Expte. N° 4449-2007 – “A., V. A. s/ Insania y Curatela” –
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNIN (Buenos Aires) –
26/05/2015
PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL. Insania. Derecho humano a
disponer del propio cuerpo. AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE LIGADURA DE TROMPAS DE
FALOPIO. Ley 26.130. Derecho a la procreación responsable. Análisis de la
realidad personal y familiar. PRÁCTICA MÉDICA QUE, sin afectar su efectividad,
DEBE ASEGURAR LA POSIBILIDAD DE UNA REVERSIÓN ULTERIOR. Requerimiento del
consentimiento informado en los términos del Art. 5 de la Ley 26.259.
DISIDENCIA PARCIAL: Dificultad en la reversión ulterior que queda relativizada
ante el informe que acredita que no se encuentra en condiciones de asumir el
rol materno en la actualidad y en el futuro. Comprensión de las consecuencias
de la intervención
Resumen del fallo:
“Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede,
preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168
de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve Hacer lugar el
recurso de apelación deducido y en consecuencia, revocar la sentencia de y autorizar
la ligadura de trompas de Falopio a practicarse a V. A. A., tal como lo
solicitara en apoyo de la misma, la Curadora Oficial de Alienados, Dra. L. R.
S. (arts. 3 de la Ley 16.130, 1 de la Ley 26.657, 1 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, 19 y 75 inc. 22 de la C.N.)."
(Del voto unánime de los magistrados de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Junín)
"...la práctica médica a realizarse deberá efectuarse
de forma tal que asegure, en la medida que la buena praxis médica recomienda,
la posibilidad de una reversión ulterior." (Del voto de la mayoría)
“Lo que hoy es de una determinada manera en el futuro puede
cambiar; porque lo humano (el yo y sus circunstancias) y los avances de la
ciencia médica, por más probabilidades negativas con las que nos manejemos,
siempre dejan abierta la puerta a la esperanza. Por ello si está a nuestro
alcance - o más precisamente de los médicos que deberán llevarla a cabo- no
clausurarla, debemos intentarlo, `y no os afanéis por el día de mañana, porque
el día de mañana traerá su afán. Basta a cada día su propio mal´ (Mt. 6:34).
Concretamente me estoy refiriendo a la reversibilidad de la ligadura de trompas
de Falopio.” (Del voto de la mayoría)
“Cabe señalar, además, que dificultad en la reversión de la
práctica quirúrgica requerida, queda relativizada, ya que del informe de fs.
... elaborado por el equipo técnico auxiliar del juzgado de familia, surge
claramente que V. no se encuentra, ni se encontrará en el futuro, en condiciones
de criar a un hijo. No puede pasarse por alto que si bien el pedido de
autorización judicial para la práctica de la intervención de contracepción
quirúrgica, fue canalizado por la Curadora Oficial de Alienados, es claro que
tal pedido responde a la voluntad de V. A.; quien, según el informe antes
aludido del equipo técnico auxiliar del juzgado de familia, `... comprende el
significado de la intervención quirúrgica de ligadura de trompas, es decir,
entiende que tiene como consecuencia la imposibilidad permanente de procrear.
Verbaliza su acuerdo con la misma, remitiéndose a que no puede criar un niño,
por sus dificultades para el autosostén, dando cuenta de cierto registro de su
discapacidad´." (Del voto en disidencia parcial del Dr. Castro Durán)
Fallo completo:
Expte. N° 4449-2007 – "A., V. A. s/ Insania y
Curatela" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNIN (Buenos
Aires) – 26/05/2015
/NIN, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil quince,
reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces que integran en autos la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO
MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y LAURA JOSEFINA PANIZZA, en causa nº
4449-2007 caratulada: "A., V. A. S/ INSANIA Y CURATELA (544)", a fin
de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán,
Guardiola y Panizza.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 883/886vta. el Sr. Juez de primera instancia, Dr.
Rodolfo Sheehan, dictó sentencia, por la que declaró que no resulta
constitucionalmente admisible la realización a V. A. de la intervención de
contracepción quirúrgica, solicitada por la curadora de la misma, Dra. L. S..
