La Justicia ordenó a una empresa de medicina prepaga a que
brinde cobertura de prestaciones para un afiliado que padecía de autismo. La
decisión fue tomada una vez que se consideraron cumplidos los requisitos
legales correspondientes.
En los autos “B. A. L. c/ Swiss Medical s/ prestaciones
médicas”, los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de La Plata determinaron
que la empresa de medicina prepaga denunciada debía hacerse cargo de la
cobertura de prestaciones que necesitaba un afiliado que padecía de autismo.
Los jueces consideraron para ello verificado el requisito de
verosimilitud de derecho, debido a la enfermedad del menor en cuestión y de las
normativas que regulan esta situación y el contexto en el que se encontraba el
chico entonces.
En sus fundamentos, los magistrados expresaron que “el
derecho a la salud, al que antes de la reforma constitucional de 1994 se lo
consideraba un derecho implícito, está reconocido en los tratados
internacionales con rango constitucional, como lo ha destacado la Corte Suprema
de Justicia de la Nación. En el contexto normativo aludido y en tanto lo
consientan las constancias de la causa, la protección cautelar del derecho a la
salud debe otorgarse con amplitud, precisamente para evitar los daños o su
agravamiento”.
Los camaristas señalaron que “a partir de lo dispuesto en
los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, el Alto
Tribunal ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la
preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha
destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de
garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,
las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”.
Los vocales afirmaron que “resulta del caso destacar el reconocimiento
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del
derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud
física y mental y, puntualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño
del derecho ‘al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para
el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud’”.
Los miembros de la Sala consignaron que “también debe
puntualizarse que la ley 24.901 instituyó ‘un sistema de prestaciones básicas
de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando
acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de
brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos’”.
Los integrantes de la Cámara señalaron: “Define a las
prestaciones de rehabilitación como "aquellas que mediante el desarrollo
de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas,
instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la
adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con
discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su
integración social"”.
“"A través de la recuperación de todas o la mayor parte
posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales,
alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen
congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas,
mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y
técnicos necesarios"”, completaron los sentenciantes.
Los jueces continuaron en esa línea: “A su vez destaca que
"en todos los casos se deberá brindar cobertura integral en
rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los
recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y
las etapas que cada caso requiera"”.
Los magistrados consignaron que “entiende por prestaciones
terapéuticas educativas, "aquellas que implementan acciones de atención
tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de
adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos
modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y
técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo"”.
Los camaristas indicaron que “describe a las prestaciones
educativas como "aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-
aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada,
para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según
requerimientos de cada tipo de discapacidad. Comprende escolaridad, en todos
sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los
programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el
organismo oficial competente que correspondiere"”.
“La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901
resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de
las personas con discapacidad”, manifestaron en esta misma línea de pensamiento
los vocales.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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