Causa 8064/2003 - “Q. M. M. S. c/ Hospital Nacional Prof
Alejandro Posadas y otro s/ daños y perjuicios” – CNCIV Y COMFED – SALA II –
27/03/2015
MALA PRAXIS MÉDICA. RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA.
Fallecimiento de bebé. Reclamo de daños y perjuicios por negligencia médica en
la atención del embarazo, que culminó con el deceso del bebé. ADMISIÓN DEL
RECLAMO. Carga de la prueba. Las deficiencias en la historia clínica crean una
presunción en contra de la demandada. FALTA DE DILIGENCIA. Se deben reparar los
daños ocasionados a la madre del bebe fallecido. Indemnización DAÑO MATERIAL y
del DAÑO MORAL. Procedencia
Resumen del fallo:
“La otra prueba crucial para determinar la mala praxis
médica y, eventualmente, la del instituto asistencial, es la historia clínica
confeccionada con motivo de la atención del paciente. Aquel instrumento se
erige primordialmente en un documento informativo y probatorio, que debe ser
llevado correcta y detalladamente debido a que de sus asientos se extraerán
datos que sirven tanto para reprochar culpa médica como para que el profesional
asegure su defensa. Una historia clínica que fuera llevada en forma
desordenada, desprolija o ilegible, ante la presencia de un daño cierto,
constituye presunción de culpa. En tanto que, de resultar incompleta, los demandados
tienen la carga probatoria, en primer lugar, de los hechos que no constan en la
misma y, como consecuencia, que prestaron al paciente la atención médica
adecuada.”
“Las irregularidades que se revelan en los asientos de la
historia clínica de la accionante, permiten tener por ciertos los datos que
aporta la perito en base al análisis realizado de la historia clínica de la
pequeña, que informa la presencia de “meconio espeso”. (…) De allí que, el
conjunto de circunstancias cuanto menos sospechosas que rodearon la obtención y
la confección de la historia clínica de la progenitora, hacen que ésta carezca
de valor probatorio para tener por cierto los datos allí consignados. Por el
contrario, me generan una fuerte presunción de culpabilidad de quienes tenían el
deber de asentar los actos médicos en forma clara para demostrar su correcta
praxis.”
“(…) los profesionales dependientes del Hospital, no
actuaron con la diligencia que les era exigible, atendiendo a la situación de
urgencia. Corrobora dicha conclusión, el incumplimiento de los deberes
secundarios de la relación médico paciente (irregularidades en la confección de
la historia clínica), que permite inferir una fuerte presunción en su contra
(arg. art. 163 inc. 5° del C.P.C.C.N.). Todo este panorama, basta para
endilgarle a la accionada el deber de reparar los daños padecidos por la
actora, derivado del fallecimiento de su hija recién nacida.”
“(…) cuando se trata del fallecimiento de un niño de corta
edad, se presume el daño material que ello representa para su madre, pues de
ordinario los hijos devuelven esfuerzos y los cariños que los progenitores les
brindan en la minoridad, con una positiva ayuda y sostén a la hora de la vejez
de aquellos. No se trata entonces de eventuales, sino de concretos sostenes,
tanto en el orden económico como personal, asistencial, de cuidados y de
consejos en el futuro de los padres. Si quienes reclaman son gente de humilde
condición social, con mayor razón debe aplicarse el art. 1085 del Código Civil
(conf. C.N.Civ. Sala C, “R., M. c/ B. de A., G. C. y/o Municipalidad de la
Capital”, E.D., 105-256). Y es que no debe perderse de vista que la procedencia
de la indemnización por la pérdida de chance pretendida, encuentra sustento
normativo en los arts. 277, 367 y 372 del Código Civil y hasta en el art. 19 de
la Constitución Nacional.”
“(…) rechazo la postura sostenida por el “a quo” en cuanto a
que “no hubiera habido posibilidad alguna de ayuda futura a su madre, dadas las
condiciones en las que nació”. En primer término, de admitirse tal hipótesis,
no se logra comprender el porqué de la admisión del rubro indemnizatorio. En
segundo lugar, pues menguar la indemnización atendiendo a las “condiciones en
las que nació”, importaría no tener presente que aquellas obedecieron al propio
actuar negligente de los médicos dependientes de la demandada, pues a esta
altura ninguna duda cabe que la niña no presentó complicación sino hasta el
momento en que comenzaron a dispensarle la atención en la guardia obstetricia.”
“Evaluando las circunstancias que rodean a la actora resulta
indudable el agravio moral padecido y que padecerá durante toda su vida a
consecuencia del fallecimiento de su hija, máxime si se tiene en cuenta las
circunstancias traumáticas que lo caracterizaron. Además basta compulsar las
constancias de la causa penal, de la que se desprende sin demasiado esfuerzo el
dolor que rodeo aquél deceso y el hecho de ser la propia madre quien haya
estado presente en las diligencias llevadas a cabo para averiguar lo acontecido
con su hija recién nacida.”
Fallo completo:
Causa 8064/2003 - "Q. M. M. S. c/ Hospital Nacional
Prof Alejandro Posadas y otro s/ daños y perjuicios" – CNCIV Y COMFED –
SALA II – 27/03/2015
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2015, se
reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar
sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado,
el doctor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dice:
I.- A fs. 531/535 obra la sentencia del Juez de la anterior
instancia, en la que se hizo lugar a la demanda por mala praxis promovida por
M. S. Q. M. contra el HOSPITAL NACIONAL PROF. ALEJANDRO POSADAS –en adelante,
Hospital Posadas-, con costas. La actora imputó a la demandada negligencia
médica en la atención de su embarazo, que culminó con el lamentable deceso de
su hija M. a menos de 24 horas de vida.-
Para resolver de tal modo, el "a quo", haciendo
mérito de la pericia médica, consideró que la asistencia profesional brindada a
la actora omitió las diligencias correspondientes a la naturaleza de la
prestación asistencial (arg. arts. 512, 902 y 909 del Código Civil). De lo que
surge de las consideraciones médico legales, indicó que existen varias
contradicciones entre lo manifestado por los médicos obstetras, la actora y los
registros del servicio de terapia intensiva neonatológica. En ese sentido,
ponderó que, aun cuando existieron indicadores que muestran trastornos que
revelan dificultades en la oxigenación intrauterina (líquido meconial,
taquicardia, bradicardia fetal), la urgencia en la resolución del parto no
parece haber sido efectuada con la celeridad requerida para dicha situación. En
lo relativo a la responsabilidad del nosocomio, concluyó que existen evidencias
que confirman que los profesionales que asistieron a la demandante no actuaron
según lo marca la "lex artis", retrasando el diagnóstico de
sufrimiento fetal, profundizándose por esta conducta la hipoxia en el feto y
favoreciendo el daño severo que, finalmente, condujo a la muerte de la menor.
