Partes: C. C. N. y otros c/ Obra Social de la Unión
Personal Civil de la Nación y otros s/ daños y perjuicios
Rechazan demanda por daños y perjuicios derivados de complicaciones en un parto, al no encontrar relación de causalidad con el retraso madurativo que la menor padece, determinado a la edad de 8 años.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 1-mar-2016
Sumario:
1-Corresponde rechazar la demanda interpuesta contra una
obra social por los daños y perjuicios derivados de complicaciones en el parto,
toda vez que de la prueba pericial no se puede determinar en forma fehaciente e
indubitable que el retardo mental leve y los trastornos conductuales quele
fueron diagnosticados a la menor cuando inició la escolaridad primaria,
seanconsecuencia directa de los hechos ocurridos en el parto. 2- Sin perjuicio
de haberse acreditado la falta de acción hacia losmédicos tratantes en el
momento del parto, debe rechazarse la demanda por los daños y perjuicios
derivados del retardo mental leve diagnosticado al inicio de la escolaridad
primaria, ya que no se ha podido acreditar la relación de causalidad de dicho
cuadro médico, con el hecho indicado comogenerador del mismo, en virtud del contundenteinforme
del peritomédico neurólogo en este sentido.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los 1 días del mes de marzo del año dos mil dieciseis, reunidos en
acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de
los recursos interpuestos en los autos: “C, C N y otros c/ Obra Social de la
Unión Personal Civil de la Nación y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la
sentencia corriente a fs. 1255/72 de estos autos, el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el
sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres.
GUISADO, UBIEDO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I.- Que contra la sentencia dictada a fs. 1255/72 que
rechazó la demanda entablada por C N C y M L Z, por derecho propio y en
representación de su hija C L C contra Obra Social de UP.C.N, I.M.O, Zurich
Arg. Cía de Seguros SA, Juncal Cìa. Arg. de Seguros SA, Lomas Sanatoril SA, se
alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 1305/25, habiendo sido
contestados a fs. 1330/34, únicamente por la citada Juncal Cía. de Seguros de
autos y patrimoniales. Asimismo la Sra. Defensora de Menores de Cámara
dictaminó a fs. 1598 en el sentido que no tiene intereses que representar.
Los hechos que motivaron la promoción de la presente
demanda, ocurrieron en el año 1993 cuando la coactora Z a los 15 años de edad
se encontraba cursando su primer embarazo.
Refieren que pese a su temprana edad y su acreditada
hipertensión arterial, recibió controles prenatales mínimos y sin información
sobre los riesgos que el parto en tales circunstancias implicaría.
Describen, tal como puede observarse del pronunciamiento
cuestionado que el día 22 de septiembre del año indicado ingresó por guardia al
Instituto Médico de Obstetricia, con 42 semanas de gestación ordenándose así su
internación.Allí ante la presentación con mayor frecuencia y fuertes dolores de
sus contracciones, se requirió la presencia de personal médico ante la certeza
del alumbramiento y la ausencia de personal de enfermería.
Finalmente nació su hija C por parto vaginal con grandes
dificultades, dado que según dicen- la demora en su nacimiento produjo su
retracción, falta de oxigenación y la existencia de líquido amniótico meconial.
La niña permaneció por 22 días entre la unidad de terapia
intensiva e intermedia hasta que fue dada de alta, obteniendo la definitiva un
año después luego de realizar los controles en el IMO y el Hospital Garraham.
Refieren que en los primeros años la evolución de la niña la
mostró normal, relacionándose con su entorno familiar, vecinos y niños de su
edad sin inconvenientes. Concurrió al jardín promocionando normalmente sin
indiciar limitación alguna.
Fue en el año 2000 cuando inició la escolaridad primaria y
comenzó a mostrar problemas de aprendizaje, y ante el fracaso de su primer año
lectivo, se iniciaron las primeras evaluaciones del gabinete psicopedagógico.
Como colorario de ello a la edad de 8 años, debió ingresar a
una escuela de Recuperación y Educación especial (Portal del Sol). Allí se
concluyó que la menor presentaba un funcionamiento intelectual de retardo
mental leve. Ante ello y luego de acceder por primera vez a una copia de la
historia clínica de la coactora, señalan que los galenos que analizaron la
misma pudieron corroborar que las anomalías registradas durante el parto
determinaron la incapacidad que se le había manifestado a la menor.
El Sr. magistrado luego de encuadrar jurídicamente la
cuestión y analizar el material probatorio aportado en la causa, concluyó que
la lamentable situación en que se encuentra la niña no resulta como
consecuencia de un obrar negligente de los centros asistenciales demandados, y
no encontró nexo de causalidad entre el estado y lo actuado por esos nosocomios
nombrados como tampoco que su obrar hubiera sido negligente.En función de ello
desestimó la demanda.