Para adoptar tal decisión, el "a quo" expuso que
la práctica quirúrgica solicitada conlleva a la esterilización, motivo por el
cual no es posible llevarla a cabo por razones eugenésicas; sino que, atento a
la trascendencia de la práctica solicitada para la salud y la integridad física
de la causante, resulta judiciable cuando median razones terapéuticas, o bien,
cuando la incapacidad de la misma le impida ejercer de modo adecuado sus
derechos sexuales y reproductivos.
Agregó que en autos no han quedado probadas las razones
terapéuticas que justifiquen la realización de la intervención solicitada, ya
que la falta de contracción al cuidado de su propia salud por parte de V., no
puede ser considerada como una razón suficiente para autorizar la práctica, la
que debe aparecer como la única alternativa posible, lo que no acontece en este
caso.
Expuso que la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad exige optar por las medidas menos gravosas y restrictivas de
la libertad, dignidad y autonomía de la persona, en lugar de caer en
intervenciones quirúrgicas forzadas e invasivas que nada aportarán a la
solución de la problemática mayor, que tiene que ver con el derecho a la salud
integral de V.
II- Contra este pronunciamiento, la Curadora Oficial de
Alienados, Dra. L. R. S., en su rol de curadora definitiva de V. A. A.,
interpuso apelación a fs. 887; recurso que, concedido en relación, recibió
fundamentación por vía del memorial de fs. 933/938.
En dicha presentación, la Dra. Sarquís inicialmente cuestionó
que el "a quo" haya considerado que la ligadura de trompas de Falopio
requerida importa una práctica inconstitucional, afirmando que dicha conclusión
cercena para el futuro cualquier intervención de este tipo a V.
Sostuvo que las garantías del debido proceso conforman uno
de los pilares sobre los que se construye el sistema de protección de los
derechos humanos, y el derecho a ser oído es una de las piedras angulares de
dicho sistema; y precisamente este derecho ha sido vulnerado en autos, ya que el
juez no oyó a V. en forma previa al dictado de la resolución apelada; omisión
que le impidió conocer directamente su opinión, su pedido, su deseo y sus
necesidades.
Además, expuso que el "a quo" agregó requisitos no
contemplados en la Ley 26.130, al exigir, para conceder la autorización
requerida, razones terapéuticas o una incapacidad de tal grado que impida el
ejercicio de los derechos sexuales o reproductivos.
Explicó que en su carácter de representante legal de V. A.,
no debe sustituir la voluntad de la misma por su criterio personal acerca de
que es lo que más le conviene a ella, sino que debe escucharla, brindarle las
explicaciones necesarias, evacuar sus dudas y oficiar de apoyo en su propia
decisión de requerir la intervención contraceptiva.
Añadió que la solicitud de autorización judicial para la
ligadura de trompas de Falopio, es consecuencia de un pedido espontáneo de V. y
de su progenitora; pedido que fue sostenido por V. ante los profesionales del
equipo interdisciplinario del juzgado de familia.
Siguió diciendo que V., pese a todas sus limitaciones
intelectuales, familiares y sociales, entiende que no puede sostener la crianza
de un hijo.
Remarcó que V. ha pasado institucionalizada muchos años de
su vida, historia vital que muy probablemente la lleve a sostener su pedido, ya
que ella sabe muy bien de la privación de un vínculo afectivo sostenido; y
concluyó afirmando que no puede requerírsele a V. un acto de mayor conciencia
que éste, por medio del cual demuestra un entendimiento de su situación.
Finalmente, recalcó que la colocación de un dispositivo
intrauterino dispuesta por el sentenciante de primera instancia, en modo alguno
deja a V. a resguardo de un embarazo, debido a que la falta de controles
médicos adecuados conspira contra la eficacia anticonceptiva del mismo.
III- Elevado el expediente a esta Cámara, se corrió vista al
Sr. Asesor de Incapaces Dr. Juan Carlos Castro; quien, en su dictamen de fs.
945/947vta., sugirió escuchar a V. a fin de conocer su situación actual, y en
base a ella, analizar la factibilidad de la autorización judicial solicitada.
