Expte. Nº 53.736/04 - “V. M. P. y Otro c/ Hospital de
Pediatría Garrahan y Otros s/ daños y perjuicios Resp. Prof. Médicos y Aux.” –
CNCIV – SALA H - 07/07/2015
RESPONSABILIDAD DE ESTABLECIMIENTO MÉDICO. Paro
cardiorespiratorio sufrido por menor de edad internada. Reanimación. Secuelas
neurológicas irreversibles. IRREGULARIDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA. Falta de
datos respecto de la forma en que se produjo el hallazgo de la paciente al
momento de sufrir la complicación y si existían alarmas en funcionamiento.
Indicios del accionar negligente del establecimiento asistencial. RETRASO
INJUSTIFICADO EN LA ATENCIÓN. Ausencia de responsabilidad de la enfermera y del
médico tratante. DAÑO MORAL. Procedencia. Cuantificación. ART. 1741 IN FINE DEL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Ordenamiento legal que refleja la
opinión doctrinaria y jurisprudencial respecto de los distintos puntos del
derecho civil
Resumen del fallo:
“...corresponde establecer cuál es el régimen de
responsabilidad aplicable, tanto al hospital, en cuyo marco se desarrolló la
atención, como al médico y la enfermera demandados.”
“…cuando la historia clínica presenta una irregularidad u
omisión, eso la desnaturaliza como medio probatorio. Por ende, en estos casos
la deficiencia del documento actuará, al menos, como un incumplimiento del
deber de conducta de las partes en el proceso (Lorenzetti, Responsabilidad
civil de los médicos..., cit., t. II, p. 251). La historia clínica llevada
deficientemente o incompleta, si bien no demuestra por sí sola la culpa
profesional, anudada o corroborada por otros elementos probatorios producidos
en la causa, puede constituir un indicio que, junto a otros, permita tener por
demostrado el accionar negligente de los expertos que atendieron al paciente,
siempre y cuando se pruebe la relación de causalidad adecuada, según el curso
normal y ordinario de las cosas, existente entre las omisiones o deficiencia de
la historia clínica y el daño cuyo resarcimiento se pretende (CNCiv. Sala A,
8/8/2011, "Espíndola, Claudia Viviana c/ Asociación Civil de Estudios
Superiores Hospital Austral y otros s/ daños y perjuicios", LLOnline
AR/JUR/50982/2011; ídem, 9/12/2009, "Riveras, Lorena Carla c/ Clínica
Morano y otros", LLOnline AR/JUR/63538/2009; ídem, 30/11/2006, "O.,
M. C. c/ Ciudad de Buenos Aires", LLOnline AR/JUR/8158/2006; Calvo Costa,
Daños ocasioandos..., cit., p. 233; Taraborrelli, José N. – Magnoni, Christian
M., "La historia clínica y su valor probatorio", LL 2009-D,
832).(...)en consecuencia, la omisión de asentar en la historia clínica datos
de gran relevancia acerca de la forma en que se descubrió la complicación de la
enferma constituye un indicio del accionar negligente, al menos, del
establecimiento asistencial.”
“Ahora bien, respecto de la responsabilidad del médico
demandado que atiende a un paciente en el marco de una institución
hospitalaria, no celebra con él ningún contrato, razón por la cual su
responsabilidad debe enmarcarse en la órbita aquiliana (Lorenzetti, La empresa
médica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998). Idéntico criterio corresponde
aplicar respecto de los enfermeros, en tanto miembros del personal paramédico
dependiente del establecimiento asistencial, tampoco están unidos con el
paciente con ningún vínculo obligacional. Por lo tanto, la imputación de
responsabilidad a los codemandados W. y C. debe analizarse a la luz de lo que
prescribe el art. 1109 del Código Civil.”
“…no puede soslayarse la existencia de un dictamen emanado
del Cuerpo Médico Forense en el marco de la causa penal caratulada “C., L. E.
s/ art. 94 del CP" (n.° 61.139/02)”. Es que el aporte de dicho cuerpo
científico especializado es fundamental, pues se trata de un órgano imparcial
auxiliar de la justicia, cuyos miembros son designados de acuerdo a sus
antecedentes y especialidad, lo que permite aceptar sus conclusiones, siempre y
cuando el dictamen sea coherente, categórico y fundado en principios técnicos,
dada la reconocida autoridad científica que dicho cuerpo posee (CNCiv., Sala A,
14/5/12, "T. A. R. y otro c/ Clínica Bessone y otros s/ daños y perjuicios
– resp. prof. médicos y aux.", ya citado; ídem, 9/12/08, "C., O. c/
Inst. Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados"; ídem,
Sala J, 22/11/11, "L., E. F. c/ S., R. s/ daños y perjuicios",
LLOnline).”
“Ahora bien, tanto los dictámenes de los peritos que
intervinieron en autos, como el del mencionado cuerpo de expertos, coinciden en
cuanto a que en la historia clínica no se dejó constancia de las circunstancias
en que fue descubierto el paro cardiorrespiratorio que sufrió la menor, ni
tampoco de la forma en que dicho evento fue advertido por la enfermera que se
encontraba a su cuidado.”
“…por un lado, se encuentra acreditado que transcurrió un
lapso de al menos algunos minutos entre el momento del inicio del paro
cardiorrespiratorio y la atención de la paciente y, por el otro, se probó que
el saturómetro colocado a la niña no podía ser correctamente visualizado por la
enfermera a cargo de su cuidado. Si a eso se suma la total ausencia en la
historia clínica de una explicación acerca de la forma en que se detectó la
complicación sufrida por la enferma, si existían alarmas colocadas para alertar
acerca de esa circunstancia, y si estas realmente funcionaban, se concluye en
la existencia de indicios serios, graves y concordes (art. 163, inc. 5 del
CPCCN) suficientes para presumir que existió un retraso injustificado en la atención
de la paciente, ante la omisión de detectar temporáneamente el cuadro que
sufrió.”
“…considero que esa negligencia en la temporánea detección
de la complicación de la menor, en modo alguno se debió a la desatención de los
médicos o enfermeros a su cargo, sino a una deficiencia en la organización del
sistema de alarmas y control, por lo que estimo que la misma resulta imputable
al hospital demandado en su calidad de deudor de las prestaciones de salud,
pues constituyó un defectuoso cumplimiento de las obligaciones a su cargo
(arts. 511, 512, 519 a 522 y concs., Código Civil). “
“Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer
el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo,
procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen en daño (Conf. Fischer,
Hans A., "Los daños civiles y su reparación", pág. 228). La misma
idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación
recientemente promulgado, a cuyo tenor: `El monto de la indemnización debe
fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden
procurar las sumas reconocidas´. Si bien ese cuerpo normativo recién entrará en
vigencia a partir del 1 de agosto de 2015 (art. 7, ley 26.994, según la ley
27.077) es indudable que los preceptos que lo integran deben inspirar la
interpretación de las normas del Código Civil que todavía se encuentra vigente,
en la medida en que recogen –por lo general- la opinión doctrinal y
jurisprudencial mayoritaria respecto de los diversos puntos del derecho civil,
aspecto que se destaca en el nuevo ordenamiento legal.”
Fallo Completo:
Expte. Nº 53.736/04 - "V. M. P. y Otro c/ Hospital de
Pediatría Garrahan y Otros s/ daños y perjuicios Resp. Prof. Médicos y
Aux." – CNCIV – SALA H - 07/07/2015
En Buenos Aires, a los 07 días del mes de julio de 2015,
hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los
autos: "V. M. P. y otro c/ Hospital de Pediatría Garrahan y otros s/ daños
y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.", y habiendo acordado seguir en
la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 3015/3025 rechazó la demanda incoada
por M. P. V., por derecho propio y en representación de su hija M. A. V.,
contra Hospital de Pediatría SAMIC Prof. Dr. Juan P. Garrahan, G. W., L. E. C.,
y La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales, con costas.
La decisión fue apelada por las demandantes y por el
Ministerio Público Tutelar.
