Expte. 73.417/2012 - “C., M. J. c/ ADRA SAMA (Servicio
Asistencial Médico Adventista) s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA D –
27/04/2016
RESPONSABILIDAD CIVIL. MEDICINA PREPAGA. Baja intempestiva
del servicio por considerar que el paciente había omitido denunciar enfermedad
preexistente. Protección del consumidor. Derecho a la salud. Carga de la prueba
de la omisión dolosa en la declaración jurada que corre por cuenta de la
empresa. RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA. Necesidad de atención en otro
establecimiento médico. Privación de uso. Daño moral. SE CONFIRMA LA SENTENCIA
QUE HIZO LUGAR A LA DEMANDA
Resumen del fallo:
“En sentido similar se ha expedido la jurisprudencia al
sostener que “La cláusula incluida en un contrato de medicina prepaga que
dispone la no cobertura de enfermedades preexistentes al ingreso, no exime de
responsabilidad a la empresa que omitió solicitarle al afiliado un examen
médico tendiente a determinar su estado de salud, pues ello transgrede obvias
razones de prudencia -art. 902 C. Civ.- que son exigibles a empresas
especialistas en el área de salud” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, Sala C, 8/06/07 “C. c. Qualitas Médica S.A.”).”
“He de contemplar pues, la repercusión que debió generar en
los sentimientos del actor la sorpresiva baja del servicio de salud dispuesto
por la demandada, con las angustias, temores, ansiedades e inseguridades
padecidas como consecuencia de tal actitud, relacionadas con la inmediata
necesidad de buscar un sustituto con la incertidumbre propia que genera dicha
tarea en cuanto se relaciona con un bien tan preciado para todo ser humano,
como es el de la salud, y las impredecibles consecuencias que de ello pudieren
derivarse; todo lo cual permite presumir la magnitud de la conmoción vivenciada
en su espíritu."
Fallo completo:
Expte. 73.417/2012 - “C., M. J. c/ ADRA SAMA (Servicio
Asistencial Médico Adventista) s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA D –
27/04/2016
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27
días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores
jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”,
para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C., M. J.
c/ADRA SAMA (Servicio Asistencial Médico Adventista) s/ daños y perjuicios”, el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la
sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia
Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I.-El pronunciamiento
La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs.
216/221de estas actuaciones admitió la demanda y condenó a la demandada a
abonar al actor la suma de $ 32.000.-; con más los intereses y las costas del
juicio.
La sentencia fue apelada por la demandada a fs. 223, siendo
concedido libremente dicho recurso a fs. 228.
Sus agravios fueron expresados a fs. 233/238 y contestados
por la parte actora a fs. 240/242.
II.- Antecedentes a) M. J. C. promueve demanda contra
A.D.R.A.– S.A.M.A. Servicio Asistencial Médico Adventista, por cobro de la suma
de $ 50.000.-, en concepto de daños y perjuicios derivados de la mala praxis
médica que imputa a la demandada (cfr. fs. 22/27).
Manifiesta haberse asociado a la empresa de medicina prepaga
demandada en fecha 12/05/2011 abonando la cuota de ingreso correspondiente,
siendo informado en dicha oportunidad que se encontraba en condiciones de
utilizar la cobertura contratada sin existir ningún tipo de carencia. Agrega
que veinte días más tarde por presentar una dolencia estomacal concurrió a la
Clínica Adventista de Belgrano, donde el médico que lo atendió ordenó la
realización de estudios de videogastrocopía y videocolonoscopía a los fines de
determinar el origen de la dolencia y precisar el diagnóstico; y que una vez
solicitados los turnos correspondientes y próximo a su fecha de realización, en
forma sorpresiva la demandada le notificó la baja del sistema de salud
aduciendo que incurrió en omisión en la declaración jurada presentada al
solicitar su ingreso a la empresa de medicina prepaga. Conforme se desprende
del texto de la correspondencia epistolar enviada al efecto la demandada invocó
su derecho a la rescisión contractual fundada en la comprobación por parte de
la auditoría médica de la omisión de consignar en la declaración jurada de
salud que padecía de síndrome ulceroso de larga data y diarrea crónica. Rechaza
tal consigna por no existir ningún elemento probatorio que acredite la
patología diagnosticada. Sigue diciendo que ante el incumplimiento de la
prestadora requirió atención de su dolencia en el Hospital Central de San
Isidro, donde luego de la práctica de los estudios de rigor los profesionales
gastroenterólogos que lo trataron descartaron el diagnóstico infundado de la
demandada, a la vez que concluyeron que su estado de salud era óptimo y que las
dolencias que padecía eran atribuibles a una situación de stress.
