La Corte Suprema dejó sin efecto un fallo que había ordenado
al Estado la cobertura integral del tratamiento de una persona con
discapacidad, pese a que en el caso no se cumplían los requisitos de que la
afectada carezca de obra social y que no tenga medios suficientes. El Tribunal
entendió que con esa interpretación se estaba extendiendo la cobertura "a
un supuesto específicamente excluido por el legislador".
El Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en los autos "P., A. c/ Comisión Nacional
Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro s/
amparo" llamó a los tribunales inferiores a no 'excederse' en la
interpretación del alcance de una norma.
En este caso, se trató de la Ley 24.901, que establece el
Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación integral a
favor de las personas con discapacidad" cuyo artículo 4° establece que el
Estado deberá garantizar las prestaciones básicas estipuladas por la Ley a las
personas que carezcan de obra social. El conflicto radicó en que la
peticionante en la causa no se encontraba en esa situación e igual solicitó la
cobertura.
El fallo de primera instancia había rechazado la pretensión,
pero la Cámara Civil y Comercial Federal revocó el pronunciamiento, por considerar
que con la Ley 24.901 se instituía "un sistema de prestaciones básicas de
atención integral a favor de las personas con discapacidad, cuya amplitud
resultaba ajustada a la finalidad de la norma, tendiente a lograr la
integración social de .aquellas personas; a la par que impedía toda inferencia
por la cual se otorgara al Estado Nacional la posibilidad de incumplirla por
intermedio de sus organismos descentralizados".
La Corte Suprema entendió que esa interpretación de la norma
excedía su alcance. Los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco,
Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda llamaron a "atenerse al texto de la
Ley". Traducción: no hay que hacerle decir a la Ley lo que la Ley no dice.
Los artículos en juego (3° y 4° de la Ley 24.901) detallan,
el primero, que "El Estado, a través de sus organismos, prestará a las
personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras
sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no
puedan afrontarlas". El segundo, prescribe que "las personas con
discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones
básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos
dependientes del Estado".
"Es doctrina de esta Corte que la inconsecuencia o
falta de previsión del legislador no se suponen" adelantó el Tribunal. En
ese razonamiento, postuló luego que "las leyes deben interpretarse
conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados
no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de
ampliar, limitar o corregir los preceptos". Además, destacó que "la
primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisible
una inteligencia que equivalga a prescindir de ella". Básicamente, dio a
entender que no se podía hacer demasiado extensiv el alcance de una norma, pues
su exégesis "debe practicarse sin violencia de su texto o de su
espíritu".
Bajo esos preceptos, los magistrados declararon que no se
podía admitir la interpretación dada por la Alzada, consistente en
"atribuir, sin más, la obligación de brindar la cobertura de las
prestaciones previstas en el régimen en estudio al Estado Nacional, soslayando
para ello que, en el caso concreto, no se encuentran cumplidos los requisitos
exigidos en el mismo ordenamiento en que se sustenta el reclamo, consistentes
en la falta de afiliación por parte de la actora a una obra social así como a
la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí las prestaciones que
solicita".
Lo contrario, explica el fallo, significaría
"prescindir del texto legal, extendiendo la cobertura integral de las
prestaciones previstas en la ley 24.901 a cargo del Estado, a un supuesto
específicamente excluido por el legislador, mediante la indebida realización de
consideraciones que exceden las circunstancias expresamente contempladas por la
norma que, al no exigir esfuerzo de interpretación, debe ser directamente
aplicada".
De manera que, sobre la base de esa regla, la Corte
manifestó que la conclusión a la que llegó la Cámara "no constituye una
respuesta fundada que haga pie en una interpretación literal y finalista del
régimen normativo que regula esta clase de pretensiones, por lo que corresponde
revocar la decisión recurrida". Recordando, a su vez, que en este tipo de
casos "es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución
Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos
cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al
encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela
judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el
derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la
credibilidad de las decisiones tornadas por el poder judicial".
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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