Para la sentencia, resultó evidente la presencia de un accionar culposo de los
médicos intervinientes que no detectaron la gravedad de los síntomas de la Sra.
M. Q., ante la evidencia que se estaba frente a un cuadro de alto riesgo. En
función de ello, dispuso el pago de la indemnización por el resarcimiento del
valor vida (pérdida de chance de asistencia futura) y del daño moral. El monto
total de la condena alcanza a la suma de $ 170.000. Por último, tratándose el
hospital demandado de una entidad descentralizada de la administración pública
nacional, entendió que la obligación a su cargo se halla consolidada en los
términos de la Ley N°25.344 y la Ley N°26.078.-
II.- Dicha sentencia fue materia de apelación por la Sra.
M.Q. (fs. 545) y por el Hospital Posadas (fs. 546).-
La actora funda sus agravios en la pieza que luce a fs.
558/565, que en esencia fincan en la exigüidad de los montos reconocidos por el
"a quo" en concepto de resarcimiento. Por otra parte, solicita la
aplicación del artículo 18 de la Ley N°25.344 y la fijación de la tasa de
interés compensatorio. Aquellos agravios fueron replicados por la accionada a
fs. 576.-
A fs. 572/574 expone sus quejas la parte demandada, y en
sustancia aduce: a) El sentenciante omitió considerar la falta de control
previo durante el transcurso del embarazo, que obedeció a la responsabilidad
exclusiva y excluyente de la actora. En ese sentido, debió ponderar sus
antecedentes médicos, ya que se trataba de una persona portadora de VIH desde
el año 1998 y fumadora de 40 cigarrillos diarios; b) De conformidad con el
informe brindado por la empresa Telefónica de Argentina, surgen la identidad de
tiempos coincidentes con la hora señalada por la historia clínica de ingreso al
Hospital; c) El "a quo" funda su veredicto en el dictamen elaborado
por la perito médica, cuyas conclusiones se sustentan en los dichos de la
accionantes y no así en los instrumentos de prueba que obran en la causa; d) De
la compulsa de la historia clínica, se puede colegir que la causal del deceso
de la recién nacida, fue un desprendimiento prematuro de la placenta, en un
área del 60%, por lo que a pesar de haberse realizado el tratamiento quirúrgico
oportuno e indicado, la recién nacida sufrió complicaciones que dicha patología
trae aparejadas; e) No puede soslayarse que el absoluto incumplimiento de la
madre en relación a las pautas de control de su embarazo de manera regular,
obstruyó el accionar médico de los profesionales dentro del marco establecido
en caso de urgencia; d) Resulta excesiva la suma de $170.000 fijado por el
"a quo" en concepto de daño a la vida. Sobre este punto, resulta
inadmisible el reclamo indemnizatorio exigido a título de pérdida de chance por
los padres de un menor fallecido que no acreditaron un cuadro de situación de
índole socio-económico familiar que verosímilmente lleve a pensar, con un
cierto grado de probabilidad, que al arribar a la mayoría de edad, el niño
hubiera podido colaborar; e) Por último, se agravia de la admisión del rubro
inherente al daño moral.-
Dichos agravios fueron respondidos en el escrito de fs.
579/581.-
III. Para una mejor comprensión del asunto, haré un relato
de las circunstancias fácticas más relevantes que dieron lugar al inicio del
pleito:
3.1. El 23/7/01, a las treinta y siete semanas de su
embarazo, la Sra. M. Q. presentó síntomas de riesgo de parto, provocándole ello
dolores agudos. Ante esta situación, fue trasladada por su marido H. F. T. al
Hospital Alejandro Posadas (v. declaración testimonial de la actora en la causa
penal n°8064/2003, fs. 169vta.).-
3.2. De acuerdo a los hechos narrados por la accionante en
el escrito de inicio (fs. 3, punto II), en concordancia con la declaración
brindada ante el Juez Federal que entendió en las actuaciones penales, su
arribo al referido nosocomio fue aproximadamente a las 3.30 de la madrugada.
Sin perjuicio de ello, el primer asiento médico que se desprende de su historia
clínica n°799.413, refiere que la atención médica inicial se le dispensó a las
6.30 (fs. 23 del mentado instrumento, cuyo original se encuentra reservado en
autos y en este acto tengo a la vista).-
3.3. De conformidad con el informe aportado por la empresa
Telefónica Argentina, cierto es que cuanto menos los actores ya se encontraban
en el referido nosocomio a las 5.29 a.m., puesto que del listado acompañado por
la oficiada puede verse que la línea correspondiente a la madre del Sr. T.,
recibió una llamada de la línea 11-4464-0544, cuyo abonado resulta ser
"Asoc. Coop. Htal. Posadas" (fs. 300).-
3.4. Según las evidencias suministradas en el informe
pericial elaborado luego de ser entrevistada la Sra. M. Q. y con los datos que
la experta pudo extraer de la historia clínica, la paciente fue atendida desde
las 6.30hs. hasta las 8.30hs. por la Dra. FELIÚ –residente supervisada por el
Dr. VEGA-, y a partir de ahí –debido al cambio de guardia- por la Dra. V.
–residente supervisada por la Dra. CARRAL- (fs. 258vta., punto 4).-
3.5. Con posterioridad a su ingreso, se suscitó una
concatenación de hechos poco claros, pues el relato de la accionante no se
condice con los asientos médicos obrantes en su historia clínica cuyas
irregularidades, como se verá, no facilitan en nada el esclarecimiento de lo
que efectivamente aconteció.-
3.6. Del relato de la actora surge que aproximadamente a las
6a.m. una médica de nombre M. V. (F.), "rompe intencionalmente "la
bolsa" con la supuesta intención de que la beba nazca más rápido,
advirtiendo que en ese momento se produce la salida de un líquido oscuro,
sabiendo posteriormente que el líquido amniótico se encontraba con gran
cantidad de meconio" (sic fs. 242). Refiere que, en dicha oportunidad, fue
consultada respecto del tratamiento de infectología al que se encontraba
sometida por ser portadora de HIV, ordenando la galena a la enfermera el
suministro de AZT y el traslado a una cama limpia. Posteriormente, recordó que
la médica le dijo que iban a tener que operarla dado que el bebe "… no iba
a bancarse un parto normal…" (sic. fs. 171 vta. de la causa penal).