A fs. 3099/3108 expresó agravios la parte actora. Sostuvo
—en síntesis— que: a) se realizó una errónea valoración del dictamen del Cuerpo
Médico Forense elaborado en sede penal, pues de dicho informe surge con
claridad que no se dejó constancia en la historia clínica de cuestiones vitales
para la resolución de la causa (v. g., si sonaron las alarmas, si estaban
conectadas, etc.); b) se tuvo en cuenta la pericia elaborada por el Dr. V., que
fue descalificada en su momento y motivó la realización de un nuevo dictamen con
la intervención de otro profesional; c) es erróneo considerar que no se
encuentra acreditada una deficiente atención de la paciente, pues las
irregularidades en la historia clínica operan como una presunción en contra de
los demandados, y d) la absolución de la enfermera en sede penal no se puede
traducir en un factor de inimputabilidad de los demandados en sede civil, pues
la sentencia criminal únicamente valoró la conducta de la enfermera C., y la
absolución obedeció a la falta de certeza sobre las circunstancias fácticas.
A fs. 3122/3126 la Sra. defensora de menores de cámara
mantuvo y fundó el remedio promovido en la anterior instancia.
La expresión de agravios de la parte actora mereció las
respuestas de fs. 3112/3115 y 3117/3119.
II.- Liminarmente es preciso destacar que no se encuentra
discutido en autos que la coactora M. A. V. ingresó el 20 de marzo de 2002 en
el Hospital Garrahan, donde se le diagnosticó botulismo tipo A. Fue internada
en la unidad de terapia intensiva, y se le practicó una traqueotomía debido a
las dificultades respiratorias que presentaba, como consecuencia de la dolencia
ya mencionada. El día 19 de junio del mismo año se encontraba estable.
Tampoco se discute que durante la madrugada del día 20,
aproximadamente a las 6 hs., la menor sufrió un paro cardiorrespiratorio, por
lo que se le realizó reanimación, y se recuperó la frecuencia cardíaca con un
ritmo normal luego de habérsele suministrado adrenalina por segunda vez.
Las partes se encuentran contestes en que todo el proceso
antes referenciado se debió a la súbita complicación que presentó la niña como
consecuencia de la enfermedad que padecía.
Ahora bien, lo que sí es motivo de debate es si no pudo
detectarse a tiempo el paro cardiorrespiratorio –que, ante la falta de oxigenación,
causó a la paciente secuelas irreversibles a nivel neurológico- debido a la
falta de control de enfermería y a las fallas de los aparatos a los cuales se
encontraba conectada la menor.
III.- Determinado entonces el thema decidendum sometido a
conocimiento de este tribunal, corresponde establecer cuál es el régimen de
responsabilidad aplicable, tanto al hospital, en cuyo marco se desarrolló la
atención, como al médico y la enfermera demandados.
Desde esta perspectiva diré que la misma debe ser juzgada a
la luz de las reglas sobre responsabilidad contractual, y no obsta esta
conclusión el hecho de que el establecimiento asistencial en cuestión sea un
hospital público.
Sentado ello, debo señalar que para que la misma quede
configurada deben concurrir como requisitos: a) Obligación preexistente, o sea
la que asume el médico en virtud de un compromiso previo de naturaleza
contractual o legal; b) Falta médica, que debe ser estrictamente profesional y
cuyo elemento esencial es la antijuricidad; c) Daño ocasionado, esto es, que
como consecuencia de la falta cometida se produzca un daño en el cuerpo o en la
salud del paciente; d) Relación causal entre el acto médico y el daño ocasionado;
e) Imputabilidad, o sea que para que el médico sea tenido por culpable del
daño, su conducta debió jugar dentro de las condiciones de discernimiento,
intención y libertad y según se den los presupuestos exigidos por el art. 512
del Código Civil (Conf. Yungano, López Bolado, Poggi, Bruno,
"Responsabilidad profesional de los médicos", págs. 134 y sigs.). Con
criterio que comparto se ha sostenido que la obligación asumida por el médico
no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino
solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los
cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume,
son conducentes al logro de la curación, la que no puede asegurar (Conf. Trigo
Represas, Felix, "Responsabilidad civil de los profesionales", pág.
81). De hecho, el art. 20 de la ley 17.132 prohíbe a los profesionales que
ejerzan la medicina anunciar o prometer la curación fijando plazos, anunciar o
prometer la conservación de la salud (incisos 1 y 2).
En materia de responsabilidad médica, resulta fundamental la
prueba de la culpa o negligencia del profesional, que a su vez generará la del
establecimiento asistencial. Aquél, a su vez, podrá excusarla demostrando la
culpa exclusiva de la víctima o de un tercero o el caso fortuito e inclusive,
la mera inexistencia de negligencia de su parte, o prueba de su no culpa (Conf.
Highton, Elena, "Prueba del daño por mala praxis médica", en Revista
de Derecho de Daños, Nº 5, pág. 74).
En líneas generales, podría sostenerse que quien alega el
incumplimiento de su obligación por parte del médico, tiene a su cargo la
prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa prudencia o
diligencia, o sea que le corresponde al damnificado probar la relación de
causalidad entre la culpa médica y el perjuicio que se invoca.
Sin embargo, no existe consenso en lo que hace a la carga de
la acreditación de la culpa, pues hay quienes sostienen que probado el contrato
y el daño por el accionante, es el demandado quien debe demostrar acabadamente
su cumplimiento o sea la prueba de que cumplió con la atención debida. Al
médico le resultará mucho más fácil intentar una demostración de una conducta
acorde con lo prometido, que al paciente convencer al juez acerca del
apartamiento de la conducta médica respecto de la prestación emergente del
negocio celebrado (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad civil
del médico", pág. 293; Lorenzetti, Ricardo, "Responsabilidad civil de
los médicos", pág. 246).
En el mismo sentido se dijo que el médico debe probar, no
sólo que ha puesto los medios, sino que éstos han sido suficientes y eficientes
para obtener la curación de su paciente, lo cual si no se ha obtenido, no puede
ser imputable a los mismos. Debe probar que la prestación brindada ha poseído
la idoneidad necesaria y se ha realizado con la diligencia y prudencia
correspondiente (Conf. Riu, Jorge, "Responsabilidad civil de los
médicos", pág. 86).
Siendo ello así, nada impide que pueda exigirse entonces al
profesional médico involucrado en la litis una amplia colaboración en la
dilucidación de los hechos.
Para admitir la excusabilidad del error médico habrá que
investigar si adoptó todas las previsiones que aconseja la ciencia para la
elaboración del diagnóstico, y, además, habrá de estarse a lo que opinan los
demás médicos y la ciencia sobre el presunto error, y en base a estos datos el
juez evaluará la excusabilidad del error invocado (Conf. Lorenzetti, op. cit.,
pág. 248).
Ahora bien, en nuestro sistema jurídico la culpa se aprecia
en concreto, pero utilizando un tipo de comparación abstracto, que es elástico,
fluido adecuado a cada situación particular. Por lo tanto, de acuerdo con el
sistema instituido por el art. 512 del Código Civil, el juez debe atenerse en principio
a la naturaleza de la obligación o del hecho y a las circunstancias de
personas, tiempo y lugar, considerando las condiciones personales del agente,
al único efecto de hacer mérito a la mayor o menor previsibilidad del daño
impuesto en el caso (conf. CNCiv., Sala G, 31 de agosto de 2007, Revista Gaceta
de Paz, 11 de octubre de 2007).
La culpa de los médicos está gobernada por estas reglas, en
relación con los arts. 902 y, en su caso, 909 del Código Civil (Conf. Bueres,
Alberto, "Responsabilidad civil de los médicos", págs. 212 y sigs.).
Comprende tres fases: la negligencia, la imprudencia y la impericia. La primera
supone una conducta omisiva, el no tomar las debidas precauciones en un evento
cualquiera. La segunda consiste en una acción de la que había que abstenerse o
en una acción que se ha realizado de manera inadecuada, precipitada o
prematura. La tercera consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de
una función determinada, profesión o arte (Conf. Mosset Iturraspe, op. cit.,
pág. 197).
