La Justicia ordenó al Estado santafesino a indemnizar con
más de 410.000 pesos a una mujer que no recibió el tratamiento y una droga para
un problema de salud, sufriendo por ello secuelas psicofísicas incapacitantes
de por vida.
En los autos “R. S. c/ Provincia de Santa Fe s/ daños y
perjuicios”, los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en
lo Civil y Comercial de Rosario condenaron al Estado de Santa Fe a indemnizar
con 413.000 pesos a una mujer que sufrió secuelas psicofísicas incapacitantes
de por vida por no recibir un tratamiento y una droga a tiempo.
Al mismo tiempo, los jueces remarcaron que la falta de
contestación a tiempo en la demanda, es decir, en los términos legales, implica
el reconocimiento de los hechos denunciados por la parte actora.
En su voto, el juez Chaumet consignó que “el derecho a la
salud ha sido calificado como uno de los derechos integrantes del Derecho a la
condición humana, personalísimo y fundante. Los Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos del art. 75 inc. 22 protegen ampliamente este derecho”.
El magistrado afirmó que “ha sostenido el actual Presidente
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que quienes tienen a su cargo la
administración de los asuntos del Estado deben cumplir con la Constitución
garantizando un contenido mínimo a los derechos fundamentales y muy
especialmente en el caso de las prestaciones de salud, en los que están en
juego tanto la vida como la integridad física de las personas”.
El camarista observó: “Nos recuerda que ‘para el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el art. 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es el artículo "más
exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a
la salud". La salud, afirma este Comité, es un derecho humano fundamental
e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos’”.
El vocal reseñó que “todo ser humano tiene derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos
procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de
salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización
Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos".
El derecho a la salud, sigue el citado Comité, no debe entenderse como un
derecho a estar sano; entraña libertades y derechos”.
El miembro de la Sala consignó que “entre las libertades
figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la
libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el
derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos
no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema
de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para
disfrutar del más alto nivel posible de salud”.
El integrante de la Cámara destacó: “Agrega que el Comité
también aclara, 'que si bien el nombrado Pacto establece la aplicación progresiva
y reconoce los obstáculos que representan los limitados recursos disponibles,
también impone a los Estados Partes diversas obligaciones de "efecto
inmediato". Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas por lo que
respecta al derecho a la salud, como la garantía de que ese derecho será
ejercido sin discriminación alguna y la obligación de adoptar medidas (párr. 1
del art. 2) en aras de la plena realización del art. 12. Esas medidas deberán
ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realización del derecho a
la salud'”.
El sentenciante puntalizó que “por su parte, la constitución
de la Provincia de Santa Fe dispone en su artículo 19 que 'la Provincia tutela
la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad.
Con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en
materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción,
protección y reparación de la salud en colaboración con la Nación, otras
Provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales'”.
Chaumet precisó que “teniendo en cuenta lo reseñado, cabe
resaltar sobre en la existencia de un deber para Estado Provincial de
garantizar el derecho de la salud de sus habitantes. Sentado lo anterior, vale
indicar que para la solución del caso debe acudirse a lo prescripto por el art.
1112 Código Civil, que regula la responsabilidad extracontractual del Estado
por falta de servicio”.
El juez consignó que “al respecto, se ha indicado que 'la
responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos (agentes con
competencia para realizar los hechos o actos pertinentes que dan origen a los
daños) es siempre una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de
la falta de servicio, aun cuando no excluye la posibilidad de que se configure
la falta personal del agente público'”.
El magistrado reseñó que “ahora bien, y abreviando
nuevamente en el desarrollo del citado administrativista, resulta pertinente
puntualizar que la responsabilidad del Estado descansa sobre cuatro
presupuestos de concurrencia necesaria, a saber: 'a) la imputabilidad material
del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u en
ocasión de sus funciones; b) la falta de servicio por cumplir de manera
irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el
reglamento o por el funcionamiento defectuoso del servicio (ilegitimidad
objetiva) sea el incumplimiento derivado de acción u omisión; c) la existencia
de un daño cierto en los derechos del administrado; d) la conexión causal entre
el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular'”.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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