Seguidamente declaró, en sede penal, que ingresó una persona a recabar
información acerca de sus hábitos y antecedentes, y luego ingresó otra auxiliar
para realizar idénticas preguntas, lo que generó su malestar (fs. 171vta.).
Manifestó que luego se apersonó la Dra. F. con otra profesional informándole su
cuadro y, que esta última, le realizó un nuevo tacto solicitándole que haga
fuerza. Se comprobaría en esa oportunidad una dilatación de cinco centímetros.
En ese momento, relata que la segunda de las médicas le dijo a la Dra. F., que
"espere un poco para operar… pues el bebé podía nacer de parto normal"
(fs. 172 de la causa penal). Según los dichos de la accionante, se le realizó
un monitoreo fetal, en el que la médica identificada por aquella bajo el nombre
"M.", le informó a la Dra. F. que el bebé tenía
"bradicardia" y, constatándose que se había reducido la dilatación,
le advirtieron que la iban a operar. Allí fue que, retirándole el monitoreo, la
condujeron en una silla de ruedas al quirófano, permaneciendo allí varios
minutos, no obstante sufrir terribles dolores (fs. 172/172vta. de la causa penal).
Dice haber permanecido en la puerta del quirófano sin atención médica y sin
monitoreo media hora y que, al ingresar a la operación en oportunidad de
colocársele el monitoreo, no sintió latidos fuertes del bebé, sino más bien
débiles y espaciados (fs. 172 vta. de la causa penal). Una vez en el quirófano,
relata que una médica le dijo a la otra profesional "…cuando saque la
cabeza, yo lo aspiro por la nariz y vos lo aspiras por la boca…", al
tiempo que tocaba un aparato situado al lado de la camilla y decía "no
anda, esto no anda". Por último, el anestesista procedió a colocarle una
máscara en la cara, durmiéndose inmediatamente (fs. 173).-
3.7. De la interpretación que realiza la perita S. de las
partes legibles de la historia clínica obstétrica, se desprende que los hechos
habrían acontecido del siguiente modo:
3.7.1. A las 6.30 horas se dejó constancia del cuadro médico
de la paciente, indicándose antecedentes médicos y realizándosele un examen
físico.-
3.7.2. A las 7 horas presentó la paciente un cuadro de
polisistolia –aumento en la frecuencia e intensidad de las contracciones
uterinas-, por lo que se la medicó con isoxuprina.-
3.7.3. Media hora después, se verificó tono uterino normal,
siendo que a las 8 horas, entre otras cosas, se verificó que la bolsa se
encontraba integra.-
3.7.4. Siendo las 8.30 horas, se produjo el cambio de
guardia y por tal motivo, el tratamiento de la paciente lo continuó la médica
residente G. V.. En dicha oportunidad, la galena le realizó un nuevo control,
que arrojó resultados normales y la bolsa continuaba integra, dejándose
continuar el trabajo de parto en evolución espontanea.-
3.7.5. A las 9.30 horas se constató la ruptura espontanea de
bolsa, saliendo de aquella "líquido amniótico meconial fluido".-
3.7.6. A las 9.45 se asentó bradicardia fetal realizándose
maniobras de reanimación intrautero, con buena respuesta. Asimismo, por
indicación del médico interno se prepara a la paciente para cesárea
segmentaria, dándose aviso al anestesiologo de guardia.-
3.7.7. Siendo las 10 horas, en mesa de quirófano, se
constató hipertonía uterina y metrorragia con coagulos, bradicardia fetal y
desprendimiento de placenta.-
3.7.8. Del último asiento correspondiente al parte
quirúrgico puede verse que, luego de la cesárea, la paciente se encontraba
lúcida, compensada y que el recién nacido se encontraba en T.I.N. (Terapia
Intensiva Neonatal).-
Aclaro que todos los datos que he relatado en este punto 3.7
se infieren de las declaraciones de las Dras. F. y V. a fs. 57/60 y 63/66 de
las actuaciones penales, la declaración del médico integrante del Cuerpo Médico
Forense a fs. 191/197 de la citada causa y del informe de la perita médica
legista designada en estos actuados de fs. 242/267. Los asientos restantes en
la historia clínica de la Sra. M. Q., no hacen ninguna otra alusión de lo
acontecido con el neonato luego de la intervención, como así tampoco existe
constancia alguna de anormalidades con el cordón umbilical, ni de haberse
ordenado enviar la placenta al Área de Anatomía Patológica para su posterior
análisis.-
Del examen caligráfico que el perito C. realizó respecto de
esta historia clínica, se desprende que a partir de la foja 23 -que se
corresponde con los primeros asientos de la internación de la Sra. M. Q.- las
datos allí consignados han sido realizados en la mayoría de aquellas hojas en
un solo tiempo escritural, pese a sindicarse procedimientos y actos médicos
realizados en distintas horas (fs. 433/433vta.). Por otra parte, en las
conclusiones periciales y luego del cotejo de la grafía y firmas de los médicos
intervinientes, se determinó que los Dres. V. S., C. y F. no intervinieron en
la confección de aquél instrumento, aun cuando se hayan insertos sus sellos y
sus supuestas firmas (436/437), la que en el caso de la Dra. F. han sido expresamente
reconocidas como suyas en su declaración testimonial brindada en sede penal
(fs. 59 vta. de la causa n°1691).-
3.8. En la historia clínica de la recién nacida obra
información que resulta de interés. De la planilla de examen neonatal al
ingreso se observa que la causa de intervención ha sido "bracardia fetal,
taquicardia…" y que el líquido amniótico se encontraba con "meconial.