La parte actora se queja por dicha decisión, sosteniendo
entre varias argumentaciones que del examen de las pruebas arrimadas a la causa
surge precisamente lo contrario de lo postulado en la sentencia, pues insiste
en que se desprende una relación de casualidad adecuada entre el retraso
madurativo que padece CLC y la actuación desplegada antes y después del parto
por los médicos que asistieron a la coactora Z.
Expresa que el magistrado se alejó ostensiblemente de las
constancias de la causa y de los antecedentes probatorios por él mismo
reseñados, que denotan la mala praxis que su parte denunciara en la oportunidad
de promoverse la demanda.
II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del
nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la
ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen
los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia
(conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial
a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. RubinzalCulzoni,
doctrina y jurisprudencia allí citada).
Sentado ello puede señalarse que no existe controversia ni
cuestionamiento alguno respecto del marco jurídico aplicado al caso y en base
al que se adoptó la decisión impugnada, la que en función del relato de los
hechos me conduce a que sea plenamente compartido, pese a que como se indicara
en la instancia anterior los médicos tratantes no fueran demandados en autos.
Ahora bien los tópicos señalados por el quejoso que
justificarían su postura, surgen claramente del informe pericial obrante a fs.
979/87 y fs.1034/8 que realizara el perito DiazGarcia.
Sin duda quedó acreditado en autos que se trató de una
parturienta adolescente, lo que la ubicó en un embarazo de alto riesgo,
sumándose a ello su estado de obesidad.
También el experto referenció que la atención prenatal fue
insuficiente ya que sólo realizó tres controles en los meses de junio, agosto y
septiembre.
Expresó que faltaban estudios complementarios, monitoreo
fetal, ecografía obstétrica, laboratorio. Que la internación de la actora el 22
de septiembre de 1993 fue en inicio de trabajo de parto, que luego de
transcurridas 7 horas nació un feto deprimido grave por aspiración meconial,
apgar 2/8 y según la historia clínica el trabajo de parto fue normal y la complicación
de la hipoxia neonatal fueintraparto en el período expulsivo.
A su vez el perito neonatólogo en su informe de fs. 917/21
también dijo que si bien existen patologías obstétricas que puedan terminar en
la depresión neonatal a pesar del tratamiento obstétrico oportuno, éste no
sería el caso dado que según la historia clínica no hubo urgencia y transcurrió
su periodo expulsivo algo másrápido en 1 hora y 18 minutos. De allí que surja
el interrogante sobre que sustento tiene el Apgar 2 de la niña al minuto de
nacer, sobre un transcurso de parto normal.
Entiende que tomándose en cuenta la frecuencia cardíaca y
respiratoria de la neonata hubo franca bradicardia y frecuencia respiratoria
débil o irregular, estando el resto con valor de 0, es decir cianoso, flaccidez
e irritabilidad, reflejo sin respuesta (ver fs. 919) Agrega que este cuadro
seguramente la condujo a la hipoxia, que aún siendo breve ha percutido a nivel
cerebral, luego demostrando con las imágenes ecográficas y topográficas que van
desde la hipodensidad de la sustancia blanca hasta la atrofia cerebral.
De tales conclusiones periciales, surge también que el Dr.
Zambrano a fs. 956 refirió que es evidente que la asfixia neonatal de
C.existió, que hay una historia de nacimiento cuyos factores de riesgo dieron
como resultado la depresión neonatal, que no es aleatoria ni de fuerza mayor
para salvaguardar la vida del feto frente a una situación de emergencia de la
madre. Aquí transcurrió un embarazo normal en una paciente de riesgo por
adolescente, obesa, hipertensaprimigesta, a un sufrimiento fetal no
evidenciado, parto por via vaginal, líquido meconial, con el resultado de una
neonata deprimida grave, hipóxico, que convulsionó a las pocas horas de vida.
También dijo que si bien algunos neonatos en situación
similar nacen sin tener secuelas, otros son secuelares crónicos permanentes. C
tuvo buena evolución pero no puede estarse satisfecho.
Sobre tal situación claramente no hay controversia ni duda
alguna, pues es un hecho irrefutable lo que ocurrió. Sin embargo tal
incontrastable realidad debe guardar relación de causalidad con el hecho
negligente alegado a los fines de atribuir la responsabilidad de que se
trata.Dicha circunstancia es la que motivó la realización de la medida para
mejor proveer dispuesta por este Tribunal a fs. 1352. Allí expresamente se
solicitó al perito médico neurólogo desansiculado, entre otras cuestiones- que
se expida sobre las causas que provocan el estado de limitación denunciada
respecto de C.C. y su nexo causal con el cuadro de la misma al tiempo de su
nacimiento.
A fs. 1372/76 el Dr. Molteni efectuó su primera presentación
de la cual surge con meridiana claridad que al momento del nacimiento desde el
punto de vista neurológico se estableció como diagnóstico encefalopatía neonatal
de causa hipóxica isquémica conforme se menciona a fs. 280 y 51 vta. del
expediente. Ello fue corroborado mediante informe de TAC de cerebro con fecha
6-10-93 (ver fs. 49).
