La Justicia ordenó al Ministerio de Salud de la Nación y al
GCBA a que adopten dispositivos comunitarios para la continuación del
tratamiento externo de personas con padecimientos mentales. El juez recordó que
"no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino
que es imperativa la adopción de medidas positivas".
El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal N° 9, Pablo Cayssials, hizo lugar a una
demanda interpuesta por un grupo de curadoras públicas y, en consecuencia,
ordenó al Ministerio de Salud de la Nación y al Ministerio de Salud de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a que “adopten las medidas necesarias a
efectos de dar efectivo cumplimiento con lo dispuesto por la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, así
como lo previsto por la Ley 26.657, de Salud Mental de la Nación, proveyendo,
en particular, dispositivos comunitarios aptos para la continuación del
tratamiento de los actores”.
La causa se dio en los autos “S., A. F. y otros c/ en M.
Salud de la Nación y otros s/amparo Ley 16.986”, donde las amparistas
solicitaron que “se ordene a los aquí demandados la provisión de dispositivos
comunitarios, tipo casas de medio camino o residencias protegidas, a través de
las unidades de gestión local o en forma directa”.
Las actoras pidieron que “se ordene al Ministerio de Salud
de la Nación a regular la habilitación sanitaria de este tipo de instituciones
para ser consideradas como tales”, y agregaron que “resulta necesario que las
residencias protegidas y casas de medio camino no se encuentren en lugares
remotos o alejados de las ciudades (…) de otro modo, se tornaría dificultosa e
ilusoria la interacción de las personas con discapacidad con los restantes
integrantes de la comunidad”.
Asimismo, las amparistas aseveraron que “la creación de
estos dispositivos permite, en primer término, la externación de la persona de
neuropsiquiátricos, donde padecen internaciones injustificadas; y luego, posibilita
que avancen hacia otro estadio del tratamiento, trabajando en su autonomía y en
la recuperación de habilidades que se perdieron tras años de internación (…) La
ausencia de dispositivos como los pretendidos en autos –continúan diciendo–
equivale a la ausencia de tratamiento”.
Al respecto, el magistrado entendió que “debe puntualizarse
que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, inciso 5, de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las
disposiciones de ella son de aplicación a todas las partes de los Estados
Federales, sin limitaciones o excepciones”.
En consecuencia, el juez destacó que “no puede válidamente
atenderse el argumento señalado, máxime, teniendo en consideración que los
Estados tienen el deber de acatar el tratado internacional de buena fe (pacta
sunt servanda) y que conforme fuera decidido por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y lo dispuesto por el artículo 27, de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, aquéllos no pueden, por razones de
orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida”.
“En tanto las obligaciones convencionales de los Estados
Parte, vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, es decir, que el
Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público, así como
otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los
más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de
buena fe con el derecho internacional”.
De esta forma, para el magistrado, “debe concluirse que
también pesa sobre el Estado local la obligación de proveer los dispositivos
peticionados en la presente demanda”. Asimismo, el juez recordó un reciente
pronunciamiento de la Procuración Fiscal, donde se aseveró que “la internación
psiquiátrica, si bien puede constituir una herramienta terapéutica necesaria y,
en tal caso, jurídicamente procedente, es un escenario sumamente delicado que
puede presentar serias derivaciones en el plano de los derechos humanos al
afectar, principalmente, la libertad ambulatoria, por lo que se encuentra a
cargo del Poder Judicial extremar la protección de los derechos fundamentales
vinculados con ella”.
Por último, el juez tuvo presente lo decidido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos –en un caso que involucró la responsabilidad
internacional de la Argentina– en el sentido de que “no basta con que los
Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción
de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades
de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la
situación específica en que se encuentre, como la discapacidad (…) no puede más
que concluirse que corresponde hacer lugar a la acción de amparo incoada”.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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