Partes: D. N. F. c/ ASE s/ amparo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 21-oct-2015
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto se
verifica peligro en la demora, y en casos como el de autos se configura un
potencial riesgo que es el que genera la privación del tratamiento médico que
el menor requiere, basado en escolaridad primaria común en el establecimiento
que actualmente concurre con maestra integradora diaria en doble jornada.
2.-No ha de proceder la apelación de la demandada, pues en
el caso, el menor reviste la condición de discapacitado y por lo tanto goza del
reconocimiento diferenciado de derechos conferidos por la Ley 24.901 , de modo
tal que el vínculo presente no sólo queda compuesto por reglamentaciones
internas de la accionada sino también con dicha ley federal que hace
inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las
empresas médicas de cubrir, en forma integral , las prestaciones.
Fallo:
Buenos Aires, 21 de octubre de 2015.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas
61/67 -concedido con efecto devolutivo a fojas 68-, cuyo traslado no fue
contestado y oído el señor Defensor Oficial a fojas 81/82 vuelta, contra el
pronunciamiento de fojas 53/54;
Y CONSIDERANDO:
I. El señor Juez de primera instancia admitió parcialmente
la medida cautelar solicitada en el libelo de inicio y le ordenó a la Obra
Social de Personal de Dirección Acción Social de Empresarios (A.S.E.) a
brindarle al menor F.B.D.N. la cobertura del costo mensual de la prestación de
escolaridad primaria común en el establecimiento que actualmente concurre -doble
jornada de lunes a viernes- (Instituto Bayard), con maestra integradora diaria
en doble jornada y coordinación de tratamiento tres horas semanales, doce horas
al mes, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del
Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones (anexo I, artículo
2.1.6.2) que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con
discapacidad.
Contra este pronunciamiento de fojas 53/54 la obra social
demandada interpuso la apelación referida en los términos que da cuenta el
escrito de fojas 61/67 citado.
II. De las constancias de la causa surgen los siguientes
hechos no controvertidos en relación al niño F.B.D.N., a saber: 1) su edad -9
años- (cfr. fojas 5), 2) su afiliación a A.S.E. (cfr. credencial de fojas 8),
3) su discapacidad consistente en un "síndrome conductual" (conf.
certificado de discapacidad e informes de los profesionales tratantes a fojas 1
y 13, 21/25 y 26/30); 4) la necesidad de los tratamientos indicados por sus
facultativos (conf.informes señalados) y 5) el reclamo efectuado a la demandada
y la falta de respuesta por parte de ésta (ver fojas 31).
Sentado lo expuesto, la cuestión a dilucidar gira en torno a
determinar -prima facie- y hasta que se resuelva el fondo de la litis si la
escolaridad, maestra integradora y coordinación del tratamiento deben ser
cubiertas hasta el límite del Nomenclador hasta que se decida la cuestión en la
sentencia definitiva.
En primer lugar, cabe recordar, en cuanto a la verosimilitud
del derecho, y más allá de las consabidas fórmulas que la definen desde
antiguo, que ella se relaciona con la norma dirimente que, en este caso
particular, no se reduce a las normas que regulan la relación entre las partes
litigantes. En efecto, tal como se explicó, el menor reviste la condición de
discapacitado por lo tanto goza del reconocimiento diferenciado de derechos que
el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley
24.901. El vínculo queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones
internas de la accionada sino también con dicha ley federal que hace
inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las
empresas médicas de cubrir, en forma "integral", las prestaciones
enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios específicos
contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo normativo.
En efecto, la amplitud de las prestaciones previstas en la
ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración
social de las personas con discapacidad sin perjuicio del alcance que se
precise al momento de dictar la sentencia definitiva (ver arg. arts. 11, 15, 33
y concordantes; esta Sala, causa 4864/08 del 05-03-09, entre muchas otras).
Todo lo hasta aquí señalado basta para confirmar la cautelar
apelada, pues el peligro en la demora en este tipo de conflictos se configura
frente al riesgo que genera la privación del tratamiento médico (ver
Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág.48 y sus citas de la nota nº13
y Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", pág. 77, nº 19).
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en
cuanto fue motivo de agravio, con costas de alzada a la vencida.
Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Defensor
Oficial en su Público Despacho -oportunamente publíquese- y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
Fuente: Microjuris
GENIA MARISA!!!
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