La imprudencia es la falta de prudencia y ésta debe ser una
de las virtudes médicas, pues el médico debe ejercer su profesión con cordura,
moderación, cautela, discreción y cuidado. Se identifica con el conocimiento
práctico o idóneo y apto para la realización del acto profesional y supone el
ejercicio de otros valores o conductas, conjugándose la experiencia, la
comprensión del caso actual, la claridad para saber qué es lo que se debe hacer
y el trato que debe darse al paciente y a sus familiares. La realización de un
acto innecesario es un acto de imprudencia (Conf. Yungano, op. cit., pág. 158).
Otro aspecto a considerar es el tema del error.
Si se arriba al mismo por un conocimiento insuficiente,
existe culpa por parte del médico, pues su obligación es poseer los
conocimientos adecuados y actualizados para ejercer con toda responsabilidad la
prestación asistencial que el paciente necesita, en cuyo caso se configura una
típica falta a la responsabilidad profesional por impericia, quedando
consagrada su culpa.
Distinto es el caso en que el médico llega al resultado
dañoso porque los alcances técnicos son todavía insuficientes o la afección
desconocida que presenta el paciente se constituye en materia opinable. Ese
resultado se deberá a un error científico, configurándose una situación
inculpable (Conf. Riú, op. cit., págs. 71 y sigs.).
La responsabilidad del médico queda comprometida cuando se
trata de un error grosero de diagnóstico, pero si se está en presencia de un
caso dudoso o raro con evolución atípica y signos clínicos cambiantes, estas
circunstancias pueden determinar un incorrecto pero excusable diagnóstico, que
no podrá afectar la responsabilidad profesional (Conf. Yungano, op. cit. pág.
168).
De ahí que el plan de conducta que lleva adelante el
facultativo constituye, en realidad, la ejecución de la prestación principal a
cargo del establecimiento asistencial, razón por la cual su inexacto
cumplimiento comprometerá la responsabilidad de este último. Es allí donde
adquiere relevancia la culpa del médico en el desarrollo del plan de conducta,
pues dicho plan es lo debido por el ente asistencial, y será este último quien
responderá, en el marco del contrato, por su propio incumplimiento (Sáenz, Luis
R. J., "La responsabilidad de las clínicas, hospitales y demás
establecimientos asistenciales en el marco de la ley de defensa del
consumidor", en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de
Defensa del Consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t.
III, ps. 626 y ss.).
Desde esta perspectiva, la responsabilidad del hospital
quedaría consolidada una vez acreditado el incumplimiento de la obligación
principal comprometida, es decir, determinada la negligencia en el desarrollo
del plan de conducta debido (arts. 511, 512, 519 y concs. del Código Civil).
Ahora bien, respecto de la responsabilidad del médico
demandado que atiende a un paciente en el marco de una institución
hospitalaria, no celebra con él ningún contrato, razón por la cual su
responsabilidad debe enmarcarse en la órbita aquiliana (Lorenzetti, La empresa
médica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998). Idéntico criterio corresponde
aplicar respecto de los enfermeros, en tanto miembros del personal paramédico
dependiente del establecimiento asistencial, tampoco están unidos con el
paciente con ningún vínculo obligacional.
Por lo tanto, la imputación de responsabilidad a los
codemandados W. y C. debe analizarse a la luz de lo que prescribe el art. 1109
del Código Civil.
IV.- Aplicando estas ideas al caso de autos, la peritación
médica es de una importancia prácticamente decisiva, en tanto asesora sobre
temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez (Conf.
Highton, Elena, "Prueba del daño por la mala praxis médica", en
Revista de Derecho de Daños", Nº 5, pág. 63). Se acentúa el significado de
la pericia, que es evaluada según las reglas de la sana crítica. Cuanto mayor
es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse.
Sin embargo, esa importancia no implica aceptación lisa y llana. El juez no
homologa la pericia, la analiza, la examina, la aprecia con las bases que
contiene el art. 477 del Código Procesal (Conf. Cipriano, Néstor A.,
"Prueba pericial en los juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la
prueba judicial), en LL, 1995-C-623).
Asimismo, no puede soslayarse la existencia de un dictamen
emanado del Cuerpo Médico Forense en el marco de la causa penal caratulada
"C., L. E. s/ art. 94 del CP" (n.° 61.139/02)". Es que el aporte
de dicho cuerpo científico especializado es fundamental, pues se trata de un
órgano imparcial auxiliar de la justicia, cuyos miembros son designados de
acuerdo a sus antecedentes y especialidad, lo que permite aceptar sus
conclusiones, siempre y cuando el dictamen sea coherente, categórico y fundado
en principios técnicos, dada la reconocida autoridad científica que dicho
cuerpo posee (CNCiv., Sala A, 14/5/12, "T. A. R. y otro c/ Clínica Bessone
y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.", ya citado;
ídem, 9/12/08, "C., O. c/ Inst. Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados"; ídem, Sala J, 22/11/11, "L., E. F. c/ S.,
R. s/ daños y perjuicios", LLOnline).
Ahora bien, tanto los dictámenes de los peritos que
intervinieron en autos, como el del mencionado cuerpo de expertos, coinciden en
cuanto a que en la historia clínica no se dejó constancia de las circunstancias
en que fue descubierto el paro cardiorrespiratorio que sufrió la menor, ni
tampoco de la forma en que dicho evento fue advertido por la enfermera que se
encontraba a su cuidado.
El Cuerpo Médico Forense señaló, en el marco de la causa
penal ya referenciada, que tanto el diagnóstico efectuado en el nosocomio como
el tratamiento fueron adecuados y permitieron la sobrevida de la paciente. Sin
embargo, aclaró: "El único punto en cuestión es el relacionado con los
hechos acaecidos en la madrugada del 20 de junio de 2002". Se relató en
dicho informe que surge de la historia clínica que la enfermera encontró a la
paciente cianótica (coloración azulada de la piel y las mucosas), pero no se
hace referencia en el documento mencionado a si ese hallazgo visual se produjo
en forma casual o en respuesta a alguna alarma (respirador o monitor). Tampoco
es posible conocer cómo se descubrió el accidente, pues no existe ninguna
constancia en ese sentido en la historia clínica. Concluyó el citado organismo:
"Lo cierto es que la niña sufrió una grave y brusca intercurrencia cuasi
mortal de la que pudo recuperarse después de la intervención de médicos y
enfermeros. Que esa complicación le ocasionó graves secuelas. Neurológicas. Que
es probable que la duración del período de hipoxia e isquemia fuera de una
prolongación suficiente como para producir dichas secuelas. Que no puede
inferirse de las constancias si sonaron las alarmas, si las mismas estaban
conectadas y si los elementos funcionaban adecuadamente o tenían algún
desperfecto" (sic, fs. 37/41; el resaltado me pertenece).
A su turno, el perito médico V. informó en su dictamen que
la niña fue asistida en tiempo y forma (rta. 28, fs. 2755), y que el paro cardiorrespiratorio
fue detectado en tiempo y forma (rta. 46, fs. 2757). Sin embargo, frente a la
pregunta de "Si surge de la historia clínica o de la hoja de enfermería de
guardia: (...)c) Cuánto tiempo estuvo cianótica hasta que se procedió a su
resucitación", contestó que no encontró dicha información en el
instrumento en cuestión (rta. 26, fs. 2755).
A la misma conclusión, en cuanto a la inexistencia de
constancia alguna en la historia clínica, llegó el perito médico pediátrico,
S., quien, además de afirmar que no surge de la historia clínica la forma en
que se produjo el hallazgo de la paciente al momento de sufrir la complicación
(rta. 59, fs. 2913), también señaló que, si bien la historia clínica cumple con
las descripciones requeridas, "...se objeta la actualización del día en
que ocurre el paro cardiorrespiratorio, demasiado escueta y falto de
descripciones de lo actuado, horarios, diagnósticos presuntivos, etc. que
intente explicar lo previo y el resultado..." (sic, rta. 63, fs. 2913 y
ss.).