IV- A fs. 969 luce agregada el acta confeccionada con motivo
de la celebración de la entrevista que mantuvo el Tribunal con V., su curadora
y el Asesor de Incapaces; a fs. 970/971 se agregó el dictamen elaborado por el
equipo técnico interdisciplinario del juzgado de familia, encomendado como
medida para mejor proveer por este Tribunal; y finalmente, a fs. 973 se dictó
el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes
actuaciones en condiciones para resolver.
V- En tal labor, estimo conveniente comenzar señalando que
la Ley 26.130 reconoce el derecho a la esterilización anticonceptiva o
electiva, con propósitos exclusivamente contraceptivos. La esterilización
anticonceptiva está comprendida en el derecho humano a disponer del propio
cuerpo, y también se vincula con el derecho a la salud sexual y a la
procreación responsable; derechos estos que están ligados a un conglomerado de
derechos reconocidos tanto en el texto original de la Constitución Nacional
como en los tratados internacionales de Derechos Humanos incorporados a la
misma (arts. 19 y 75 inc. 22 C.N.).
La libertad de la intimidad, reconocida en el art. 19 de la
Constitución Nacional, se vincula, en lo que atañe a la planificación familiar,
con la decisión de tener o no hijos como parte del plan de vida de una persona.
Esta elección configura un aspecto esencial en la vida privada de toda persona.
En lo que interesa al caso de autos, es dable señalar que la
Ley 26.130, en su art. 3, prevé expresamente la posibilidad de realización de
prácticas de contracepción quirúrgica a personas declaradas judicialmente
incapaces, supeditando dichas prácticas a la previa autorización judicial. Esta
autorización se exige en razón de la presumible falta de aptitud de estas
personas, para la elección un método anticonceptivo adecuado a su proyecto de
vida.
El derecho a la esterilización anticonceptiva que se concede
a las personas declaradas judicialmente incapaces, se emparenta con los fines
de la Ley 26.657 de Salud Mental, uno de cuyos objetivos es asegurar el pleno
goce de los derechos humanos de las personas con padecimiento mental (art. 1).
Esta legislación, a su vez, sigue los lineamientos de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, plexo normativo
que, a partir de la sanción de la Ley 27.044 adquirió jerarquía constitucional
en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y cuyo
propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno, y en condiciones de
igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, por parte
de todas las personas con discapacidad, y además, promover el respeto de la
dignidad inherente a ellas (art. 1).
Dentro de este paradigma, es claro que la finalidad
perseguida con el reconocimiento del derecho a la esterilización anticonceptiva
a las personas con discapacidad, no radica únicamente en evitar los embarazos,
sino también en remover todo obstáculo que les impida a las mismas el efectivo
goce del derecho a la salud sexual, en igualdad de condiciones con las demás
personas.
A la luz de las pautas precedentemente sentadas, cabe
concluir en que para hacer efectivo el goce de los derechos que las normas
antes reseñadas le confieren a V., corresponde analizar con realismo la
situación de la misma.
En tal cometido, estimo que resultan reveladores de la
situación de V. A., los siguientes informes:
* El elaborado en fecha 17-12-2013 por el equipo técnico
auxiliar del juzgado de familia, en el que se expuso que V. A. "...
presenta una discapacidad mental moderada con historia de institucionalización
prolongada, fugas reiteradas del hogar. Con importante falta de contención
sociofamiliar... Presenta antecedentes de retraso madurativo que se pone de
manifiesto en los primeros meses de vida. Internación en varias instituciones
de menores. Permanece por varios años en la Clínica Ferromed, siendo luego
trasladada a la Clínica Nuestra Sra. de Luján en Capital Federal. Derivándose
luego al servicio de psiquiatría del H.I.G.A. Abraham Piñeiro... Diagnóstico:
Retraso Mental Moderado. Pronóstico: Desfavorable. No está capacitada para
ejercer actos de disposición ni administración cualquiera sea la jerarquía de
los mismos. No cuenta con autonomía individual, no está capacitada para tomar
sus propias decisiones, aceptar el tratamiento psiquiátrico, no puede ejercer
el derecho a voto ni contraer matrimonio, necesita de supervisión para
intervenir en trámites administrativos y/o comerciales, tiene autovalimento
para sus necesidades básica de aseo, vestimenta y alimentación. No cumple con
el tratamiento ambulatorio de manera adecuada. Con importante vulnerabilidad
social. Contención familiar con dificultades por escasos recursos de parte de
la progenitora....Dado su déficit cognitivo y el requerimiento de supervisión
en algunos aspectos, presenta importante vulnerabilidad pudiendo quedar
expuesta por su funcionamiento pueril..." (ver fs. 577/578).
