SD 77595 – Expte. CNT 20082/2009 – “Cairone, Mirta Griselda
y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital
Italiano) s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 13/11/2015
PROFESIONALES DE LA SALUD. Médicos anestesiólogos. Reclamo
de indemnización por despido. ENCUADRAMIENTO JURÍDICO DE LA RELACIÓN QUE UNÍA A
LAS PARTES –médico y entidad hospitalaria–. Profesionales contratados a través
de Asociación. Características exclusivas del vínculo donde intervenía dicha
tercera. La demandada no era quien abonaba los actos médicos realizados por los
profesionales. Características particulares que desvirtúan la presunción
contenida en el Art. 23 de la LCT. NO SE HA CONFIGURADO UN VÍNCULO LABORAL DE
CARÁCTER SUBORDINADO. Resolución de la CSJN en el presente caso. Código de
Ética de la Confederación Latinoamericana de Sociedad de Anestesiología. Se
revoca sentencia. RECHAZO DE LA DEMANDA
Resumen del fallo:
“El análisis de estos medios probatorios permiten concluir,
en este particular caso a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en su sentencia, y de conformidad con las características
que rodean la vinculación del médico anestesiólogo y el Hospital Italiano en la
cual interviene la entidad que nuclea a los anestesiólogos, que la relación
entre las partes no se trató de un vínculo de carácter dependiente pues el
médico anestesiólogo asumía el riesgo económico por la prestación del acto
médico, ya que no era el Hospital Italiano quien le abonaba por sus servicios,
sino los distintos organismos (obra sociales, prepagas, sanatorios, hospitales
y pacientes) a través de la Asociación de la que era socio y por medio de la
cual, además, pagaba seguro por mala praxis, medicina prepaga y otros
beneficios.”
“Repárese que esta modalidad fue expresamente reconocida por
la parte actora en el escrito de inicio, al señalar que el médico percibía una
suma de dinero por cada participación en una intervención quirúrgica y que
debía presentar una factura que se extendía a nombre de diversas entidades
según la índole del paciente. Aclaró que esas facturas se presentaban a la
Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires “a quien le
encomendaba la gestión y el cobro de esos emolumentos”.”
“En concreto no puede entenderse que, en el sub lite, el
causante se obligó a realizar actos o prestar servicios bajo dependencia del
Hospital Italiano mediante el pago de una remuneración (conf. arts. 21 y 25
LCT), pues resulta claro que no era la aquí demandada quien abonaba los actos
médicos realizados por el causante.”
“A ello se suma que del Código de Ética de la Confederación
Latinoamericana de Sociedad de Anestesiología (…) se desprende la autonomía que
rodea a los anestesiólogos por la particularidad de la profesión que ejercen y
que, en el caso particular de autos, se torna evidente por la singular forma
instrumentada para el cobro de los honorarios.”
“En concreto, está demostrado que los montos recaudados por
los médicos anestesiólogos iban a un “pozo”, que era repartido conforme pautas
estipuladas por los propios médicos y previa deducción de gastos en el cual la
demandada no tenía injerencia alguna. Este sistema fue expresamente reconocido
por los actores en el escrito de demanda.”
“Todas estas características particulares desvirtúan, en
este caso concreto, la presunción contenida en el art. 23 de la LCT y conducen
a concluir, tal como fue sostenido por la Corte Suprema en su sentencia, la que
–acertada o no- debe ser lealmente acatada en esta causa por este Tribunal, que
no se trató de un vínculo laboral de carácter dependiente.”
“Por todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia de
grado en cuanto hace lugar a la pretensión de los actores y rechazar la demanda
en su totalidad.”
Fallo completo:
SD 77595 – Expte. CNT 20082/2009 – “Cairone, Mirta Griselda
y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital
Italiano) s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 13/11/2015
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la
República Argentina, a los 13 días del mes de noviembre de 2015 se reúnen los
señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se
expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR
OSCAR ZAS dijo:
I.- La Sala I de esta Cámara confirmó la sentencia de
primera instancia agregada a fs. 637/658 que hizo lugar a la pretensión
iniciada por los herederos del señor Julio César Estala –médico anestesiólogo-
al considerar que existió un contrato de trabajo entre éste y la Sociedad
Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano). Para así decidir
concluyó que el Dr. Estala integraba el plantel de la accionada, prestando
servicios en forma personal y que la tarea que llevaba a cabo era parte de un
engranaje empresario por lo que, concluyó, era dependiente de la demandada.
