Un Juzgado en lo CAyT de la Ciudad ordenó a la ObSBA cubrir
integralmente la asistencia médica domiciliaria en todas las actividades de la
vida diaria en favor de un afiliado que padece esclerosis múltiple. Para la
jueza, "la actora necesita una persona capacitada que la asista en todos
los ámbitos”.
En los autos “F. P. M. S. contra OSBA y otros sobre amparo
(art. 14 CCABA)”, la magistrada subrogante del Juzgado en lo Contencioso
Administrativo y Tributario N° 2, Patricia López Vergara hizo lugar a la acción
de amparo interpuesta por una afiliada y, de esta manera, condenó a la Obra
Social de Buenos Aires a brindar la cobertura del ciento 100% de la prestación
de asistencia terapéutica domiciliaria –la que deberá ser prestada todos los
días del año, las veinticuatro (24) horas- junto a la prestación de tratamiento
psicológico a domicilio.
La actora manifestó que “padece esclerosis múltiple,
enfermedad que le ha ocasionado una discapacidad motora permanente, por lo que
debe desplazarse con silla de ruedas y que requiere asistencia médica
domiciliaria para todas las actividades de su vida diaria y atención
psicológica a domicilio”. Asimismo, explicó que el establecimiento en el que se
desempeña laboralmente “no posee ingreso apto para discapacitados y que la
distribución de los puestos de trabajo dificulta gravemente el acceso al
sanitario, lo que torna necesaria la asistencia de otra persona”.
En cuanto a la asistencia, la mujer indicó que “la demandada
sólo autorizó la cobertura de 6 horas diarias de asistencia terapéutica
domiciliaria y que el valor nomenclador para consultorio de dos sesiones
semanales de tratamiento psicológico es de $102”.
En este contexto, la jueza explicó que “se encuentra
acreditado que la actora requiere de asistencia de terceros para las tareas de
la vida diaria como el aseo, su alimentación, el desplazamiento en su vida de
hogar y en la vía pública”, y agregó: “Se colige que la actora necesita una
persona capacitada que la asista en todos los ámbitos en los que se desenvuelve
-su domicilio, su establecimiento laboral y en la vía pública- y así compense
la falta de autonomía física que padece”.
Sobre este punto, la magistrada recordó que “la prestación
en cuestión se corresponde con la expresamente prevista en el inciso d) del
artículo 39 de la ley 24.901 -modificada por la ley nº 26.480- definida como
asistencia domiciliaria, toda vez que se identifican los dos elementos claves
para satisfacer las necesidades de la actora: el servicio de apoyo del
asistente y la finalidad de favorecer su vida autónoma”.
En el caso particular, la sentenciante subrayó que la actora
“padece una enfermedad degenerativa, de evolución incierta, que vive sola y no
tiene familia que pueda prestarle colaboración, la cobertura de la prestación
en cuestión resulta imprescindible, pues tiene por finalidad satisfacer
necesidades básicas que padece precisamente como consecuencia de su
discapacidad”.
Asimismo, consignó que “su satisfacción configura un
presupuesto ineludible para acceder al resto de las prestaciones de
habilitación, rehabilitación e inserción social que dispone la ley;
indudablemente, no es posible que la actora acceda al resto de las prestaciones
de rehabilitación, o que éstas tengan algún beneficio terapéutico, si de modo
previo no puede asearse, alimentarse desplazarse o asistir a su trabajo (…) en
estas circunstancias, la asistencia domiciliaria requerida configura una
prestación básica asistencial”.
Al respecto, la jueza aseveró que la ObSBA ha manifestado
que “dicha autorización se justificó, en función de la cantidad de horas que la
afiliada se encuentra efectivamente en su domicilio, descontando en primera
medida las horas de descanso nocturnas, y por otro lado las de concurrencia a
su lugar de trabajo (…) la amparista no ha manifestado qué hace el acompañante
terapéutico durante la cantidad de horas al mes solicitadas ni cuál es la
justificación médica que permita afirmar o negar mejorías o agravamientos del
cuadro”.
“Las condiciones de salud en las que se encuentra la
amparista hacen evidente que las necesidades básicas de la actora no se
extienden de modo exclusivo a su vida íntima, al ámbito de su domicilio, ni
siquiera a las horas durante las que permanece despierta; pues la vida de la actora
no se reduce a su actividad en el hogar sino que se extiende a su entorno
laboral y social. (…) En esos ámbitos también necesita asistencia, ¿o deja de
estar discapacitada cuando sale de su casa?, cuando no está en su hogar, la
actora ¿no va al sanitario?, ¿no se desplaza?, ¿no se asea?, ¿no come?”.
Por consiguiente, la magistrada entendió que “su
exigibilidad no puede valorarse conforme a la eventual mejoría que ésta reporte
en el estado de salud física de la amparista -como afirma la demandada- sino
que debe estimarse según el mejoramiento de las condiciones de vida del
paciente”.
En tal sentido, la sentenciante concluyó que “la prestación
del denominado asistente domiciliario requerido por a la actora no responde a
una liberalidad de la entidad o a su buena voluntad, sino que resulta del
cumplimiento debido del sistema prestacional a favor de las personas con
discapacidad”.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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