Partes: F. D. M. M. J. c/ Omint S. A. de Servicios s/ amparo
de salud
Obligación de la empresa de medicina prepaga de seguir brindando, cautelarmente, la cobertura de internación en el hogar solicitado atento su condición de afiliada y discapacitada.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 19-nov-2015
Sumario:
1.-Cabe confirmar la resolución por la que se ordenó a la
empresa de medicina prepaga a otorgar a favor de la actora la cobertura de la
internación en el Hogar Constanza, con las limitaciones establecidas en el
valor nomenclador vigente (res. n° 2032/11
del Ministerio de Salud), debiendo tomarse lo que marca para hogar
permanente Categoría A , con más el 35 por ciento de dependencia desde que la
demandada no ofreció otro centro de internación propio o contratado para
internar a su afiliada.
2.-Debe mantenerse la concesión de la medida cautelar
peticionada por ser la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del
derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e
integridad física de las personas -, reconocido por los pactos internacionales
(art. 25, inc. 1, de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2 ap. d, del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional y atendiendo a
que la Ley 24.901 instituye un sistema
de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con
discapacidad.
Fallo:
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2015.
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada OMINT
SA a fs. 45/47 --que fue fundado en ese mismo acto y la contestación de
traslado de la actora de fs. 52/53--, contra la resolución de fs. 38/41; y
CONSIDERANDO:
1.- La resolución apelada hizo lugar parcialmente a la
medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a OMINT SA que otorgue a
favor de la actora la cobertura de la internación en el Hogar Constanza, con
las limitaciones establecidas en el valor nomenclador vigente (resolución n°
2032/11 del Ministerio de Salud), debiendo tomarse lo que marca para hogar
permanente "Categoría A", con más el 35% de dependencia.
2.- La parte demandada se agravió porque, sostiene, debió
tomar en consideración la cobertura de Hogar permanente Categoría "C"
y no la Categoría "A". Explicó que la categorización de los
establecimientos compete al Ministerio de Salud, que utiliza criterios
preestablecidos que tienen en cuenta la discapacidad a tratar, las prestaciones
que éstas requieren y los recursos necesarios para poder efectivizarlas. Al
respecto, afirmó que el Hogar Constanza no está categorizado, y por ello no
debería confirmarse la medida cautelar.
3.- En primer lugar, cabe destacar que no está discutida en
el "sub lite" la condición de discapacitada de la actora -cfr.
certificado de discapacidad de fs. 6-, la enfermedad que padece -dependencia
absoluta de terceros, avanzada edad, cfr. fs. 7- ni su carácter de afiliada a
OMINT (cfr. fs. 5). Tampoco se cuestionó la indicación del médico tratante que
prescribió internación para rehabilitación e integración y provisión de
medicamentos (cfr. fs.7).
Está en debate, en cambio, si la demandada debe --o no--
otorgar cautelarmente la cobertura de la internación de la paciente en la
institución en la cual se encuentra actualmente Hogar "Constanza",
dado que el Juez de primera instancia ordenó que se otorgue la cobertura en una
institución Categoría "A", cuando correspondería la categoría
"C"; y el Hogar "Constanza" no se encuentra categorizado
por las autoridades competentes.
4.- Ello sentado, es importante puntualizar que la ley
24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a
favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas
tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con
discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte
especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.
13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y
asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios
específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que
integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la
reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII)
de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la
adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,
educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las
personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos
psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados
en el art.38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados
dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39,
inc. b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901
resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de
las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del seguro
de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que
requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar
la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28; cfr. esta
Sala, causa 7841 del 7/2/01).
5.- En tales condiciones, debe tenerse en cuenta que el
juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada
aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión
final de la controversia. En ese contexto, cabe concluir que la concesión de la
medida precautoria solicitada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada,
pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la
paciente discapacitada.
En ese mismo sentido, en el estado preliminar en el cual se
encuentran las actuaciones, en el cual todavía no se produjeron la totalidad de
las pruebas, debe confirmarse la resolución que ordenó a la demandada que
otorgue la cobertura de internación en la institución en la cual se encuentra
alojada en la actualidad. Ello así, mientras se producen las pruebas y las
actuaciones se encuentren en condiciones de dictar el pronunciamiento
definitivo, inclusive en lo referido a la categorización de la institución en
la cual debe internarse a la paciente y la categoría asignada al "Hogar
Constanza".
Ello así, mientras se sustancia la causa y hasta tanto se
dicte el pronunciamiento definitivo.Para decidir así, el Tribunal tiene en
cuenta particularmente que la demandada no ofreció otro centro de internación
propio o contratado para internar a su afiliada.
6.- Por lo demás, la concesión de la medida solicitada es la
solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección
cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las
personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los
pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc.
22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95,
53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del
4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual
sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del
8/5/200, ED del 5/9/2000).
7- Asimismo, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha
sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que
merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también
la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial
del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión
de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema,
in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del
15-6-04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución de fs. 38/41. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden
causado atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión debatida
(cfr. arts. 68 y 69 del Código Procesal).
El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y posteriormente devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo Víctor Guarinoni
Fuente: Microjuris
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