* El realizado en fecha 10-7-2014 por los profesionales de
la Secretaría de Desarrollo y Promoción Social de la Municipalidad de
Chacabuco, donde se lee que V. A. vive junto a su madre, la pareja de ésta y un
hermano en "... una casa tipo de material con un dormitorio,
cocina-comedor y baño... Puede observarse desde el exterior de la vivienda
falta de higiene ya que no se ha podido ingresar al lugar (perros en malas
condiciones, residuos en la vereda, etc.)... Cuando asisten a la Secretaría se
ha observado falta de higiene (suciedad-pulgas), malos tratos entre sí,
discusiones, llantos, caprichos de V., se posee conocimiento de situaciones de
violencia en la pareja... Se percibe dificultad de la madre para la contención
y cuidados requeridos por una persona con una patología psiquiátrica como la de
V. A…" (ver fs. 666/668).
* El confeccionado en fecha 14-10-2014 por los profesionales
del Centro Provincial de Atención a las Adicciones de Chacabuco, en el que
consta que "La paciente V. A. de 26 años permanece internada en el
Hospital Municipal de Chacabuco, desde el jueves 9 de octubre, su ingreso es
por crisis nerviosa. En las visitas realizadas a la paciente no hemos podido
mantener un diálogo con la misma, repite sólo que quiere ser dada de alta.
Posee un trastorno madurativo importante. Su entorno familiar está compuesto
por la madre, quien dice permanentemente no poder tenerla con ella, pues vive
en la casa de su pareja que es alcohólico y por no poder controlarla, ya que V.
se escapa a alcoholizarse y a drogarse. Tiene dos hermanos, uno paciente
psiquiátrico y otro que reside en la ciudad de Junín. V. está en tratamiento
psiquiátrico, pero también, según dichos de su mamá, no toma la medicación o
cuando logra dársela, la escupe... El contexto familiar social que rodea a la
paciente es totalmente disfuncional y de riesgo..." (ver fs. 714).
* Los redactados en fechas 10-10-2014, 14-10-2014 y
11-11-2014, por los profesionales del Hospital Municipal de Chacabuco, en los
que se mencionó: a) Que V. es una "... paciente que tiene una patología de
retraso mental de moderado a grave, desde nacimiento, a su vez, convive con la
madre y hermanos, en una familia disfuncional, en lo social y laboral.
Paciente, tiene contacto social en ámbitos de riesgo, por el consumo y grados
de promiscuidad, que tornan difíciles los cuidados y adhesión al tratamiento.
