Título: Medicamentos. Actividad de los laboratorios de
producción pública. Declaración de interés nacional y estratégico. Agencia
Nacional de Laboratorios Públicos. Creación. Ley 27.113. Reglamentación.
Fecha B.O.: 15-may-2015
Texto de la norma:
Visto la Ley N° 26688
sobre Investigación y Producción Pública de Medicamentos, Materias
Primas para la Producción de Medicamentos, la Ley N° 27.113 sobre la Promoción de la Actividad de los
Laboratorios de Producción Pública y el Expediente N° 1-2002-3565-15-9 del
Registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes citadas tienen por objeto promover la
actividad de los laboratorios de producción pública dedicados a la
investigación y producción pública de medicamentos, materias primas para la
producción de medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos.
Que a tal efecto, ambas Leyes fijan los objetivos del Estado
como rector en la articulación entre los actores que integran la red pública de
laboratorios, a fin de consagrar un espacio institucional que garantice la
soberanía en un área tan sensible como la vinculada a la producción, el
desarrollo y la investigación de medicamentos, insumos y productos médicos,
constituyéndose como un eficaz instrumento de fomento de políticas nacionales
de desarrollo e investigación, propiciando medidas y programas que alienten la
innovación y el progreso científico del sistema público de salud.
Que, asimismo, en el artículo 4 de la Ley N° 27.113 se creó la Agencia
Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE SALUD, con autarquía económica, financiera, personería
jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del
privado, y se estableció entre sus funciones y facultades garantizar el
cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley N° 26688 y su reglamentación;
diseñar las políticas públicas de investigación y producción pública de
medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos; brindar asistencia técnica
y proponer acciones para asegurar la formación y capacitación del recurso humano
que se desenvuelve en los laboratorios de producción pública.
Que corresponde en esta instancia reglamentar la Ley N°
27.113.
Que la IRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las
facultades conferidas por el artículo 99 , Incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.113 sobre la Promoción de la Actividad de los
Laboratorios de Producción Pública, que como Anexo I forma parte integrante del
presente Decreto.
Artículo 2.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar
las normas complementarias y aclaratorias que fueren menester para la
aplicación de la reglamentación que mediante el presente Decreto se aprueba.
Artículo 3.- Los gastos que demande la presente medida serán
atendidos con cargo al presupuesto vigente de la Administración Pública
Nacional, Jurisdicción 80.- MINISTERIO DE SALUD.
Artículo 4.- La presente medida entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-
FERNANDEZ DE KIRCHNER.- Aníbal D. Fernández.- Daniel G.
Gollan.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.113
PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS LABORATORIOS DE PRODUCCIÓN
PÚBLICA
Artículo 1.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 2.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 3.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 4.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 5.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 6 .- El Directorio de la AGENCIA NACIONAL DE LABORATORIOS
PÚBLICOS (ANLAP) será presidido por el Presidente, quien percibirá una
retribución equivalente a la correspondiente a la jerarquía de Subsecretario.
El Vicepresidente y el Secretario percibirán una
remuneración equivalente al Nivel A, Grado 0 con Función Ejecutiva del Nivel 1
del régimen escalafonario instituido por el Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP),
homologado por el Decreto N° 2098/2008.
El Presidente y el Vicepresidente serán designados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE SALUD.
El Secretario del Directorio será designado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA).
Artículo 7 .- Una vez conformado el primer Directorio de la
ANLAP, el mismo deberá elaborar, en un lapso no mayor a VEINTE (20) días, su
Reglamento interno, de manera que se garantice el funcionamiento del organismo,
su administración, la modalidad de contratación de personal y los instrumentos
para la financiación de proyectos. Asimismo, en el mismo plazo deberá elevar a
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la propuesta de estructura organizativa
para su aprobación.
Artículo 8.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 9.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 10.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 11.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 12 .- Serán Funciones del Comité Ejecutivo:
- Colaborar en el diseño e implementación de acciones
destinadas a la mejora continua del sector, en el marco de las políticas
establecidas por el Directorio de la ANLAP;
- Orientar y proponer respecto de requerimientos y
necesidades locales y/o regionales, para ser incorporados en la implementación
del plan operativo elaborado por el Directorio;
- Participar, ante el requerimiento del Directorio de la
ANLAP, en las reuniones del Consejo Federal de Salud (COFESA) y del Consejo
Regional de Salud (CORESA);
- Presentar propuestas e iniciativas de ejecución, ante la
ANLAP, que requieran el análisis y posterior intervención del Directorio ante
otros estamentos estatales;
- Facilitar y estimular los vínculos y el intercambio de
información entre los laboratorios de producción pública de medicamentos, en el
ámbito regional y/o nacional;
- Promover la gestación de proyectos que involucren
asociaciones, intercambios, transferencias o cualquier otro tipo de vinculación
de mutuo beneficio entre laboratorios de producción y/o investigación para
fines determinados;
- Toda otra función que agregue el Directorio en el marco de
la Ley que se reglamenta; que no se contradiga a las aquí enumeradas.
Artículo 13 .- Las autoridades de las jurisdicciones de las
cuales dependen los laboratorios de producción, investigación y desarrollo del
ámbito público que adhieran a la presente, deberán postular UN (1)
representante titular y UN (1) suplente para constituir el Comité Ejecutivo.
Los representantes de los laboratorios de producción pública Nacionales,
Provinciales, Municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las
Fuerzas Armadas y de las instituciones universitarias de gestión estatal que se
postularen para conformar el Comité Ejecutivo deberán ser formalmente avalados
por sus respectivas instituciones mediante instrumento emanado de la autoridad
competente de cada una de ellas, quedando sujeta su designación a la
consideración del Directorio de la ANLAP. Se dejará constancia de su
incorporación al Comité mediante acta suscripta por los miembros integrantes
del mismo y al menos uno de los miembros del Directorio.
Artículo 14.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 15.- SIN REGLAMENTAR.
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