Partes: INSSJP s/ incidente de medida cautelar
Con base en la Ley 25.425, obligan a obra social a cubrir a la brevedad los dispositivos requeridos por el médico tratante a pesar de existir un único importador en el país, haciendo caso omiso a la solicitud de licitar tal prestación.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 3-abr-2016
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada y obligar a la
obra social demandada a proveer cautelármente a la actora de los biófonos y el
dispositivo transmidor prescripto por el médico tratante, hasta tanto se dicte
sentencia definitiva y bajo apercibimiento de astreintes, no obstante haber
expuesto la demandada que a causa de existir un solo importador debía llamar a
licitación a los efectos de obtener los insumos requeridos.
2.-Sin perjuicio de la queja de la demanda, consistente en
el supuesto desconocimiento del tribunal respecto de los procesos
administrativos de la entidad de salud, la medida cautelar solicitada ha de
tener favorable acogida, pues se ha probado debidamente la verosimilitud del
derecho y el peligro en la demora en tanto corresponde tener presente la Ley
25.415, cuyo art. 3 , establece que las obras sociales deberán proveer
audífonos y prótesis auditivas, así como rehabilitación fonoaudiológica.
Fallo:
Buenos Aires, 3 de abril de 2016.-
VISTO: el recurso de apelación articulado por el INSSJP a
fs. 48/50vta., contra la resolución de fs. 31/33; y
CONSIDERANDO:
1°) Que en el referido pronunciamiento la magistrada
interviniente decretó la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó a
la emplazada brindar a la actora en el plazo de cinco días, la cobertura
integral de dos biofonos y un minitek, hasta tanto se dicte sentencia
definitiva y bajo apercibimiento de astreintes.
Contra la mencionada decisión se alzó el INSSJP con su
recurso de fs. 48/50, en el cual, entre otras consideraciones, dice que se
agravia porque su parte no negó la prestación que solicita la afiliada, dado
que una vez presentada la solicitud se le dio curso. Asimismo que con motivo de
lo anterior se llamó a licitación para la provisión de los insumos requeridos,
especialmente porque existiría un solo importador y el médico tratante no
aceptaría otro tipo de audífono. Por último se queja de que no se haya
advertido que el dictado de la precautoria importa un desconocimiento del
circuito de trámites internos previstos e ineludibles en la administración de
los fondos institucionales de carácter intangible.
2°) Que así planteado, cabe advertir liminarmente, que este
Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el
contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte
Suprema, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros), sin examinar aquellos aspectos
que tengan vinculación con la cuestión sustancial del proceso.
Y, que los jueces no están obligados a tratar todos los
planteos articulados por las partes, sino únicamente los que a su juicio
resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132;
280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros).
3°) Que ello establecido, conviene puntualizar, que las
medidas cautelares, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir
eficazmente su cometido (conf.Di lorio, J., "Nociones sobre la teoría
general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Cámara, Sala III,
causa nro. 9.334 del 26.6.92). De allí que para decretarlas no se requiera una
prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible
en la sentencia final- (esta Sala, causas, 1.934/01 del 5.04.01; 4.007/07 del
20.11.08; 7.504/09 del 13.10.09; 4.189/08 del 28.08.08; 210/10 del 31.03.11;
2657/12 del 5.7.12; Sala III, causas n° 7.815/01 del 30.10.01 y 5.236/91 del
29.09.92), sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado
percibir en el peticionario un "fumus boni iuris".
Esto es así, pues la verosimilitud del derecho equivale, más
que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión
(esta Sala, causa 1.934/01 indicada -y sus citas-). Sin embargo, el juzgamiento
actual de la pretensión sólo es posible mediante una limitada aproximación al
tema planteado, dado los estrechos márgenes cognitivos del ámbito cautelar
(esta Sala, causa 3.912/02 del 20.8.02).
En el caso, tal como recordó la magistrada que previno, la
ley 24.901, instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a
favor de personas con discapacidad que contempla acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles la cobertura
integral de sus necesidades y requerimientos, entre las cuales cabe entender
incluidas a las prestaciones que aquí se reclaman Y en particular, en cuanto al
caso importa por la ley 25.425 "Programa Nacional de Detención Temprana y
Atención de Hipoacusia", cuando en su art. 3°, establece que las obras
sociales deberán brindar obligatoriamente las prestaciones que contempla dicho
texto legal, incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas, así
como rehabilitación fonoaudiológica.Y con respecto al peligro en la demora,
cabe recordar que este Tribunal ha interpretado reiteradamente que dicho
recaudo se verifica con la sola incertidumbre de la emplazante, acerca de la
prestación de los servicios médico-asistenciales (confr. esta Sala, causas
3.145/08 del 15.8.08; 12.761/08 del 17.4.09; 3.275/09 del 18.06.09, entre
muchas otras), lo que aconseja no introducir cambios al respecto, al menos
hasta tanto se decida el fondo del conflicto (confr. esta Sala, causas 4.911/97
del 12.6.98 y 10.615/07 del 14.3.08), solución que es la que mejor se aviene a
la naturaleza de los derechos en juego.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en el recurso que se
examina no se han invocado agravios enderezados a desvirtuar la concurrencia,
en el caso, de los recaudos de admisibilidad de la medida ordenada, sino a
introducir cuestiones que requieren mayor amplitud de debate; y en el
convencimiento de que si la prestación que se solicita, en verdad se hubiera
otorgado, peticionar el dictado de esta cautelar no hubiera sido necesario,
corresponde derechamente que se la deje firme.
Por ello, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso
interpuesto, con costas y confirmar el correcto decisorio apelado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
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