Actualmente, paciente internada en el Hospital del Carmen de esta ciudad, por
excitación psicomotriz, agresión a los familiares, y evidencia de haber estado
expuesta a sustancias de consumo. A la primera entrevista, paciente vigil, con
inquietud, excitación motriz, no pudiendo mantener el diálogo, y necesidad de
movimientos, ansiedad intensa psíquica y motriz, responde a algunas consignas
verbales. Se decide dejarla internada, para vigilancia y control..." (ver
fs. 715); b)- Que V. "... actualmente convive con su madre A. G., la
pareja de ésta, R. C. y un hermano, G. A. El 10/10/2014 se realiza entrevista
con la madre de la joven, quien manifiesta que la convivencia con V. y su
pareja es muy dificultosa debido a que ambos se alcoholizan y discuten mucho,
asimismo expresa que cuando V. se va de su casa duerme en la calle (en la
terminal de micros) y que sus amigos están en la misma situación que ella...El
contexto social y familiar en el cual se encuentra la joven no contribuye
positivamente a lograr que la situación de vulnerabilidad en la cual se
encuentra mejore: falta de adherencia a tratamiento psicofármaco lógico,
consumo de alcohol y sustancias, deambular por la calle..." (ver fs. 716);
y c) Que V. quedó internada "... por exposición a sustancias tóxicas y
alcohol, con excitación psicomotriz, auto y hetero agresividad con su entorno
inmediato, ingresó por guardia y se hacen controles pertinentes, es alojada en
sala de clínica general, siendo difícil la contención se solicita colaboración
de la policía, para presencia de custodia. La
paciente sufre de un retraso mental sin especificar CIE-10 F 79, con
hiperactividad, episodios de excitación y actos de violencia, sin conciencia de
enfermedad, ni de situación, resultando agravado el cuadro, por cuanto está
expuesta a sustancias tóxicas, apareciendo síntomas francamente psicóticos, con
alteraciones sensoroperceptivas, de difícil resolución con farmacoterapia
habitual, dicha exposición es intensificada, por el entorno familiar y el
barrial. Dentro del historial de la
paciente, tiene múltiples internaciones, en el curso de su vida mayormente
estuvo internada en Buenos Aires y en la ciudad de Junín en FERROMED, no hace
más de un año que se la conoce a la paciente, la misma tenía atención en
servicio de salud mental de Junín, las asistencias realizadas son en
situaciones agudas de disforia y peleas en ámbito familiar, tiene también un
hermano con patología madurativa, que se trata fuera de la Ciudad de Chacabuco.
La familia es disfuncional, con alto riesgo de consumo y situaciones de
promiscuidad... En la ciudad de Chacabuco no se cuenta con dispositivos
alternativos para este tipo de pacientes, que necesitan un cuidado y vigilancia
permanentes, al mismo tiempo, tenerla lejos del ámbito familiar, sin pérdida
del vínculo; se complica más, teniendo la paciente consumo de sustancias y la
catalogan como patología dual, no cumple criterios para ingreso en granjas de
recuperación..." (ver fs. 738).
* El realizado en fecha 7-4-2015 en forma conjunta por los
profesionales de la Secretaría de Desarrollo y Promoción Social de la
Municipalidad de Chacabuco y del Hospital Municipal de Chacabuco, en el que se
consignó que V. A. "... se encuentra en situación de calle por lo cual
duerme en el hospital algunos días en la semana. Esto no está autorizado por las
autoridades del Hospital, ya que lo hace en un sector cercano a la Guardia
denominado Boxer y durante la madrugada allí se encuentran internados pacientes
en Observación por el servicio de Guardia. Esta situación ha producido
numerosos conflictos con los pacientes alojados y los profesionales. V. sabe
ingresar alcoholizada o acompañada de amigos generando una situación de caos ya
que grita, tira elementos que allí se encuentran perjudicando la recuperación y
alterando la tranquilidad de los pacientes. Situación
similar se da durante el día donde también ingresa a las diferentes salas de
internación molestando a pacientes y familiares, como así también al público de
consultorios externos, acosando a los allí presentes con el fin de que le den
dinero. La situación que se
plantea de V. pone en riesgo a terceros, muchos de ellos desvalidos. Cabe
destacar la situación de riesgo para la misma que actualmente no tiene una
familia continente ni personas que se hagan cargo de ella... Con respecto al
riesgo de V. es de destacar que la misma para conseguir dinero y, según fuentes
colaterales, se prostituye, lo cual se agrega un importante factor de riesgo a
los que ya tiene. De la pensión que cobra, familiares y amigos se quedan con su
dinero, igualmente la misma no puede hacer una buena distribución y
administración del ingreso. Por lo expuesto se concluye que la misma se
encuentra en situación de riesgo y que pone a los demás con su conducta en
situación de riesgo, no contando esta ciudad con instituciones adecuadas a sus patologías..."
(ver fs. 957/958).
También vale resaltar que, en la entrevista que mantuvo con
el Asesor de Incapaces, la propia V. manifestó que "... actualmente se
encuentra conviviendo con A. S., de 18 años de edad, con el padre y un hermano.
