Partes: S. F. c/ OSDE s/ prestaciones medicas
Obligación cautelar de la empresa de medicina prepaga de abonar la mitad del costo del presupuesto presentado para costear el tratamiento a las adicciones que padece el amparista.
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: II
Fecha: 18-feb-2016
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y
condenar a la empresa de medicina prepaga demandada, bajo caución juratoria, a
otorgar cobertura de la mitad de la suma reclamada presupuestada para el
tratamiento de adicciones que la actora padece, atento que estaría probada la
contratación varios meses antes del reclamo a la demandada de una cobertura
especializada.
2.-Hasta tanto se demuestre la conveniencia de la
internación del paciente, configurados mínimamente en la especie los
presupuestos legales de verosimilitud del derecho y peligro en la demora,
correspondería hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada a fin
de que la obra social cubra el tratamiento de adicciones en la comunidad
terapéutica Identidad hasta el dictado de la sentencia en el principal.
Fallo:
San Martín, 18 de febrero de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en
virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora contra la
resolución de fs. 59/60v., que desestimo la medida cautelar solicitada. Con
réplica de la contraria [cfr. fs. 61/66, 67/67v., 78, 79, 86/87v. y 94; art.
198, CPCC].
En primer término destacamos que corresponde rechazar el
agravio referido al tipo de trámite impreso a las presentes [sumarísimo] porque
esa facultad del juzgador es inapelable por el sentido sistemático de la ley,
en los términos del art. 15 de la ley especial 16.986 y del art. 498, inc. 6),
por art. 319, última regla, del derecho procesal común [doct. art. 18, Const.
Nacional; art. 17, ley 16.986; arts. 34, 5), 330, 498, 1ra. regla y ccs.,
CPCC].
II.- Sigamos. En general las medidas cautelares exigen a los
jueces un examen según el estándar de la certeza suficiente o en rango de seria
verosimilitud. Además, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión
concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia
en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie según el
grado de probabilidad, los intereses del reclamante y la garantía defensiva del
demandado [doct. Fallos, 306:2060; C. 2348. XXXII. "Camacho Acosta",
7/8/97; entre varios].
Sobre esas bases, a primera vista, del legajo surgen
acreditados los siguientes hechos cruzados esenciales y decisivos a saber. En
primer lugar, está indiscutido que F. S., de 29 años de edad es afiliada de
OSDE [n° 60 937624 1 08, código 2, plan 310; cfr. DNI y credencial; cfr. fs. 2
y 23]. En segundo lugar, está probado que el 23 de septiembre de 2014 la
amparista presta consentimiento para realizar el "tratamiento con
modalidad internación" propuesto por Identidad Programa Minnesota [cfr.
fs. 6]. En tercer lugar, el 9 de octubre de 2014, la Dra.Emilse Zabaleta
[especialista en psiquiatría de la institución interventora, MN 64.115 - MP
450.352], "solicita tratamiento con modalidad internación [.] se
realizaron entrevistas con la paciente y su familia determinando que presenta
un trastorno de dependencia de sustancias" [cfr. fs. 3]. En cuarto lugar,
la documentación agregada prueba el presupuesto de $ 15.000 para esa
internación por el período octubre a diciembre de 2014 [cfr. fs. 4 y 5]. En quinto
lugar, está acreditado el reclamo a OSDE de 10 de diciembre de 2014 y la
negativa el 15 de diciembre de 2014 [cfr. CD, fs. 43/44, 45].
Finalmente, el 6 de marzo y 6 de mayo de 2015, o sea casi un
año atrás y varios meses después del ingreso, la misma Dra. Zabaleta, Directora
Médica de "Identidad Programa Minnesota Asociación Civil para el
Tratamiento de Adicciones y Patologías Asociadas", certifica que se trata
de una paciente que "ingresó intoxicada, sin abstinencia previa,
acompañada de familiares [.] no mostró conciencia de enfermedad y sostenía
ilusión de control sobre sus síntomas de consumo [.] En un principio se la
observó cerrada, poco participativa y negadora de su realidad [.] Trabaja en
las consecuencias de consumo, mantener la abstinencia, conciencia de enfermedad
y disparadores de consumo, integración a pares con miras a la integración
social, aceptación de límites, pensamiento reflexivo, manejo de la tendencia a
la acción [.] Se recomienda la prosecución del tratamiento" [cfr. fs.
14/17].
Sumamos que la demandada otorgó un reintegro de $ 1949
mensuales, y al menos por ahora, la manifestación genérica que "OSDE puso
a su disposición las instituciones contratadas" carece de las precisiones
necesarias en ese sentido [cfr. fs. 45, 86/87v.].