Finalmente, la lectura de los asientos efectuados en la
historia clínica de la niña el día en cuestión (20 de junio de 2002) permite
advertir que asiste razón a los peritos en este punto. En efecto, la única
constancia relevante de la hoja de evolución de la paciente, en cuanto al
descubrimiento del evento, dice que se "constata paro y se comienza
reanimación" (sic.). La restante información allí inserta se vincula con
las tareas de reanimación desarrolladas (fs. 73). Por su parte, la hoja de
enfermería señala "...03 HS= CSV. Afebril, estable- 04:30 Hs= Duerme –
CSV- 06:10 Hs.=Se encuentra a la paciente cianotica Se bolsea a la niña, se
avisa a la médica de guardia, se realiza, reanimación." (sic., fs. 864).
En base a ello, entiendo que no se encuentra acreditada la
forma en que se determinó el paro cardiorrespiratorio que estaba sufriendo la
niña, si ello fue consecuencia del descubrimiento espontáneo de la enfermera
que estaba a su cuidado o si sonó alguna alarma que lo advirtió, ni si los
aparatos que asistían a la niña funcionaban en correctas condiciones.
V.- Ahora bien, párrafo aparte merece la valoración de la
historia clínica, labrada en el hospital accionado.
Sobre el particular cabe recordar que la historia clínica,
además de ser la prueba del deber de información que pesa sobre el médico,
constituye un documento imprescindible del ejercicio médico sanitario, puesto
que al recoger toda la práctica médica es esencial para que el médico pueda
prestar una asistencia de calidad y para que el paciente pueda recibirla (Calvo
Costa, Carlos A., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial,
Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 227).
Por ser la prueba fundamental del actuar médico en su
relación con el paciente, debe ser confeccionada con precisión, asentando los
datos esenciales en relación con el enfermo (diagnóstico, tratamiento, etc.),
como así también la totalidad de las circunstancias en torno a la salud del
paciente, tales como los resultados de los estudios complementarios que se
hayan realizado, la evolución que ha ido presentando en enfermo, el detalle de
la medicación que se le ha suministrado, etc. En lo que aquí interesa, es
primordial que exista constancia de toda circunstancia relevante que se suscite
a lo largo del tratamiento e intervención del enfermo. En síntesis, es un
verdadero documento complejo que debe contener una pormenorizada información de
lo sucedido a lo largo de toda la relación médico-paciente desde su inicio
(Calvo Costa, op. cit., p. 228; Tallone, Federico C., "Análisis de la importancia
probatoria de la historia clínica en los juicios de mala praxis médica",
LL 2011-F, 336; Lorenzetti, Responsabilidad civil de los médicos, cit., t. II,
p. 246 y ss.).
En el caso, la imposibilidad de determinar si existió o no
negligencia por parte de los demandados en el descubrimiento temporáneo del
paro cardiorrespiratorio que estaba sufriendo la paciente, entiendo se debe a
que existen serias omisiones en la historia clínica acompañada. En efecto, es
evidente que, dada la trascendencia del suceso que se presentó en la atención
de la paciente, y que derivó en las secuelas que ahora padece, se imponía
asentar en el documento en cuestión las distintas circunstancias vinculadas con
el descubrimiento del evento, extremo que no se advierte en el caso de autos.
Ahora bien, cuando la historia clínica presenta una
irregularidad u omisión, eso la desnaturaliza como medio probatorio. Por ende,
en estos casos la deficiencia del documento actuará, al menos, como un
incumplimiento del deber de conducta de las partes en el proceso (Lorenzetti,
Responsabilidad civil de los médicos..., cit., t. II, p. 251). La historia
clínica llevada deficientemente o incompleta, si bien no demuestra por sí sola
la culpa profesional, anudada o corroborada por otros elementos probatorios producidos
en la causa, puede constituir un indicio que, junto a otros, permita tener por
demostrado el accionar negligente de los expertos que atendieron al paciente,
siempre y cuando se pruebe la relación de causalidad adecuada, según el curso
normal y ordinario de las cosas, existente entre las omisiones o deficiencia de
la historia clínica y el daño cuyo resarcimiento se pretende (CNCiv. Sala A,
8/8/2011, "Espíndola, Claudia Viviana c/ Asociación Civil de Estudios
Superiores Hospital Austral y otros s/ daños y perjuicios", LLOnline
AR/JUR/50982/2011; ídem, 9/12/2009, "Riveras, Lorena Carla c/ Clínica
Morano y otros", LLOnline AR/JUR/63538/2009; ídem, 30/11/2006, "O.,
M. C. c/ Ciudad de Buenos Aires", LLOnline AR/JUR/8158/2006; Calvo Costa,
Daños ocasioandos..., cit., p. 233; Taraborrelli, José N. – Magnoni, Christian
M., "La historia clínica y su valor probatorio", LL 2009-D, 832).
En consecuencia, la omisión de asentar en la historia
clínica datos de gran relevancia acerca de la forma en que se descubrió la
complicación de la enferma constituye un indicio del accionar negligente, al
menos, del establecimiento asistencial.
Esta comprobación deja vacía de contenido la conclusión del
perito V. en el sentido de que la niña fue atendida en debido tiempo y forma,
pues lo cierto es que no surge ningún dato de la historia clínica que permita
apreciar si la paciente fue o no asistida temporáneamente, por lo que
difícilmente podía el experto sustentar la afirmación que expuso.
Ahora bien, el indicio enunciado precedentemente no es el
único relevante en la causa. En este sentido, cabe destacar lo informado por el
perito S. en cuanto al tiempo que debe transcurrir para que la hipoxia produzca
daños irreversibles. Al respecto, dijo que "...una detención del flujo
sanguíneo cerebral (FSC) al encéfalo, puede ser provocada por una hipoxemia por
más de 6 a 8 segundos, lo cual provoca la pérdida inmediata de la conciencia.
Si el FSC se restablece rápidamente, la conciencia se recupera en segundos a
minutos. Si la hipoxia-isquemia se mantiene por más de cinco minutos, se
produce daño neuronal en las estructuras más sensibles" (rta. 24, fs.
2904/2905).
Esta afirmación permite concluir, teniendo en cuenta las
secuelas neurológicas irreversibles que sufrió la paciente, que transcurrieron
al menos cinco minutos entre la producción del paro cardiorrespiratorio y la
atención de la actora, lo cual, pese a su gravedad, no se encuentra justificado
por constancia alguna de la historia clínica.
Asimismo, la sentencia dictada en sede penal, en la que se
absolvió a la codemandada C., da cuenta que el saturómetro que tenía colocado
la niña no podía ser visualizado desde el box en donde se encontraba la
enfermera. Es decir que, debido a la infraestructura del área de terapia
intensiva en donde se produjo el hecho, quien se encontraba al cuidado de la
paciente no tenía contacto visual con la enferma (fs. 464 de la causa penal).
Es decir que, por un lado, se encuentra acreditado que
transcurrió un lapso de al menos algunos minutos entre el momento del inicio
del paro cardiorrespiratorio y la atención de la paciente y, por el otro, se
probó que el saturómetro colocado a la niña no podía ser correctamente
visualizado por la enfermera a cargo de su cuidado. Si a eso se suma la total
ausencia en la historia clínica de una explicación acerca de la forma en que se
detectó la complicación sufrida por la enferma, si existían alarmas colocadas
para alertar acerca de esa circunstancia, y si estas realmente funcionaban, se
concluye en la existencia de indicios serios, graves y concordes (art. 163,
inc. 5 del CPCCN) suficientes para presumir que existió un retraso
injustificado en la atención de la paciente, ante la omisión de detectar
temporáneamente el cuadro que sufrió.
De hecho, el testigo A. dijo que su hija estaba internada a
dos boxes de distancia de A. V., y recordó que en la madrugada del hecho C.
tomó un descanso dejando a cargo de su hija y de A. V. a M.. Cuando regresó fue
a aspirar a su hija, luego fue a ver a A. y al llegar al box donde la menor se
encontraba, comenzó a llamar a los enfermeros a los gritos. Agrega el testigo
que no recuerda que haya sonado alguna alarma esa madrugada (fs. 80 vta. de la
causa penal).
