20584/2013/2/1/CFC1 - “Qiaozhen, Lin s/recurso de casación”
– CFCP – SALA IV - 22/12/2015
GARANTÍA CONTRA LA AUTOINCRIMINACIÓN. SALUD PÚBLICA.
Inspectores municipales que encuentran mercadería ya fraccionada en un local
comercial, violando el Código Alimentario. Dueño del local que destruye el
resto de la mercadería antes de la nueva inspección. Prohibición de
autoincriminación. Sobreseimiento. RECURSO DE CASACIÓN: procedencia. Garantía
que no permite la destrucción de elementos sometidos a proceso judicial, en
protección de la salud pública. Se casa la sentencia recurrida. Se remiten las
actuaciones al tribunal de origen a fin de continuar con la investigación.
DISIDENCIA DEL DR. BORINSKY: inadmisibilidad del recurso. Falta de
fundamentación suficiente. Recurrente que no demuestra por qué la causa debe
ingresar al ámbito penal.
Resumen del fallo:
“(…) la garantía [de la no autoincriminación] referida
encuentra sostén normativo en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en
el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos por los cuales básicamente,
nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. “(Del voto de la mayoría)
“(…) se desprenden dos grandes directrices, por un lado, la
prohibición de obligar a cualquier imputado a declararse culpable y, por el
otro, el derecho al silencio, a no declarar, sin que ello sea tomado como
presunción de culpabilidad (confr. Fallos 312:2146).” (Del voto de la mayoría)
“(…) ninguno de estos principios, aun llevados a la máxima
expresión, permite colegir que la destrucción de un elemento sujeto a proceso
administrativo pueda ser susceptible de ser alcanzado por esta garantía. “(Del
voto de la mayoría)
“(…) la garantía de la no autoincriminación en modo alguno
ampara al ciudadano a destruir elementos sobre los cuales intervino el Estado
en el marco de su poder de policía y en protección de la salud pública, por
cuanto eran objetos a los cuales la administración tenía la posibilidad de
acceder aun sin la colaboración de la imputada.” (Del voto de la mayoría)
“Descartada entonces la eventual vulneración a la garantía
de no autoinculparse, considero que desvincular la conducta de la imputada,
cuya materialidad y autoría no aparece discutida en el expediente, aparece a
todas luces prematuro.” (Del voto de la mayoría)
“(…) el recurso de casación en examen no supera el test de
admisibilidad formal, toda vez que no satisface el requisito de fundamentación
suficiente exigido por el art. 463 del C.P.P.N…. “(Del voto en disidencia del
Dr. Borinsky)
“[los] elementos [destruídos] … habían sido intervenidos por
el Inspector … y el Jefe de Inspectores …, en su calidad de miembros de la
Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor dependientes del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, “C.A.B.A.), por
violar el art. 18 del Código Alimentario Argentino. Concretamente, la violación
habría consistido en tener la mercadería fraccionada con anterioridad al
momento de su expendio.” (Del voto en disidencia del Dr. Borinsky)
“(…) el impugnante no ha fundado suficientemente ni el
recurso de casación en examen ni la apelación antecedente que articuló contra
el sobreseimiento dictado, oportunamente, por el magistrado instructor en
autos, el cual resultó confirmado por el “a quo”.” (Del voto en disidencia del
Dr. Borinsky)
“(…) el impugnante no ha fundado suficientemente que el
supuesto que constituye el objeto de investigación en autos exceda el ámbito
infraccional y deba ser ingresado al ámbito penal.” (Del voto en disidencia del
Dr. Borinsky)
“(…) la vía impugnaticia, mediante la cual el querellante
intenta habilitar la jurisdicción revisora de este Tribunal respecto de una
resolución que, además, cuenta con doble conforme, no satisface la exigencia de
fundamentación autónoma y suficiente (art. 463 del C.P.P.N.).” (Del voto en
disidencia del Dr. Borinsky)
Fallo completo:
20584/2013/2/1/CFC1 - “Qiaozhen, Lin s/recurso de casación”
– CFCP – SALA IV - 22/12/2015
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de
diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de
Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente,
y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales,
asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de
casación interpuesto a fs. 9/14 de la presente causa nro. CCC 20584/2013/2/RH1
del Registro de esta Sala, caratulada: “QIAOZHEN, Lin s/recurso de casación”;
de la que RESULTA:
I. Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de esta ciudad resolvió, el día 19 de junio de 2014, en
el marco de los autos de referencia “…CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. 55/56
vta. en todo cuanto fue materia de recurso” por el cual el juez de primera
instancia había resuelto disponer el sobreseimiento de Quiaozhen Lin en los
términos del artículo 336 inc. 4 del C.P.P.N. (ver fs. 1/2 y 7/8 vta.).
II. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación
la parte querellante, con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Romina Rey,
el cual fue denegado por el a quo a fs. 18/19, concedido por la vía directa en
el marco de la resolución de fecha 31 de octubre de 2014 (ver fs. 31/31 vta.) y
mantenido en esta instancia a fs. 39.
III. Que la parte recurrente encuadró su pretensión en el
primer inciso del artículo 456 del C.P.P.N.
Luego de recordar los antecedentes de la causa y discurrir
sobre la procedencia del recurso, señaló la querella que no se verificó a su
entender, afectación alguna al principio de no autoincriminación.
Para ello, citó fragmentos del voto del a quo en el que se
ponía de resalto esta circunstancia, por cuanto la conducta reprochada había
quedado asentada en las actas pertinentes de la autoridad pública y no requería
de ningún aporte de la imputada para su acreditación.
Por otro lado, consideró que la imputación por el delito
previsto en el artículo 255 del Código Penal no era la única conducta
reprochable, sino que además, podía corroborarse la configuración del delito
previsto en el artículo 254 del mismo digesto.
Como colofón, consideró que el criterio del tribunal de
grado para dictar el sobreseimiento de la imputada se basó solamente en su
declaración, sin hallar sustento en ningún otro elemento de prueba.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que durante la etapa procesal prevista por el art. 465
del C.P.P.N. se presentó la parte querellante, quien acompañó el escrito
obrante a fs. 41/44, mediante el cual reiteró los agravios vertidos en su pieza
recursiva.
En esa dirección, señaló que el sobreseimiento de la
imputada adolecía de fundamentación aparente y que resultaba vulneratorio de
artículo 123 del C.P.P.N. y citó un caso similar en el que se había dispuesto
el procesamiento de un imputado por vulnerar el artículo 254 del C.P.
A su turno, compareció la Sra. Defensora Pública Oficial
Dra. Eleonora Devoto quien solicitó se confirmara el sobreseimiento de la
imputada (fs. 45/48 vta.).
Para ello, planteó en primer lugar la ausencia del derecho
de la querella a recurrir el resolutorio puesto en crisis y en segundo orden,
consideró que se estaba vulnerando la garantía constitucional del ne bis in
ídem, por cuanto el doble conforme oportunamente dictado ya había satisfecho la
pretensión persecutoria del acusador privado.
V. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo
y 468 del C.P.P.N., la querella presentó breves notas que lucen agregadas a fs.
51/54. Superada la etapa, de lo que se dejó constancia a fs. 55, quedaron las
actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo para que los
señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:
doctores Juan Carlos Gemignani, Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que sin perjuicio de las críticas vertidas por la Defensa
Oficial, vale decir que el recurso de casación interpuesto es formalmente
admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas
previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra
legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos
encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se
han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el
art. 463 del citado código ritual.
II. Sorteado el test de admisibilidad, cabe recordar los
hechos que motivan la presente y que el a quo describiera de la siguiente
manera “[e]l 21 de febrero de 2013 los inspectores Alberto Brahemoha y Oscar
Bertoni, miembros de la Dirección general de Defensa y Protección del
Consumidor dependiente del G.C.B.A., se presentaron en el supermercado de la
calle Adolfo Alsina 478 de esta ciudad para realizar una inspección y
determinaron que parte de la mercadería estaba fraccionada con anterioridad al
momento de su expendio, lo que se encuentra prohibido por el artículo 18 del Código
Alimentario Argentino.
Por ello, labraron el acta nº 000069/13 donde se dejó
constancia de la irregularidad verificada en fiambrín, jamón cocido, salame,
bondiola entre muchas otras. Cuando concurrieron nuevamente debido a la
inasistencia de la acusada a efectuar su descargo constataron que la mercadería
había sido destruida por Lin Quiaozhen, quien reconoció haberlo hecho para
evitar que el resto de los productos se contaminen y para mantener la higiene
de su establecimiento.” (conf. fs. 67).