Además, en virtud de los agravios vertidos por la parte actora elevó el monto
de condena (v. fs. 728/732).-
Contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso
extraordinario (fs. 743/761). Manifestó, en dicha oportunidad, que la sentencia
resultaba arbitraria pues se basó en un precedente referido a un médico de otra
especialidad y que, además, los jueces transcribieron testimonios vertidos en
esa otra causa lo que, a su entender, resulta violatorio del principio de
defensa en juicio. Sostuvo que los magistrados no tuvieron en cuenta el Código
de Ética de los anestesiólogos ni la modalidad implementada para la percepción
de honorarios a través de la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación
de Buenos Aires que da cuenta de que el riesgo económico estaba en cabeza del
médico. Señaló, en definitiva, que no se trataba de un vínculo de carácter
laboral sino autónomo. Contestado el traslado por la parte actora (fs.
764/780), el tribunal denegó el recurso extraordinario (fs. 782).-
A fs. 960 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró
formalmente admisible la queja interpuesta y dispuso la suspensión del
procedimiento de ejecución del pronunciamiento de la Sala I. Luego, a través de
la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, hizo lugar a la queja y al recurso
extraordinario interpuesto y revocó la sentencia apelada con costas. El Máximo
Tribunal adhirió al dictamen de la señora Procuradora Fiscal por compartir los
fundamentos y conclusiones allí vertidos a los cuales se remitió, en tanto el
Dr. Lorenzetti se expidió a través de un voto concurrente (v. fs. 977/982
vta.). En concreto, el Máximo Tribunal dejó sin efecto la sentencia dictada por
la Sala I de esta Cámara y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento con
arreglo a lo allí expresado.-
La Señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sostuvo que la Sala I había efectuado un tratamiento
inadecuado de la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y las
normas aplicables al sustentarse la decisión en afirmaciones dogmáticas. Afirmó
que no tuvo en cuenta las circunstancias particulares y singulares del vínculo
entre el anestesiólogo y la Sociedad Italiana de Beneficencia en el que
interviene un tercero en el intercambio económico de la relación lo que
desdibuja, según sostuvo, la figura de trabajador. Señaló que los jueces se
remitieron a un precedente que se refiere a una situación fáctica distinta y
que la presunción del art. 23 LCT admite prueba en contrario y que, no obstante
ello, los jueces no analizaron las pruebas referidas a la forma en que se
establecían los pagos y se fijaba el valor de los honorarios. Concluyó,
entonces, que la Sociedad Italiana de Beneficencia permanecía ajena al pago y a
la fijación de los honorarios del anestesiólogo. (v. fs. 967/970).-
II.- De conformidad con los lineamientos fijados por la
C.S.J.N. y teniendo en cuenta los términos del recurso de apelación y extraordinario
interpuesto, corresponde abordar la naturaleza del vínculo que unía a las
partes con especial consideración de las pruebas vertidas en autos y tomando en
cuenta la particular vinculación que une a los médicos anestesiólogos con la
Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (A.A.A.R.B.A.)
así como la modalidad implementada para el cobro de los honorarios, todo ello
de conformidad con lo expresamente resuelto por el Alto Tribunal.-
En efecto, al respecto cabe tener presente que el Supremo
Tribunal Federal ha señalado reiteradamente que: “sus sentencias deben ser
lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos
jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186 y 255:119).
Este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución
firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443), debe ser preservado con
el mayor énfasis por este Tribunal pues –acertadas o no sus sentencias- el
resguardo de la integridad del principio interesa fundamentalmente tanto a la
vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuando a la estabilidad de
sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en
que las sentencias se sustentan (Fallos: 205:614; 307:468, 1779; 312:2187)”
(Fallos 332:414 y S. 227.XLVII, S. 240.XLVII, 22/11/2011, “Sociedad Militar
Seguro de Vida- Institución Mutualista c/ Estado Nacional- Ministerio de
Economía y otro s/ amparo”).-
En este contexto, la Asociación de Anestesia, Analgesia y
Reanimación de Buenos Aires informó que el Dr. Estala se incorporó como socio a
dicha Asociación con fecha 17/5/1972 y recién se dio de baja con su
fallecimiento ocurrido el 11/3/07. Explicó que “dentro de los beneficios que
otorga a los asociados, que así lo encomiendan, se encuentra el servicio de
facturación y cobranza de los honorarios por prestaciones realizadas por
aquellos en el ejercicio de su profesión” (v. fs. 498). Asimismo, señaló que
facturó por cuenta y orden del Dr. Estala prestaciones por él realizadas (v.
informe fs. 491/498) y de la documentación adjuntada al contestar ese oficio se
evidencia que el Dr. Estala facturaba honorarios a distintos hospitales,
clínicas, sanatorios, obras sociales y prepagas y no sólo a la aquí demandada
–Hospital Italiano- (ver documental, sobre 1720).-
Además, la Asociación da cuenta de que efectuaba retenciones
y descuentos sobre los honorarios abonados al Dr. Estala por los siguientes
motivos: gastos administrativos para el Hospital Italiano, seguro de mala
praxis, cuota obra social, medicina prepaga, un porcentaje que cobra la AAARBA
por la gestión de facturación y cobranza realizada, cuota social, entre otros
así como retenciones por ingresos brutos e impuesto a las ganancias (v. fs.