Reclama por gastos derivados de la privación del uso del
servicio asistencial la suma de $ 5.000.-, y por daño moral la de $ 30.000.-b)
A fs. 83/89 se presenta “Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos
Asistenciales -ADRA-” y contesta la demanda cuyo rechazo solicita. Realiza una
negativa particularizada de los hechos y circunstancias relatados en la
demanda, desconoce la documental, e impugna los rubros y montos que componen el
objeto de la pretensión accionada. Expresa que es condición para la celebración
del Contrato de Medicina Prepaga, que el solicitante suscriba una Declaración
Jurada de Salud consignando todos sus antecedentes y enfermedades preexistentes
de su conocimiento; y que al momento de solicitar la incorporación al sistema
el demandante a sabiendas ocultó información vital sobre enfermedades
preexistentes, circunstancia que justifica la rescisión del contrato dispuesta
por la empresa. Atribuye a la accionante haber falseado dolosamente su
declaración jurada de salud al no denunciar que presentaba síndrome ulceroso de
larga data, diarrea crónica con colores abdominales y que había sido operado de
columna lumbar; circunstancias que de haberlas informado oportunamente hubieran
obstado a su incorporación al sistema, y que por ende una vez comprobadas por la
Auditoría Médica, han facultado a la prestadora a rescindir el contrato con
justa causa ante la existencia de un vicio en su celebración.
III.-La sentencia. La magistrada de grado formuló una
exégesis normativa en cuya virtud encaramó la cuestión objeto de la litis bajo
la órbita de aquellas que regulan la relación de consumo y propenden la defensa
de los derechos de los consumidores. Partiendo de tal concepción y dela mala fe
que la demandada imputa al actor en relación con la omisión de denunciar la existencia
de su enfermedad preexistente, lucubró sobre la posibilidad que aquél tuviera
efectivamente conocimiento de tal circunstancia; no obstante lo cual, consideró
que la carga de la prueba de la omisión dolosa de referencia corre por cuenta
de la empresa por ser quien en mejores condiciones está de prevenir esas
desinteligencias al disponer de mayores herramientas que el usuario para
verificar los datos de la declaración que fueran importantes para fijar los
términos del contrato, y también por entender que al estar comprometido el
derecho fundamental a la salud no parece razonable extremar la rigurosidad al
punto de exigir al actor una prueba negativa de muy difícil producción.
Concatenó su posición con las referencias emergentes de la pericia médica producida
en autos en cuanto la experta expone que “no puede aseverarse de manera
concluyente que el Sr. C. presentara previamente a su afiliación a ADRA SAMA
Síndrome ulceroso de larga data y diarreacrónica sin el apoyo de estudios
previos o constancias médicas en historia clínica anteriores a su afiliación”.
En definitiva la Sra. Juez a-quo resaltó que tanto en el
caso dela existencia de enfermedades anteriores cuya preexistencia no ha
quedado demostrada como en el caso de los antecedentes de cirugía, en caso de
duda debe optarse por la interpretación que favorezca a la parte débil del
contrato, en el caso el actor; debiendo por ende la demandada responder por las
consecuencias dañosas derivadas de su accionar, condenándola a abonar al actor
la suma consignada al comienzo con la siguiente discriminación: por privación
de uso: gastos $ 2.000.-, y por daño moral $ 30.000.-; con más los intereses a
liquidar conforme a la tasa activa cartera general del Banco de la Nación
Argentina, y las costas del proceso.
IV.- Los Agravios. Como ya se adelantara, el fallo se encuentra
apelado por la demandada.