Que ellos no trabajan. Que viven todos juntos. Que toman todos, fuman y toman
drogas. Que actualmente continúa consumiendo alcohol y drogas. Que respecto de
su sexualidad sabe que tiene un inconveniente en la colocación del DIU, pero
que se cuida su pareja usando preservativo. Que se fue de la casa de su madre
porque ha tenido problemas con el marido de su madre. Que él le pega..."
(ver fs. 867).
No es necesario explayarse en demasía acerca de la grave
situación descripta en los informes y declaración precedentemente reseñadas; y
en virtud de la misma, se torna indispensable que con la decisión a adoptar se
logre una doble finalidad, de prevención por un lado, y a la par, de protección
tanto de V. como del hijo que ella pudiera engendrar.
Entiendo que V. no puede transitar por un proceso de
maternidad, no dándose en este caso ni siquiera las mínimas condiciones para
una procreación responsable, dado que ella se encuentra en una situación de
suma vulnerabilidad y alto riesgo, en la que está inmersa por sus propias e
irrecuperables limitaciones intelectuales, y además, por las limitaciones de su
entorno familiar y social; además, esta situación se ve agravada por el consumo
de alcohol y estupefacientes, y por la promiscuidad en las relaciones.
Tan significativas limitaciones, imponen que el método
anticonceptivo que se adopte, ponga a V. a resguardo, del modo más efectivo
posible, del riesgo de embarazos.
Y en mi opinión, ese método es el solicitado en autos, por
lo que considero que corresponde autorizar a V. A. A. a realizarse la ligadura
de las trompas de Falopio, dado que esta práctica se presenta como la medida
contraceptiva más eficaz, ya que consiste en una única intervención quirúrgica,
que no requiere el cumplimiento posterior de determinadas conductas, ni tampoco
de controles periódicos; cuidados que V. no está en condiciones de procurarse
(art. 3 Ley 26.130).
Cabe señalar, además, que dificultad en la reversión de la
práctica quirúrgica requerida, queda relativizada, ya que del informe de fs.
702/vta. elaborado por el equipo técnico auxiliar del juzgado de familia, surge
claramente que V. no se encuentra, ni se encontrará en el futuro, en
condiciones de criar a un hijo.
Extraigo dicha conclusión del párrafo del mencionado informe
que a continuación paso a transcribir textualmente: "Cabe consignar que la
discapacidad intelectual de V., sus características personales y su cuadro
psiquiátrico (ampliamente descriptas en el informe de fs. 577/578), su historia
vital carente de referentes y parámetros, así como la inexistencia de un
contexto sociofamiliar que la acompañe, supervice o le permita suplir sus
déficits/dificultades, resultan condiciones disvaliosas y poco propicias para
que la causante pueda asumir adecuadamente el rol materno".
Finalmente, no puede pasarse por alto que si bien el pedido
de autorización judicial para la práctica de la intervención de contracepción
quirúrgica, fue canalizado por la Curadora Oficial de Alienados, es claro que
tal pedido responde a la voluntad de V. A.; quien, según el informe antes
aludido del equipo técnico auxiliar del juzgado de familia, "... comprende
el significado de la intervención quirúrgica de ligadura de trompas, es decir,
entiende que tiene como consecuencia la imposibilidad permanente de procrear.
Verbaliza su acuerdo con la misma, remitiéndose a que no puede criar un niño,
por sus dificultades para el autosostén, dando cuenta de cierto registro de su
discapacidad".
Vale remarcar, por ser muy gráfico, que en ese mismo
informe, antes de la emisión de las conclusiones, se dejó constancia de que, al
respecto, V. dijo textualmente que "... no me sé mantener yo, no voy a
poder criar un hijo... yo con una criatura no puedo estar..." (ver fs.
702/vta.).
Por otra parte, en el encuentro que, junto con mi colega de
Sala, tuvimos con V., pude comprobar que el pedido que dio origen a la presente
causa, responde a la propia voluntad de V. (ver fs. 969).
