Partes: “R., A. M. c/ IAPOS s/ Recurso de Amparo” - JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA DE DISTRITO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO DE LA 16TA
NOMINACIÓN (Santa fe) - 17/09/2015
FERTILIZACIÓN ASISTIDA. Legitimación activa. Persona sin
pareja conviviente. Derecho a la salud. Rango constitucional. Medidas
precautorias. Requisitos. Verosimilitud del derecho invocado. Caución juratoria
Resumen del fallo:
“La ley 26.862, en su art. 7, establece que será
beneficiaria de los programas de fertilización asistida toda persona mayor de
edad. Por su parte, el art. 8 de la norma analizada incorpora las técnicas de
reproducción asistida en el denominado Programa Médico Obligatorio,
estableciendo que la autoridad de aplicación no podrá introducir limitaciones
fundado en el estado civil de los destinatarios”.”
“El derecho a la salud es un derecho de primerísimo nivel,
unido de manera indisoluble a la vida, que se encuentra reconocido en la
Constitución Nacional y por los tratados internacionales que poseen jerarquía
constitucional (art. 75 inc. 22º, Constitución Nacional) y a los que nuestro
país ha prestado adhesión. Así, por ejemplo, art. 12, inc. c), Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4, inc. 1º)
y 5, inc. 1º), Convención Americana de Derechos Humanos; art. 6, inc. 1), Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”
“La procedencia para el dictado de las medidas cautelares se
encuentra subordinada al cumplimiento de tres requisitos, uno de los cuales es
la verosimilitud en el derecho, cuya configuración se limita a un examen
superficial, bastando la mera probabilidad respecto de la existencia del
derecho que se discute en el pleito. Por ello, en caso de duda, debe siempre
acordarse la medida peticionada.”
“El dictado de medidas cautelares no requiere un examen de
certeza acerca de la existencia de la relación entre las partes y el alcance de
las mismas o la prueba acabada del derecho invocado, ya que el juicio definitivo
queda reservado para el momento del dictado de la sentencia definitiva,
bastando la apariencia de que aquel exista, exigida desde siempre por la
jurisprudencia. Solamente se requiere por parte del peticionante una mínima
prueba que haga presumir ese derecho con la incorporación al proceso de
elementos que objetivamente y, prima facie, así lo demuestren y no sólo
afirmaciones elaboradas sobre apreciaciones subjetivas que realice el
peticionante.”
“La caución juratoria resulta procedente solamente en los casos
excepcionales que se demuestre acabadamente una situación de vulnerabilidad
social que impida ofrecer fianza.”
Fallo completo:
“R., A. M. c/ IAPOS s/ Recurso de Amparo” - JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA DE DISTRITO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO DE LA 16TA
NOMINACIÓN (Santa fe) - 17/09/2015
Rosario, 17 de Septiembre de 2015.-
Y Vistos: los autos caratulados “R., A. M. c/IAPOS s/Recurso
de Amparo”, venidos a despacho para resolver.-
Que, a fs. 17/33 comparecen las Dras. C. M. y J. C. en
representación de A. M. R., conforme poder especial que luce a f. 1 y, en tal
carácter, plantean formal demanda de amparo en contra del IAPOS, todo ello en
base a las siguientes consideraciones.-
Manifiestan que la actora es afiliada a la obra social
demandada, y que desde hace más de dos años se encuentra realizando consultas y
estudios con la finalidad de lograr un embarazo. En este sentido, ha sido
atendida por el Dr. C., quien ha indicado la realización de un tratamiento de
fertilización de alta complejidad con donación de gametos. Que en mes de
febrero del presente año solicitó la cobertura de dicho tratamiento a la
demandada, el que fuera rechazado, alegando que, conforme disposiciones
internas, los afiliados que no se encuentren casados ni posean pareja
conviviente no pueden acceder a los tratamientos de fertilización asistida. A
consecuencia de lo expuesto, el día 13/2/15 remitió la carta documento que se
adjunta, intimando a la demandada a la prestación de dicha cobertura. Ante el
silencio del accionado, se interpone la presente demanda.-
Manifiesta que la resolución interna del IAPOS no puede de
ningún modo modificar la normativa general que rige la materia, esto es la ley
26.862 que regula los tratamientos de reproducción médicamente asistidas. A
continuación, desgrana una serie de argumentos en favor de su postura y a la
configuración de los requisitos generales previstos para este tipo de proceso.-
Plantea la necesidad del otorgamiento de una medida cautelar
atento a que la edad de la actora no permite dilatar en el tiempo el
tratamiento requerido.-
Debidamente citada y emplazada la demandada, comparece a fs.
