miércoles, 17 de febrero de 2016

Obra social deberá brindar cobertura de escolaridad y maestra integradora a menor con discapacidad

Partes: D. N. F. c/ ASE s/ amparo de salud

Obligan a obra social a brindar cobertura de escolaridad y maestra integradora en favor de un menor pues la ley 24.901 confiere derechos diferenciales que complementan las reglamentaciones de la encartada.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 21-oct-2015

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto se verifica peligro en la demora, y en casos como el de autos se configura un potencial riesgo que es el que genera la privación del tratamiento médico que el menor requiere, basado en escolaridad primaria común en el establecimiento que actualmente concurre con maestra integradora diaria en doble jornada.

2.-No ha de proceder la apelación de la demandada, pues en el caso, el menor reviste la condición de discapacitado y por lo tanto goza del reconocimiento diferenciado de derechos conferidos por la Ley 24.901 , de modo tal que el vínculo presente no sólo queda compuesto por reglamentaciones internas de la accionada sino también con dicha ley federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma integral , las prestaciones. 

Fallo:

Buenos Aires, 21 de octubre de 2015.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 61/67 -concedido con efecto devolutivo a fojas 68-, cuyo traslado no fue contestado y oído el señor Defensor Oficial a fojas 81/82 vuelta, contra el pronunciamiento de fojas 53/54;

Y CONSIDERANDO:

I. El señor Juez de primera instancia admitió parcialmente la medida cautelar solicitada en el libelo de inicio y le ordenó a la Obra Social de Personal de Dirección Acción Social de Empresarios (A.S.E.) a brindarle al menor F.B.D.N. la cobertura del costo mensual de la prestación de escolaridad primaria común en el establecimiento que actualmente concurre -doble jornada de lunes a viernes- (Instituto Bayard), con maestra integradora diaria en doble jornada y coordinación de tratamiento tres horas semanales, doce horas al mes, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones (anexo I, artículo 2.1.6.2) que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad.

Contra este pronunciamiento de fojas 53/54 la obra social demandada interpuso la apelación referida en los términos que da cuenta el escrito de fojas 61/67 citado.

II. De las constancias de la causa surgen los siguientes hechos no controvertidos en relación al niño F.B.D.N., a saber: 1) su edad -9 años- (cfr. fojas 5), 2) su afiliación a A.S.E. (cfr. credencial de fojas 8), 3) su discapacidad consistente en un "síndrome conductual" (conf. certificado de discapacidad e informes de los profesionales tratantes a fojas 1 y 13, 21/25 y 26/30); 4) la necesidad de los tratamientos indicados por sus facultativos (conf.informes señalados) y 5) el reclamo efectuado a la demandada y la falta de respuesta por parte de ésta (ver fojas 31).

Sentado lo expuesto, la cuestión a dilucidar gira en torno a determinar -prima facie- y hasta que se resuelva el fondo de la litis si la escolaridad, maestra integradora y coordinación del tratamiento deben ser cubiertas hasta el límite del Nomenclador hasta que se decida la cuestión en la sentencia definitiva.

En primer lugar, cabe recordar, en cuanto a la verosimilitud del derecho, y más allá de las consabidas fórmulas que la definen desde antiguo, que ella se relaciona con la norma dirimente que, en este caso particular, no se reduce a las normas que regulan la relación entre las partes litigantes. En efecto, tal como se explicó, el menor reviste la condición de discapacitado por lo tanto goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley 24.901. El vínculo queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino también con dicha ley federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma "integral", las prestaciones enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios específicos contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo normativo.

En efecto, la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad sin perjuicio del alcance que se precise al momento de dictar la sentencia definitiva (ver arg. arts. 11, 15, 33 y concordantes; esta Sala, causa 4864/08 del 05-03-09, entre muchas otras).

Todo lo hasta aquí señalado basta para confirmar la cautelar apelada, pues el peligro en la demora en este tipo de conflictos se configura frente al riesgo que genera la privación del tratamiento médico (ver Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág.48 y sus citas de la nota nº13 y Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", pág. 77, nº 19).

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas de alzada a la vencida.

Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Defensor Oficial en su Público Despacho -oportunamente publíquese- y devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo

Ricardo Gustavo Recondo

Graciela Medina

Fuente: Microjuris 

1 comentario:

Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias