viernes, 22 de mayo de 2015

Se deja sin efecto sanción a sanatorio por extravío de historia clínica por pérdida de sentido de las astreintes asociada al desorden en la institución de salud

Causa n° 6524/2010 – “S. H. R. s/incidente de apelacion” - CNCIV Y COMFED – SALA II – 06/02/2015

EXTRAVÍO DE HISTORIA CLÍNICA. ASTREINTES. Art. 37 del CPCCN. SANCIONES CONMINATORIAS APLICADAS CONTRA SANATORIO, QUE NO APORTÓ A LA CAUSA LA HISTORIA CLÍNICA SOLICITADA. Las astreintes se emplean con el fin de doblegar la resistencia de aquel que voluntariamente no cumple, pudiendo hacerlo. EL DESORDEN EN LA INSTITUCIÓN DE SALUD TORNA IMPOSIBLE LA OBTENCIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA, POR LO QUE EL MANTENIMIENTO DE LAS ASTREINTES PIERDE SENTIDO. Se confirma decisión, que había dejado sin efecto las sanciones

Resumen del fallo:

“(…) la finalidad de las sanciones conminatorias previstas en el art. 37 del Código Procesal es obtener el cumplimiento de una orden judicial, ya sea por las partes de un proceso o –como sucede en este caso– por un tercero. Dado su carácter pecuniario, actúan presionando la voluntad de quien no acata la orden en cuestión, porque la persistencia en el incumplimiento lo coloca en una situación patrimonial cada vez más comprometida (confr. Sala 1, causa 11/06 del 3.3.09 y sus citas). Como es sabido, una de sus características es la provisionalidad: su imposición no tiene fuerza de cosa juzgada, ya que es un modo de apremio de manejo discrecional para el juez, a fin de mantenerlo dentro de su función instrumental, encaminada al objetivo que se persigue. De allí que puedan ser dejadas sin efecto si no subsisten las razones que dieron lugar a su imposición (confr. esta Sala, causa 2608/09 del 17.12.10 y sus citas de doctrina y jurisprudencia).”

“(…) en el caso no tiene mayor relevancia el hecho de que los apercibimientos, la imposición de las astreintes y su intimación de pago se encuentren notificados y consentidos, según destaca la actora, en tanto la aplicación del principio de la preclusión con relación a este instituto debe ser examinada cuidadosamente, en función de la facultad judicial de dejar sin efecto las sanciones, incluso en forma retroactiva (confr. Fassi, S. –Yáñez, C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, 3ra. ed., t. 1, p. 297).”

“El fundamento central del auto apelado es la convicción del juzgador de que existe imposibilidad de cumplimiento; y en tales condiciones las astreintes quedan privadas de su sentido, que es doblegar la resistencia de aquél que voluntariamente desobedece una orden judicial, lo que lleva implícito que el cumplimiento perseguido es factible (confr. Fassi, S. – Yáñez, C., op. cit., t. 1, p. 291; Sala 3, causa 566/98 del 17.5.07 y su cita).”

“(…) queda claro que no existe divergencia entre el recurrente y el juzgador en lo que hace a la imposibilidad –o dificultad extrema– de obtener la historia clínica que era el objeto de la medida probatoria, en tanto (…) la falta de contestación de los oficios no obedeció a una conducta recalcitrante por parte del sanatorio sino al estado de desorden imperante en la institución. Así las cosas, resulta evidente que el mantenimiento de las astreintes no habría de tener el fin al que apuntan, por lo que se debe estimar acertada la decisión adoptada por el a quo.”

Fallo completo:

Causa n° 6524/2010 – "S. H. R. s/incidente de apelacion" - CNCIV Y COMFED – SALA II – 06/02/2015
  
Buenos Aires, 6 de febrero de 2015.-

VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado a fs. 57/59 contra la resolución de fs. 56; y

CONSIDERANDO:

1) Que ante el pedido del actor tendiente a la aprobación de la liquidación de astreintes que presentó, el señor juez dejó sin efecto las sanciones que oportunamente había impuesto al Sanatorio Privado del Centro. El fundamento de esa decisión fue que la historia clínica requerida no pudo ser hallada en esa institución, de acuerdo con el resultado del mandamiento obrante a fs. 44/45.-
El demandante cuestionó ese auto mediante reposición y apelación subsidiaria. Adujo que el aporte de la historia clínica fue ordenado por el magistrado, al igual que los apercibimientos, la imposición de las astreintes y su intimación de pago, añadiendo que todo ello se encontraba notificado, consentido y precluso. Dijo también que el hecho de que no haya aparecido el documento mencionado no es un atenuante o justificativo y que sólo puede responder a su ocultación voluntaria, su destrucción o su extravío, circunstancias que no son un verdadero eximente o atenuante de responsabilidad. Por otra parte, calificó la conducta de la demandada como negligente y destacó los obstáculos que afronta en el proceso sin que ello genere sanción alguna, citando jurisprudencia que estima aplicable al caso.-
El señor juez desestimó el primero de los recursos interpuestos, al considerar que los argumentos esgrimidos por el actor no eran idóneos para conmover el criterio que había sustentado, y concedió la apelación deducida en subsidio.-