En extensa presentación en la que reitera los argumentos
esgrimidos en su presentación inicial al proceso, dice sentirse agraviada por
la decisión de la Sra. Juez a-quo de admitir la pretensión accionada,
disintiendo con la interpretación normativa y demás antecedentes en que
sustenta el fallo en crisis, cuya revocación solicita. Sin perjuicio de ello
cuestiona los montos de la condena.
V.-La Solución. Es sabido que el artículo 265 del CPCC
dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica
concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la
impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos,
bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a
la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se
impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c
MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente
a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el
recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que
formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo
decidido con argumentos que no logran rebatir los fundamentos tenidos en mira
para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos
establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli,
Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse
desierta.
Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a
la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. Prop. Bulnes 1971 c/
Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/Cons. de
Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "Ledesma, Carlos Adrián c/
Manzanelli, José Luis y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) para
salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN).
Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho,
que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe
hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven
de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del
CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de
agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera
crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es
una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe
constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y
crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o
contraria a derecho (CNCiv.,Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco
de la Ciudadde Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos
errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo,
especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.
Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de
derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la
exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo
el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones
de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la
apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL
1978-C-76, entre otros).
En el caso, la expresión de agravios no reúne los requisitos
a los cuales he hecho referencia desde que ninguna de esas circunstancias han
sido mínimamente rebatidas por la apelante, que se ha limitado a disentir con
la valoración de las circunstancias fácticas e interpretación normativa que
efectuara la colega de la anterior instancia, reiterando a esos efectos los
mismos argumentos esbozados en el escrito de contestación de demanda.
No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el
derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento delos
agravios expresados por la demandada a fs. 233/8.
Sentado lo expuesto, considero apropiado recordar que
conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar
todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas
que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo,
tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino
aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:
274:113;280:320; 144:611).
Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a
las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los
elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito
de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas
para la resolución de la litis.- (Conf. CNCiv. Sala “J” del 19 de julio de 2007
en autos “Palavecino, Alexis c/Microómnibus SAC y otro s/ daños y perjuicios”).
“En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el
juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se
impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las
partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar
sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a
quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se
trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las
partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en
demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (sic. Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, EnriqueFalcón Tomo
III, Pag.145 Ed. Abeledo - Perrot).
Debo aquí entonces expresar mi concordancia con la decisión
a que arribara la colega de primera instancia como lógica derivación del
detallado análisis de la cuestión y consecuente ponderación de las pruebas que
consideró relevantes para sellar la suerte de la pretensión objeto de la litis,
a cuya lectura remito por razones de brevedad haciendo propios todos sus
argumentos.
Es práctica habitual en las empresas de medicina prepaga
requerir del postulante la firma de un formulario preconcebido por ellas en el
cual declare bajo juramento aspectos o circunstancias relevantes en materia de
salud. Tales son aquellas que el beneficiario conoce o debiera conocer en base
a una diligencia ordinaria.
Es decir que en la mayoría de los supuestos el ingreso a un
plan de medicina prepaga se realiza exclusivamente a través de haber cumplido
con la entrega del formulario de datos, y suscripción del contrato; aunque la
empresa también puede solicitar que el futuro beneficiario de sus servicios se
someta a un examen médico previo a la contratación.
Lorenzetti expresa que “La existencia de una enfermedad
tampoco es un dato objetivo, puesto que hay muchas maneras de interpretarlo. Un
paciente que se asocia a un seguro de salud puede ‘padecer’ una enfermedad en
el sentido que la está gestando, la enfermedad ‘existe’ pero no se la puede
detectar. La ciencia médica puede establecer lazos causales muy complejos y
extensos entre una dolencia que afecta a una persona y el curso de su vida, su
componente genético, su modo de vivir” (cfr. Lorenzetti, RicardoLuis,
"Tratado de los contratos". Ed. Rubinzal Culzoni, T. III, pág.164).
También se entiende que “El examen médico constituye una
carga que debe cumplir el ente, de manera tal de poder fijar con precisión la
extensión de la cobertura asumida, y cuya inobservancia obsta a considerar a
una enfermedad como preexistente o crónica” (cfr. Ghersi, Weingarten e
Ippolito, "Contrato de Medicina Prepaga". Ed. Astrea, pág. 172).