III. Sobre esta plataforma fáctica, que puede parecer nimia
a los efectos del derecho penal pero que en el presente caso tiene
trascendencia desde el aspecto tanto dogmático como social por su afectación a
la salud pública, el a quo consideró que la actitud asumida por la
administración colisionaba con la garantía de no auto incriminación prevista en
el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Concretamente, en palabras del vocal que lideró el acuerdo,
puesto que “…dejar esos elementos en manos de quien infringió alguna
disposición legal, para luego responsabilizarlo por haber dispuesto de ellos,
resulta incorrecto.”
Asimismo, la mayoría completó sus argumentos sosteniendo que
la autoridad pública pretendió un atajo al “…colocar a la infractora en la
disyuntiva de entregar el objeto de prueba que sería utilizado en su contra,
cuando pudo elegir otros métodos que no impongan posicionarla en la opción de
desobediencia, afectan su voluntad y expresas garantías constitucionales…”.
Con estos argumentos, se confirmó el sobreseimiento de la
imputada.
IV. Pues bien, en orden a la supuesta violación a la
garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 8 de la CIDH,
debo decir que se ha producido un claro yerro en la aplicación de la ley.
En efecto, es dable recordar quela garantía referida
encuentra sostén normativo en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en
el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos por los cuales básicamente,
nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.
De esta vertiente se desprenden dos grandes directrices, por
un lado, la prohibición de obligar a cualquier imputado a declararse culpable
y, por el otro, el derecho al silencio, a no declarar, sin que ello sea tomado
como presunción de culpabilidad (confr. Fallos 312:2146).
Pues bien, ninguno de estos principios, aun llevados a la
máxima expresión, permite colegir que la destrucción de un elemento sujeto a
proceso administrativo pueda ser susceptible de ser alcanzado por esta
garantía.
En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la no
autoinculpación rige cuando el inculpado es sujeto de las pruebas, pero no
cuando se trate de pruebas que puedan tenerle a él como objeto (Caso Saunders
c. Reino Unido del 17/12/1996).
Volviendo a lo que nos convoca, la garantía de la no
autoincriminación en modo alguno ampara al ciudadano a destruir elementos sobre
los cuales intervino el Estado en el marco de su poder de policía y en
protección de la salud pública, por cuanto eran objetos a los cuales la
administración tenía la posibilidad de acceder aun sin la colaboración de la
imputada.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación
entendió que debe equilibrarse este derecho de la sociedad a defenderse contra
el delito, con el interés de la persona sometida a proceso, en forma que
ninguno prevalezca en desmedro del otro (ver Fallos 272:188).
V. Descartada entonces la eventual vulneración a la garantía
de no autoinculparse, considero que desvincular la conducta de la imputada,
cuya materialidad y autoría no aparece discutida en el expediente, aparece a
todas luces prematuro.
Ello, más allá de la calificación legal que en definitiva
pudiese adoptarse, circunstancia por otro lado propia de la etapa de debate y
que en el particular, prima facie, podría alcanzar las tipificaciones de los
artículos 254 y 255 del Código Penal.
VI. Por todo ello, propongo al acuerdo hacer lugar al
recurso de casación interpuesto a fs. 9/14 por la parte querellante, sin costas
en la instancia y en consecuencia casar la decisión de fs. 7/8 vta., revocarla
junto a su antecedente inmediato y remitir las actuaciones al tribunal de
origen para que se ordene la consecución de la pesquisa. (arts. 456 inc. 1,
470, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Así voto.-
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Conforme surge de los resultandos de la presente, en el
caso de autos, Augusto Ricardo Coronel, en su carácter de parte querellante
(apoderado de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),
interpuso recurso de casación contra la confirmación por el “a quo” del
sobreseimiento dictado por el magistrado instructor respecto de Lin Qiaozhen,
con relación a los hechos que se le atribuyen en autos (art. 336, inc. 5º del
C.P.P.N.).
Dicho recurso de casación fue denegado por el “a quo” y, oportunamente,
declarado admisible por esta Sala IV (con integración parcialmente distinta de
la actual), con motivo de la vía directa articulada por el impugnante
(C.F.C.P., Sala IV, reg. nº 2240/14 del 31/10/2014).
En las circunstancias apuntadas, cabe recordar que el juicio
sobre la admisibilidad formal del recurso pronunciado al resolver la apertura
de la vía directa es de carácter provisorio y que el juicio definitivo sobre
dicho extremo puede ser emitido, sin pronunciarse sobre el fondo, a partir de un
examen más profundo, en cualquier momento, ya sea antes o después de la
audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr.
