El STJ de Chaco desestimó un recurso de inconstitucionalidad
y así confirmó una sentencia de Alzada que hizo lugar parcialmente a la demanda
de una vecina ordenando al dueño de un comercio cesar el uso brusco de un
portón e implementar un adecuado cerramiento del mismo. La actora relató que
“su salud se vio afectada por los ruidos y vibraciones del portón
lindante".
En los autos “B. D. L., M. C/ S., G. B. Y/O S., R. S. Y/U
O., J. Y/O propietario del comercio y/o quien, resulte responsable s/ daños y
perjuicios", la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior
Tribunal de Justicia de Chaco desestimó el recurso de inconstitucionalidad
deducido por los demandados contra la sentencia de Alzada.
En el caso, la actora relató que “su salud se vio afectada
por los ruidos y vibraciones del portón lindante con su pared, lo que la
despierta a toda hora; la media sombra colocada con ganchos, tornillos y
alambres sobre el muro de su propiedad que los días de viento y/o tormenta
ocasionan ruidos intolerables; la poda indiscriminada de las plantas que se
hallaban frente de su casa; la rotura de su vereda por los vehículos que
estacionan sobre ella; los ruidos y el humo nocivo que produce el taller
clandestino que funciona en el patio del lugar”.
La jueza de grado desestimó la acción en su totalidad debido
a que "de las pruebas de autos no surgía que las molestias denunciadas
excedieran de la normal tolerancia, como así tampoco que los daños que
describió sean consecuencia de ello”. No obstante, la sentencia de la Alzada
modificó el pronunciamiento de grado e hizo lugar parcialmente a la demanda
ordenando “hacer cesar el uso brusco del portón e implementar un adecuado
cerramiento del mismo”.
Los camaristas concluyeron que los ruidos del portón
“exceden levemente el nivel de cómodo del dormitorio, mientras que sobre la
cama el nivel sonoro es menor al máximo permitido. Así, consideraron
conveniente ordenar que “se modifique el cerramiento conforme los elementos
adecuados desde el punto de vista tecnológico que impida el choque con el muro
de la actora y cause vibraciones”.
En este marco, los integrantes del Alto Tribunal provincial
destacaron que “es la tarea desplegada por las camaristas que condujeron al
resultado final adverso a las pretensiones de los demandados y que intentan
revertir por conducto de la doctrina de la arbitrariedad, invocando un supuesto
de incongruencia que no se configura en
autos, toda vez que la actora al promover la acción y relatar los hechos
expresó la necesidad de hacer cesar las, inmisiones denunciadas, citando además
el artículo 2618 del Código Civil”.
“De lo dicho se observa claramente que la Alzada no
transgredió el principio de congruencia, toda vez que no se apartó de los
planteas propuestos por las partes ni fue más allá de lo pedido, sino que sólo
se ha limitado a encuadrar el material fáctico dentro de una categoría o
concepto jurídico y a establecer las consecuencias que la ley hace derivar de
esos hechos”, indicó el fallo.
Por último, los jueces recordaron que “es el artículo 2618
del Código Civil -hoy artículo 1973 del Código Civil y Comercial- el marco
jurídico dado a la causa”, donde se “faculta al juez a disponer la
indemnización de los daños o la cesación de tales molestias, según las
circunstancias del caso”.
“Es decir que deja al sentenciante la ponderación de las
particularidades que exhibe la cuestión en concreto y en función de ellas la
determinación de las medidas que mejor se ajusten a los intereses expuestos por
los litigantes”, concluyeron los magistrados.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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