En virtud de ello, considero que esa negligencia en la
temporánea detección de la complicación de la menor, en modo alguno se debió a
la desatención de los médicos o enfermeros a su cargo, sino a una deficiencia
en la organización del sistema de alarmas y control, por lo que estimo que la
misma resulta imputable al hospital demandado en su calidad de deudor de las
prestaciones de salud, pues constituyó un defectuoso cumplimiento de las
obligaciones a su cargo (arts. 511, 512, 519 a 522 y concs., Código Civil).
Por ello, entiendo que la solución debe ser distinta en lo
que respecta a los restantes codemandados en autos.
En primer lugar, y respecto de la enfermera codemandada,
cabe recordar que el art. 1102 del Código Civil establece que, cuando se
produce la absolución del acusado en sede penal, la sentencia que así lo decide
hará cosa juzgada en sede civil acerca de la existencia del hecho principal
sobre el cual hubiese caído la absolución. Por ende, si la acción penal es
desestimada porque el hecho no ocurrió, o porque el autor no participó, ese
extremo no podrá ser discutido nuevamente en sede civil, pues esto implicaría
volver sobre el análisis de una cuestión que ya ha sido juzgada (Kemelmajer de
Carlucci, Aída, comentario al art. 1103 en Belluscio, Augusto C. (dir.) –
Zannoni, Eduardo A. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Comentado,
anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 309 y ss.).
Es cierto que la apreciación por parte del juez penal de la
negligencia del imputado no impide la valoración de su conducta en sede civil,
que se realiza en base a criterios distintos (Saux, Edgardo I, comentario al
rt. 1103 del Código Civil, en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I.
(coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y
jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A, p. 329). Sin embargo, en
el presente caso, las conclusiones del juez penal en cuanto a las
circunstancias en que se desarrollaron los hechos (en particular, que la
enfermera no tenía a la vista a la paciente desde el "box" de
enfermería, y que no se trataba de la única enferma a su cuidado) me llevan a
coincidir con la conclusión de la distinguida colega de la anterior instancia,
en cuanto a que no existió una conducta negligente por parte de la Sra. C. en
el cuidado de la paciente.
En efecto, fue terminante al señalar: "...es cierto que
la enfermera C. no tenía en su orden de trabajo –por el tipo de cuadro que
presentaba el paciente M. V.- llevar a cabo un exhaustivo control de su estado
en forma permanente, es decir, minuto a minuto. No estaba destinada al exclusivo
cuidado de aquella, sino por el contrario, tenía otra paciente en quien
ocuparse –y por cierto en un estado más crítico (...)lo contrario implicaría
imponer –tanto a Covarrubias como al resto del personal de enfermería-
obligaciones que van más allá de sus posibilidades, circunstancia ésta ajena al
cometido del Derecho mismo, habida cuenta que el ordenamiento jurídico no puede
compeler la realización de conductas heroicas sino aquellas que sean de
factible cumplimiento".
Es decir que, más allá del esfuerzo argumental desarrollado
por la parte actora en su expresión de agravios, la contundencia de la decisión
absolutoria en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos (extremos
cuyo debate no puede reabrirse en esta sede), me conduce a considerar que el
accionar de la enfermera fue diligente.
A idéntica conclusión habré de arribar con relación a la
responsabilidad endilgada al Dr. G. W., pues ninguna constancia hay en la causa
que me lleve a considerar que haya actuado de modo negligente en la atención de
la menor, o que haya participado en la confección de la historia clínica, en el
marco de la omisión a la que me he referido precedentemente.
Nótese que el perito S. señaló que teniendo en cuenta dado
la forma en que se produjo el hecho, no habría recaudos que debió haber tomado
el jefe de la unidad, es decir, el Dr. W. (fs. 2915).
Por estos fundamentos, propongo al acuerdo modificar la
sentencia en tanto rechazó la acción contra el hospital, y confirmarla en lo
atinente a los restantes codemandados.
VII.- Determinada la responsabilidad del hospital,
corresponde señalar que el daño que pretende endilgársele, se relaciona con la
pérdida de la chance con que contaba la paciente de poder recuperarse del paro
cardiorrespiratorio que sufrió sin que se produjera la hipoxia, y de esa
manera, evitar el grave cuadro que actualmente padece. Es que, no se encuentra
debatido en autos que dicho suceso fue causado por la dolencia que aquejaba a
la menor y que, por lo tanto, sus consecuencias guardan relación causal
adecuada con la situación preexistente en que se encontraba la víctima, y no
con la negligencia del ente hospitalario.
Sin embargo, considero que esta negligencia sí le hizo
perder, las chances con las que contaba de evitar el desenlace (estado
vegetativo permanente), según se verá seguidamente. De ahí que la cuestión deba
analizarse desde la perspectiva de ese particular perjuicio constituido por la
pérdida de una chance de curación.
Por lo tanto, es preciso establecer si, efectivamente, al
momento de producirse el suceso, la víctima contaba con posibilidades de
superar el evento sin las complicaciones que motivan la promoción de esta
litis.
En este aspecto, ya el Cuerpo Médico Forense, en el marco de
la causa penal, señaló que: "...la niña sufrió una grave y brusca
intercurrencia cuasi mortal de la que pudo recuperarse después de la
intervención de los médicos y enfermeros. Que esa complicación le ocasionó
graves secuelas neurológicas. Que es probable que la duración del período de
hippoxia e isquiemia fue de una prolongación suficiente como para producir
dichas secuelas..." (fs. 40/41 del expediente ya citado).
Por su parte, el perito S. dijo que la detención del flujo
sanguíneo cerebral al encéfalo puede ser provocada por una hipoxemia por más de
6 a 8 segundos, lo cual provoca la pérdida inmediata de la conciencia, pero si
dicho flujo se reestablece rápidamente, la conciencia se recupera en segundos o
minutos. Por el contrario, si la interrupción se mantiene por más de cinco
minutos, se produce un daño neuronal en las estructuras más sensibles (fs.
2905). A ello agregó que el hecho fue inesperado, en una situación que debe ser
afrontada por la guardia (fs. 2915).
Se ha dicho que la pérdida de una chance se caracteriza por
el alea intrínseca al perjuicio y que lo que está en juego es la afectación de
esa alea (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Reparación de la 'chance'
de curación y relación de causalidad adecuada", en Revista de Derecho de
daños. Relación de causalidad en la responsabilidad civil, 2003-2, pág. 227).
El límite de la responsabilidad, en este caso del hospital
demandado, estará dado, entonces, por la pérdida de chance y no por el
desarrollo definitivo de la enfermedad, es decir, que no se puede imputar
causalmente al ente asistencial el resultado final al que arriba la paciente,
pues en parte obedece a un proceso natural.
Es decir, el nexo causal para imputar responsabilidad, media
entre la omisión del tratamiento debido (en este caso, la temporaneidad en la
detección de la complicación) y la posibilidad de curación que razonablemente
podía esperar.
Así, se ha dicho que cuando el daño consiste en la
frustración de una esperanza, en la pérdida de una chance, de una probabilidad,
coexisten un elemento de certeza y uno de incertidumbre. Certeza de que de no
mediar el evento dañoso el damnificado habría mantenido la esperanza futura de
–en este caso- evitar el perjuicio. Pero, a la par, incertidumbre -ya
definitiva- de que manteniéndose la situación de hecho que era el presupuesto
de la chance, la pérdida se habría evitado (conf. Zanonni, Eduardo, El daño en
la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 76).
Se da en estos casos una reparación "no integral o
total", en el sentido que "…el médico no debe ser condenado a reparar
el daño final del paciente (vgr. la muerte, lesión o incapacidad) sino tan sólo
la pérdida de la posibilidad de curación o supervivencia. La indemnización,
pues, deberá consistir en la frustración de la chance misma, por lo cual deberá
ser el magistrado quien valúe económicamente la entidad de la oportunidad
perdida…" (Calvo Costa, Carlos A., La pérdida de la chance en la
responsabilidad civil médica: dos sentencias ejemplares, RCyS 2011-III, 90).
