Causa n° 6524/2010 – “S. H. R. s/incidente de apelacion” -
CNCIV Y COMFED – SALA II – 06/02/2015
EXTRAVÍO DE HISTORIA CLÍNICA. ASTREINTES. Art. 37 del CPCCN.
SANCIONES CONMINATORIAS APLICADAS CONTRA SANATORIO, QUE NO APORTÓ A LA CAUSA LA
HISTORIA CLÍNICA SOLICITADA. Las astreintes se emplean con el fin de doblegar
la resistencia de aquel que voluntariamente no cumple, pudiendo hacerlo. EL
DESORDEN EN LA INSTITUCIÓN DE SALUD TORNA IMPOSIBLE LA OBTENCIÓN DE LA HISTORIA
CLÍNICA, POR LO QUE EL MANTENIMIENTO DE LAS ASTREINTES PIERDE SENTIDO. Se
confirma decisión, que había dejado sin efecto las sanciones
Resumen del fallo:
“(…) la finalidad de las sanciones conminatorias previstas
en el art. 37 del Código Procesal es obtener el cumplimiento de una orden
judicial, ya sea por las partes de un proceso o –como sucede en este caso– por
un tercero. Dado su carácter pecuniario, actúan presionando la voluntad de
quien no acata la orden en cuestión, porque la persistencia en el
incumplimiento lo coloca en una situación patrimonial cada vez más comprometida
(confr. Sala 1, causa 11/06 del 3.3.09 y sus citas). Como es sabido, una de sus
características es la provisionalidad: su imposición no tiene fuerza de cosa
juzgada, ya que es un modo de apremio de manejo discrecional para el juez, a
fin de mantenerlo dentro de su función instrumental, encaminada al objetivo que
se persigue. De allí que puedan ser dejadas sin efecto si no subsisten las
razones que dieron lugar a su imposición (confr. esta Sala, causa 2608/09 del
17.12.10 y sus citas de doctrina y jurisprudencia).”
“(…) en el caso no tiene mayor relevancia el hecho de que
los apercibimientos, la imposición de las astreintes y su intimación de pago se
encuentren notificados y consentidos, según destaca la actora, en tanto la
aplicación del principio de la preclusión con relación a este instituto debe
ser examinada cuidadosamente, en función de la facultad judicial de dejar sin
efecto las sanciones, incluso en forma retroactiva (confr. Fassi, S. –Yáñez,
C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y
concordado”, 3ra. ed., t. 1, p. 297).”
“El fundamento central del auto apelado es la convicción del
juzgador de que existe imposibilidad de cumplimiento; y en tales condiciones
las astreintes quedan privadas de su sentido, que es doblegar la resistencia de
aquél que voluntariamente desobedece una orden judicial, lo que lleva implícito
que el cumplimiento perseguido es factible (confr. Fassi, S. – Yáñez, C., op.
cit., t. 1, p. 291; Sala 3, causa 566/98 del 17.5.07 y su cita).”
“(…) queda claro que no existe divergencia entre el
recurrente y el juzgador en lo que hace a la imposibilidad –o dificultad
extrema– de obtener la historia clínica que era el objeto de la medida
probatoria, en tanto (…) la falta de contestación de los oficios no obedeció a
una conducta recalcitrante por parte del sanatorio sino al estado de desorden
imperante en la institución. Así las cosas, resulta evidente que el
mantenimiento de las astreintes no habría de tener el fin al que apuntan, por
lo que se debe estimar acertada la decisión adoptada por el a quo.”
Fallo completo:
Causa n° 6524/2010 – "S. H. R. s/incidente de
apelacion" - CNCIV Y COMFED – SALA II – 06/02/2015
Buenos Aires, 6 de febrero de 2015.-
VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto
y fundado a fs. 57/59 contra la resolución de fs. 56; y
CONSIDERANDO:
1) Que ante el pedido del actor tendiente a la aprobación de
la liquidación de astreintes que presentó, el señor juez dejó sin efecto las
sanciones que oportunamente había impuesto al Sanatorio Privado del Centro. El
fundamento de esa decisión fue que la historia clínica requerida no pudo ser
hallada en esa institución, de acuerdo con el resultado del mandamiento obrante
a fs. 44/45.-
El demandante cuestionó ese auto mediante reposición y
apelación subsidiaria. Adujo que el aporte de la historia clínica fue ordenado
por el magistrado, al igual que los apercibimientos, la imposición de las
astreintes y su intimación de pago, añadiendo que todo ello se encontraba
notificado, consentido y precluso. Dijo también que el hecho de que no haya
aparecido el documento mencionado no es un atenuante o justificativo y que sólo
puede responder a su ocultación voluntaria, su destrucción o su extravío,
circunstancias que no son un verdadero eximente o atenuante de responsabilidad.