Espeso". Asimismo, se constató la presencia de signos de sufrimiento
fetal, procediéndose a la intubación de la pequeña al minuto de vida. Por otra
parte, se consignó como tiempo de rotura de la membrana que, en el caso,
sucedió una rotura de bolsa espontánea con un tiempo de evolución de cuatro
horas, como así también se hizo constar la inexistencia de anomalías en el
cordón (v. fs. 3 de la historia clínica). De este modo, fue derivada a la
unidad de cuidados intensivos con diagnóstico "deprimido grave" y en
mal estado general, dejando asentado que su peso era adecuado para la edad
gestacional y que se trataba de hija de madre HIV positiva. En aquél asiento,
se dejó constancia que "En centro Obstétrico la laringoaspiró obteniéndose
moderada cantidad de meconio…" (sic fs. 247/247vta.). Los datos volcados
en aquél instrumento fueron ratificados por la Dra. L., neonatóloga que atendió
a la pequeña M., en el marco de la causa penal (fs. 260/264).-
3.9. A las 24 horas del mismo día de su nacimiento, se
produjo el lamentable deceso de M. con motivo de un paro cardiorespiratorio no
traumático. Según la autopsia realizada por los médicos forenses, la muerte de
la criatura fue producida por congestión y edema pulmonar (fs. 248 y
conclusiones del médico forense en el expediente penal).-
3.10. Con motivo del referido fallecimiento, se promovieron
ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n°3 de la Localidad de
Morón, las actuaciones "T., M. B. s/ denuncia".-
3.11. En lo que aquí interesa, de aquella causa surge que al
ser ordenado el traslado del cuerpo sin vida de la recién nacida, también se
dispuso el secuestro de ambas historias clínicas. Así es que, a las 21.30 horas
del día 25 de julio, el comisionado de la Policía Federal Argentina J. M., sólo
pudo dar cumplimiento con la manda respecto del retiro del cuerpo y el
secuestro de la historia clínica de la menor. Con relación a la historia
clínica de la Sra. M.Q., la pesquisa de aquella en el nosocomio arrojó
resultado negativo (fs. 30/32 de la causa penal), siendo ello sospechoso pues
se trató del día posterior al de recibir el alta médica la paciente.-
3.12. En estas circunstancias, se dejó el pedido de búsqueda
por parte del oficial actuante, asentándose ello en el acta respectiva. El
referido instrumento fue entregado recién a las 14 horas del día siguiente al
Oficial L. H. (fs. 41 de la causa penal).-
3.13. Por último, respecto de la placenta correspondiente a
la neonata, en la declaración de la Dra. V. en sede criminal, la allí deponente
manifestó que "si bien no se ha plasmado en la historia clínica –por una
cuestión de rutina- realizó la orden para que efectúe el estudio de la misma en
el Area de Anatomía Patológica del mismo hospital Posadas" (sic fs. 66 de
la causa n°1691). Ahora bien, de las declaraciones de los enfermeros se
desprende que aquél órgano fue depositado en un frasco rotulado con formol en
un "montacargas en desuso" donde se depositan los envases a analizar,
sin que existan constancias ni asientos de lo sucedido con aquella muestra, que
terminó también extraviándose en el establecimiento asistencial (fs. 85/86 y
87/88 de la ya citada causa).-
IV.- Antes de entrar de plano en la valoración de las
constancias de la causa, desarrollaré, de un modo sucinto, algunos principios
elementales en materia de mala praxis médica, de los que me voy a servir para
la resolución del caso.-
4.1. El hecho de que la demandada sea un establecimiento
asistencial que tenía a su cuidado la atención de un neonato, me llevará a
juzgar su actuación con la vara que me suministra el art. 902 del Código
Civil.-
4.2. Si de carga probatoria se trata, la demandada no puede
asumir una actitud pasiva: tiene el deber moral, e inclusive jurídico, de
colaborar en el esclarecimiento de la verdad. Dicha culpa debe ser calibrada no
como una imprudencia específica y profesional, sino con los alcances del art.
512 del Código Civil.-
Si no se prueba la culpa de forma completa, aunque sí se
hace patente que hubo falta de diligencia en ciertos aspectos abstractos
(desinformación del paciente, historia clínica mal confeccionada, desatenciones
con respecto al asistido, ocultar elementos de convicción útiles, etc.), esas
actitudes podrán habilitar al Juez para extraer presunciones judiciales de
culpa o bien para que aplique el criterio de que postula la llamada teoría de
las cargas probatorias dinámicas, poniendo a la cuenta del dañante demandado el
"onus probando" de su inculpabilidad. Si por el conducto apuntado se
evidencian la causalidad y la culpabilidad el facultativo o el establecimiento
asistencial del cual dependen, responderán por el total de la indemnización
(conf. BUERES, Alberto J. "Responsabilidad civil de los médicos", t.
I, ps. 608/610, Rubinzal-Culzoni, 2009).-
4.3. La prueba relevante en estas causas en las que se
pretende esclarecer si hubo mala praxis médica es la pericial de la
especialidad, sin que esto signifique descartar la importancia que pueden
alcanzar los elementos indiciarios serios, precisos y concordantes (arg. art.
163 inc. 5 del C.P.C.C.N.). Con relación a la trascendencia de los informes
periciales médicos, me parece oportuno formular algunas reflexiones. No puede
dudarse que tienen una trascendencia fundamental, en tanto nos asesoran en
temas que escapan a la formación profesional de quienes ejercemos la judicatura
(conf. Sala "G" de la Cámara Civil, 15/8/07, "H.E.M. c/ Clínica
Brandsen", pub. en LexisNexis 2008-I-582). Por cierto que el Magistrado
conserva la herramienta que le proporciona el art. 477 del ritual, que
establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el
Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios o técnicas en
que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana
crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa (conf. esta
Sala, causa 15988/95, "P. F. A. y o. c/ D. S. E. H. y o. s/
responsabilidad médica" del 6/10/09).-
En tal orden de ideas, si se pretende descartar las
conclusiones periciales, deben aducirse razones de entidad suficiente para
apartarse de las mismas y, sobre todo, soporte probatorio. Ello así, dado que
dilucidar si hubo o no adecuada atención en los momentos previos al parto es un
extremo que excede la sapiencia del operador jurídico.-
4.4. La otra prueba crucial para determinar la mala praxis
médica y, eventualmente, la del instituto asistencial, es la historia clínica
confeccionada con motivo de la atención del paciente. Aquel instrumento se
erige primordialmente en un documento informativo y probatorio, que debe ser
llevado correcta y detalladamente debido a que de sus asientos se extraerán
datos que sirven tanto para reprochar culpa médica como para que el profesional
asegure su defensa. Una historia clínica que fuera llevada en forma
desordenada, desprolija o ilegible, ante la presencia de un daño cierto,
constituye presunción de culpa. En tanto que, de resultar incompleta, los
demandados tienen la carga probatoria, en primer lugar, de los hechos que no
constan en la misma y, como consecuencia, que prestaron al paciente la atención
médica adecuada. Por ello, la falta de indicaciones terapéuticas, estudios,
características y evolución del cuadro del paciente compromete sin duda la
responsabilidad del médico pues sus falencias o déficit en la historia clínica
hacen que se pierda, por ejemplo, una posibilidad clara de calificar si los
actos médicos responden a protocolos o estándares aceptables (conf. DOMINONI,
Juan Facundo "Errores en la historia clínica y relación de
causalidad", L.L. 2013-F, 1, La Ley Online AR/DOC/3730/2013).-
De lo expuesto se colige que las deficiencias u omisiones de
la historia clínica, en la medida que pudieran dificultar la prueba del
paciente damnificado, constituyen un indicio desfavorable para el médico y para
el establecimiento responsable de llevarla a cabo en legal tiempo y forma. En
todo caso, la predisposición o tergiversación en la historia clínica agravan
las responsabilidades imputadas, en tanto demuestran que, posteriormente, se
intentó en forma premeditada encubrimiento (conf. LEGUISAMON, Héctor E.