Todo eso me lleva a concluir que, si bien la víctima contaba
con chances del revertir el cuadro, aunque ellas eran escasas, dadas las
características del hecho dañoso, la gravedad de la patología que padecía la
niña, y lo sorpresivo del suceso cardíaco.
Por todo ello, estimo que la indemnización habrá de ser
inferior a la que hubiese correspondido al padecimiento del cuadro final que
sufrió como consecuencia del desarrollo de la enfermedad que la aquejó, es decir,
que lo estrictamente indemnizable no puede sino comprender la pérdida de la
posibilidad de recuperación oportuna, a los efectos de la determinación del
daño material o patrimonial.
VIII.- Corresponde ahora que me refiera a la indemnización
que cabe acordar a las demandantes.
a).- Incapacidad psicofísica sobreviniente para M. A. V..
Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido
jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la
salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,
patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o
extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos
Aires, 2005, p. 97).
Desde esta perspectiva, habrá que atender entonces a las
consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o
extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de
alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro
derecho: el daño patrimonial y el moral.
La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la
dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.
Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el
afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales.
La incapacidad sobreviniente es la que se verifica luego de concluida la etapa
inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o
parcialmente el restablecimiento de la víctima. Se aprecia en miras de lo
funcional, pero el origen puede ser anatómico, fisiológico o una combinación de
ambos (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi,
Buenos Aires, 1996, T. 2a, pág.344).
La jurisprudencia se ha pronunciado de modo reiterado, en el
sentido que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica
deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad
padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se
fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si
bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo
daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima
por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o
actividad productora de beneficios materiales (CNCiv. Sala A, 18/2/2014,
"G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y perjuicios", Expte. n°
37.586/2008; ídem, 22/10/2013, "C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros
s/ Daños y perjuicios", L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, "H., Ricardo
Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y
Perjuicios", L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, "G., Josefina c/
Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios", L. n° 598.408;
ídem, 23/02/2012, "G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y
perjuicios", LL 18/06/2012, 9).
Sentado ello, diré que en la demanda se reclamó la suma de $
364.000.- por este concepto, o lo que en más o menos resulte de la prueba a
producirse en la causa (fs. 45 y ss., punto 4.1.1).
El perito S. señaló que la niña se encuentra en estado
vegetativo permanente, y presenta una incapacidad total y permanente del 100%
de la V.O.T. Por su parte, el Dr. V. sostuvo que "la niña M. A. V. padece
un foco neurológico central secuela neurológica secundaria a paro cardiorrespiratorio,
irreversible (impresiona descerebración)...", apreciación en la que ambos
peritos han coincidido.
Es claro que A. no desempeñaba ninguna tarea remunerada,
pues al momento de producirse los hechos tenía 1 año y 11 meses de edad (ver
fs. 72).
En función de lo expuesto, en base a las pautas sentadas en
el considerando que antecede, adaptadas a las particularidades del caso,
valorando también prudencialmente las posibilidades de progreso económico de la
niña, así como el hecho de que la indemnización debe computar asimismo la
pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no
remuneradas, pero mensurables económicamente, habré de acceder a este rubro por
la suma de $ 550.000.- (art. 165 del Código Procesal).
b).- Daño psíquico reclamado por M. P. V.
La madre de la damnificada directa reclamó en la demanda la
suma de $ 60.000 en concepto de daño psíquico.
El experto S. estimó su incapacidad psicológica en un 15%,
lo que no fue impugnado por los demandados. Para así concluir, el experto
sostuvo que la Sra. V. experimenta un malestar caracterizado por angustia y
sentimientos de tristeza e indefensión, que es crónico y le genera dificultades
para adaptarse a condiciones de vida que percibe como estresantes desde hace
tiempo. Entre ellas, la de mayor envergadura es, sin duda, la enfermedad de su
hija y las consecuencias familiares que acarrea. Asimismo, dijo: "Las
exigencias de su vida cotidiana en muchos casos superan el repertorio de
estrategias organizadas con que cuenta para formular y dirigir sus
comportamientos como pretendería" (fs. 2916/2919).
Es cierto también que, contrariamente a ello, el perito V.
afirmó que la madre de la menor no presenta ningún tipo de daño psíquico (punto
VIII de fs. 2766/2767).
Sin embargo, la contundencia del informe brindado por el
experto citado en primer término, sumado a las consecuencias que el hecho
ilícito generó en la menor, quien hoy se encuentra en estado vegetativo, y el
más elemental sentido común, resultan suficientes para echar por tierra las
conclusiones de este último médico.
Siendo así, me inclino por seguir el criterio sustentado por
el Dr. S. respecto de la incapacidad psíquica que padece la madre de la niña.
Ahora bien, surge del incidente del beneficio de litigar sin
gastos promovido por la interesada que al 16 de junio de 2004, ella vivía junto
a su pareja y no trabajaba, dado que se dedicaba permanentemente al cuidado de
su hija. Únicamente dijo percibir un subsidio por el "Plan Trabajar"
de $ 150 (fs. 97/102, expte. n° 5.738/04).
En consecuencia, por análogas razones a las expuestas en el
considerando anterior, teniendo en cuenta que las tareas que desarrolla la
madre de la niña son mensurables económicamente, estimo que este rubro debe
prosperar por la suma de $ 60.000.- (art. 165 del Código Procesal).
c).- Daño moral de A. V.
Puede definirse al daño moral como: "una minoración en
la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial.
O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el
desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de
una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de
estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia
de éste y anímicamente perjudicial" (Pizarro, Ramón D., Daño moral.
Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del
derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En lo que atañe a su prueba, cabe señalar que, a tenor del
principio que sienta el art. 377 del CPCCN, se encuentra en cabeza de los
actores la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las
características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir
prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones
(Bustamante Alsina, Jorge, "Equitativa valuación del daño no
mensurable", LL, 1990-A-655).
En el caso, la condición actual de la niña (estado
vegetativo permanente) permite indudablemente presumir la existencia de un daño
moral (art. 163 inc. 5, Código Procesal). Es que dudar o negar sobre la
posibilidad de que los niños o insanos, como en el caso, padezcan daño moral,
significa tanto como creer que, para sufrir se debe poseer
"discernimiento" en los mismos términos que el art. 900 del Código
Civil prescribe como recaudo del hecho voluntario.
En cuanto a su valuación, ha señalado por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación que: "Aun cuando el dinero sea un factor muy
inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral,
susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor
que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un
daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y
distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o
tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo
cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los
dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe
sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir
dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos,
padecimientos y tristeza propios de la situación vivida" (CSJN, 12/4/2011,
"Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS,
noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En idéntico orden de razonamiento se sostuvo que para
estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de
medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo,
al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al
dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a
quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz,
Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; Brebbia, Roberto, "El
daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor:
solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer
el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo,
procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen en daño (Conf. Fischer,
Hans A., "Los daños civiles y su reparación", pág. 228).
La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil
y Comercial de la Nación recientemente promulgado, a cuyo tenor: "El monto
de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y
compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas".
Si bien ese cuerpo normativo recién entrará en vigencia a
partir del 1 de agosto de 2015 (art. 7, ley 26.994, según la ley 27.077) es
indudable que los preceptos que lo integran deben inspirar la interpretación de
las normas del Código Civil que todavía se encuentra vigente, en la medida en
que recogen –por lo general- la opinión doctrinal y jurisprudencial mayoritaria
respecto de los diversos puntos del derecho civil, aspecto que se destaca en el
nuevo ordenamiento legal.