En sentido similar se ha expedido la jurisprudencia al
sostener que “La cláusula incluida en un contrato de medicina prepaga que
dispone la no cobertura de enfermedades preexistentes al ingreso, no exime de
responsabilidad a la empresa que omitió solicitarle al afiliado un examen
médico tendiente a determinar su estado de salud, pues ello transgrede obvias
razones de prudencia -art. 902 C. Civ.- que son exigibles a empresas
especialistas en el área de salud” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, Sala C, 8/06/07“C. c. Qualitas Médica S.A.”).
Baste lo hasta aquí señalado para acompañar con mi voto la
que considero acertada decisión de la juzgadora, cuya sentencia ha sido objeto
del recurso en estudio, sin necesidad de entrar a analizar otras
consideraciones acerca de circunstancias que a mi entender en nada aportan al
resultado que propicio.
En lo que respecta a los conceptos y montos de la condena:
a) Privación de uso – gastos. La sentenciante fijó por el
rubro en análisis la suma de $ 2.000.-mereciendo la apelación de la parte
demandada.
La historia clínica del actor remitida por el Hospital
Central de San Isidro (cfr. fs. 163/177) constituye la prueba más elocuente de
la atención que le fuera dispensada en orden a las afecciones que motivaron su
consulta en dicho nosocomio.
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia
del reintegro de los gastos de atención médica y de farmacia aunque no exista
prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre
que resulte razonable su correlación con la afección padecida, el tiempo de su
tratamiento, y los estudios y prácticos que el mismo pudiere demandar. Lo
propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en
hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre
existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
Tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en
contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o
pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso
de las facultades que le otorga el artículo 165 del CPCC. Esto no ha sucedido
en el caso de marras.
En consecuencia, propongo mantener el monto que por estos
conceptos fueron fijados por la Sra. Juez “a-quo”.
b) Daño moral-El daño moral es la lesión en los
sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada
pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado
anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Código
Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede
medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción,
lo cual no es igual a la equivalencia. Tampoco para establecer su monto se
deben correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de
lesiones de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece
de influencia en la determinación del agravio moral (CNCiv. Sala F, 17/4/95,
“Piromalli Jerónimo y otros c/Codesimo Gustavo s/sumario”).
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe
sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso
produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una
indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido:
por lo que más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio
judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas
características que emanan del proceso.
Así también la determinación del monto no depende de la
existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media
interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia
configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas.
Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al
juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede
precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar
la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas,
valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la
causa.
He de contemplar pues, la repercusión que debió generar en
los sentimientos del actor la sorpresiva baja del servicio de salud dispuesto
por la demandada, con las angustias, temores, ansiedades e inseguridades
padecidas como consecuencia de tal actitud, relacionadas con la inmediata
necesidad de buscar un sustituto con la incertidumbre propia que genera dicha
tarea en cuanto se relaciona con un bien tan preciado para todo ser humano,
como es el de la salud, y las impredecibles consecuencias que de ello pudieren
derivarse; todo lo cual permite presumir la magnitud de la conmoción vivenciada
en su espíritu.
En ese orden de cosas considero adecuada la suma acordada,
cuya confirmación sostengo y así lo propongo al Acuerdo.
VI. Conclusión: Por todo lo expuesto, y si mi opinión fuera
compartida propongo al acuerdo:
1) Se rechacen los agravios y se confirme la sentencia
objeto dela apelación.
2) Se impongan las costas a la demandada por haber resultado
vencida (art. 68 CPCC).
Así mi voto.
Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez
y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la
señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a
la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
Fdo.: PATRICIA BARBIERI – OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ - ANA MARIA
BRILLA DE SERRAT
Este Acuerdo obra en las páginas nº del Libro de Acuerdos de
la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de abril de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo
que antecede,
SE RESUELVE:
1) Rechazar los agravios y confirmar la sentencia objeto de
la apelación;
2) imponer las costas a la demandada por haber resultado
vencida.
Se deja constancia que la publicación de la presente
sentenciase encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Fdo.: Patricia Barbieri - Osvaldo Onofre Álvarez - Ana María
Brilla de Serrat
Fuente: elDial.com
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