Partes: A.M.I. c/ Unión Personal s/
La obra social debe mantener afiliada a la amparista jubilada y si ésta pretende el acceso a un plan de salud superador al que poseía está obligada a abonar la cuota diferencial correspondiente al Plan en cuestión.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 22-oct-2015
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia por la que se acogió
la acción de amparo y se condenó a la obra social a mantener la afiliación de
la amparista brindándole las prestaciones médico-asistenciales correspondientes
al Plan que poseía, debiendo la actora efectuar los aportes que correspondan al
plan superador al que pretende acceder desde que esto presupone por parte de
los afiliados la firma de un contrato y la reserva del derecho del Agente de
Salud demandado a modificar el importe de la cuota correspondiente al plan
superador determinada en función del nivel salarial, como así también el
derecho de evaluar si las condiciones del nivel de ingresos del afiliado se
mantienen con relación a la fecha de suscripción.
Fallo:
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.
VISTO: los recursos de apelación interpuesto y fundados por;
la demandada a fs. 92/94vta. y por la actora a fs. 75/90 contra la sentencia
definitiva de fs. 62/64vta. y los recursos de apelación de honorarios
interpuestos a fs. 71/73 y 94vta., y
CONSIDERANDO:
I. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción
promovida y condenó a la Obra Social Unión Personal a mantener la afiliación de
la Sra. A.M.I. y las prestaciones médico-asistenciales correspondientes al Plan
0003 Accord Dorado, debiendo la actora efectuar los aportes que correspondan al
plan superador. Aplicó las costas a la demandada.
II. La actora se agravia sólo respecto de la obligación que
se le impone de abonar la cuota diferencial correspondiente al Plan Dorado, y
sostiene que nunca había abonado diferencia económica alguna por el plan al que
pertenecía cuando se encontraba en actividad, por lo que tampoco debería
hacerlo en su condición de jubilada.
Por su parte la demandada se agravia por la interpretación
que el a quo efectuó respecto del art. 10 de la ley 23.660 y decretos 292/95 y
492/95 y finalmente, se queja por la regulación de honorarios y la imposición
de costas.
III. En primer lugar y respecto del recurso de la Obra
Social, cabe recordar inicialmente, que el art. 267 del Código Procesal vigente
establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica
concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere
equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.
Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo
de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la
finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el
desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para
considerarla errónea.Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la
necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores
incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo
comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se
hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la
cuestión controvertida (conf. esta Sala, causa n° 5233/98 del 22.3.01, entre
otras).
En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la
condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar
debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de
vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas n° 39.397 del
17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras).
En efecto, la demandada no se hace cargo de los fundamentos
en los cuales el señor juez sustentó su sentencia sino que se limita a reiterar
los mismos planteos efectuados con anterioridad y que ya han sido considerados
en numerosas oportunidades por esta Cámara (cfr. esta Sala, causas n° 12.186/04
del 08-07-08; 956/08 del 27-08-09, entre muchas otras).
Obsérvese -como ya se ha dicho en reiterados casos- que la
interpretación que la recurrente postula de los decretos 292/95 y 492/95
resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de beneficiarios de la
obra social en condición de trabajadores activos que pretenden mantener su
afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art.
8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior (cfr.esta Sala,
causas n° 162/02 del 12-03-02 y 2170/02 del 20-06-02; Sala I causa n° 5931/98
del 18-11-99, entre otras).
Finalmente, en cuanto a la queja referida a la imposición de
costas, y ante la circunstancia de que la actora se vio obligada a promover la
presente acción ante la ineficacia del reclamo extrajudicial, justifica la
aplicación del principio general en materia de costas (art. 70 del CPCCN
vigente), máxime en los supuestos en los que la prestación reclamada se vincula
con la salud de las personas y su demora es susceptible de ocasionar perjuicios
irreparables.
VI. Resta considerar el recurso de apelación interpuesto por
la actora. Cabe señalar al respecto que un nuevo estudio de la cuestión que
aquí se plantea ha convencido a este tribunal que no le asiste razón al
accionante en el tema objeto de este agravio.
En efecto, el acceso a un plan superador presupone por parte
de los afiliados la firma de un contrato y la reserva del derecho del Agente de
Salud demandado a modificar el importe de la cuota correspondiente al plan
superador determinada en función del nivel salarial, como así también el
derecho de evaluar si las condiciones del nivel de ingresos del afiliado se
mantienen con relación a la fecha de suscripción. Pues en caso de producirse
alteraciones, cabe la modificación del monto a pagar, como así también el
derecho a dejar sin efecto dicho plan, en cuyo caso, el afiliado gozara de las
prestaciones correspondientes al Plan Médico Obligatorio. Por consiguiente, la
determinación del plan, al igual que su costo, se deberá ajustar a las
disposiciones reglamentarias de conformidad con las pautas expuestas (cfr.Sala
I, causa 8702/06 del 14-02-08; Sala II, causa 8103/11 del 04/06/2014).
De lo contrario, implicaría colocar a la actora en una
posición más ventajosa que la que tenía con anterioridad a su jubilación, pues
se la eximiría del pago que realizaba a los efectos de contar con un plan
denominado "superador" sin fundamentos suficientes, por lo que la
Obra Social Union Personal deberá mantener la afiliación de la actora en el
0003 Plan Dorado siempre que esta continúe abonando la suma mensual que venía
aportando con anterioridad al momento en que se acogió a la jubilación, importe
este que deberá acreditarse documentalmente en la instancia de origen.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución
apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la demandada por
resultar sustancialmente vencida (arts. 267, 268 y 70 del CPCCN vigente).
Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la
labor desarrollada por el letrado de la actora, Dr. Flavio Héctor Salice Zabala
y la naturaleza del derecho reclamado, se elevan sus honorarios a la suma de
($.) (apelados por altos y bajos) (cfr. ley arancelaria vigente).
Por su actuación en Alzada, se regulan los honorarios del
Dr. Flavio Héctor Salice Zabala en la suma de ($.) (cfr. ley arancelaria
vigente).
La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso
de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y
devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
Fuente: Microjuris
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