Por consiguiente, atendiendo a las características del hecho
generador, su repercusión espiritual en la víctima, a las secuelas
incapacitantes permanentes de la niña, y los padecimientos que debió enfrentar
como consecuencia del hecho y que han sido enumerados a lo largo del presente
pronunciamiento, considero que el presente rubro debe estimarse en la suma de $
600.000.- (art. 165 del Código Procesal).
d).- Gastos médicos, de farmacia, de tratamiento, de
traslado, de farmacia, de ortopedia, y de asistencia
En la demanda, la parte actora reclamó, en forma
independiente: a) los gastos de asistencia médica, odontológica, kinesiológica
y podológica; b) los gastos de farmacia y colaterales (pañales, sondas,
jeringas, etc.) y ortopedia (silla de ruedas, etc.); c) los gastos de movilidad
y transporte; y d) los de atención personalizada y permanente, sumando el reclamo
por todos estos conceptos la suma de $ 2.082.500. Por razones de mejor orden
expositivo, se tratarán conjuntamente todos los ítems mencionados.
Sobre el particular, cabe recordar que la reparación del
daño patrimonial sufrido por una persona que ha resultado discapacitada como
consecuencia del hecho no puede circunscribirse al lucro cesante a partir de
los ingreso que aquella percibía antes del hecho, pues ello importaría
transferir al reclamante los costos de su incapacidad, que —de adoptarse esta
postura— deberían ser soportados con un sueldo idéntico al que obtenía antes de
verse afectado por su detrimento físico o psíquico. De tal forma, se resarciría
solo parcialmente el lucro cesante, pero no el daño emergente, que consiste en
los costos de la asistencia de la terapia y de la incapacidad. Dentro de este
renglón resarcitorio, en casos como el presente, debe encontrarse comprendida
la asistencia permanente de al víctima, como así también los gastos que
implique su atención (Zavala de González, Resarcimiento de..., cit., t. 2a,
p.130 y ss.).
Ahora bien, sentado ello, y ya sobre el análisis de los
gastos reclamados en autos, es claro y ninguna duda me cabe que tales
erogaciones, que requiere la atención de la menor, quien se encuentra en estado
vegetativo, no precisan de una prueba directa, pues la gravedad de las lesiones
autoriza a presumir que se han debido realizar, y que deberán afrontarse en el
futuro.
Vienen a corroborar esta apreciación las contundentes
manifestaciones del médico S. en cuanto a las necesidades que presenta la
menor.
En efecto, dijo dicho experto que, en el estado vegetativo
permanente existen dos posibilidades: llevar al paciente a un centro que cuente
con la experiencia suficiente como para sostener todos los protocolos de
tratamiento, o la internación domiciliaria. Para esta última opción, sostuvo
que es necesario contar con la infraestructura y un equipo multidisciplinario
organizado. Agregó que la víctima es totalmente dependiente para su traslado, y
necesita acompañante y asistencia tanto en el transporte como en sus
actividades de la vida diaria, cómo así también terapias adecuadas a su
problemática (v. gr. fonoaudióloga, kinesiología, odontología, etc.).
Por ello, a la luz de las características del caso, lo
informado por el experto, en función de las limitaciones que padece la menor,
corresponde concluir que estos rubros deben evaluarse en la suma de $
1.000.000.- (art. 165 del Código Procesal).
e).- Necesidades de adaptación de la vivienda
En la demanda, la parte actora reclamó el resarcimiento del
daño generado por la necesidad de adecuación de la vivienda de la menor, pues
la actual resulta inadecuada. Estimó este ítem en la suma de $ 50.000.-
Al respecto es preciso tener en cuenta que la discapacidad
que padece la niña permite presumir la necesidad de adaptar su hogar a los
fines de que pueda continuar residiendo en él, o bien comprar otra vivienda que
sea acorde a sus necesidades actuales. En este sentido, se ha señalado que, en
muchos casos, puede necesitarse adaptaciones importantes de orden
arquitectónico en el hogar de la persona con capacidades diferentes, por
ejemplo, en los sanitarios, accesos, circulación dentro de su hábitat, etc.
(Zavala de González, Resarcimiento de..., cit., t. 2a, p. 131).
La pericia arquitectónica de fs. 2573/2591, que no fue
impugnada por los codemandados, da cuenta de que la propiedad en la cual reside
la menor no cuenta con las características necesarias para su debida atención.
Por ejemplo, la vivienda no cuenta con una buena accesibilidad, no existe un
suministro de corriente eléctrica alternativa, no hay comodidades para la
persona que debe atender a la niña, el cuarto de la damnificada directa no
cuenta con el espacio suficiente para circular alrededor de la cama, etc.
Finalmente, la experta estimó el costo de una vivienda, en la misma zona en
donde reside la menor, entre 85.000 y 89.300 dólares estadounidenses.
Así las cosas, teniendo en cuenta el costo mencionado, lo
dispuesto en el art. 165 del CPCCN, y que las demandantes supeditaron la
estimación de la indemnización a lo que en más o en menos surgiera de las
probanzas a producirse en la causa, considero procedente fijar este rubro en la
suma de $ 75.000.-
f).- Tratamiento psicológico
La Sra. P. M. V. reclamó el tratamiento psicológico que debe
afrontar por el hecho ilícito de marras, y estimó este ítem en la suma de $
23.400.-
Sin embargo, no se encuentra acreditada en autos la
necesidad de dicho tratamiento.
En efecto, el perito S. no estimó, en ningún momento, que la
madre de la niña requiriera la intervención de un experto psicólogo, y este
extremo no fue objeto de cuestionamiento por la parte actora en su impugnación.
Siendo ello así, y por aplicación de la regla establecida en
el art. 377 del Código Procesal, este rubro no habrá de prosperar.
g).- Gastos de traslado
La madre de la menor reclamó las erogaciones en que debería
incurrir para trasladarse al consultorio del terapeuta.
Toda vez que el daño por tratamiento psicológico ha sido
desestimado, por idénticos argumentos, corresponde rechazar este ítem.
h).- Aumento de los gastos domésticos
También reclamó la damnificada indirecta los gastos
generados por la presencia del personal necesario para la asistencia de la
menor, como así también por la necesidad del cambio de la vivienda. Sin
embargo, este ítem se encuentra comprendido en los gastos estimados para la
atención de la menor, más allá del esfuerzo argumental realizado al respecto.
Por lo tanto, también cabe desestimar este rubro.
i).- Lucro cesante de la damnificada indirecta
La progenitora de la menor reclamó el lucro cesante que dice
haber sufrido, consistente en la imposibilidad de llevar una vida normal para
dedicarse a la atención de M..
Ahora bien, es sabido que aunque en el lucro cesante sólo
puede aspirarse a una certeza relativa sobre la frustración de los beneficios
esperados, siempre es menester aportar prueba suficiente al respecto. Es decir,
que el interesado debe aportar elementos objetivos que permitan inferir que las
ganancias se habrían previsiblemente logrado de no haber ocurrido el hecho perjudicial
(Zavala de González, Resarcimiento de daños..., cit., t. 3, p. 175).
Por otra parte, la admisión de la existencia de lucro
cesante presupone una prueba certera de las ganancias dejadas de percibir y de
su cuantía. Quien formule esta petición debe traer al pleito la prueba que
demuestre su extensión o, por lo menos, dejar en el ánimo del juez la certeza
de que no se produjo una ventaja por haberlo impedido la acción del responsable
o corresponsable del hecho dañoso (CNCiv., Sala C, mayo 17/2005, L. 405.657
González José Mario c/Gil Nelio Omar s/daños y perjuicios).
En el caso, la Sra. V. no produjo prueba alguna tendiente a
acreditar, siquiera mínimamente, que haya sufrido alguna pérdida de ganancias
como consecuencia del hecho ilícito que sustenta su pretensión.
Por lo tanto, este rubro también debe ser desestimado.
j).- Pérdida de chance de ayuda futura
La madre de la menor reclama la pérdida de chance de ayuda
futura, ítem que estima en la suma de $ 8.000.-
Con criterio que comparto, se ha dicho que la muerte de un
hijo hace perder a sus padres una chance, de contenido económico, representada
por la expectativa de sostén, apoyo y colaboración en la ancianidad y ante los
problemas que la vida puede representar, y no obsta a la existencia de esta
probabilidad la circunstancia de que la víctima, en razón de su edad, no
tuviese capacidad productiva o para concretar otros logros sociales, pues este
último extremo no excluye una fundada y objetiva esperanza ligada a la
proyección futura de su existencia (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento
de daños..., cit., t. 2b, p. 260 y ss.; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "La
indemnización por daño patrimonial y moral a los padres por al muerte de un
hijo de pocos meses", LL 1997-F, 914; Sagarna, Fernando A., "Daño
patrimonial indirecto por fallecimiento del hijo", RCyS, mayo de 2007, p.
