Partes: Y. N. c/ Unión Personal Accord Salud y otro s/
amparo de salud
No obstante haber finalizado su contrato de trabajo, el amparista y su cónyuge mantienen el derecho a seguir gozando del plan de salud que tenían, abonando el aporte correspondiente conforme Ley 23.660.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 22-dic-2015
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada y mantener la
órden impuesta a la entidad de servicios de salud tendiente a mantener la
cobertura del plan que tanto el actor como su cónyuge poseían hasta el momento
en que la relación de trabajo del actor finalizó, debiendo el interesado
efectuar los aportes que devienen necesarios conforme lo dispuesto por el art.
1 de la Ley 19.032, arts. 1° de las Leyes 18.610, 23.660 , 23.661 y 23.592 .
2.-Es menester afirmar que la condición de jubilado no
implica en absoluto el traslado al INSSJP, sino que subsiste en la esfera de la
autonomía de la voluntad del ex trabajador el derecho de permanecer en la obra
social en la cual se encontraba afiliado hasta entonces, en cuyo caso el INSSJP
debiera efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original,
cuestión que debe ser convenida entre ambos entes, sin participación de los
afiliados -supuesto previsto en la Ley 23.660-.
Fallo:
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.
148/50vta. -que fue replicado a fs. 152/53vta.- contra la sentencia de fs.
141/44, habiendo dictaminado el señor Fiscal General a fs. 159/61; y,
CONSIDERANDO:
1) Que en el pronunciamiento indicado el magistrado
interviniente admitió la acción de amparo articulada por el señor N. Y. y en
consecuencia condenó a la UNION PERSONAL continuar brindado la cobertura del
plan del que venía gozando el actor y su cónyuge, doña RAQUEL ZULEMA BEKMUAN,
debiendo el interesado efectuar los aportes a la accionada de conformidad con
lo dispuesto por el art. 1° de la ley 19.032, arts. 1° de las leyes 18.610,
23.660, 23.661 y 23.592. Las costas las impuso a la vencida.
2) Que dicho pronunciamiento fue resistido por la emplazada
quien aduce que el supuesto del sub- examine, difiere de otros en los que fue
demandada y que la decisión de la anterior instancia resulta mecánica, dado que
no advirtió la falta de similitud con otras causas que el magistrado tuvo
oportunidad de resolver. Afirma en tal sentido que ha quedado acreditado que la
relación laboral del pretensor concluyó por lo que haciendo aplicación del art.
10 de la ley de Obras Sociales, sus obligaciones cesaron una vez transcurridos
tres meses desde que obtuvo el beneficio jubilatorio ordinario. Por último,
solicita que se revoque el decisorio apelado con expresa imposición de costas a
la emplazante e impugna los honorarios regulados a la letrada de la actora por
considerarlos elevados. Formula reserva del caso federal.
3) Que contrariamente a lo que afirma la recurrente, el
pronunciamiento del primer magistrado no merece ser calificado de
"mecánico", ya que su lectura revela un adecuado examen de la
cuestión. A lo que se suma que se omite toda alusión a las diferencias que esta
causa exhibe con relación a otras que al no identificar vedan un eventual
cotejo.
4) Que la previsión contenida en el art.10, inciso a, de la
ley 23.660, resulta ajena a los márgenes del caso. En efecto, el tema central
del conflicto no puede reducirse al mero mantenimiento de las prestaciones una
vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria del
señor Y. a la obra social durante el lapso que prevé la norma citada, tiene un
alcance más amplio, claramente expuesto en el escrito inicio: mantener dicha
condición después de haber obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria,
cuestión que ha sido abordada en reiteradas oportunidades por este Tribunal a
partir de la sentencia dictada el 13.2.96 en la causa nº 39.356/95, donde se
planteó un conflicto análogo.
5) Que la ley de creación del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados estableció en su art. 16 que, a
partir de su vigencia, ".los jubilados y pensionados obligatoriamente
comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el art. 1º de
la ley 18.610 . aportarán únicamente al Instituto creado por la presente,
manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y
obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones
determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes
que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el
art. 8º. En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir
con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los
servicios que presten a los jubilados y pensionados. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar
por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las
obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se
encontraban afiliados" (el énfasis ha sido añadido por el Tribunal). A su vez,
el art.1º de la ley 18.610, reformada por la ley 18.980, menciona a las obras
sociales de la administración del Estado, organismos descentralizados y
empresas estatales, entre otras.
6) Que la ley 23.660 incluye a los institutos de
administración mixta que, teniendo los fines establecidos en esa norma, hayan
sido creados por leyes de la Nación (art. 1º); y el decreto reglamentario
576/93, al referirse a dichos institutos, precisa que son aquellos que fueron
caracterizados como tales por sus leyes de creación, las que mantienen su
vigencia con sus modificaciones posteriores y las que se detallan en los arts.
