jueves, 5 de mayo de 2016

Rechazan demanda contra obra social planteada por el retraso madurativo de un menor que sufrió complicaciones en el parto

Partes: C. C. N. y otros c/ Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación y otros s/ daños y perjuicios

Rechazan demanda por daños y perjuicios derivados de complicaciones en un parto, al no encontrar relación de causalidad con el retraso madurativo que la menor padece, determinado a la edad de 8 años.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 1-mar-2016

Sumario:

1-Corresponde rechazar la demanda interpuesta contra una obra social por los daños y perjuicios derivados de complicaciones en el parto, toda vez que de la prueba pericial no se puede determinar en forma fehaciente e indubitable que el retardo mental leve y los trastornos conductuales quele fueron diagnosticados a la menor cuando inició la escolaridad primaria, seanconsecuencia directa de los hechos ocurridos en el parto. 2- Sin perjuicio de haberse acreditado la falta de acción hacia losmédicos tratantes en el momento del parto, debe rechazarse la demanda por los daños y perjuicios derivados del retardo mental leve diagnosticado al inicio de la escolaridad primaria, ya que no se ha podido acreditar la relación de causalidad de dicho cuadro médico, con el hecho indicado comogenerador del mismo, en virtud del contundenteinforme del peritomédico neurólogo en este sentido.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de marzo del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C, C N y otros c/ Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 1255/72 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, UBIEDO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I.- Que contra la sentencia dictada a fs. 1255/72 que rechazó la demanda entablada por C N C y M L Z, por derecho propio y en representación de su hija C L C contra Obra Social de UP.C.N, I.M.O, Zurich Arg. Cía de Seguros SA, Juncal Cìa. Arg. de Seguros SA, Lomas Sanatoril SA, se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 1305/25, habiendo sido contestados a fs. 1330/34, únicamente por la citada Juncal Cía. de Seguros de autos y patrimoniales. Asimismo la Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 1598 en el sentido que no tiene intereses que representar.
Los hechos que motivaron la promoción de la presente demanda, ocurrieron en el año 1993 cuando la coactora Z a los 15 años de edad se encontraba cursando su primer embarazo.
Refieren que pese a su temprana edad y su acreditada hipertensión arterial, recibió controles prenatales mínimos y sin información sobre los riesgos que el parto en tales circunstancias implicaría.
Describen, tal como puede observarse del pronunciamiento cuestionado que el día 22 de septiembre del año indicado ingresó por guardia al Instituto Médico de Obstetricia, con 42 semanas de gestación ordenándose así su internación.Allí ante la presentación con mayor frecuencia y fuertes dolores de sus contracciones, se requirió la presencia de personal médico ante la certeza del alumbramiento y la ausencia de personal de enfermería.
Finalmente nació su hija C por parto vaginal con grandes dificultades, dado que según dicen- la demora en su nacimiento produjo su retracción, falta de oxigenación y la existencia de líquido amniótico meconial.
La niña permaneció por 22 días entre la unidad de terapia intensiva e intermedia hasta que fue dada de alta, obteniendo la definitiva un año después luego de realizar los controles en el IMO y el Hospital Garraham.
Refieren que en los primeros años la evolución de la niña la mostró normal, relacionándose con su entorno familiar, vecinos y niños de su edad sin inconvenientes. Concurrió al jardín promocionando normalmente sin indiciar limitación alguna.
Fue en el año 2000 cuando inició la escolaridad primaria y comenzó a mostrar problemas de aprendizaje, y ante el fracaso de su primer año lectivo, se iniciaron las primeras evaluaciones del gabinete psicopedagógico.
Como colorario de ello a la edad de 8 años, debió ingresar a una escuela de Recuperación y Educación especial (Portal del Sol). Allí se concluyó que la menor presentaba un funcionamiento intelectual de retardo mental leve. Ante ello y luego de acceder por primera vez a una copia de la historia clínica de la coactora, señalan que los galenos que analizaron la misma pudieron corroborar que las anomalías registradas durante el parto determinaron la incapacidad que se le había manifestado a la menor.
El Sr. magistrado luego de encuadrar jurídicamente la cuestión y analizar el material probatorio aportado en la causa, concluyó que la lamentable situación en que se encuentra la niña no resulta como consecuencia de un obrar negligente de los centros asistenciales demandados, y no encontró nexo de causalidad entre el estado y lo actuado por esos nosocomios nombrados como tampoco que su obrar hubiera sido negligente.En función de ello desestimó la demanda.
