Causa 10337 - “P. M. L. C/ C. L. H. Z. C. s/ Alimentos” -
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) –
12/11/2015
Resumen del fallo:
DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES. Medidas provisionales
relativas a las personas en el divorcio. ALIMENTOS PROVISORIOS. Pautas para la
fijación. Treinta y cuatro años de unión matrimonial. Separación de hecho.
Cónyuge que fue el único sostén del hogar. Valoración de la edad y estado de
salud de la accionante. ARTÍCULOS 432, 433, 721 INC. E) DEL CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN. Corresponde fijar una cuota alimentaria provisoria a
favor de la cónyuge, sumado a la cobertura de la obra social
“Actualmente el art. 432 del Código Civil y Comercial que
entró en vigencia a partir del 1° de agosto del presente año dispone `Que los
cónyuges se deben alimentos entre si durante la vida en común y la separación
de hecho.´ y su fijación será siguiendo las pautas del art. 433.”
“Además, el mismo cuerpo fondal en su art. 721 inc. e)
admite entre las medidas provisionales a tomar por el juez deducida la acción
de divorcio o antes en caso de urgencia, la fijación de alimentos que solicite
el cónyuge conforme las pautas del art. 433 del CC. y C. A ello ha de añadirse
lo dispuesto en el art. 198 del CC. respecto de los alimentos devengados hasta
la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento (art. 7 CC. y C.).”
“Como se ha dicho en criterio que se mantiene con la
vigencia de la nueva legislación `la finalidad de los alimentos provisorios
reside en la necesidad de proveer a la parte reclamante de lo necesario para
atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los
elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión, lo
que no requiere el análisis exhaustivo de las pruebas producidas, pues ello es
materia de pronunciamiento final, ya que lo contrario importaría prejuzgar
(conf. art. 721 inc. 3) del Cód. Civ. Y Com.; CNCiv. Sala D, sept. 11/1979, RED
14, p. 89; la disuelta Cámara Departamental reg. int. 10 (R) del 13/2/97; reg.
int. 557 (R) del 10/12/02; reg. int. 321 (R) del 18/11/04; reg. int. 78 (S) del
29/8/06."
Fallo completo:
Causa 10337 - “P. M. L. C/ C. L. H. Z. C. s/ Alimentos” -
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) –
12/11/2015
Necochea, 12 de Noviembre de 2015
VISTOS Y CONSIDERANDO:
A fs. 88 interpone recurso de apelación la actora contra el
auto de fs. 86 en el que el juez a quo deniega el pedido de alimentos
provisorios.
Se agravia la actora manifestando que el a quo no ha hecho
lugar al pedido de alimentos provisorios. Que ha solicitado los mismos por
encontrarse separada de hecho y que pidió se fijara a su favor alimentos
provisorios consistentes en el 20% de las sumas que por todo concepto percibe
el demandado como empleado municipal más el mantenimiento de la obra social
IOMA. Que considera que el Inferior ha realizado una desacertada valoración de
la prueba cierta y objetiva y que se ha apartado erróneamente del nuevo
paradigma que rige en la materia, que con la vigencia del nuevo Código Civil y
Comercial se ha potenciado el resguardo de prestación alimentaria al cónyuge no
conviviente.
A fs. 106 contesta el demandado solicitando se rechace con
costas el pedido de cuota alimentaría, manifestando que hay una inexistencia de
estado de indigencia de la actora. Aduce que la peticionante efectúa ventas de
Bingos de Instituciones Educativas y del Club S. y que se dedica al cuidado de
personas mayores o enfermas, estimando sus ingresos en $8.000 mensuales.
Actualmente el art. 432 del Código Civil y Comercial que
entró en vigencia a partir del 1° de agosto del presente año dispone “Que los
cónyuges se deben alimentos entre si durante la vida en común y la separación
de hecho..” y su fijación será siguiendo las pautas del art. 433. Además, el
mismo cuerpo fondal en su art. 721 inc. e) admite entre las medidas
provisionales a tomar por el juez deducida la acción de divorcio o antes en
caso de urgencia, la fijación de alimentos que solicite el cónyuge conforme las
pautas del art. 433 del CC. y C. A ello ha de añadirse lo dispuesto en el art.
198 del CC. respecto de los alimentos devengados hasta la entrada en vigencia
del nuevo ordenamiento (art. 7 CC. y C.).
En ese marco legal y evaluando el caso de autos, a esta
altura del proceso y con el análisis provisional que requiere el instituto, se
advierte que más allá de los dichos del demandado, no se encuentra acreditado
que la Sra. P. trabaje en relación de dependencia o por cuenta propia ni
constancias de montos percibidos.