VI- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: Hacer lugar
el recurso de apelación deducido a fs. 887; y en consecuencia, revocar la
sentencia de fs. 883/886vta. y autorizar la ligadura de trompas de Falopio a
practicarse a V. A. A., tal como lo solicitara en apoyo de la misma, la
Curadora Oficial de Alienados, Dra. L. R. S. (arts. 3 de la Ley 16.130, 1 de la
Ley 26.657, 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, 19 y 75 inc. 22 de la C.N.). A tal efecto, deberá notificarse
mediante oficio, la parte dispositiva de la presente sentencia a las
autoridades del Hospital Municipal de Chacabuco o del Hospital Interzonal de
Agudos de Junín (el que elija V. A. para la realización de la práctica
autorizada), haciéndoseles saber que en forma previa a la intervención deberán
requerir el consentimiento informado de V. A. A. (art. 5 de la Ley 26.259).
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
En líneas generales coincido con el voto y propuesta de mi
colega permanente de Sala, pero lo hago con un matiz que lejos de haber sido
por él incluido fue desechado como asunto carente de preocupación e interés
jurisdiccional.
En primer lugar quiero recordar que las personas con
discapacidad, de acuerdo a su situación, son titulares de los derechos que
surgen de la ley 25673 de salud reproductiva y procreación responsable de
Argentina y que la CDPD reconoce el derecho a mantener "su fertilidad en
igualdad de condiciones con las demás personas (esto debe ser leído como un
expreso reconocimiento a que este colectivo ha sido históricamente víctima de
la eugenesia)", aunque constituye una discusión no zanjada "cómo se
resuelve en la realidad cotidiana el ejercicio efectivo de los derechos
sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad" (Pablo Oscar
Rosales en "Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos"
Coord. Agustina Palacios-Francisco Bariffi Ediar p. 571)
La reseña fáctica efectuada de la realidad personal y
familiar actual de V. me exime de ahondar en el porqué otras técnicas
anticonceptivas (vgr. el conocido DIU) no resultan una alternativa viable.
Resulta innegable que hoy no está en condiciones psicoemocionales como para
correr el riesgo de ser madre, tanto a título individual como por la persona
que engendraría. Y en este sentido la práctica quirúrgica cuya autorización se
recaba es la más aconsejada para preservar su salud y otorgar seguridad en
evitar aquella posibilidad.
Sin embargo, lo que hoy es de una determinada manera en el
futuro puede cambiar; porque lo humano (el yo y sus circunstancias) y los
avances de la ciencia médica, por más probabilidades negativas con las que nos
manejemos, siempre dejan abierta la puerta a la esperanza. Por ello si está a
nuestro alcance - o más precisamente de los médicos que deberán llevarla a
cabo- no clausurarla, debemos intentarlo, "y no os afanéis por el día de
mañana, porque el día de mañana traerá su afán. Basta a cada día su propio
mal" (Mt. 6:34)
Concretamente me estoy refiriendo a la reversibilidad de la
ligadura de trompas de Falopio.
Dijo el Dr. Roberto Nicholson en oportunidad de ser
convocado por la Comisión de Salud de la Legislatura de Buenos Aires, luego de
señalar lo errónea que es la creencia generalizada de que ello es imposible,
que a tal efecto "Incluso hay procedimientos más fáciles como la
colocación de unos clips que se sitúan por laparoscopia y se produce la
obstrucción tubaria. Si la mujer resuelve tener hijos se vuelve a hacer otra
laparoscopia, se sacan los anillos o los clips y puede perfectamente volver a
quedar embarazada" (versión taquigráfica de las sesiones del 6/10/1999)
Ahora bien la repermeabilización o reparación tubaria
quirúrgica posterior depende en gran medida de la manera en que se procedió al
bloqueo de las trompas ( "Ligadura de trompas reversible" María Jesús
Cancelo Hidalgo Ginecólogo de Hospital Universitario de Guadalajara
http//www.elmundo.es/elmundosalud/2009/06/09 mujerdudasypreguntas/124454669;
Edgardo Young Director IFER "Una operación reversible" La Nación
7/7/2000; "La ligadura de trompas es reversible" Informe de la
Clínica Universitaria de Navarra
http//www.conmishijos.com/la-ligadura-de-trompas-es-reversible.html.), de que
las tubas no hayan sido dañadas (Fernando Beltramone Especialista en
Ginecología, Obstetricia y Medicina Reproductiva "La ligadura de trompas
es reversible" nota en diario Los Andes 29/7/2011)
Ciertamente mi falta de conocimientos sobre la ciencia y
arte del curar me impiden avanzar más sobre el particular, pero no es óbice
para que en sentido conteste con la preocupación del legislador de nuestro
tiempo sobre disminución permanente de la integridad (art. 56 del nuevo CCC)
procure dar una respuesta jurisdiccional alentadora a V. que en la entrevista
personal sostenida manifestó - con las limitaciones de su estructura intelectual-
su firme deseo de llevar a cabo la práctica quirúrgica pero precedido de un
silencio y sollozos porque comprendía los alcances de su decisión.