"Las cargas probatorias dinámicas en casos de mala praxis médica",
L.L.B.A. 2012 (abril), 259, La Ley Online AR/DOC/602/2012).-
V.- Sentadas así las pautas a emplear, me parece
indispensable centrar el análisis acerca de cuál o cuáles fueron las concretas
causas del cuadro que afectó a M. y derivó en su doloroso fallecimiento; para
de tal modo concluir –dentro de las dificultades propias de la medicina y las
que en particular se presentan en la causa- si pudieron ser consecuencia de un
obrar negligente de los profesionales que atendieron a la actora en los
momentos previos al parto (relación de causalidad).-
En el extenso y fundado informe presentado la médica legista
advierte, en primer término, las irregularidades en las que incurre la historia
clínica 799.413. Esta aseveración –cuyas falta de congruencia con otras pruebas
son reiteradas a lo largo del dictamen- ha sido tajantemente expuesta al
sostener que "al conocer el contenido de la historia clínica 799.413 pudo
advertir que en ella se han incorporado datos falsos, como por ejemplo el
momento de rotura de la bolsa y circunstancias que lo produjo, hora de
internación, prácticas efectuadas y otros que contradicen palmariamente lo
informado en la historia clínica 882.455" (fs. 242vta.).-
No puedo dejar de advertir que la perita ha sido descriptiva
en cuanto al estado de salud del bebe previo al nacimiento: "es evidente
la presencia de sufrimiento fetal agudo si bien no es mencionado en ningún
momento este diagnóstico por los obstetras actuantes". A ello agrega, que
"ésta es la indicación de la realización de una cesárea de urgencia"
(fs. 250 –anteúltimo párrafo-). Concluye que "la realización de la cirugía
siempre que se constate sufrimiento fetal agudo: meconio más bradicardia o Dips
II, debe ser realizada con la mayor celeridad para evitar el daño
neurológico" (fs. 259, punto 9). En consonancia con ello, sostiene la
profesional que, de evaluarse "lo manifestado por la actora y neonatóloga
estos hechos (bradicardia y meconio espeso) se produjeron antes de lo referido
en el partograma por los médicos obstetras y por lo tanto, la intervención
cesárea debió ejecutarse más tempranamente" (fs. 259vta.). En ese sentido,
recordando que el relato aportado por la actora se condice con lo informado por
la neonatóloga en cuanto al momento de la rotura de las bolsas de aguas y la
presencia de meconio espeso, el informe advierte que "el color varía según
la intensidad de la hipoxia, cuanto más espeso (pure de arvejas) aparezca
significa que procede de las porciones más altas del intestino fetal y por ende
más grave" (fs. 260 vta. punto 6). Prosigue su explicación relatando que
"no es lo mismo un líquido meconial fluido que uno espeso puesto que este
se asocia con mayor mortalidad fetal". De este modo, el "meconio
espeso se relaciona con aumento de riesgo de complicaciones neonatales (por
ejemplo síndrome de aspiración meconial y asfixia neonatal)" y su presencia
debe ser considerada marcador de posible compromiso fetal (fs. 260).-
Las irregularidades que se revelan en los asientos de la
historia clínica de la accionante, permiten tener por ciertos los datos que
aporta la perito en base al análisis realizado de la historia clínica de la
pequeña M., que informa la presencia de "meconio espeso". Tal como
surge del escrito de fs. 363/368 "habitualmente los médicos especialistas
en neonatología consignan esos datos a través de lo manifestado por el médico
obstetra o la obstétrica interviniente". Allí se agrega que "la
constatación del líquido meconial no es un dato menor, sino sumamente relevante
para el seguimiento del recién nacido" (v. fs. 364, punto 2). De allí que,
el conjunto de circunstancias cuanto menos sospechosas que rodearon la
obtención y la confección de la historia clínica de la progenitora, hacen que
ésta carezca de valor probatorio para tener por cierto los datos allí
consignados. Por el contrario, me generan una fuerte presunción de culpabilidad
de quienes tenían el deber de asentar los actos médicos en forma clara para
demostrar su correcta praxis.-
Por otra parte, respecto de la complicación manifestada por
la demandada en su defensa y sostenida en su expresión de agravios relativa a
que existió un "desprendimiento de placenta normoinserta de 60%", la
Dra. S. ilustra en su dictamen que "Sugestivamente no existen constancias
en la hoja de anestesia acerca de la complicación descripta por los médicos
Obstetras… puesto que el anestesiólogo informa: Diagnóstico preoperatorio
"Liquido Meconial. Falta de Progesión" y en el ítem Complicación:
ninguna" (sic 259vta.). Esta conclusión ha sido reiterada al momento de
evacuar la impugnación, siendo que la experta sin hesitación alguna responde que
"no se ha probado un desprendimiento de la placenta de tal magnitud, no
sólo por la falta de la anatomía patológica sino por no existir correlación con
los hallazgos clínicos evidenciados en la paciente" (fs. 296, punto 2). De
haber ocurrido el cuadro sostenido por la demandada como causa de la patología
de la neonata, la médico legista aprecia que resulta "extraño que no se
haya solicitado unidades de sangre, al menos preventivamente" (fs.
