La Justicia porteña confirmó una sentencia de grado que hizo
parcialmente lugar a una demanda interpuesta por los padres de una niña por
mala praxis en un hospital público. Los jueces entendieron que "la menor
presentaba un cuadro que ameritaba la realización de una tomografía computada
lo que hubiera puesto en evidencia el proceso por el que se encontraba
atravesando".
En los autos "N. P. F. J. y otros c/ GCBA y otros s/
responsabilidad médica", la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad declaró desierto el
recurso de apelación interpuesto por el GCBA y, además, confirmó la sentencia
de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios por
mala praxis.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a
la demanda interpuesta y condenó al GCBA abonar a la actora la suma de
$699.000. El juez concluyó que “la menor presentaba un cuadro convulsivo focal
sin fiebre que ameritaba la realización de una tomo grafía computada de
encéfalo lo que hubiera puesto en evidencia el proceso tumoral por el que se
encontraba atravesando la menor”.
Asimismo, el magistrado señaló que “conforme surgía de las
constancias de atención médica, sólo se la mantuvo en observación”, por ello
decidió que la actuación médica prestada “comprometía la responsabilidad del
Estado local por cuanto se había omitido efectuarle a la niña un estudio de
imágenes -tomo grafía computada de encéfalo- lo que hubiera evidenciado un
proceso tumoral y, en consecuencia, se había demorado la prestación de un
tratamiento urgente -intervención neuroquirúrgica precoz- y adecuado con el
cuadro que presentaba en la consulta”.
Con relación a la responsabilidad endilgada a los galenos
demandados, el sentenciante entendió que “no les cabía responsabilidad alguna
en el caso por cuanto no había quedado acreditado con la prueba aportada en
autos que hubiera”.
De este modo, el Tribunal destacó “la entrada en vigencia el
Código Civil y Comercial aprobado mediante la ley N°26.994 y su modificatoria
ley N°27.077”. Y agregó: “El hecho ilícito sindicado como fuente del daño
reclamado es anterior a la reforma legal aludida”.
“El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere
este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la
procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser
juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo
categóricamente prohibido en las disposiciones del artículo 7° del CCyC”,
indicó el fallo.
Tras analizar los agravios de la parte demandada, los
magistrados advirtieron que “su principal crítica consistió en la negligencia
en que habrían incurrido los padres de la menor en lo concerniente a la
realización del electroencefalograma y en las explicaciones que debieron
brindarle a los médicos sobre las afecciones o síntomas que tenía la niña”.
Respecto a la crítica de los rubros concedidos por el
magistrado de grado, señalaron que “el GCBA se limitó a manifestar su
desacuerdo con los montos reconocidos sin explicar por qué ellos debieran ser
reducidos o rechazados”.
“Con relación al daño físico y moral, transcribió
jurisprudencia y doctrina de las que surge la implicancia de estos rubros y
sólo manifestó que sus montos resultaban arbitrarios, desmedidos e
injustificados. Igual argumento empleó para criticar el daño psicológico y sólo
se circunscribió a señalar que si la menor precisaba de un tratamiento psicoterapéutico
entonces la incapacidad no sería permanente”.
En consecuencia, los vocales concluyeron que “la misma
orfandad argumentativa se vislumbra en el agravio vinculado a la indemnización
reconocida por gastos”, donde únicamente afirmó que “el magistrado de grado
debió rechazar este rubro por ausencia de prueba y porque los actores siquiera
explicaron qué gastos habrían efectuado”.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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