491/498).-
El análisis de estos medios probatorios permiten concluir,
en este particular caso a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en su sentencia de fs. 977/982 vta. y de conformidad con
las características que rodean la vinculación del médico anestesiólogo y el
Hospital Italiano en la cual interviene la entidad que nuclea a los
anestesiólogos, que la relación entre las partes no se trató de un vínculo de
carácter dependiente pues el médico anestesiólogo asumía el riesgo económico
por la prestación del acto médico ya que no era el Hospital Italiano quien le
abonaba por sus servicios, sino los distintos organismos (obra sociales,
prepagas, sanatorios, hospitales y pacientes) a través de la Asociación de la
que era socio y por medio de la cual, además, pagaba seguro por mala praxis,
medicina prepaga y otros beneficios.-
Repárese que esta modalidad fue expresamente reconocida por
la parte actora en el escrito de inicio al señalar que el médico percibía una
suma de dinero por cada participación en una intervención quirúrgica y que
debía presentar una factura que se extendía a nombre de diversas entidades
según la índole del paciente. Aclaró que esas facturas se presentaban a la
Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires “a quien le
encomendaba la gestión y el cobro de esos emolumentos” (v. fs. 11).-
En concreto no puede entenderse que, en el sub lite, el
causante se obligó a realizar actos o prestar servicios bajo dependencia del
Hospital Italiano mediante el pago de una remuneración (conf. arts. 21 y 25
LCT), pues resulta claro que no era la aquí demandada quien abonaba los actos
médicos realizados por el señor Estala.-
A ello se suma que del Código de Ética de la Confederación
Latinoamericana de Sociedad de Anestesiología adjuntado por la Asociación y que
obra en sobre de prueba nro. 1720 así como de los testimonios de Scandroglio
(fs. 389/394) y Bazzolo (fs. 401/406) se desprende la autonomía que rodea a los
anestesiólogos por la particularidad de la profesión que ejercen y que, en el
caso particular de autos, se torna evidente por la singular forma instrumentada
para el cobro de los honorarios.-
Así, el testigo Scandroglio declaró que los pacientes son
derivados por obras sociales y prepagas y algunos eran particulares o privados
“de los cirujanos que trabajan en el hospital”. Aclaró que los instrumentos que
utilizan los anestesiólogos algunos son del hospital y otros pertenecen a los
anestesiólogos. Explicó que el pago de las guardias la efectúan las obras
sociales, los pacientes prepagos o las privadas y que la facturación la hace la
Asociación de Anestesia. Agregó, además, que los anestesiólogos crearon un
sistema de “pozo a los fines de poder compensar el trabajo realizado a
diario…que son los honorarios que genera cada uno de los profesionales y va a
un pozo que es luego distribuído de acuerdo a un ranking establecido por ellos
mismos”. Aclaró que el pozo lo manejaban los mismos médicos.-
Por su parte, Bazzolo también da cuenta de la existencia del
“pozo” y explicó que está integrado por los ingresos de los anestesiólogos de
los cuales se extraen los gastos y luego se reparte por un acuerdo interno
entre ellos. Señaló que atendían pacientes de obras sociales y privados y que
“los pacientes privados les pagaban a los anestesiólogos y las obras sociales
facturaban a través de la AAARBA”. Agregó que “las obras sociales que atendía
el Hospital Italiano las pactaba la AAARBA”.-
En concreto, está demostrado que los montos recaudados por
los médicos anestesiólogos iban a un “pozo” que era repartido conforme pautas
estipuladas por los propios médicos y previa deducción de gastos en el cual la
demandada no tenía injerencia alguna. Este sistema fue expresamente reconocido
por los actores en el escrito de demanda (v. fs. 11 vta.).-
Todas estas características particulares desvirtúan, en este
caso concreto, la presunción contenida en el art. 23 de la LCT y conducen a
concluir, tal como fue sostenido por la Corte Suprema en su sentencia de fs.