Sí, se encuentra acreditado que el demandado trabaja como
empleado desde hace 32 años en la Municipalidad de S. C, conforme surge de
constancias de fs. 58/59. Se valora además la edad de la peticionante (53
años), el tiempo de vigencia de la unión matrimonial (34 años) y que el
demandado fue el sostén del hogar durante la convivencia, lo que puede
inferirse de los elementos incorporados a la causa y el poco tiempo
transcurrido desde la separación (9 meses).
Tampoco ha sido controvertido y se valora a los fines de
decidir, que la Sra. P. ha padecido un ACV y una serie de dolencias y si bien
el demandado sostiene que ello no la incapacita para trabajar es dable suponer
que una mujer de 53 años con las enfermedades que presenta, difícilmente pueda
insertarse en el mercado laboral y en caso que lo haga sus ingresos seguramente
serán insuficientes para cubrir todas las necesidades (v. historia médica y
estudios médicos de fs. 11/13)
Como se ha dicho en criterio que se mantiene con la vigencia
de la nueva legislación “la finalidad de los alimentos provisorios reside en la
necesidad de proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus
requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de
prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión, lo que no
requiere el análisis exhaustivo de las pruebas producidas, pues ello es materia
de pronunciamiento final, ya que lo contrario importaría prejuzgar (conf.art.
721 inc. 3) del Cód. Civ. Y Com.; CNCiv. Sala D, sept. 11/1979, RED 14, p. 89;
la disuelta Cámara Departamental reg. int. 10 (R) del 13/2/97; reg. int. 557
(R) del 10/12/02; reg. int. 321 (R) del 18/11/04; reg. int. 78 (S) del
29/8/06).
En consecuencia y con los elementos arribados en esta etapa
a la causa: acta de matrimonio de fs. 14 (unión matrimonial 04-11-81), historia
médica y estudios médicos de fs. 11/13, separación de hecho denunciada por la
actora a fs. 2 y por demandado fs. 3 (febrero de 2015), rol de los cónyuges
durante el matrimonio, sumado a que de las constancias de autos no surge
acreditación alguna respecto de que la peticionante trabajara durante la
convivencia de los cónyuges o mientras han estado separados de hecho, han de
tenerse por acreditadas las condiciones previstas en el art. 433 del CCy C. a
los fines de fijar una cuota provisoria a favor de la peticionante. (Conf.
Kemelmajer de Carlucci- Herrera-Lloveras "tratado de Derecho de
Familia" T° I, págs. 265 y ss.; Claudio Beluscio "Matromonio y
Divorcio" págs. 83 y ss.; Juicio de alimentos en el Código Civil y
Comercial Guahnon, Silvia V. LA LEY 25/03/2015, 25/03/2015, 1Cita Online:
AR/DOC/757/2015).
En cuanto al monto, teniendo en cuenta todos los elementos
arribados: la edad de la actora, el estado de salud, quien debe consumir
medicamentos en forma permanente, las posibilidades económicas del demandado,
que la peticionante habita el que fuera el hogar conyugal y que el actor sigue
pagando la obra social para la actora, se fija como cuota alimentaria la suma
de PESOS MIL ($1000.-), que deben abonarse desde la petición de la actora.
Respecto de la medida solicitada por la actora a fs. 3,
atento que el demandado ha ofrecido continuar abonando la cobertura de la obra
social IOMA hasta que se arribe a un acuerdo de disolución de la sociedad
conyugal (v. fs. 53/54 y 107), en dicho contexto aparece innecesario el dictado
de la misma.
Por último, en virtud de la naturaleza y fines del deber
alimentario, las costas de la presente incidencia deben ser soportadas por el
alimentante, pues lo contrario significaría enervar el objeto esencial de la
prestación alimentaria, distrayéndola para atender obligaciones de otra
naturaleza (este tribunal reg. 110(R) del 18/11/08 entre otros).
POR ELLO: se revoca el auto de fs. 86/87 fijándose una cuota
alimentaria provisoria equivalente a PESOS MIL ($1000.-) los que deben desde el
momento de la petición. (arts 432, 433, 544 y 721 inc. e) Cód. Civ y Com.; 198,
202, 635 y ss. CPC), con más la cobertura de la Obra Social IOMA. Costas de
alzada al alimentante (arts. 68 CPC.).
Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad
(art. 31 ley 8904). Devuélvase (arts. 47/8 Ley 5827).
Fdo.: Dr. Oscar A. Capalbo - Dr. Fabián M. Loiza
Dra. Daniela M. Pierresteguy
Secretaria
Fuente: elDial.com
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