259vta.).-
Puntualizó la experta que "la niña M. T.
indubitablemente falleció como consecuencia de un proceso de asfixia
perinatal", agregando que "si los médicos detectaron esta patología
obstétrica no procedieron según los protocolos vigentes" (fs. 259vta.
punto 10). Asimismo, reafirma que la ausencia de los asientos relativos a los controles
de enfermería y del estudio anatomopatológico de la placenta, no permiten
asegurar que los galenos se manejaron con la diligencia requerida para la
situación afirmada (fs. 259/260).-
Es evidente que, más allá de la escueta presentación de la
demandada efectuada a fs. 307, ningún cuestionamiento obtuvo el dictamen
pericial en relación al deficiente actuar médico. Así es que sólo en aquella
pieza el nosocomio pretendió parcializar el informe y descontextualizar las
afirmaciones volcadas por la experta en su dictamen primigenio. De allí que,
las conclusiones a las que arriba la profesional, no merecieron siquiera una
reflexión argumentada del Hospital Posadas al momento de exponer sus agravios.
Tal es así, que sólo se limitó a manifestar las condiciones médicas
preexistentes de la actora (fumadora y portadora del virus VIH) y el
desprendimiento de la placenta normoinserta.-
Con relación a la segunda de las alegaciones, ya a esta
altura han quedado claros los extremos sostenidos por la Dra. S. para desechar
tal hipótesis. Sin embargo, con respecto a los antecedentes de la Sra. M.Q.,
tampoco ha podido demostrar el nosocomio la incidencia causal de aquello en el
fatídico desenlace de su hija. De este modo, al margen de poner de resalto la
negligencia en la que incurrió la accionada en la totalidad de su ofrecimiento
de prueba (basta para ello compulsar las constancias obrantes en su cuaderno
agregado a la causa), lo cierto es que, consultada la perita respecto de si
existía relación entre el cuadro de la pequeña y la condición de fumadora de la
madre en el transcurso del primer trimestre del embarazo, hizo saber que
aquella circunstancia puede incidir en el bajo peso del recién nacido,
circunstancia que no aconteció con M., cuyo peso fue adecuado a su edad gestacional
(fs. 249 vta).-
Por todo lo expuesto se colige que los profesionales
dependientes del Hospital Nacional Posadas, no actuaron con la diligencia que
les era exigible, atendiendo a la situación de urgencia planteada el día 23 de
julio de 2001. Corrobora dicha conclusión, el incumplimiento de los deberes
secundarios de la relación médico paciente (irregularidades en la confección de
la historia clínica), que permite inferir una fuerte presunción en su contra
(arg. art. 163 inc. 5° del C.P.C.C.N.). Todo este panorama, basta para
endilgarle a la accionada el deber de reparar los daños padecidos por la Sra.
M. Q. derivado del fallecimiento de su hija recién nacida.-
VI.- Habiendo coincidido con el "a quo" en que la
acción debe prosperar, ha llegado el turno de abordar los agravios en cuanto al
"quantum" de la indemnización reconocida en la anterior instancia.-
En primer lugar, la actora cuestiona el monto dispuesto en
concepto de perdida de chance por el fallecimiento de su hija M., la que
justiprecio el sentenciante en la suma de $20.000.-
En orden al impropiamente denominado "valor vida
humana", cabe añadir que ésta no tiene un valor en sí misma (ya que de
suyo es inconmensurable), sino por lo que produce o deja de producir. De tal
modo que, cuando se utiliza esa expresión, se está aludiendo al daño que sufren
los causahabientes como consecuencia de la muerte del causante (conf. esta
Sala, causas n° 2393/97 "Sambiase de Craviotto Myrtha Alicia c/ Hospital
Británico de Buenos aires y otro s/ Responsabilidad Médica" del 9/09/05;
2259/02 "Ferreyra Nelida Nidia y o. c/ Estado Nacional s/ accidente en el
ámbito militar y fuerzas de seguridad" del 16/09/11, entre otras).-
En el sub lite, más allá del rotulo que se utilice, lo que
se busca es enjugar el perjuicio material que la madre ha sufrido con motivo de
la muerte de su hijita recién nacida, teniendo en cuenta que de lo que se trata
es de apreciar que el deceso importó para la progenitora la privación de una
razonable posibilidad de asistencia futura en situaciones que pudiera
requerirla, tales como enfermedad, vejez, etc. Esta privación de expectativa
legítima y verosímil según el curso ordinario de las cosas, constituye un daño
que debe ser restañado (conf. esta Sala, causa n° 6.697/99 del 25.06.03).-
Con relación a la pérdida de la posibilidad de ayuda futura,
el Máximo Tribunal de la Nación ha decidido que si de lo que se trata es de
resarcir la "chance" que –por su propia naturaleza- es sólo una
posibilidad; no puede negarse la indemnización con el argumento de que es
imposible asegurar que la muerte de un menor vaya a resultar perjuicio, pues
ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de
"chance" de cuya reparación se trata (Fallos: 308: 1160).-
Tal es así, que cuando se trata del fallecimiento de un niño
de corta edad, se presume el daño material que ello representa para su madre,
pues de ordinario los hijos devuelven esfuerzos y los cariños que los
progenitores les brindan en la minoridad, con una positiva ayuda y sostén a la
hora de la vejez de aquellos. No se trata entonces de eventuales, sino de
concretos sostenes, tanto en el orden económico como personal, asistencial, de
cuidados y de consejos en el futuro de los padres. Si quienes reclaman son
gente de humilde condición social, con mayor razón debe aplicarse el art. 1085
del Código Civil (conf. C.N.Civ. Sala C, "R.,M. c/ B. de A., G. C. y/o
Municipalidad de la Capital", E.D., 105-256). Y es que no debe perderse de
vista que la procedencia de la indemnización por la pérdida de chance
pretendida, encuentra sustento normativo en los arts. 277, 367 y 372 del Código
Civil y hasta en el art. 19 de la Constitución Nacional.-
En razón de lo expuesto, rechazo la postura sostenida por el
"a quo" en cuanto a que "no hubiera habido posibilidad alguna de
ayuda futura a su madre, dadas las condiciones en las que nació" (fs. 535,
considerando 9) punto I, A). En primer término, de admitirse tal hipótesis, no
se logra comprender el porqué de la admisión del rubro indemnizatorio. En
segundo lugar, pues menguar la indemnización atendiendo a las "condiciones
en las que nació", importaría no tener presente que aquellas obedecieron