2) Que así planteada la cuestión a decidir, cabe recordar inicialmente que la finalidad de las sanciones conminatorias previstas en el art. 37 del Código Procesal es obtener el cumplimiento de una orden judicial, ya sea por las partes de un proceso o –como sucede en este caso– por un tercero. Dado su carácter pecuniario, actúan presionando la voluntad de quien no acata la orden en cuestión, porque la persistencia en el incumplimiento lo coloca en una situación patrimonial cada vez más comprometida (confr. Sala 1, causa 11/06 del 3.3.09 y sus citas).-
Como es sabido, una de sus características es la provisionalidad: su imposición no tiene fuerza de cosa juzgada, ya que es un modo de apremio de manejo discrecional para el juez, a fin de mantenerlo dentro de su función instrumental, encaminada al objetivo que se persigue.-
De allí que puedan ser dejadas sin efecto si no subsisten las razones que dieron lugar a su imposición (confr. esta Sala, causa 2608/09 del 17.12.10 y sus citas de doctrina y jurisprudencia).-
Es por ello que en el caso no tiene mayor relevancia el hecho de que los apercibimientos, la imposición de las astreintes y su intimación de pago se encuentren notificados y consentidos, según destaca la actora, en tanto la aplicación del principio de la preclusión con relación a este instituto debe ser examinada cuidadosamente, en función de la facultad judicial de dejar sin efecto las sanciones, incluso en forma retroactiva (confr. Fassi, S. –Yáñez, C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado", 3ra. ed., t. 1, p. 297).-

3) Que, desde esta perspectiva, la decisión adoptada por el juzgador en el auto de fs. 56 no implica desconocer que la producción de la prueba relacionada con la historia clínica había sido ordenada por él mismo, ni controvertir las medidas que luego fueron adoptadas a los efectos de lograr la incorporación al proceso de dicho documento.-
El fundamento central del auto apelado es la convicción del juzgador de que existe imposibilidad de cumplimiento; y en tales condiciones las astreintes quedan privadas de su sentido, que –como ya se dijo– es doblegar la resistencia de aquél que voluntariamente desobedece una orden judicial, lo que lleva implícito que el cumplimiento perseguido es factible (confr. Fassi, S. – Yáñez, C., op. cit., t. 1, p. 291; Sala 3, causa 566/98 del 17.5.07 y su cita).-
En este orden de ideas, se debe estimar que la imposibilidad de incorporar a la causa la historia clínica ha sido tácitamente reconocida por el propio actor en el escrito de fs. 48, al hacer referencia al resultado infructuoso de la diligencia de secuestro, así como al "estado de semiabandono y desorden en que se encuentra la entidad requerida". Esa situación –agregó– ha desembocado en un proceso concursal de la sociedad que es titular del Sanatorio Privado del Centro. Atendiendo a esas circunstancias, el demandante solicitó el cierre de la etapa probatoria y pasar las actuaciones a la siguiente etapa procesal.-
De ese modo, queda claro que no existe divergencia entre el recurrente y el juzgador en lo que hace a la imposibilidad –o dificultad extrema– de obtener la historia clínica que era el objeto de la medida probatoria, en tanto el cuadro descripto en el citado escrito de fs. 48 permite afirmar que la falta de contestación de los oficios no obedeció a una conducta recalcitrante por parte del sanatorio sino al estado de desorden imperante en la institución. Así las cosas, resulta evidente que el mantenimiento de las astreintes no habría de tener el fin al que apuntan, por lo que se debe estimar acertada la decisión adoptada por el a quo.-

4) Que lo expuesto anteriormente, incluyendo los dichos de la propia apelante, impiden admitir en forma lisa y llana que el Sanatorio Privado del Centro haya ocultado la historia clínica en forma voluntaria o que la haya destruido, al menos mientras no haya elementos de juicio que permitan sustentar tales conclusiones. Claro está, es posible que el documento se haya extraviado, teniendo en cuenta el estado actual de semiabandono que presenta el establecimiento.-
No obstante, todo ello carece de incidencia en la razón central considerada por el magistrado para dejar sin efecto las sanciones. Por lo demás, el auto apelado no adopta decisión alguna con relación a la responsabilidad que pudiera recaer sobre el Sanatorio Privado del Centro por no conservar adecuadamente la historia clínica del señor S.. Se trata de un asunto que excede los límites de la resolución apelada, por lo que resulta inadmisible como agravio contra el auto apelado.-
Lo mismo sucede con la actividad judicial, a la postre infructuosa, que desplegó la apelante para producir la prueba en cuestión. Si bien el tribunal comprende que se trata de situaciones enervantes por distintas razones, se reitera lo dicho anteriormente en lo que hace a la falta de relación directa entre ello y el mantenimiento de las astreintes, lo que conduce a la desestimación del recurso.-

En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión de fs. 56.-

Hágase saber al letrado apoderado de la actora que deberá registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (confr. Acordadas C.S.J.N. n° 31/11 y 38/13 –B.O. del 17.10.13–).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - ALFREDO SILVERIO GUSMAN - GRACIELA MEDINA

Fuente: elDial,com

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