123/130 el Dr. Alcides Fernando Martinez, en representación del IAPOS, conforme
el poder general para pleitos que luce a fs. 37/39.-
En dicha pieza procesal, contesta la demanda incoada y el
traslado que le fuere corrido en relación a la medida cautelar planteada.-
Respecto de esta última, solicita el rechazo de la misma,
argumentando que atento coincidir el dictado de la cautelar peticionada con la
sentencia de fondo que podría dictarse es necesario extremar los recaudos a los
fines del otorgamiento.-
En consecuencia y atento lo preceptuado por la ley 10.456,
quedan los presentes en estado de dictar resolución.-
Y Considerando: 1.- Que, desde la perspectiva del análisis
de los requisitos genéricos de las medidas cautelares, es necesario concluir
que se hallan acreditados la totalidad de los supuestos requeridos para su
procedencia. La doctrina y la legislación se encuentran contestes en que la
procedencia para el dictado de las medidas cautelares se encuentra subordinada
al cumplimiento de tres requisitos: 1) verosimilitud en el derecho, 2) peligro
en la demora y 3) contracautela.-
2.- Con respecto al primero de ellos, es decir la
verosimilitud en el derecho, la configuración del mismo se limita a un examen
superficial, bastando la mera probabilidad respecto de la existencia del
derecho que se discute en el pleito. Por ello, en caso de duda, debe siempre
acordarse la medida peticionada (L.L., 1986 – B 618; L.L. 1986 – E 70, 138).-
Consecuentemente, el dictado de medidas cautelares no
requiere un examen de certeza acerca de la existencia de la relación entre las
partes y el alcance de las mismas o la prueba acabada del derecho invocado, ya
que el juicio definitivo queda reservado para el momento del dictado de la
sentencia definitiva, bastando la apariencia de que aquel exista, exigida desde
siempre por la jurisprudencia. Solamente se requiere por parte del peticionante
una mínima prueba que haga presumir ese derecho con la incorporación al proceso
de elementos que objetivamente y, prima facie, así lo demuestren y no sólo
afirmaciones elaboradas sobre apreciaciones subjetivas que realice el
peticionante. En el caso de autos, la medida cautelar peticionada consiste en
una medida innovativa que coincide con la pretensión de fondo incoada, por lo
cual los criterios de apreciación de los requisitos genéricos mencionados deben
realizarse con un criterio de mayor estrictez.-
La verosimilitud en el derecho de la accionante se nutre de
los siguientes elementos: a) el carácter de afiliada al Iapos conforme la
constancia de f. 6, y que, afirmado por la actora, no ha sido negado por el
accionado, por el contrario, ha sido expresamente reconocido por ésta; b) las
constancias de fs. 7/12 de las cuales da cuenta de la indicación médica,
aconsejando la realización de un tratamiento de fertilización asistida, c) la
actitud asumida por la demandada antes y durante el presente proceso.-
El IAPOS guarda silencio ante el primer pedido efectuado por
la actora. Al serle cursada carta documento que luce a f. 13, la accionada
resuelve denegar el mismo, con fundamento en que, conforme lo dispuesto por el
art. 8 del decreto reglamentario Nº 956/2013 que regula la aplicación de la ley
26.862, los gametos donados deben provenir exclusivamente de entidades médicas
inscriptas en el Registro Federal de Establecimiento de Salud.-
Concomitantemente, cuestionó también la prestación
requerida, por entender que, conforme la resolución 69/13 del IAPOS, el
beneficio pretendido debía reservarse para el caso de parejas conviviente,
extremo que no resultaba configurado en el caso de la actora.-
Los motivos argumentados por la demandada en defensa de su
posición no merecen receptarse.-
En este sentido, la ley 26.862 resulta aplicable al presente
proceso. Dicha normativa, en su art. 7, establece que será beneficiaria de los
programas de fertilización asistida toda persona mayor de edad. Por su parte,
el art. 8 de la norma analizada incorpora las técnicas de reproducción asistida
en el denominado Programa Médico Obligatorio, estableciendo que la autoridad de
aplicación no podrá introducir limitaciones fundado en el estado civil de los
destinatarios. A tenor de lo expuesto, la reglamentación del IAPOS limitando el
beneficio a aquellas personas que posean pareja conviviente, aparece claramente
violatoria de la normativa nacional a la que debe subordinarse, por lo cual
debe ser soslayada.-
En cuanto a la objeción, consistente en que la clínica del