al propio actuar negligente de los médicos dependientes de la demandada, pues a
esta altura ninguna duda cabe que la niña no presentó complicación sino hasta
el momento en que comenzaron a dispensarle la atención en la guardia
obstetricia.-
Aclarado ello, de las constancias de la causa surgen las
circunstancias que rodean a la Sra. M. Q. (de cuarenta y un años en la
actualidad) y que –como he dicho- inciden en la fijación del
"quantum" del rubro en cuestión. Nótese que se trata de una madre,
cuya pareja falleció y que trabaja como empleada en la Oficina de
Notificaciones de Lomas de Zamora (ver fs. 310 y 56/60 del beneficio de litigar
sin gastos). A lo que debe agregarse que, de acuerdo con los extremos que
fueron probados en autos, la actora vive con su hijo S., su tía y la familia de
su hermano en un mismo departamento (fs. 59). Atendiendo tal panorama, resulta
razonable admitir que la muerte del neonato importó la frustración de una
posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la
situación económico-social de la familia permite inferir con probabilidad
suficiente la cooperación futura del hijo (conf. C.S.J.N. "Schauman de
Scaiola, Martha Susana c/ Santa Cruz, Provincia de y otro s/ daños y
perjuicios" del 6.07.99).-
Ponderando las condiciones de la madre, así como la
pretensión formulada en la demanda, creo que la traducción monetaria de la
pérdida de aquella probabilidad que se realizara en la sentencia fue
notoriamente escasa, por lo que propiciaré elevarla a la suma de $90.000.
Aclaro que para la estimación de este monto no dejo de ponderar que la señora
cuenta con otro hijo para dispensarle asistencia en un futuro y que -según el
orden natural de las cosas- M. algún día formaría su propia familia, extremo
que naturalmente incidiría en la ayuda que podría prestar a su madre.-
Por cierto, no puedo dejar de advertir que el agravio de la
demandada, en lo que a este aspecto de la cuestión se refiere, no sólo no
comporta una crítica razonada de lo dispuesto por la sentencia de grado, sino
que además parece no haber tomado debida nota de lo resuelto por el
sentenciante. En ese sentido, se queja de un monto que siquiera ha sido el
fijado por el "a quo" bajo este concepto. Tampoco puedo soslayar la
palmaria contradicción argumentativa en los escuetos dos párrafos que dedica a
atacar este aspecto de la sentencia. Más allá del yerro de considerar que
"no acreditaron un cuadro de situación de índole socio-económica familiar
que verosímilmente lleve a pensar… que al arribar a la mayoría de edad, el niño
hubiera podido ayudar económicamente", no explica cuáles serían los
motivos que conducirían a que esta Alzada deba reducir el monto admitido por
incapacidad sobreviniente, cuya exigüidad resulta manifiesta (arts. 265 y 266
del C.P.C.C.N.).-
VII.- Analizaré a continuación las quejas de las partes
vinculadas al monto del resarcimiento por el daño moral padecido por la actora.-
En lo concerniente al libelo de la demandada, en primer
término debo de nuevo recordar que el art. 265 del Código Procesal dispone que
la debida fundamentación del recurso de apelación implica una crítica concreta
y razonada del decisorio que se ataca. Ello requiere un análisis serio que
demuestre, de manera apropiada, que aquél es erróneo o contrario a derecho. Y a
tal fin, se deben indicar las deficiencias atribuidas al fallo (FASSI – YÁÑEZ,
"Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado",
T° 2, pág. 483), exigencia que no se cumple en el escaso y genérico desarrollo
que ofrece la apelante sobre el punto. Es evidente que en el caso la expresión
de agravios no reúne los requisitos mínimos de fundabilidad previstos en las
normas rituales. En efecto, el Hospital Posadas sólo se limita a protestar en
un breve párrafo –ver fs. 574, último párrafo- por estimar desproporcionado el
monto fijado, sin atacar en modo alguno los argumentos sostenidos por el
"a quo" en la sentencia en crisis. En consecuencia, la expresión de
agravios en lo que a este rubro se refiere, tampoco alcanza a satisfacer las
exigencias de la ley de rito, de modo que no cabe sino considerar desierto el
recurso (arts. 265 y 266 Código Procesal) en punto al daño moral evidenciado
por la Sra. M.Q.-
Sin perjuicio de lo dicho, en orden a las manifestaciones
relativas a la falta de prueba que una escueta línea introduce la quejosa,
agrego que en supuestos como el de autos y dada su naturaleza, se considera un
daño "in re ipsa", sin que se requiera prueba en concreto de su
acaecimiento. En tal sentido, esa mortificación espiritual cabe presumirla,
porque el fallecimiento de un hijo escapa al orden natural de las cosas y
resulta prácticamente inaceptable para una madre (conf. esta Sala, causa n°
1223/91 "Pereyra Ramona c/ Clínica Privada Neurosiquiatrica Nuestra Señora
de Betharram y otros s/ Incumplimiento de prestación de Obra Social" del
12.12.95). Por si hiciera falta, el testimonio de fs. 310 ilustra acerca de las
ilusiones generadas con el embarazo y la tristeza por el resultado fatal
(testigo DOMINGUEZ).-
En materia de daño extrapatrimonial o moral, insisto con la
dificultad que se plantea en orden a la determinación cuantitativa de su
extensión. Es por ello que, a los fines de obtener una solución equitativa,
deberá estarse a las circunstancias que rodean el caso, y no así a guarismos
exactos que justifiquen la "compensación de placeres", como pretende
la demandada en afirmación francamente desafortunada dado el contexto del asunto,
inserta a fs. 574vta. En ese sentido, debe recordarse que la naturaleza
resarcitoria del daño moral importa que no guarde necesariamente relación con
el daño material, pues no se trata de un accesorio de éste (conf. esta Sala,
causa n° 17628/98 del 12.4.07; n° 6341/98 del 26.4.07; n°4820/97 del 4/03/08;
entre otras).-
Evaluando las circunstancias que rodean a la Sra. M.Q.
resulta indudable el agravio moral padecido y que padecerá durante toda su vida
a consecuencia del fallecimiento de su hija, máxime si se tiene en cuenta las
circunstancias traumáticas que lo caracterizaron. Además basta compulsar las
constancias de la causa penal, de la que se desprende sin demasiado esfuerzo el
dolor que rodeo aquél deceso y el hecho de ser la propia madre quien haya
estado presente en las diligencias llevadas a cabo para averiguar lo acontecido
con su hija recién nacida (v. acta de fs. 30/32, en especial fs. 31vta.).
