lunes, 22 de febrero de 2016

Fallo a favor de afiliada jubilada para que su obra social mantenga su cobertura

Partes: A.M.I. c/ Unión Personal s/

La obra social debe mantener afiliada a la amparista jubilada y si ésta pretende el acceso a un plan de salud superador al que poseía está obligada a abonar la cuota diferencial correspondiente al Plan en cuestión.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 22-oct-2015

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia por la que se acogió la acción de amparo y se condenó a la obra social a mantener la afiliación de la amparista brindándole las prestaciones médico-asistenciales correspondientes al Plan que poseía, debiendo la actora efectuar los aportes que correspondan al plan superador al que pretende acceder desde que esto presupone por parte de los afiliados la firma de un contrato y la reserva del derecho del Agente de Salud demandado a modificar el importe de la cuota correspondiente al plan superador determinada en función del nivel salarial, como así también el derecho de evaluar si las condiciones del nivel de ingresos del afiliado se mantienen con relación a la fecha de suscripción. 

Fallo:

Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.

VISTO: los recursos de apelación interpuesto y fundados por; la demandada a fs. 92/94vta. y por la actora a fs. 75/90 contra la sentencia definitiva de fs. 62/64vta. y los recursos de apelación de honorarios interpuestos a fs. 71/73 y 94vta., y

CONSIDERANDO:

I. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y condenó a la Obra Social Unión Personal a mantener la afiliación de la Sra. A.M.I. y las prestaciones médico-asistenciales correspondientes al Plan 0003 Accord Dorado, debiendo la actora efectuar los aportes que correspondan al plan superador. Aplicó las costas a la demandada.

II. La actora se agravia sólo respecto de la obligación que se le impone de abonar la cuota diferencial correspondiente al Plan Dorado, y sostiene que nunca había abonado diferencia económica alguna por el plan al que pertenecía cuando se encontraba en actividad, por lo que tampoco debería hacerlo en su condición de jubilada.

Por su parte la demandada se agravia por la interpretación que el a quo efectuó respecto del art. 10 de la ley 23.660 y decretos 292/95 y 492/95 y finalmente, se queja por la regulación de honorarios y la imposición de costas.

III. En primer lugar y respecto del recurso de la Obra Social, cabe recordar inicialmente, que el art. 267 del Código Procesal vigente establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.

Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea.Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causa n° 5233/98 del 22.3.01, entre otras).

En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas n° 39.397 del 17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras).

En efecto, la demandada no se hace cargo de los fundamentos en los cuales el señor juez sustentó su sentencia sino que se limita a reiterar los mismos planteos efectuados con anterioridad y que ya han sido considerados en numerosas oportunidades por esta Cámara (cfr. esta Sala, causas n° 12.186/04 del 08-07-08; 956/08 del 27-08-09, entre muchas otras).

Obsérvese -como ya se ha dicho en reiterados casos- que la interpretación que la recurrente postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de beneficiarios de la obra social en condición de trabajadores activos que pretenden mantener su afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior (cfr.esta Sala, causas n° 162/02 del 12-03-02 y 2170/02 del 20-06-02; Sala I causa n° 5931/98 del 18-11-99, entre otras).

Finalmente, en cuanto a la queja referida a la imposición de costas, y ante la circunstancia de que la actora se vio obligada a promover la presente acción ante la ineficacia del reclamo extrajudicial, justifica la aplicación del principio general en materia de costas (art. 70 del CPCCN vigente), máxime en los supuestos en los que la prestación reclamada se vincula con la salud de las personas y su demora es susceptible de ocasionar perjuicios irreparables.

VI. Resta considerar el recurso de apelación interpuesto por la actora. Cabe señalar al respecto que un nuevo estudio de la cuestión que aquí se plantea ha convencido a este tribunal que no le asiste razón al accionante en el tema objeto de este agravio.

En efecto, el acceso a un plan superador presupone por parte de los afiliados la firma de un contrato y la reserva del derecho del Agente de Salud demandado a modificar el importe de la cuota correspondiente al plan superador determinada en función del nivel salarial, como así también el derecho de evaluar si las condiciones del nivel de ingresos del afiliado se mantienen con relación a la fecha de suscripción. Pues en caso de producirse alteraciones, cabe la modificación del monto a pagar, como así también el derecho a dejar sin efecto dicho plan, en cuyo caso, el afiliado gozara de las prestaciones correspondientes al Plan Médico Obligatorio. Por consiguiente, la determinación del plan, al igual que su costo, se deberá ajustar a las disposiciones reglamentarias de conformidad con las pautas expuestas (cfr.Sala I, causa 8702/06 del 14-02-08; Sala II, causa 8103/11 del 04/06/2014).

De lo contrario, implicaría colocar a la actora en una posición más ventajosa que la que tenía con anterioridad a su jubilación, pues se la eximiría del pago que realizaba a los efectos de contar con un plan denominado "superador" sin fundamentos suficientes, por lo que la Obra Social Union Personal deberá mantener la afiliación de la actora en el 0003 Plan Dorado siempre que esta continúe abonando la suma mensual que venía aportando con anterioridad al momento en que se acogió a la jubilación, importe este que deberá acreditarse documentalmente en la instancia de origen.

En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la demandada por resultar sustancialmente vencida (arts. 267, 268 y 70 del CPCCN vigente).

Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por el letrado de la actora, Dr. Flavio Héctor Salice Zabala y la naturaleza del derecho reclamado, se elevan sus honorarios a la suma de ($.) (apelados por altos y bajos) (cfr. ley arancelaria vigente).

Por su actuación en Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Flavio Héctor Salice Zabala en la suma de ($.) (cfr. ley arancelaria vigente).

La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y devuélvase.

Ricardo Gustavo Recondo

Guillermo Alberto Antelo

Fuente: Microjuris

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