Por ello, propongo se incluya en la notificación a cursarse
a las autoridades sanitarias que la intervención de ligaduras de trompas, sin
afectar su efectividad, se realice de forma tal de asegurar en la medida que la
buena praxis médica recomienda la posibilidad de una reversión ulterior.
ASI LO VOTO.-
TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Sra. Jueza Dra.
Panizza, dijo:
Que se Adhiere y hace suyos todos los fundamentos y
conceptos doctrinarios y legales dados por el Sr. Juez preopinante en segundo
término, Dr. Guardiola, votando en consecuencia en el mismo sentido.
ASI LO VOTO.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior,
preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168
de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, corresponde:
I)- Hacer lugar el recurso de apelación deducido a fs. 887;
y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 883/886vta. y autorizar la
ligadura de trompas de Falopio a practicarse a V. A. A., tal como lo solicitara
en apoyo de la misma, la Curadora Oficial de Alienados, Dra. L. R. S. (arts. 3
de la Ley 16.130, 1 de la Ley 26.657, 1 de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, 19 y 75 inc. 22 de la C.N.) (Por Unanimidad).
Dejando a salvo que la práctica médica a realizarse deberá
efectuarse de forma tal que asegure, en la medida que la buena praxis médica
recomienda, la posibilidad de una reversión ulterior. (Por Mayoria: Dres.
Guardiola, Panizza.)
A tal efecto, deberá notificarse mediante oficio, la parte
dispositiva de la presente sentencia a las autoridades del Hospital Municipal
de Chacabuco o del Hospital Interzonal de Agudos de Junín (el que elija V. A.
para la realización de la práctica autorizada).
Asimismo deberán, en forma previa a la intervención requerir
el consentimiento informado de V. A. A. (art. 5 de la Ley 26.259).
ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Panizza aduciendo
análogas razones dieron su voto en igual sentido.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que
firman los Señores Jueces por ante mí:
FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA
Y LAURA J. PANIZZA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
//NIN, (Bs. As.), 26 de Mayo de 2015.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede,
preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168
de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Hacer lugar el recurso de apelación deducido a fs. 887;
y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 883/886vta. y autorizar la
ligadura de trompas de Falopio a practicarse a V. A. A., tal como lo solicitara
en apoyo de la misma, la Curadora Oficial de Alienados, Dra. L. R. S. (arts. 3
de la Ley 16.130, 1 de la Ley 26.657, 1 de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, 19 y 75 inc. 22 de la C.N.) (Por Unanimidad).
Dejando a salvo que la práctica médica a realizarse deberá
efectuarse de forma tal que asegure, en la medida que la buena praxis médica
recomienda, la posibilidad de una reversión ulterior. (Por Mayoria: Dres.
Guardiola, Panizza.)
A tal efecto, deberá notificarse mediante oficio, la parte
dispositiva de la presente sentencia a las autoridades del Hospital Municipal
de Chacabuco o del Hospital Interzonal de Agudos de Junín (el que elija V. A.
para la realización de la práctica autorizada).
Asimismo deberán, en forma previa a la intervención requerir
el consentimiento informado de V. A. A. (art. 5 de la Ley 26.259).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos
al Juzgado de Origen.-
FDO. : RICARDO MANUEL CASTRO DURAN - JUAN JOSE GUARDIOLA -
LAURA J. PANIZZA
ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).
Fuente: elDial.com
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