37, 38, 39 y 40 de la ley 23.660, debiéndose poner de relieve que el citado
art. 39 se refiere precisamente al I.N.S.S.J.P., al sustituir el art. 5 de la
ley 19.032, que es la de su creación (también aquí el énfasis ha sido agregado
por la Sala).
Asimismo, se debe tener presente que el art. 8 de la ley
23.660 indica que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios
de las obras sociales los jubilados y pensionados nacionales, y el decreto
reglamentario dispone que "las obras sociales están obligadas a admitir la
afiliación de cualquier beneficiario de los comprendidos en el art. 8 de la ley
23.660 . hasta un máximo del 20% del total de sus afiliados en esta primera
etapa", añadiendo que "los beneficiarios titulares tienen en todos
los casos la opción de renunciar a la obra social que les corresponda ... el
I.N.S.S.J.P. sólo recibirá a quienes les corresponda por su actual legislación.
Todo jubilado o pensionado podrá optar entre el I.N.S.S.J.P. y cualquier otra
obra social. Si estuviere inscripto en el I.N.S.S.J.P.y en otra obra social
deberá optar por una obra social".
Es así que la condición de jubilado no implica su traslado
al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad
del ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social en la cual se
encontraba afiliado hasta entonces, en cuyo caso el I.N.S.S.J.P. debía efectuar
el reintegro por quienes continuaran en el régimen original, cuestión que debía
ser convenida entre ambos entes, sin participación de los afiliados, supuesto
previsto en la ley 23.660 y su decreto reglamentario 576/93 (confr. Sala 1,
causas 16173/95 del 13. 06.95 y 30317 del 12.10.95; Sala 3, causas 20553/95 del
11.08.95; entre otros).
Es sabido que la trascripción de textos legales puede
resultar fatigosa, pero en este caso es necesaria a los efectos de demostrar
que no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la opción por una obra
social que no sea el I.N.S.S.J.P. sólo fue implementada con el dictado de los
decretos 292 y 492, ambos de 1995. En efecto, lo expuesto en los párrafos
precedentes demuestra que el hecho de que el señor Y. afiliado a la obra social
demandada durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no
significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino
que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a
permanecer bajo la cobertura de la accionada, tal como lo ha señalado el
magistrado preopinante, y lo ha decidido este Tribunal en la citada causa nº
39.356/95 y en numerosos casos resueltos con posterioridad, habiéndose
pronunciado en idéntico sentido tanto las restantes salas de esta Cámara como
la Corte Suprema (Fallos:324:1550; Sala 3, causa 5899/01 del 26.10.04; Sala 1,
causa 10.844/05 del 14.3.06, entre muchos otros).
Las objeciones de la recurrente en torno a la aplicación de
este criterio devienen insustanciales ante la ausencia de argumentos concretos
que de algún modo puedan erigirse en obstáculo a la fundamentación normativa
que antecede. Por lo demás, esa conclusión se ve confirmada por el art. 20 de
la ley 23.660 y su reglamentación, al disponer que los aportes a cargo de los
jubilados y pensionados nacionales serán deducidos de los haberes jubilatorios,
de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir por
los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones,
debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social dentro de los
quince días corridos posteriores a cada mes vencido.
Cualquier eventual incumplimiento no puede ser válidamente
invocado ante el demandante para privarlo de acceder a los beneficios que le
corresponden, sin perjuicio de que la obra social plantee esa cuestión en el
ámbito y por la vía correspondientes.
Para finalizar con la cuestión central de la litis cabe
añadir que el régimen instaurado mediante los citados decretos 292/95 y 492/95
en nada modifica el panorama descrito. El derecho invocado en autos se funda en
la relación de origen anudada entre el señor Y., por una parte, y la obra
social por la otra, sin tener relación alguna con el sistema de opción
establecido en esas normas, que es posterior al nacimiento del vínculo
antedicho.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el
señor Fiscal General, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada con
costas de la Alzada a la vencida. Teniendo en cuenta la naturaleza de la
presente acción, su objeto y trascendencia moral para la actora, como así
también la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, las
etapas cumplidas, se confirman los honorarios regulados a favor de la doctor
KARINA WEISMAN, desde que fueron recurridos sólo por altos (arts. 3, 6, 36 y 47
de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Por la labor profesionales desarrollada en la Alzada y
atendiendo al resultado del recurso, se fijan los emolumentos de la doctora
KARINA WEISMAN, en la suma de pesos TRES MIL NOVECIENTOS ($3900) (arts. 14 y
citados del Arancel).
Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su
despacho- y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
Fuente: Microjuris
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