99).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha dicho: "No puede negarse la indemnización por la ‘pérdida de chance’
por la muerte de un hijo recién nacido, que por su naturaleza es sólo una
posibilidad, con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte del
menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre
extraña al concepto mismo del daño de cuya reparación se trata, cuya
existencia, por un lado, no cabe excluir en función de la corta edad del
fallecido, pues es dable admitir la posibilidad de ayuda futura y sostén para
los progenitores, expectativa legítima (art. 367, Código Civil) y verosímil
según el curso ordinario de las cosas" (Fallos, 321:487).
Sin embargo, la situación que aquí se presenta es distinta
de las que acaban de mencionarse, que presuponen, justamente, la muerte del
hijo.
En el caso, en cambio, la niña A. está con vida, aunque en
estado vegetativo permanente.
En esta circunstancia, sumado ello a que ya se ha otorgado
una partida tendiente a resarcir la incapacidad sobreviniente que, lógicamente,
no procedería en caso de muerte de la víctima, resarcir adicionalmente la
pérdida de chance de ayuda futura implicaría incurrir en una doble
indemnización por el mismo concepto.
En síntesis, debo señalar que cualquier detrimento en la
aptitud de M. para realizar tareas patrimonialmente mensurables, incluido el
aporte económico o la ayuda material a su progenitora, ha quedado comprendido
en el rubro "incapacidad sobreviniente".
Ello que me lleva a desestimar este rubro.
IX.- En lo relativo a la tasa de interés, de acuerdo a lo
establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara civil en los autos
"Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/
daños y perjuicios" (del 20/4/09), sobre el capital reconocido corresponde
aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a
treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento del hecho (ver
mi voto como vocal de la Sala A de esta cámara in re "Piñeiro, Gabriel
Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios", del
10/11/2011, L 574.847, LL 2011-F, 568).
X.- En cuanto a las costas procesales, entiendo que la
demandante ejerció un legítimo derecho al accionar contra todos los protagonistas
del suceso, independientemente del resultado del juicio. No me parece que ella
haya actuado con ligereza al demandar a todos los profesionales que atendieron
a su hija, a quien también representa.
En los casos de mala praxis médica ocurren situaciones de
muy difícil comprobación para el damnificado. Así, es lógico que quien demanda
no conozca toda la verdad de lo ocurrido al momento de iniciar su reclamo.
Quienes formaron parte de la atención de la paciente fueron los médicos y sus
colaboradores.
Al ser así, estimo que no corresponde que la actora soporte
las costas del juicio relativas a los accionados vencedores y, por esa razón,
considero que el Hospital de Pediatría SAMIC Prof. Dr. Juan P. Garrahan deberá
cargar con las costas procesales de ambas instancias, incluso con aquellas
correspondientes a la actuación de los demandados no vencidos (conf. arts. 68 y
279 CPCCN).
XI.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo que se haga
lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia: 1)
se modifique la sentencia apelada, en el sentido de admitir la demanda contra
el Hospital de Pediatría SAMIC Prof. Dr. Juan P. Garrahan, y se lo condene a
abonar a M. A. V. la suma de dos millones cincuenta mil pesos ($ 2.225.000.-),
y a Mabel Patricia Vega, la de dieciocho mil pesos ($ 60.000.-), dentro del
término de diez (10) días de quedar firme la presente decisión; 2) Se
establezca que las sumas fijadas devengarán el interés establecido en el
considerando IX del presente decisorio; 3) se confirme la sentencia en lo demás
que decide y fue materia de apelación y agravio; 4) se impongan las costas
conforme lo expuesto en el considerando X.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las
consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con
lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí,
que doy fe.
FDO.: José Benito Fajre - Liliana E. Abreut de Begher -
Claudio M. Kiper.
///nos Aires, de juliode 2015.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el
acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal
decide: I.- Modificar la sentencia apelada, en el sentido de admitir la demanda
contra el Hospital de Pediatría SAMIC Prof. Dr. Juan P. Garrahan, y condenarlo
a abonar a M. A. V. la suma de dos millones cincuenta mil pesos ($
2.225.000.-), y a M. P. V., la de dieciocho mil pesos ($ 60.000.-), dentro del
término de diez (10) días de quedar firme la presente decisión; II.- Establecer
que las sumas fijadas devengarán el interés establecido en el considerando IX
del presente decisorio; III.- Confirmar la sentencia en lo demás que decide y
fue materia de apelación y agravio; IV.- Imponer las costas conforme lo
expuesto en el considerando X.
V.-En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código
Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la
instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales
intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal
considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley
21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al
capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la
sentencia (autos "Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA
c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero" del 27/09/11).
Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las
presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del
proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor
profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además
lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 33, 37, 38 y concs. de
la ley 21.839 –t.o. ley 24.432–.
En consecuencia, regúlase el honorario de la representación
letrada de la parte actora, integrada por las Dras. A. M. R. y E. S. S., en
conjunto y por las tres etapas, en la suma de PESOS ... ($ ...) por el
principal, y en la de PESOS ... ($ ...) por la incidencia resuelta a fs. 274/5.
Se fijan los de los Dres. G. C. J. y R. P., en conjunto, por
las tres etapas del proceso, en la suma de PESOS ... ($ ...); los de los
letrados patrocinantes del codemandado G. W., Dres. J. R. . M. G. P., P. O. A.
B. y V. L. D., por dos etapas y en conjunto, en la suma de ... ($ ...) por el
principal, y en la de PESOS ... ($ ...) por la incidencia resuelta a fs. 274/5;
los del letrado apoderado de la citada en garantía, por dos etapas, Dr. V. E.
R., en la suma de PESOS ... ($ ..); y los de la Dra. D. N. B., letrada
patrocinante de la codemandada L. E. C., por su actuación en las segunda etapa,
en la suma de PESOS ... ($ ...).-
VI.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en
consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la
entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión
de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad
que deben guardar sus honorarios con los estipendios regulados a favor de los
profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478
del CPCC).
Por lo antes expuesto se regulan los honorarios de la perito
arquitecta, L. M. S., en la suma de .... ($ ...); los del Dr. V. J. V., en la
de PESOS ... ($ ...); los del calígrafo J. C. P. R., en la suma de PESOS ... ($
..), y los del Dr. M. E. S., en la de PESOS .. ($ ...).
VII.- Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala
entiende, por mayoría de votos de sus integrantes, que a los fines de
establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala
arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos "Brascon,
Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.", del 25/10/2013,
Exp. 6618/2007, con disidencia del Dr. Picasso).
En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo
dispuesto por el Dec. 1467/2011, Anexo III, art. 1, inc. g), se fija el
honorario de la Dra. P. M. K. en la suma de PESOS ... ($ ..).
VIII.- Por su actuación en la etapa recursiva que culminó
con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase el honorario de
las Dras. R. y S., en conjunto, en la suma de PESOS ... ($ ...); los de la Dra.
V. L. D., en la suma de PESOS ... ($ ..); y los del Dr. R. P., en la de PESOS
... ($ ...) (art. 14 del Arancel).
Dichos honorarios no contienen la alícuota correspondiente
al IVA, por lo que, en caso de acreditar los profesionales su condición de
inscriptos ante dicho tributo, deberá adicionarse el 21% correspondiente.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación
Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y a la Sra.
Defensora de Menores e Incapaces y, oportunamente, archívese.
FDO.: José Benito Fajre - Liliana E. Abreut de Begher -
Claudio M. Kiper
Fuente: elDial.com
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