Sin embargo, también corresponde sopesar estos elementos de
juicio adversos. Primero, estaría probada la contratación varios meses antes
del reclamo a la demandada de una cobertura especializada. Segundo, no estaría
demostrado, de un modo razonablemente plausible el porqué de la selección de
este instituto y el descarte anticipado de los eventuales prestadores del
demandado.Tercero, no está probada la existencia de una certificación
actualizada del estado de salud de la actora y sus necesidades presentes [p.e.
internación, hospital de día, tratamientos ambulatorios, etc.]. Con más razón
el faltante cuando la única opinión profesional es la del director médico del
centro contratado desde 2014.
Por tanto, encontrándose configurados mínimamente en la
especie los presupuestos legales de verosimilitud del derecho y peligro en la
demora, con los contrastes indicados, correspondería hacer lugar parcialmente a
la medida cautelar solicitada a fin que OSDE otorgue a partir del próximo 1ro.
de marzo, la cobertura de la mitad de los $ 15.000 (pesos quince mil)
presupuestados para el tratamiento de adicciones en la Comunidad terapéutica
Identidad, hasta el dictado de la sentencia en el principal [doct. Fallos,
319:1277, 320:1633; arts. 163, 5), 230, 377, 386, CPCC].
III.- En línea con lo resuelto, el Tribunal, como director
del proceso para superar los faltantes de prueba, sugiere al juzgado de origen
lo siguiente: [1°] El testimonio de la directora médica Zabaleta y del
responsable legal del instituto contratado. [2°] La experticia del Cuerpo
Médico Forense para un actual conocimiento de las concretas circunstancias de
salud [psicológicas y psiquiátricas] de la actora, [art. 63, c), dto. ley
1285/58 -ratificado por ley 14.467 y modificatorias-; art. 2, Anexo de la
Acordada n° 47/09 CSJN-Reglamento General del Cuerpo Médico Forense de la
Justicia Nacional].
[3°] El requerimiento a "Identidad Programa Minnesota
Asociación para el Tratamiento de Adicciones y Patologías Asociadas" de
informes actualizados de la paciente, características del tratamiento que
recibe, de la modalidad de internación y presupuesto actual. [4°] El amplio
informe psicológico, ambiental y socio-económico de la actora internada y de su
grupo familiar conviviente, a cargo de la Prosecretaría de Menores y Asistencia
Psicosocial de este Tribunal, para un conocimiento más completo de la verdad
material, según la sana crítica.[5°] La denuncia por parte de la demandada de
las instituciones contratadas para tratamientos de adicciones, a los fines de
establecer la conveniencia o no de la internación de la paciente en esos
centros y sus costos. [6°] La prueba de los pagos realizados desde la
internación y constancias de recepción de esos pagos hasta la fecha. [7°] Si
hubo intervención de la justicia local, atento el relato de la amparista de
adicciones desde los 16 años [doct. arts. 34, 5); 36, 4) y ccs., CPCC].
Por lo expuesto, y oído el Ministerio Público Fiscal ante
esta instancia, el Tribunal RESUELVE:
1 ) REVOCAR PARCIALMENTE la resolución de fs. 59/60v. en
cuanto es materia de apelación y agravios.
2°) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la medida cautelar
solicitada, bajo caución juratoria que deberá prestar F. S. en el juzgado de
origen, y ORDENAR a OSDE BINARIO S.A que otorgue a partir del próximo 1ro. de
marzo, la cobertura de la mitad de los $ 15.000 (pesos quince mil)
presupuestados para el tratamiento de adicciones en la Comunidad terapéutica
Identidad, con domicilio en Lope de Vega 40, Boulogne, Pcia de Bs. As., hasta
el dictado de la sentencia final [arts. 199, 230 y ccs., CPCC].
3 ) TENER PRESENTE lo señalado en el Considerando III, a sus
efectos.
4 ) COSTAS de Alzada por su orden, en atención a la
naturaleza del asunto y a las particularidades del caso [doct. arts. 68, 69,
163, 6), CPCC]. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE,
PUBLÍQUESE [LEY 26.856 Y ACORDADA CSJN 24/2013] Y
DEVUÉLVASE. Anticípese vía correo electrónico y fórmese
legajo con las copias pertinentes.
Fecha de firma: 18/02/2016
Firmado por: DANIEL MARIO RUDI
JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HUGO DANIEL GURRUCHAGA
JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA SILVIA ZABALA
SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: ALBERTO AGUSTIN LUGONES
JUEZ DE CAMARA
Fuente: Microjuris
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