977/982 vta., la que –acertada o no- debe ser lealmente acatada en esta causa
por este Tribunal, que no se trató de un vínculo laboral de carácter
dependiente.-
No obstan a lo expuesto, los restantes testimonios vertidos
en autos (Pastore, fs. 245/250, Ferro, fs. 252/254, Iñón, fs. 257/258 y
Almirall, fs. 395/400) pues si bien describen las características generales de
la vinculación, no desvirtúan la modalidad descripta para el cobro de los
honorarios por parte del médico anestesiólogo Dr. Estala a través de la AAARBA
sino que, por el contrario, la ratifican así como también la existencia del
“pozo” precitado. Por su parte, el testigo Lockarhart (fs. 259/260) no tenía la
misma especialidad que el causante, porque dijo desempeñarse como “otorrino” y
basa su testimonio en comentarios del propio actor. Además no sabe cómo se
percibían los honorarios en el sector anestesia y da cuenta de que en el
servicio de otorrino se hacía un “pozo”.-
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia de
grado en cuanto hace lugar a la pretensión de los actores y rechazar la demanda
en su totalidad.-
Esta decisión torna inconducente el tratamiento de los
restantes agravios planteados por la demandada y los vertidos por la parte
actora.-
III.- La solución propuesta implica dejar sin efecto la
imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf.
art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna
abstracto el tratamiento de los recursos pertinentes.-
Si bien es cierto que el art. 68 CPCCN dispone que las
costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida –criterio que se
fundamenta básicamente en el hecho objetivo de que quien hace necesaria la
intervención del tribunal por su conducta, su acción o su omisión, debe
soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa
de su derecho- no lo es menos que tal principio no es absoluto ya que existen
excepciones como las previstas en la norma ritual mencionada, que facultan al
juez a eximir al perdedor de la condena en costas, total o parcialmente cuando
existiere mérito para ello y, en el caso, dadas las particularidades de la
vinculación habida entre las partes que pudo indudablemente llevar a los
accionantes a considerarse asistidos con mejor derecho para litigar y, además,
los variados y disímiles criterios jurisprudenciales existentes en la materia,
considero que existen bases objetivas para imponer las costas de ambas
instancias en el orden causado y las comunes por mitades (conf. art. 68, párr.
2º, CPCCN).-
Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y
resultado de la tarea realizada, el monto del litigio y su resultado, mociono
regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de la parte
demandada y a la perita contadora, por su actuación en primera instancia, la
suma de $..., $... y $..., respectivamente, calculados a valores del presente
pronunciamiento (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839; 3
dec.-ley 16.638/57 y 13, ley 24.432).-
Con relación a los honorarios de la perito contadora, cabe
tener en cuenta que conforme criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia,
en la regulación de honorarios de los peritos no debe tenerse presente
solamente el monto del juicio y las escalas dispuestas en las normas
arancelarias, sino un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes
respectivos que deben ser evaluadas por los jueces, y entre las que se
encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión,
calidad y eficacia de los trabajos realizados, y la manera de arribar a una
solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada
caso.-
Establecer los honorarios profesionales mediante la
aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún
del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y
desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles
con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni
con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de
trabajo en general (conf. C.S.J.N., A. 70. XLI. R.O., 18/11/2008, "Astra
Compañía Argentina de Petróleo c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales").-
Las normas arancelarias deben ser interpretadas
armónicamente, para evitar hacer prevalecer una sobre otra, con el propósito de
resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarles y, al mismo
tiempo, el resultado valioso o disvalioso que se obtiene a partir de su
aplicación a los casos concretos.-
Teniendo en cuenta las pautas precitadas, propicio regular a
la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada,
por su actuación en la alzada, en el 25% de lo que le corresponda a cada uno de
ellos por la labor desplegada en primera instancia (conf. art. 14, ley
21.839).-
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
En el presente caso la Corte de Justicia ha actuado como
tribunal superior de la causa, por lo cual, lo decidido por ella constituye
-con prescindencia de su ajuste a derecho- contenido obligatorio de los
tribunales a los cuales la causa se les reenvía.-
Por este motivo, adhiero al voto que antecede.-
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el
TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la
demanda en su totalidad. 2º) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas
y honorarios en la instancia anterior. 3º) Distribuir las costas de ambas
instancias en el orden causado. 4º) Regular los honorarios del modo propuesto
en el primer voto. 5º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la
ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que
terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja
constancia que la Dra. Graciela Elena Marino no vota en virtud de lo normado
por el art. 125 L.O.-
Fdo.: Oscar Zas - Enrique Néstor Arias Gibert
Fuente: elDial.com
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