La parte actora se queja por dicha decisión, sosteniendo entre varias argumentaciones que del examen de las pruebas arrimadas a la causa surge precisamente lo contrario de lo postulado en la sentencia, pues insiste en que se desprende una relación de casualidad adecuada entre el retraso madurativo que padece CLC y la actuación desplegada antes y después del parto por los médicos que asistieron a la coactora Z.
Expresa que el magistrado se alejó ostensiblemente de las constancias de la causa y de los antecedentes probatorios por él mismo reseñados, que denotan la mala praxis que su parte denunciara en la oportunidad de promoverse la demanda.
II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. RubinzalCulzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
Sentado ello puede señalarse que no existe controversia ni cuestionamiento alguno respecto del marco jurídico aplicado al caso y en base al que se adoptó la decisión impugnada, la que en función del relato de los hechos me conduce a que sea plenamente compartido, pese a que como se indicara en la instancia anterior los médicos tratantes no fueran demandados en autos.
Ahora bien los tópicos señalados por el quejoso que justificarían su postura, surgen claramente del informe pericial obrante a fs. 979/87 y fs.1034/8 que realizara el perito DiazGarcia.
Sin duda quedó acreditado en autos que se trató de una parturienta adolescente, lo que la ubicó en un embarazo de alto riesgo, sumándose a ello su estado de obesidad.
También el experto referenció que la atención prenatal fue insuficiente ya que sólo realizó tres controles en los meses de junio, agosto y septiembre.
Expresó que faltaban estudios complementarios, monitoreo fetal, ecografía obstétrica, laboratorio. Que la internación de la actora el 22 de septiembre de 1993 fue en inicio de trabajo de parto, que luego de transcurridas 7 horas nació un feto deprimido grave por aspiración meconial, apgar 2/8 y según la historia clínica el trabajo de parto fue normal y la complicación de la hipoxia neonatal fueintraparto en el período expulsivo.
A su vez el perito neonatólogo en su informe de fs. 917/21 también dijo que si bien existen patologías obstétricas que puedan terminar en la depresión neonatal a pesar del tratamiento obstétrico oportuno, éste no sería el caso dado que según la historia clínica no hubo urgencia y transcurrió su periodo expulsivo algo másrápido en 1 hora y 18 minutos. De allí que surja el interrogante sobre que sustento tiene el Apgar 2 de la niña al minuto de nacer, sobre un transcurso de parto normal.
Entiende que tomándose en cuenta la frecuencia cardíaca y respiratoria de la neonata hubo franca bradicardia y frecuencia respiratoria débil o irregular, estando el resto con valor de 0, es decir cianoso, flaccidez e irritabilidad, reflejo sin respuesta (ver fs. 919) Agrega que este cuadro seguramente la condujo a la hipoxia, que aún siendo breve ha percutido a nivel cerebral, luego demostrando con las imágenes ecográficas y topográficas que van desde la hipodensidad de la sustancia blanca hasta la atrofia cerebral.
De tales conclusiones periciales, surge también que el Dr. Zambrano a fs. 956 refirió que es evidente que la asfixia neonatal de C.existió, que hay una historia de nacimiento cuyos factores de riesgo dieron como resultado la depresión neonatal, que no es aleatoria ni de fuerza mayor para salvaguardar la vida del feto frente a una situación de emergencia de la madre. Aquí transcurrió un embarazo normal en una paciente de riesgo por adolescente, obesa, hipertensaprimigesta, a un sufrimiento fetal no evidenciado, parto por via vaginal, líquido meconial, con el resultado de una neonata deprimida grave, hipóxico, que convulsionó a las pocas horas de vida.
También dijo que si bien algunos neonatos en situación similar nacen sin tener secuelas, otros son secuelares crónicos permanentes. C tuvo buena evolución pero no puede estarse satisfecho.
Sobre tal situación claramente no hay controversia ni duda alguna, pues es un hecho irrefutable lo que ocurrió. Sin embargo tal incontrastable realidad debe guardar relación de causalidad con el hecho negligente alegado a los fines de atribuir la responsabilidad de que se trata.Dicha circunstancia es la que motivó la realización de la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal a fs. 1352. Allí expresamente se solicitó al perito médico neurólogo desansiculado, entre otras cuestiones- que se expida sobre las causas que provocan el estado de limitación denunciada respecto de C.C. y su nexo causal con el cuadro de la misma al tiempo de su nacimiento.
A fs. 1372/76 el Dr. Molteni efectuó su primera presentación de la cual surge con meridiana claridad que al momento del nacimiento desde el punto de vista neurológico se estableció como diagnóstico encefalopatía neonatal de causa hipóxica isquémica conforme se menciona a fs. 280 y 51 vta. del expediente. Ello fue corroborado mediante informe de TAC de cerebro con fecha 6-10-93 (ver fs. 49).