C.F.C.P., Sala IV, causa nº 1783, “CEMENTOS SAN MARTÍN S.A. y LOMA NEGRA
s/recurso de casación”, reg. nro. 1012/2012 del 21/06/2012, entre otros).
Desde dicha perspectiva, es pertinente señalar que el
impugnante se encuentra legitimado para impugnar por la vía intentada (art. 460
del C.P.P.N.) y que la resolución contra la cual dirige su crítica es
objetivamente impugnable (cfr. art. 457 del C.P.P.N.). Al respecto, corresponde
precisar que la defensa no ha logrado demostrar, en la presentación efectuada
durante el término de oficina, que la parte querellante carezca de legitimación
para recurrir, en función de la doctrina del caso “Arce” de la C.S.J.N., dado
que en autos no se encuentran en juego las excepciones a los límites objetivos
impuestos por el legislador en los incs. 1º y 2º del art. 458, sino que la
querella resulta legitimada de conformidad por lo previsto por el art. 460, en
función de los arts. 458, primer párrafo, y 457. Tampoco la defensa ha logrado
demostrar, en la misma ocasión procesal, que la revisión en esta instancia del
sobreseimiento confirmado por el “a quo” configure un supuesto de violación al
principio de preclusión de los actos procesales y la garantía del non bis in
ídem.
Sin embargo, el recurso de casación en examen no supera el
test de admisibilidad formal, toda vez que no satisface el requisito de
fundamentación suficiente exigido por el art. 463 del C.P.P.N., conforme lo que
seguidamente se expondrá.
II. Del expediente principal, que corre por cuerda, surge
que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia del hoy
querellante (fs. 1/4 del expte. ppal.), originada en la inspección del local
comercial de la imputada Lin Qiaozhen.
El Acta Nº 000069/2013, labrada el 21 de febrero de 2013 por
los inspectores actuantes de la Dirección General de Defensa y Protección del
Consumidor (Dirección Operativa-Área Operativa de Contralor Comercial) del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 10/13, ibídem), da cuenta de que, en
el sector de fiambres del comercio sito en la calle Adolfo Alsina 478 de esta
ciudad, se constató la existencia de, aproximadamente, 110 bandejas que contenían
alimentos fraccionados -fiambre, queso y dulce- (según el detalle consignado en
el acta), a las cuales les faltaba la siguiente información: tipo de
mercadería, peso, precio por Kg., fecha de vencimiento y de elaboración.
Asimismo, en el acta de mención, se consignó que el hecho
constatado configura una presunta infracción a lo normado en el Anexo I de la
Resolución Nº 146/2004, art. 4º de la Ley 24.240, conforme la remisión
dispuesta por el art. 14, inc. b) de la ley 22.802. Se precisó que el art. 18
del Código Alimentario Argentino, en su punto 17 establece que “el
fraccionamiento permitido de alimentos deberá realizarse en el acto de su
expendio directamente de su envase original y a la vista del comprador” y que
“para realizar el fraccionamiento permitido de alimentos fuera de la vista del
público, el establecimiento deberá estar autorizado por la autoridad sanitaria
competente (poseer registro nacional de establecimientos)”.
Asimismo, los funcionarios actuantes consignaron: “Que el
artículo 3º, tercer párrafo de la ley 24.240, establece que las relaciones de
consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley, sus reglamentaciones,
sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que se desarrolla esté
alcanzado asimismo por otra normativa vigente.
Que la mercadería fraccionada por la inspeccionada, que se
detalla en el Anexo 1 que a todos sus efectos es parte integrante de la
presente, debió ser realizado en el momento de su expendio y ante la vista del
consumidor.
Que en consecuencia se formula imputación por
quebrantamiento de las obligaciones normadas en el artículo 18, punto 17 del
Código Alimenticio Argentino, todo de conformidad con lo establecido en los
artículos 3º y 4º de la ley 24.240. Asimismo, en uso de las facultades conferidas
por el artículo 14, inciso b), de la ley 22.802 se procede a la intervención
[de] la mercadería descripta en el Anexo 1.
Que la mercadería intervenida queda en poder de la
inspeccionada, manteniendo la cadena de frío, haciéndose responsable a la Sra.
Lin Qiaozhen DNI ... a quien se le indican las consecuencias que prevén los
arts. 254, 255 del Código Penal, todo de conformidad con lo regulado en el
artículo 27 de la ley 22.802.
En este acto se da por notificada a la Sra. Lin Qiaozhen que
dispone [de] un plazo de 72 hs. para subsanar la conducta motivo de la
infracción, sin perjuicio de las penas que correspondan.
La no satisfacción del requerimiento fijado en el párrafo
que antecede habilitará a esta Dirección General a la utilización del mecanismo
fijado en el inciso ‘c’ del artículo 47 de la ley 24.240.
En cumplimiento por lo dispuesto en el artículo 4º de la ley
757 se le pregunta al inspeccionado si desea manifestarse, a lo que responde
NO”.
Seguidamente, pre-impreso en el acta y antes de la firma de
la inspeccionada, se lee: “Terminado el procedimiento, se da lectura del mismo,
quedando legalmente notificado y disponiendo de (10) diez días hábiles para
constituir domicilio, presentar s descargo y ofrecer las pruebas que estime
corresponder en du defensa”, con cita del art. 17 de la ley 22.802. Se
suscriben tres ejemplares iguales, de los cuales se entrega uno a la persona
identificada en el acta.
El Acta Nº 000189/2013, labrada el 6 de marzo de 2013, con
relación al mismo comercio, por los inspectores actuantes de la Dirección
General de Defensa y Protección del Consumidor (Dirección Operativa-Área
Operativa de Contralor Comercial) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
(fs. 10/13, ibídem), da cuenta de que: “Habiendo vencido el plazo de 72hs.
(setenta y dos) horas otorgado oportunamente para subsanar la conducta motivo
de la infracción y no existiendo constancias en esta Dirección General que la
inspeccionada haya planteado alternativas administrativas para su resolución,
se procede a verificar la mercadería intervenida por la inspección practicada,
surge que la mercadería intervenida no se encuentra en poder de la
inspeccionada, manifestando la titular que procedieron a su destrucción. Con independencia
de las causas que dieron motivo a la conducta descripta, se notifica a la Sra.
Lin Quiaozhen, a quien oportunamente se designara depositaria fiel, que las
presentes actuaciones serán giradas a la fiscalía en turno a los fines que le
son propios” (fs. 14/15).
Oportunamente, el fiscal de instrucción, imputó a Lin
Qiaozhen haber destruido objetos destinados a servir de prueba ante la
autoridad competente, consistentes en 20 bandejas de dulce de batata, 14
bandejas de paleta, 11 bandejas de jamón cocido, 19 bandejas de queso, 3
bandejas de fiambrín, 20 bandejas de salame, 3 bandejas de bondiola, 2 bandejas
de jamón crudo, 4 bandejas de salchichón primavera, 4 bandejas de lomito
ahumado, 1 bandeja de pastrón, 1 bandeja de panceta, 4 bandejas de matambre, 4
bandejas de mortadela, 1 bandeja de queso roquefort, 3 bandejas de picadas y 5
quesos semiduros.
Dichos elementos se encontraban en el comercio sito en la
calle Adolfo Alsina 478 de la ciudad de Buenos Aires, eran de propiedad de la
imputada y habían sido intervenidos por el Inspector Hugo Alfredo Gatti y el
Jefe de Inspectores Eduardo Ramos, en su calidad de miembros de la Dirección
General de Defensa y Protección del Consumidor dependientes del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, “C.A.B.A.), por violar el art. 18
del Código Alimentario Argentino. Concretamente, la violación habría consistido
en tener la mercadería fraccionada con anterioridad al momento de su expendio.
La aludida destrucción habría ocurrido entre el 21 de
febrero de 2013 y el 6 de marzo del mismo año. En la primera fecha, se realizó
el operativo de inspección, en el cual se puso en conocimiento a la imputada de
la normativa aplicable, el procedimiento a seguir y su responsabilidad como
depositario de la mercadería. En la segunda fecha, los funcionarios aludidos
concurrieron nuevamente al comercio a fin de verificar la mercadería
intervenida, momento en el cual y ante su ausencia Qiaozhen les manifestó que
la había destruido (cfr. pedido de indagatoria del fiscal de instrucción de fs.
46/47, a tenor del delito tipificado en el art. 255 del C.P., con remisión al
dictamen del fiscal correccional de fs. 36/38 -emitido con antelación a la
resolución por el “a quo” de la contienda negativa de competencia oportunamente
trabada entre la justicia correccional y de instrucción, 13/11/2013, fs.
39/vta.).
Al formular su descargo, en lo sustancial, la imputada
explicó que “los elementos en cuestión quedaron en un depósito que se
encontraba dentro de su comercio y que luego de un tiempo decidieron arrojarlos
en función de que los mismos expedían mal olor y que se estaban descomponiendo.
Que no fue su intención en ningún momento destruir prueba alguna y que
únicamente obraron de esa forma debido a que temían que el mantener la
mercadería en ese estado pudiera traerles aún mayores inconvenientes, por
cuestiones higiénicas y sanitarias (atracción de roedores y olores
nauseabundos)” (cfr. fs. 54).
En dichas circunstancias, el magistrado instructor dictó el
sobreseimiento de la encausada, a tenor de lo normado por el art. 336, inc. 5º
(cfr. fs. 55/56vta.). Desde dicha perspectiva, en esencia, el sentenciante
sostuvo: “[...] de le lectura de lo actuado se desprende que la acusada, al
destruir los elementos en cuestión, no tuvo como fin destruir medios de prueba,
sino evitar un mal mayor.
Ello así, en tanto al momento de declarar en los términos
del art. 294 del C.P.P.N., explicó que en realidad procedió a la destrucción de
los elementos intervenidos por razones higiénicas, porque los mismos comenzaban
a expedir olores nauseabundos y por temor a que la reserva de los mismos
pudiera traerles más inconvenientes.
Tal versión toma fuerza al comprobarse que entre la primera
intervención de los inspectores del G.C.B.A. y la segunda, transcurrieron casi
dos semanas, lapso de tiempo suficiente para que, según lo dicta la común
experiencia, dichos elementos puedan ocasionar las molestias a las que hace
referencia la incusa.
Estos elementos me permiten deducir que la encausada quiso
en todo momento mantener la salubridad de su establecimiento y no actuar en
forma ilegítima.
Entonces al verificar que la acusada en realidad obró
impulsada con el objeto de evitar un mal mayor, -inconvenientes higiénicos y de
salubridad en su establecimiento-, no resulta posible ni razonable proseguir
con el avance de la presente” (cfr. fs. 56).
Contra dicha resolución, la parte querellante interpuso
recurso de apelación (cfr. fs. 58/59vta.). El eje central de su crítica radicó
en la motivación aparente de lo resuelto por el magistrado instructor. En dicho
orden de ideas, el apelante postuló que la versión exculpatoria de la imputada,
en la que se sustentó el dictado del sobreseimiento, es falsa. Al respecto,
explicó que los alimentos intervenidos “fueron mantenidos refrigerados por la
autoridad competente, puesto que ello es exigido por la normativa vigente;
extremo que se desprende del acta 00069/2013” (el destacado y el subrayado
figuran en el original). Afirmó que Qiaozhen “fue anoticiada oportunamente por los
inspectores respecto de tales consecuencias legales, habiendo ella misma
suscripto el acta labrada por ellos, y guardándose una copia de dicha acta para
sí”. Acotó que “[n]o debe olvidarse que la conciencia de obrar posiblemente de
modo injusto, (conciencia que obviamente tuvo Quiaozhen), debe provocar en el
sujeto la abstención de la conducta; lo que no ha ocurrido en este caso.
En el peor de los casos, podría decirse que se trató de un
error de prohibición vencible; existiendo un deber de informarse, dado que se
llevó una copia del acta suscripta, teniendo la posibilidad de interiorizarse
sobre su futuro accionar; por lo que sólo podría hablarse de una atenuación de
la pena correspondiente al dolo; ya que el sujeto conocía sin duda alguna la
dañosidad social de su conducta; toda vez que no se trataba de un supuesto
netamente cultural; y considerando que la norma prohibitiva formaba parte del
propio desempeño laboral de la autora, no siendo totalmente ajeno a ella.
Es que desde la óptica subjetiva, el agente debe conocer el
valor simbólico del sello y su procedencia oficial, teniendo la voluntad de
infringir la seguridad que representa, con posibilidad de obrar también con
dolo eventual [con invocación de una cita de doctrina sobre el art. 254 del
C.P.]”.
Con motivo del recurso de apelación articulado por la parte
querellante (fs. 58/59vta.), el “a quo”, por mayoría, confirmó el
sobreseimiento del imputado (cfr. fs. 67/68vta.). En dicho pronunciamiento, el
juez que votó en primer término centró su argumentación en la violación en el
caso de la garantía que protege al individuo de la autoincriminación (art. 18
de la C.N.). En dicho orden de ideas, se sostuvo: “Verificada la infracción, el
funcionario pudo secuestrar la mercadería o designar a un tercero como depositario
para asegurar su resguardo, con las formalidades y responsabilidad que ello
implica. Pero dejar esos elementos en manos de quien infringió alguna
disposición legal, para luego responsabilizarlo por haber dispuesto de ello,
resulta incorrecto.
A partir del momento en que se comprueba la irregularidad y
es p[a]sible de alguna sanción, no cabe duda que no puede ser custodio de un
objeto de prueba y, menos aún que, de disponer de él de cualquier manera, lo
convierta en autor de una figura penal.
Las reglas que protegen la autoincriminación y la
prohibición de declarar en contra de sí mismo y el debido proceso
automáticamente se erigen en protección de su persona. Como sustento normativo
de ello bastaría citar el art. 18 de la Constitución Nacional y el artículo 8,
párrafo segundo, inciso ‘g’ del Pacto de San José de Costa Rica, que consagran
la imposibilidad de la coerción estatal en procura que el imputado colabore en
la entrega de la prueba incriminante” (cfr. fs. 67/vta.).
El segundo juez del tribunal “a quo”, quien conformó la
mayoría con el primer votante, en coincidencia con los fundamentos de su
colega, concluyó que: “El principio de igualdad de armas, el respeto a la
dignidad humana, el de inocencia en juicio y el de no autoincriminarse (no declarar
contra sí mismo) hacen que no se encuentre reunidos los elementos exigidos por
el injusto en examen”.
Esta última decisión del “a quo” originó la articulación del
recurso de casación de la parte querellante que aquí se encuentra en examen
(cfr. fs. 73/78). El impugnante fundó su cuestionamiento, por un lado, en la no
aplicabilidad al caso de la garantía constitucional que protege al individuo
contra la autoincriminación (art. 18 de la C.N.), con cita del voto disidente
de la resolución del “a quo”, en orden a que “[l]a cuestión de la afectación a
la prohibición de autoincriminación forzosa no es aplicable por cuanto el
elemento de prueba ya había sido descubierto por la autoridad, y por ello no
existió coerción ni coacción respecto de la acusada para que descubra y/o
indique una probanza en su contra, o para que produzca prueba bajo amenaza de
la comisión de un delito. La prueba ya había sido incautada y sólo estaba bajo
su custodia. El estado no la coaccionó para lograr su descubrimiento”.
Por otro lado, el recurrente adujo que el “a quo” omitió
examinar el caso de autos a tenor de los tipos penales propuestos por esa parte
(cfr. art. 255 y, subsidiariamente, art. 254, ambos del C.P.). Asimismo,
reiteró el planteo, introducido en la apelación, relativo a que, eventualmente,
en autos se configuraría un supuesto de error de prohibición evitable -con la
consecuente disminución de la pena-, para desechar el argumento del “a quo”
sobre la constatación de un supuesto de justificación.
II. Formulada la precedente reseña, se advierte que el
impugnante no ha fundado suficientemente ni el recurso de casación en examen ni
la apelación antecedente que articuló contra el sobreseimiento dictado,
oportunamente, por el magistrado instructor en autos, el cual resultó
confirmado por el “a quo”.
Ello es así porque, en ninguno de los dos casos, el
querellante brindó argumentos suficientes para descartar la verosimilitud de la
versión de lo acontecido, brindada por Lin Qiaozhen en su descargo (dijo haber
destruido la mercadería intervenida porque había comenzado a expedir olores
nauseabundos, para preservar las condiciones de salubridad del local y no con
el propósito de destruir la prueba de la infracción). Correlativamente, el
impugnante tampoco explicó porqué dicha versión carece de eficacia como causa
de justificación del suceso que se atribuye en autos a la nombrada, según lo
analizado por el magistrado instructor al tiempo de dictar el sobreseimiento de
la imputada (art. 336, inc. 5º, del C.P.P.N.).