Por otra parte, calificó la conducta de la demandada como negligente y destacó
los obstáculos que afronta en el proceso sin que ello genere sanción alguna,
citando jurisprudencia que estima aplicable al caso.-
El señor juez desestimó el primero de los recursos
interpuestos, al considerar que los argumentos esgrimidos por el actor no eran
idóneos para conmover el criterio que había sustentado, y concedió la apelación
deducida en subsidio.-
2) Que así planteada la cuestión a decidir, cabe recordar
inicialmente que la finalidad de las sanciones conminatorias previstas en el
art. 37 del Código Procesal es obtener el cumplimiento de una orden judicial,
ya sea por las partes de un proceso o –como sucede en este caso– por un
tercero. Dado su carácter pecuniario, actúan presionando la voluntad de quien
no acata la orden en cuestión, porque la persistencia en el incumplimiento lo
coloca en una situación patrimonial cada vez más comprometida (confr. Sala 1,
causa 11/06 del 3.3.09 y sus citas).-
Como es sabido, una de sus características es la
provisionalidad: su imposición no tiene fuerza de cosa juzgada, ya que es un
modo de apremio de manejo discrecional para el juez, a fin de mantenerlo dentro
de su función instrumental, encaminada al objetivo que se persigue.-
De allí que puedan ser dejadas sin efecto si no subsisten
las razones que dieron lugar a su imposición (confr. esta Sala, causa 2608/09
del 17.12.10 y sus citas de doctrina y jurisprudencia).-
Es por ello que en el caso no tiene mayor relevancia el
hecho de que los apercibimientos, la imposición de las astreintes y su
intimación de pago se encuentren notificados y consentidos, según destaca la
actora, en tanto la aplicación del principio de la preclusión con relación a
este instituto debe ser examinada cuidadosamente, en función de la facultad
judicial de dejar sin efecto las sanciones, incluso en forma retroactiva
(confr. Fassi, S. –Yáñez, C., "Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación comentado, anotado y concordado", 3ra. ed., t. 1, p. 297).-
3) Que, desde esta perspectiva, la decisión adoptada por el
juzgador en el auto de fs. 56 no implica desconocer que la producción de la
prueba relacionada con la historia clínica había sido ordenada por él mismo, ni
controvertir las medidas que luego fueron adoptadas a los efectos de lograr la
incorporación al proceso de dicho documento.-
El fundamento central del auto apelado es la convicción del
juzgador de que existe imposibilidad de cumplimiento; y en tales condiciones
las astreintes quedan privadas de su sentido, que –como ya se dijo– es doblegar
la resistencia de aquél que voluntariamente desobedece una orden judicial, lo
que lleva implícito que el cumplimiento perseguido es factible (confr. Fassi,
S. – Yáñez, C., op. cit., t. 1, p. 291; Sala 3, causa 566/98 del 17.5.07 y su
cita).-
En este orden de ideas, se debe estimar que la imposibilidad
de incorporar a la causa la historia clínica ha sido tácitamente reconocida por
el propio actor en el escrito de fs. 48, al hacer referencia al resultado
infructuoso de la diligencia de secuestro, así como al "estado de
semiabandono y desorden en que se encuentra la entidad requerida". Esa
situación –agregó– ha desembocado en un proceso concursal de la sociedad que es
titular del Sanatorio Privado del Centro. Atendiendo a esas circunstancias, el
demandante solicitó el cierre de la etapa probatoria y pasar las actuaciones a
la siguiente etapa procesal.-
De ese modo, queda claro que no existe divergencia entre el
recurrente y el juzgador en lo que hace a la imposibilidad –o dificultad
extrema– de obtener la historia clínica que era el objeto de la medida
probatoria, en tanto el cuadro descripto en el citado escrito de fs. 48 permite
afirmar que la falta de contestación de los oficios no obedeció a una conducta
recalcitrante por parte del sanatorio sino al estado de desorden imperante en
la institución. Así las cosas, resulta evidente que el mantenimiento de las
astreintes no habría de tener el fin al que apuntan, por lo que se debe estimar
acertada la decisión adoptada por el a quo.-
4) Que lo expuesto anteriormente, incluyendo los dichos de
la propia apelante, impiden admitir en forma lisa y llana que el Sanatorio
Privado del Centro haya ocultado la historia clínica en forma voluntaria o que
la haya destruido, al menos mientras no haya elementos de juicio que permitan
sustentar tales conclusiones. Claro está, es posible que el documento se haya
extraviado, teniendo en cuenta el estado actual de semiabandono que presenta el
establecimiento.-
No obstante, todo ello carece de incidencia en la razón
central considerada por el magistrado para dejar sin efecto las sanciones. Por
lo demás, el auto apelado no adopta decisión alguna con relación a la
responsabilidad que pudiera recaer sobre el Sanatorio Privado del Centro por no
conservar adecuadamente la historia clínica del señor S.. Se trata de un asunto
que excede los límites de la resolución apelada, por lo que resulta inadmisible
como agravio contra el auto apelado.-
Lo mismo sucede con la actividad judicial, a la postre infructuosa,
que desplegó la apelante para producir la prueba en cuestión. Si bien el
tribunal comprende que se trata de situaciones enervantes por distintas
razones, se reitera lo dicho anteriormente en lo que hace a la falta de
relación directa entre ello y el mantenimiento de las astreintes, lo que
conduce a la desestimación del recurso.-
En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión
de fs. 56.-
Hágase saber al letrado apoderado de la actora que deberá
registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio
electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la
ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (confr. Acordadas
C.S.J.N. n° 31/11 y 38/13 –B.O. del 17.10.13–).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - ALFREDO SILVERIO GUSMAN -
GRACIELA MEDINA
Fuente: elDial,com
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