Luego de su alta continuó con tratamiento anticonvulsionante, complejo vitamínico B y medidas de estimulación temprana. Evolucionó aparentemente en forma satisfactoria, presentándose dificultad al ingreso escolar (1er grado) debiendo ser derivada a una escuela de recuperación y educación especial. Presenta certificado de discapacidad (ver fs.43) con diagnóstico de retraso madurativo con deficiencia intelectual y de lenguaje.
Al dar respuesta a los puntos de pericia propuestos por este tribunal, el experto refirió que la niña no presenta signos de déficit focal neurológico en la esfera motriz y sensitiva. Presenta en cambio alteraciones en su conducta y maduración compatibles con dia gnóstico de retraso madurativo con trastorno de conducta, encontrándose con medicación antisicótica y antidepresiva.
Respecto del punto -a mi criterio de mayor relevancia- expresa que no puede establecerse en forma fehaciente y científicamente demostrable que las alteraciones que presentó la actora en su período neonatal sean el origen indubitable del cuadro detectado en el año 2000/1.Agrega que el diagnóstico ya aludido se estableció en forma fehaciente en el año 2002 tal cual luce en el certificado de discapacidad. Por otro lado su dificultad de aprendizaje comenzó recién en el año 2000/1 lo que hizo necesaria su derivación a una escuela especial.
Finalmente y a modo de conclusión reitera que no puede determinar en forma fehaciente e indubitable que el retraso madurativo y los trastornos conductuales que padece sean consecuencia directa de los hechos ocurridos en el parto de 1993, y que por otra parte no se encuentran evaluaciones clínico-neurológicas de la actora previas a 2002 que permitan relacionar científicamente y en forma directa el estado de la misma con lo ocurrido en el proceso de parto, máxime presentando estudios neurológicos contemporáneos informados como normales.
Es decir que el informe pericial aquí referido si bien corrobora el cuadro descripto en la peritación efectuada en la anterior instancia resulta categórico al afirmar que no se puede establecer su relación de causalidad con la situación de restricción que padece en la actualidad y que manifestó, como bien señala, en el año 2000/1.
Tal conclusión no puede verse enervada por la dialéctica desplegada por la parte actora en oportunidad de impugnar dicho informe (ver fs.1381/95), toda vez que a fs. 1403/06 el experto al dar respuesta a la misma, teniendo en cuenta todos los cuestionamientos formulados, reitera que de acuerdo a los informes del establecimiento asistencial donde concurrió C.C. y a referencia del grupo familiar, los problemas de aprendizaje se detectaron en el año 2000/1.
Confirma que tiene un retraso madurativo y trastornos de conducta, determinados por los estudios e informes agregados en autos, resultando claro al señalar que no se puededeterminar en forma fehaciente e indubitable que la mencionada patología obedezca a los hechos ocurrido en el parto de 1993 (ver punto 10 de fs. 1405 y punto 6 de fs. 1406 y conclusión en la última foja citada).
Ahora bien, pese al cuadro descripto que padece la actora, cuya existencia no se encuentra discutida en autos, lo cierto es que no pudo establecerse su relación causal con los hechos narrados en la demanda y acontecidos en el momento de su nacimiento y que fueran individualizados como causa generadora de aquél. Ello impide a mi entender la admisión de la demanda de que se trata.
En efecto, se ha admitido en doctrina y jurisprudencia que para que deba responderse por un daño, es necesario que el mismo haya sido “causado” mediante acción u omisión, por su autor, y a ello alude también en diversos preceptos el código civil cuando establece que el daño indemnizable es el que se “causare” o se hubiese “causado” u ocasionado” a otros (art. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113 entre otros) siendo entonces, la relación de causalidad un presupuesto inexcusable para la reparación del daño (conf. BoffiBoggero Tratado. Obligaciones T 2 p. 312; Brebbia Roberto “La relación de causalidad en derecho civil, Rosario Juris, 1975 p.16 nro 6; Trigo Represas-Lopez Mesa Tratado de la responsabilidad civil T I, La Ley 2004).
Pero se trata, como lo sostuviera LLambias, de una causalidad jurídica y no puramente material, ya que el derecho no es una física de las acciones humanas, razón por la cual bien puede afirmarse que según l Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.MARIA LAURA RAGONI
Secretaria //nos Aires, 1 de marzo de 2016.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide, manda y fuera materia de agravios; 2°) Imponer las costas de alzada a la vencida.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
P ATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO

Fuente: Microjuris

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