martes, 19 de enero de 2016

Asistencia terapéutica sin barreras



Un Juzgado en lo CAyT de la Ciudad ordenó a la ObSBA cubrir integralmente la asistencia médica domiciliaria en todas las actividades de la vida diaria en favor de un afiliado que padece esclerosis múltiple. Para la jueza, "la actora necesita una persona capacitada que la asista en todos los ámbitos”.

Silla de ruedas discapacidad En los autos “F. P. M. S. contra OSBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, la magistrada subrogante del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 2, Patricia López Vergara hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por una afiliada y, de esta manera, condenó a la Obra Social de Buenos Aires a brindar la cobertura del ciento 100% de la prestación de asistencia terapéutica domiciliaria –la que deberá ser prestada todos los días del año, las veinticuatro (24) horas- junto a la prestación de tratamiento psicológico a domicilio.

La actora manifestó que “padece esclerosis múltiple, enfermedad que le ha ocasionado una discapacidad motora permanente, por lo que debe desplazarse con silla de ruedas y que requiere asistencia médica domiciliaria para todas las actividades de su vida diaria y atención psicológica a domicilio”. Asimismo, explicó que el establecimiento en el que se desempeña laboralmente “no posee ingreso apto para discapacitados y que la distribución de los puestos de trabajo dificulta gravemente el acceso al sanitario, lo que torna necesaria la asistencia de otra persona”.

En cuanto a la asistencia, la mujer indicó que “la demandada sólo autorizó la cobertura de 6 horas diarias de asistencia terapéutica domiciliaria y que el valor nomenclador para consultorio de dos sesiones semanales de tratamiento psicológico es de $102”.

En este contexto, la jueza explicó que “se encuentra acreditado que la actora requiere de asistencia de terceros para las tareas de la vida diaria como el aseo, su alimentación, el desplazamiento en su vida de hogar y en la vía pública”, y agregó: “Se colige que la actora necesita una persona capacitada que la asista en todos los ámbitos en los que se desenvuelve -su domicilio, su establecimiento laboral y en la vía pública- y así compense la falta de autonomía física que padece”.

Sobre este punto, la magistrada recordó que “la prestación en cuestión se corresponde con la expresamente prevista en el inciso d) del artículo 39 de la ley 24.901 -modificada por la ley nº 26.480- definida como asistencia domiciliaria, toda vez que se identifican los dos elementos claves para satisfacer las necesidades de la actora: el servicio de apoyo del asistente y la finalidad de favorecer su vida autónoma”.

En el caso particular, la sentenciante subrayó que la actora “padece una enfermedad degenerativa, de evolución incierta, que vive sola y no tiene familia que pueda prestarle colaboración, la cobertura de la prestación en cuestión resulta imprescindible, pues tiene por finalidad satisfacer necesidades básicas que padece precisamente como consecuencia de su discapacidad”.

Asimismo, consignó que “su satisfacción configura un presupuesto ineludible para acceder al resto de las prestaciones de habilitación, rehabilitación e inserción social que dispone la ley; indudablemente, no es posible que la actora acceda al resto de las prestaciones de rehabilitación, o que éstas tengan algún beneficio terapéutico, si de modo previo no puede asearse, alimentarse desplazarse o asistir a su trabajo (…) en estas circunstancias, la asistencia domiciliaria requerida configura una prestación básica asistencial”.

Al respecto, la jueza aseveró que la ObSBA ha manifestado que “dicha autorización se justificó, en función de la cantidad de horas que la afiliada se encuentra efectivamente en su domicilio, descontando en primera medida las horas de descanso nocturnas, y por otro lado las de concurrencia a su lugar de trabajo (…) la amparista no ha manifestado qué hace el acompañante terapéutico durante la cantidad de horas al mes solicitadas ni cuál es la justificación médica que permita afirmar o negar mejorías o agravamientos del cuadro”.

“Las condiciones de salud en las que se encuentra la amparista hacen evidente que las necesidades básicas de la actora no se extienden de modo exclusivo a su vida íntima, al ámbito de su domicilio, ni siquiera a las horas durante las que permanece despierta; pues la vida de la actora no se reduce a su actividad en el hogar sino que se extiende a su entorno laboral y social. (…) En esos ámbitos también necesita asistencia, ¿o deja de estar discapacitada cuando sale de su casa?, cuando no está en su hogar, la actora ¿no va al sanitario?, ¿no se desplaza?, ¿no se asea?, ¿no come?”.

Por consiguiente, la magistrada entendió que “su exigibilidad no puede valorarse conforme a la eventual mejoría que ésta reporte en el estado de salud física de la amparista -como afirma la demandada- sino que debe estimarse según el mejoramiento de las condiciones de vida del paciente”.

En tal sentido, la sentenciante concluyó que “la prestación del denominado asistente domiciliario requerido por a la actora no responde a una liberalidad de la entidad o a su buena voluntad, sino que resulta del cumplimiento debido del sistema prestacional a favor de las personas con discapacidad”.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

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