Partes: M. S. s/ O.S.D.E. Binario s/ amparo de salud
Obligación de la empresa de medicina prepaga de brindar cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida (ICSI) hasta lograr un resultado positivo en la concepción.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 15-sep-2015
Sumario:
1.-Corresponde admitir la acción de amparo promovida contra
la empresa de medicina prepaga la que debe brindarle la cobertura integral del
tratamiento de fertilización asistida (ICSI), hasta lograr un resultado
positivo en la concepción de acuerdo a lo prescripto por el médico tratante,
mientras continúe afiliada atento el cuadro de infertilidad secundaria que
padecen ambos y a que a la paciente se le detectó una endometriosis (EDT).
Fallo:
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2015.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por OSDE a fs.
54/57, contra la sentencia de fs. 46/49vta., habiendo dictaminado el señor
Fiscal General a fs. 69; y
CONSIDERANDO:
1) Que el magistrado interviniente admitió la acción de
amparo promovida por la señora S. M. y en consecuencia ordenó a la ORGANIZACIÓN
DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS -OSDE- brindarle la cobertura integral del
tratamiento de fertilización asistida (ICSI), hasta lograr un resultado
positivo en la concepción de acuerdo a lo prescripto por el médico tratante,
mientras continúe afiliada. Las costas las impuso a la vencida en virtud del
principio objetivo de la derrota.
2) Que tal pronunciamiento fue resistido por la emplazada,
quien circunscribe sus agravios a reiterar que no está obligada a brindar
cobertura integral del tratamiento que se solicita, porque la infertilidad de
segundo grado se le diagnosticó a la pareja de la reclamante, quien además, no
es un es afiliado suyo. En razón de lo expresado, ofrece cubrir el 50% de dicha
práctica. Por último formula reserva del caso federal.
3) Que así planteada la cuestión, conviene recordar por una
parte, que en los considerando del decreto 956/13 (B.O. del 23.07.13),
-reglamentario de la Ley de Fertilización Asistida N° 26.862- se lee:"que
la ley de marras sigue lo prescripto científicamente por la Organización
Mundial de la Salud (OMS) en orden a la cobertura integral e interdisciplinaria
del abordaje, diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los
procedimientos y las técnicas de reproducción médicamente asistida".
Y que "dicha norma tiene por objeto garantizar el
acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de
reproducción médicamente asistida, prevaleciendo entre otros derechos
concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y
Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso
22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda persona a la
paternidad/maternidad y a formar una familia, en íntima conexión con el derecho
a la salud. Pues el reconocido derecho humano al acceso integral a los
procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente
asistida, se funda en los derechos a la dignidad, a la libertad y a la igualdad
de toda persona humana (conforme la Constitución Nacional y los fundamentos y
principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos)".
Asimismo que el art, 1° del mencionado decreto dispone,
"entiéndase que la garantía establecida por la Ley Nº 26.862 tiene por
objeto el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico- asistenciales
de reproducción médicamente asistida, como la posibilidad de acceder a dichos
procedimientos y técnicas cualquiera sea la cobertura que posea el titular del
derecho. A esos fines, los Prestadores del Servicio de Salud de los ámbitos
público, de la Seguridad Social y privado, deberán proveer sus prestaciones
respectivas conforme la Ley Nº 26.862, la presente reglamentación y demás
normas complementarias que al efecto se dicten". Y su art.8°, en cuanto
aquí interesa que "quedan obligados a brindar cobertura en los términos de
la presente reglamentación y sus normas complementarias los Agentes del Sistema
Nacional del Seguro de Salud enmarcados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, las
Entidades de Medicina Prepaga (Ley Nº 26.682), el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Ley Nº 19.032), la Obra Social
del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal
del Congreso de la Nación, el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas,
las Obras Sociales Universitarias (Ley Nº 24.741), y todos aquellos agentes que brinden servicios médico asistenciales independientemente de
la forma jurídica que posean. El sistema de Salud Público cubrirá a todo
argentino y a todo habitante que tenga residencia definitiva otorgada por
autoridad competente, y que no posea otra cobertura de salud.
Por otra parte, cabe tener en cuenta que en el sub-examine,
a la señora S. M., que está afiliada a OSDE (ver credencial a fs. 4/5), la
médica tratante, doctora Ada María Royo, le indicó someterse juntamente con su
pareja, el señor Gabriel Giancaterino, a un nuevo intento de tratamiento de
alta complejidad, por técnica ICSI, dado el cuadro de infertilidad secundaria
que padecen ambos y a que a la paciente se le detectó una endometriosis (EDT)
(ver certificado médico de Fertilab, a fs. 6).
En consecuencia, el agravio estructurado sobre el carácter
de "obligación simplemente mancomunada" que a lo sumo debería asumir
OSDE, se desentiende de las constancias probatorias arrimadas a la causa.
En suma, a la luz de lo expresado, la pretendida limitación
que aduce la accionada, con relación a la cobertura del tratamiento cuyo
reconocimiento aquí se persigue, resulta cercenatoria de un derecho que ha sido
garantizado en forma integral a partir de la sanción de la ley de fertilización
asistida; y por tanto sella la suerte adversa del recurso en examen.
Por ello, esta Sala RESUELVE: desestimar con costas, el
recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
Regístrese, notifíquese -y al señor Fiscal General en su
despacho- y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
Fuente: Microjuris
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