En efecto, el recurrente no explicó porqué si los
funcionarios locales habían intimado a la imputada a “subsanar” la infracción
constatada en el término de 72hs. (3 días), concurrieron por segunda vez al
comercio recién trece (13) días corridos después -nueve (9) días hábiles- y, un
(1) día antes de que operara el vencimiento del término para que la
inspeccionada efectuara su descargo ante la autoridad administrativa. Además,
tampoco explicó de qué modo debió haber “subsanado” la conducta infraccional
constatada en la primera visita al local, teniendo en cuenta que estaba
vinculada al fraccionamiento de alimentos perecederos y que, además, la
mercadería había sido intervenida.
El querellante tampoco brindó explicación alguna sobre la
necesidad probatoria, teniendo en cuenta la reglamentación vigente, de
intervenir alimentos perecederos (quesos, fiambres y dulces) y dejarlos en
custodia de la inspeccionada, aun cuando se le hubiera impuesto a ésta el deber
de conservarlos refrigerados. Al respecto, se advierte que los inspectores
pudieron haber tomado vistas fotográficas de la mercadería y proceder a su
destrucción, a fin de asegurar las condiciones de salubridad del local, que no
había sido clausurado sino que permanecía habilitado para continuar
desarrollando la actividad propia de su rubro.
Lo hasta aquí expuesto revela que el impugnante no ha
fundado suficientemente que el supuesto que constituye el objeto de
investigación en autos exceda el ámbito infraccional y deba ser ingresado al
ámbito penal.
En virtud de las precedentes consideraciones, se concluye
que la vía impugnaticia, mediante la cual el querellante intenta habilitar la
jurisdicción revisora de este Tribunal respecto de una resolución que, además,
cuenta con doble conforme, no satisface la exigencia de fundamentación autónoma
y suficiente (art. 463 del C.P.P.N.).
III. Por lo manifestado, propicio al acuerdo declarar
inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte querellante contra
la resolución del “a quo” que confirmó el sobreseimiento de Lin Qiaozhen, en
orden a los hechos que se le atribuyen en autos. Con costas en la instancia.
(arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que habré de compartir los fundamentos desarrollados en
la ponencia que lidera el presente acuerdo, en el sentido de que no se presenta
en el caso una vulneración a la garantía de prohibición de autoincriminación
coercitiva.
En efecto, en consonancia con el voto disidente de la
resolución recurrida, no se ha obligado a la inculpada a aportar o producir
elementos que conduzcan a su propia incriminación, por cuanto la mercadería ya
había sido descubierta e intervenida por la autoridad competente y sólo se la
había dispuesto bajo su custodia.
Vale recordar aquí que lo que la norma sanciona son aquellas
acciones que tienden a impedir que los objetos cumplan el fin para el cual
fueron puestos en custodia; esto es, la conservación o preservación de aquellos
objetos destinados a servir de prueba, y cuya custodia hubiere sido confiada en
el interés del servicio público.
No se presenta procedente a mi juicio afirmar afirmar –como
señala la mayoría en el fallo cuestionado- que la autoridad competente debió
haber secuestrado la mercadería o designar a un tercero como depositario, y
menos aún sostener, que dejar esos elementos en manos de quien infringió alguna
disposición legal para luego responsabilizarlo por haber dispuesto de ellos,
resulte incorrecto, puesto que la propia legislación aplicable así lo dispone e
incluso agrava la escala penal con pena de inhabilitación especial por el doble
de tiempo “cuando el culpable fuere el mismo depositario” (art. 255 in fine).
Tampoco se advierte en el caso –ni lo ha logrado demostrar a
mi juicio la defensa- la existencia de la causal de justificación de estado de
necesidad exculpante.
II. Por lo expuesto, acompaño el temperamento propuesto en
el sentido de revocar el fallo de sobreseimiento que viene impugnado, por el
asumido por el Dr. Juan Carlos Gemignani de hacer lugar al recurso incoado, sin
costas en la instancia. (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal,
por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 9/14
por la parte querellante, y en consecuencia CASAR la decisión de fs. 7/8 vta.,
REVOCARLA junto a su antecedente inmediato y REMITIR las actuaciones al
tribunal de origen para que se ordene la consecución de la pesquisa. Sin costas
en la instancia (arts. 456 inc. 1, 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13,
CSJN –Lex 100—). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen,
sirviendo la presente de muy atenta nota de envío
Fdo.: Mariano Hernán Borinsky - Juan Carlos Gemignani
-Gustavo M. Hornos
Ante mí: Hernan Blanco, Secretario de Cámara
Fuente: elDial.com
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