La Corte de Justicia de Salta desestimó el recurso de
apelación contra una obra social y así confirmó una sentencia de grado que
ordenó proporcionarle la cobertura total e incondicionada requerida por una
niña, incluyendo las prácticas y la evaluación de una posible cirugía en el
Hospital Garrahan.
En los autos “Y.,V.D.H. vs. Instituto Provincial de Salud de
Salta - Amparo - Recurso de Apelación”, la Corte de Justicia de Salta desestimó
un recurso de apelación de una obra social y, en consecuencia, confirmó la
sentencia de grado que ordenó proporcionarle la cobertura "total e
incondicionada" requerida por una menor.
En el caso, la sentencia de primera instancia hizo lugar a
la demanda y ordenó a la accionada que “proporcione la cobertura total e
incondicionada requerida para la niña, respetando las prestaciones básicas
determinadas en la Ley 24901 en un ciento por ciento a su cargo para las
prácticas médicas aconsejadas, evaluación y posible cirugía en el Hospital
Garrahan, el pago de los pasajes aéreos y estadía para la niña y un acompañante
y las prestaciones debidamente justificadas que expresamente indique el médico
tratante (…)”.
El juez de grado afirmó que “en el caso la vía elegida
resulta idónea a los fines de resguardar los derechos reclamados, que la
atención tardía de la patología de la menor de tres años de edad pone en riesgo
su salud, y que en razón del informe evacuado en autos por la accionada y las
constancias del expediente administrativo acompañado como prueba, carece de
entidad la pendencia de la vía administrativa opuesta”.
De este modo, el magistrado consideró “inatendibles los
argumentos vertidos por la accionada referidos al principio de solidaridad
contributiva y a la inexistencia de norma que avale la cobertura reclamada, a
la vez que aseguró que la facultad de control por parte de la demandada en modo
alguno puede condicionar la integridad de la cobertura de los requerimientos
médicos necesarios para preservar la salud de la menor”.
Al respecto, los jueces del Máximo Tribunal provincial
afirmaron que “no se encuentra en discusión la patología de la niña como
tampoco la procedencia y necesidad de las distintas prestaciones reclamadas,
sino que las cuestiones alegadas por la accionada refieren al porcentaje de
gastos que debe afrontar; al cumplimiento de su parte de las prestaciones
requeridas conforme a las normas provinciales aplicables que refiere; a su
naturaleza jurídica y su exclusión del régimen de la Ley 23661, del sistema
nacional de seguro de salud y del programa médico obligatorio; a aspectos de
índole patrimonial (…)”.
En este orden de ideas, los magistrados explicaron que “el
interés de un menor debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos
los departamentos de gobierno”.
En cuanto al agravio consistente en la alegada afectación
del principio de solidaridad contributiva -en virtud del cual es necesario un
uso proporcional y cuidadoso de los recursos con que cuenta la obra social para
brindar el servicio de salud-, los jueces señalaron que “la demandada no puede
eludir ligeramente sus obligaciones constitucionales alegando limitaciones
financieras para cumplir con las prestaciones exigidas por los restantes
afiliados y beneficiarios”.
“No basta con la simple y conjetural afirmación de que
podrían existir limitaciones para atender esas demandas, pues el ejercicio de
un derecho constitucionalmente reconocido como el de la preservación de la
salud no necesita justificación alguna sino que, por el contrario y tal como se
señaló, es la restricción que de ellos se haga la que debe ser justificada; de
modo que es preciso fundar adecuada y convincentemente la carencia
presupuestaria para que ésta pueda ser considerada un obstáculo insalvable a la
procedencia de la acción”, concluyó el Alto Tribunal provincial.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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