Parecen ser datos al menos omitidos por la Dra. M. G. V. quien, con absoluta
liviandad y sin mayores fundamentos, entiende desproporcional el monto
reconocido en la instancia de grado. Por su parte, la demandante manifiesta que
la suma de $ 150.000 reconocida a su favor no refleja sus perjuicios, si se
repara el padecimiento de la madre como consecuencia de la pérdida de un hijo.-
Ahora bien, la actora en su escrito de inicio cuantifica su
perjuicio en lo que a ese aspecto de la cuestión se refiere en la suma de
$100.000, sin que haya sido modificada tal pretensión en la ampliación de
demanda de fs. 62/64. En ese sentido, ya se ha dicho que tratándose de un daño
cuya existencia y cuantía se deslindan de prueba y se justifican en las
circunstancias que rodean al evento dañoso, lo cierto es que la pretensión
inicial de la actora circunscribe la decisión jurisdiccional a lo efectivamente
reclamado. En razón de ello, y siendo que la suma reconocida por el "a
quo" hace lugar a lo solicitado por la demandante en plenitud, este
Tribunal carece de facultades para elevar el monto más allá de lo reclamado originalmente
en el libelo de inicio (arg. art. 271 del C.P.C.C.N.). Por cierto, tampoco este
Acuerdo podría disminuirla sin alterar la regla ritual indicada ni la del art.
277, ante la falta de agravio sobre el punto expuesto en debida forma por la
representación estatal.-
Sobre la base de lo expuesto, considero que debe confirmarse
la suma correspondiente a la actora en concepto de daño moral ($ 150.000),
atendiendo para ello a que el mero disenso de la demandada tampoco ha siquiera
insinuado que aquella suma exceda la pretensión inicial.-
VII.- Resta analizar si nos encontramos ante un supuesto que
justifique la aplicación de la excepción prevista en el art. 18 de la Ley N°
25.344, como lo postulan los actores en sus agravios.-
Respecto de esta cuestión, me interesa poner de resalto que
el mentado art. 18 prevé la posibilidad de excluir un crédito del régimen de
consolidación consagrado en la Ley N° 25.344 en los supuestos de obligaciones
de naturaleza alimentaria, cuando median circunstancias excepcionales vinculadas
a situaciones de desamparo e indigencia.-
Los supuestos en los cuales la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha considerado justificada la excepción, se han referido a
damnificados portadoras de un grado de incapacidad importante; quienes, por su
situación, requerían disponer en forma inmediata del dinero del resarcimiento a
fin de detener el proceso de degradación física o psíquica a través de la
rehabilitación oportuna (conf. Sala I, causa n° 2787/97 del 19.06.07).-
Sobre tales bases, entiendo que no se ha acreditado en autos
el extremo previsto normativamente para hacer valer la excepción con la que
pretende beneficiarse la actora. Ello así, pues se trata de una mujer de
cuarenta y un años años, actualmente empleada en el Poder Judicial de Lomas de
Zamora, sin que existan constancias de alguna situación incapacitante -aún sin
tener relación con el hecho que motiva el pleito-, que permita aseverar que la
satisfacción a través de los mecanismos de consolidación de la deuda pública
postergue a la actora a alguna de las situaciones previstas en el art. 18 de la
mentada norma.-
De lo expuesto se deriva, que no se han invocado y menos aún
acreditado, circunstancias que pudieran encuadrar a la Sra. M. Q. en la
situación de desamparo que regula la norma para hacer operativa la excepción al
régimen de consolidación.-
VIII.- Por último, se agravia la accionante de la ausencia
de fijación de la tasa de interés aplicable a su crédito. Sobre este punto,
tratándose de una obligación que se encuentran consolidada en los términos de
la Ley N°26.078, corresponde que se aplique la tasa activa del Banco Nación
desde la fecha del evento dañoso hasta el 31/12/2001, término a partir del cual
empezarán a devengarse los intereses previstos en la normativa aludida, hasta
el efectivo pago.-
XI.- En mérito a lo expuesto, voto por:
9.1. Confirmar lo resuelto en la sentencia recurrida en
cuanto hizo lugar a la demanda.-
9.2. Modificar lo decidido respecto del "quantum"
de la condena en lo que respecta al rubro "valor vida" y en cuanto al
cómputo de los intereses, los que se devengarán en la forma dispuesta en el
Considerando VIII.-
9.3. Imponer las costas devengadas en esta instancia, a la
demandada en su condición de sustancialmente vencida (conf. art. 68 del
C.P.C.C.).-
9.4. Dejar sin efecto los honorarios regulados por el
"a quo" (art. 279 del C.P.C.C.N.) y diferir la estimación de los
estipendios para el momento en que obre en autos liquidación aprobada conforme
a las bases de esta sentencia, con participación de las partes interesadas.-
La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a
las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhiere al voto que antecede.-
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que
antecede, esta sala RESUELVE: a) confirmar lo resuelto en la sentencia
recurrida en cuanto hizo lugar a la demanda. b) modificar lo decidido respecto
del "quantum" de la condena en lo que respecta al rubro "valor
vida" y en cuanto al cómputo de los intereses, los que se devengarán en la
forma dispuesta en el Considerando VIII. c) imponer las costas devengadas en
esta instancia, a la demandada en su condición de sustancialmente vencida (conf.
art. 68 del C.P.C.C.). d) dejar sin efecto los honorarios regulados por el
"a quo" (art. 279 del C.P.C.C.N.) y diferir la estimación de los
estipendios para el momento en que obre en autos liquidación aprobada conforme
a las bases de esta sentencia, con participación de las partes interesadas.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: ALFREDO SILVERIO GUSMAN - RICARDO VÍCTOR GUARINONI
Fuente: elDial.com
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