Luego de su alta continuó con tratamiento
anticonvulsionante, complejo vitamínico B y medidas de estimulación temprana.
Evolucionó aparentemente en forma satisfactoria, presentándose dificultad al
ingreso escolar (1er grado) debiendo ser derivada a una escuela de recuperación
y educación especial. Presenta certificado de discapacidad (ver fs.43) con
diagnóstico de retraso madurativo con deficiencia intelectual y de lenguaje.
Al dar respuesta a los puntos de pericia propuestos por este
tribunal, el experto refirió que la niña no presenta signos de déficit focal
neurológico en la esfera motriz y sensitiva. Presenta en cambio alteraciones en
su conducta y maduración compatibles con dia gnóstico de retraso madurativo con
trastorno de conducta, encontrándose con medicación antisicótica y
antidepresiva.
Respecto del punto -a mi criterio de mayor relevancia-
expresa que no puede establecerse en forma fehaciente y científicamente
demostrable que las alteraciones que presentó la actora en su período neonatal
sean el origen indubitable del cuadro detectado en el año 2000/1.Agrega que el
diagnóstico ya aludido se estableció en forma fehaciente en el año 2002 tal
cual luce en el certificado de discapacidad. Por otro lado su dificultad de
aprendizaje comenzó recién en el año 2000/1 lo que hizo necesaria su derivación
a una escuela especial.
Finalmente y a modo de conclusión reitera que no puede
determinar en forma fehaciente e indubitable que el retraso madurativo y los
trastornos conductuales que padece sean consecuencia directa de los hechos
ocurridos en el parto de 1993, y que por otra parte no se encuentran
evaluaciones clínico-neurológicas de la actora previas a 2002 que permitan
relacionar científicamente y en forma directa el estado de la misma con lo
ocurrido en el proceso de parto, máxime presentando estudios neurológicos
contemporáneos informados como normales.
Es decir que el informe pericial aquí referido si bien
corrobora el cuadro descripto en la peritación efectuada en la anterior
instancia resulta categórico al afirmar que no se puede establecer su relación
de causalidad con la situación de restricción que padece en la actualidad y que
manifestó, como bien señala, en el año 2000/1.
Tal conclusión no puede verse enervada por la dialéctica
desplegada por la parte actora en oportunidad de impugnar dicho informe (ver
fs.1381/95), toda vez que a fs. 1403/06 el experto al dar respuesta a la misma,
teniendo en cuenta todos los cuestionamientos formulados, reitera que de
acuerdo a los informes del establecimiento asistencial donde concurrió C.C. y a
referencia del grupo familiar, los problemas de aprendizaje se detectaron en el
año 2000/1.
Confirma que tiene un retraso madurativo y trastornos de
conducta, determinados por los estudios e informes agregados en autos,
resultando claro al señalar que no se puededeterminar en forma fehaciente e
indubitable que la mencionada patología obedezca a los hechos ocurrido en el
parto de 1993 (ver punto 10 de fs. 1405 y punto 6 de fs. 1406 y conclusión en
la última foja citada).
Ahora bien, pese al cuadro descripto que padece la actora,
cuya existencia no se encuentra discutida en autos, lo cierto es que no pudo
establecerse su relación causal con los hechos narrados en la demanda y
acontecidos en el momento de su nacimiento y que fueran individualizados como
causa generadora de aquél. Ello impide a mi entender la admisión de la demanda
de que se trata.
En efecto, se ha admitido en doctrina y jurisprudencia que
para que deba responderse por un daño, es necesario que el mismo haya sido
“causado” mediante acción u omisión, por su autor, y a ello alude también en
diversos preceptos el código civil cuando establece que el daño indemnizable es
el que se “causare” o se hubiese “causado” u ocasionado” a otros (art. 1068,
1074, 1109, 1111, 1113 entre otros) siendo entonces, la relación de causalidad
un presupuesto inexcusable para la reparación del daño (conf. BoffiBoggero
Tratado. Obligaciones T 2 p. 312; Brebbia Roberto “La relación de causalidad en
derecho civil, Rosario Juris, 1975 p.16 nro 6; Trigo Represas-Lopez Mesa
Tratado de la responsabilidad civil T I, La Ley 2004).
Pero se trata, como lo sostuviera LLambias, de una
causalidad jurídica y no puramente material, ya que el derecho no es una física
de las acciones humanas, razón por la cual bien puede afirmarse que según l Con
lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin
perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los
fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.MARIA LAURA
RAGONI
Secretaria //nos Aires, 1 de marzo de 2016.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el
Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Confirmar la sentencia apelada en todo
lo que decide, manda y fuera materia de agravios; 2°) Imponer las costas de
alzada a la vencida.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
P ATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
Fuente: Microjuris
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