mizrahi y Díaz Solimine, por análogas razones a
las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión
propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO - MAURICIO LUIS MIZRAHI - OMAR DIAZ
SOLIMINE -
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Febrero de 2015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el
Acuerdo que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada sólo en
cuanto a las costas generadas por el rechazo de demanda respecto del
codemandado apelante, Dr. Ricardo Brunzini, las que se imponen en ambas
instancias a la parte actora por resultar vencida y se confirma todo lo demás
en cuanto fue materia de agravios. Las costas de alzada se imponen al
codemandado, Dr. Benisek, y citada en garantía, "Seguros Médicos
S.A.", por resultar sustancialmente vencidos a excepción de lo ya
reseñado.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf.
Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
Fuente: Microjuris
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