Dr. C. no aparece inscripta en el Registro Federal de Sistema de Salud, la
misma no se compadece con las constancias de autos, desde que, a f. 132, se
acompaña el listado del denominado REFES, en el cual el establecimiento médico
que llevará adelante el tratamiento se encuentra incluido.-
3.- Que, asimismo, es menester ponderar que existe un
peligro en la demora que deviene de las particulares circunstancias de este
caso concreto, consistente en la edad que posee la actora (42 años) motivo por
el cual el médico tratante aconseja en su indicación que el tratamiento no se
dilate en tiempo.-
Tomando en consideración el conjunto de los elementos
aportados por las partes, y evaluando debidamente la conducta asumida por la
demandada, antes y durante la tramitación del presente proceso, entiendo que la
medida cautelar resulta procedente por configurarse el supuesto previsto en el
art. 16, ley 10.456, en el sentido de que el derecho que asiste a la actora
podría verse comprometido con el transcurso del tiempo.-
El derecho a la salud es un derecho de primerísimo nivel,
unido de manera indisoluble a la vida, que se encuentra reconocido en la
Constitución Nacional y por los tratados internacionales que poseen jerarquía
constitucional (art. 75 inc. 22º, Constitución Nacional) y a los que nuestro
país ha prestado adhesión. Así, por ejemplo, art. 12, inc. c), Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4, inc. 1º)
y 5, inc. 1º), Convención Americana de Derechos Humanos; art. 6, inc. 1), Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
Asimismo, se encuentra consagrado expresamente en la
Constitución provincial (art. 19), por lo que el derecho tutelado posee
suficiente andamiaje constitucional.-
Desde el análisis jurisprudencial, son numerosos y
coincidentes los fallos, tanto de la Suprema Corte Nacional como de los
respectivos tribunales provinciales, en adherir generosamente a la protección
de este derecho fundamental, ya que de lo contrario las leyes que los sancionan
no serían otra cosa que “enfáticas enumeraciones programáticas vacías de
operatividad” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, O.S.B. c/Provincia de
Buenos Aires s/Amparo, La Ley 7/10/05).-
4.- En lo relativo a la contracautela, la actora ha ofrecido
caución juratoria. A este respecto, entiendo que la misma resulta procedente
solamente en los casos excepcionales que se demuestre acabadamente una
situación de vulnerabilidad social que impida ofrecer fianza, extremos que no
se encuentran acreditados. En consecuencia, deberá la actora ofrecer fianza por
los daños que la medida pueda irrogar acreditando solvencia el fiador con un
bien inmueble, pudiendo concurrir el mismo cualquier día y hora hábil de
audiencia.-
5.- Modalidad de la prestación. Conforme lo preceptuado por
el art. 8 del decreto reglamentario de la ley 26.862, el tratamiento de
fertilización asistida peticionado y concedido deberá limitarse a un máximo de
tres tratamientos con un intervalo mínimo de tres meses entre cada uno de
ellos. El mismo deberá ser efectuado en el Instituto de Fertilidad Asistida
S.R.L., de acuerdo las indicaciones que lucen a fs. 7/12, incluyendo los
medicamentos que requiera dicho tratamiento.-
Asimismo, a tenor de lo preceptuado por el art. 19 del C.C.,
la técnica de fertilización asistida a implementarse deberá llevarse a cabo,
implantando en la actora la totalidad de los embriones que se obtengan mediante
la mencionada técnica ICSI, debiendo el Dr. Julio C. y/o el médico que se
encuentre a cargo del tratamiento, informar al Tribunal dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la realización de cada transferencia de embriones acerca
del resultado obtenido.-
Por tanto y a mérito de lo expuesto, y de lo previsto en la
ley provincial 10.456, leyes nacionales 26.862 y 24.901, art. 19, C.C. y lo
establecido en el art. 19, Constitución Provincial y art. 43, Constitución
Nacional.-
Resuelvo: 1.- Bajo la fianza que deberá ofrecerse y que
deberá constituirse en legal forma en autos, hacer lugar a la medida cautelar
solicitada, y en consecuencia, ordenar a la demandada que se haga cargo del
100% de los costos derivados del tratamiento de fertilización asistida cuyas
indicaciones técnicas lucen a fs. 7/12, todo ello con las indicaciones y
requisitos descriptos en el punto 5) de los considerandos precedentes. 2.-
Costas al perdidoso (art. 251, C.P.C.C.). Insértese y hágase saber.
Fdo.: Dr. Pedro Antonio Boasso.-
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