740054234/2012 - “P., G. L. s/nulidad” - CNCRIM Y CORREC -
SALA V – 03/06/2016
SECRETO PROFESIONAL. (Art 11 Ley 17732). Hospital público
que informa al juzgado el grado de alcoholemia de un imputado ingresado por la
policía por accidente de tránsito. Pedido de nulidad realizado por la defensa.
Rechazo. RECURSO DE CASACIÓN: rechazo. Consulta médica que se produjo en el
marco de un hecho delictivo. Ausencia de secreto profesional. Obligación de los
médicos de denunciar delitos de acción pública. Informe médico incorporado al
expediente por resolución fundada. Defensa que consintió en dos oportunidades
la incorporación de la determinación de alcoholemia. Se confirma la resolución
recurrida.
Resumen del fallo:
“El secreto profesional impone al médico el deber de
abstenerse de revelar un secreto del paciente conocido en razón de la
profesión, sin justa causa, salvo en los casos que otras leyes determinen o
cuando se trate de evitar un mal mayor (artículos 11 de la ley 17132, 156 del
CP y 244 del CPPN). Sin embargo, simultáneamente, el profesional de la salud
tiene la obligación de denunciar delitos de acción pública que conozca en
ocasión de prestar los auxilios de su profesión, salvo que estén amparados por
el secreto profesional.”
“El conflicto que emana de la coexistencia de ambas
obligaciones es el que pone en pugna el derecho a la confidencialidad (que deriva
del derecho a la intimidad, previsto en el artículo 19 de la CN) y el interés
del Estado en la persecución de los delitos.”
“La intimidad o privacidad, entendida en sentido lato, se
encuentra protegida por nuestro derecho vigente con desigual intensidad según
cuál sea el aspecto de la vida privada que se busca resguardar; no es el mismo
tipo de aseguramiento el que prevé el artículo 19 de la Constitución Nacional
que el resultante del artículo 18 y otras cláusulas, que establecen fórmulas
similares, de los pactos de derechos humanos incorporados por el artículo 75,
inciso 22 de la Constitución Nacional” -CSJN, Fallos: 333:405, “Baldivieso,
César Alejandro”, voto de la jueza Carmen Argibay, parágrafo 6°-. Así, el
artículo 19 CN excluye toda interferencia estatal -en forma absoluta sobre
aquellas acciones que de ningún modo afecten o dañen a terceros.”
“(…) la consulta médica se produjo en el curso de una acción
delictiva que involucró a …. como su autor, cuya aptitud para perjudicar a
terceros no es discutible.”
“El artículo 19 de la Constitución Nacional no otorga
inmunidad contra la interferencia estatal respecto de acciones delictivas (con
trascendencia a terceros), aún cuando incluya en su desarrollo la atención de
un médico.”
“En este ámbito de privacidad [artículo 18 de la CN] se
ubica el secreto profesional y la razonable expectativa de confidencialidad,
cuya protección no es absoluta porque la legislación vigente admite injerencias
bajo ciertas condiciones -justa causa, evitación de un mal mayor, obligación de
denunciar ciertas enfermedades, etc.”
“(…) el análisis sobre la acción debida por el personal
médico en un caso concreto, que involucra la evaluación de la solución dada al
conflicto existente entre el secreto profesional y la obligación de denunciar
delitos de acción pública, sólo cabe bajo el presupuesto de una actuación
judicial iniciada por denuncia de un médico a raíz de hechos y circunstancias
de que hubiera tomado conocimiento al atender un paciente ante la presentación
voluntaria de éste en un nosocomio, bajo condiciones tales que pusieran en
peligro su vida.”
“(…) el informe ha sido incorporado por resolución fundada
para esclarecer el hecho y su puesta en conocimiento en este caso no derivó de
la vulneración del secreto médico, por cuanto no existió revelación del médico
sino incorporación al expediente. No se presenta un caso previsto en el
artículo 244 del CPP, sino del 232 del ordenamiento procesal.”
“(…) cabe señalar la objetiva aquiescencia de la defensa, en
dos oportunidades, con relación a la determinación de la alcoholemia de …. al
momento del hecho, lo cual implicó la aceptación tácita del acto en cuestión,
por lo que no puede pretender verse sorprendida.”
Fallo completo:
Fallo completo:
740054234/2012 - “P., G. L. s/nulidad” - CNCRIM Y CORREC -
SALA V – 03/06/2016
Buenos Aires, 3 de junio de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El juez de la instancia de origen rechazó la nulidad
articulada por la defensa oficial con relación a la medida de prueba obrante a
fs. 259/261 y de todo lo obrado en consecuencia (fs. 12/15). La defensa oficial
impugnó dicho pronunciamiento (fs. 17/22).
Realizada la audiencia dispuesta en el artículo 454 del
CPPN, expuso agravios la Dra. Viviana Paoloni, del Cuerpo de Letrados Móviles
de la DGN. Replicó el Dr. Nicolás Amelotti, por la Fiscalía de Cámara N°1.
Luego de deliberar, nos encontramos en condiciones de resolver.
El juez Ricardo Matías Pinto dijo:
1. La defensa sustentó el planteo de nulidad del peritaje de
fs. 259/261 en que, a su criterio, está fundado en los datos que fueron
proporcionados por los profesionales del Hospital …, recabados en el marco de
la atención médica que se prestó a P. en ese nosocomio a raíz de las lesiones
que sufrió en el evento. Afirmó que esa información se hallaba amparada por el
secreto profesional -artículo 11 de la ley 17732- y al resguardo de la
razonable expectativa de privacidad de su asistido, la que habría sido
vulnerada “a espaldas de la defensa”.
A partir de ello, propuso la revocación de lo resuelto y el
sobreseimiento de su asistido.
Por el contrario, el representante de la Fiscalía solicitó
la confirmación de lo decidido. En primer término, señaló que el dictamen
pericial de fs. 259/261 cumple con todos los requisitos propios de un informe
técnico, de acuerdo a las previsiones del artículo 263 del CPPN. En segundo
lugar, señaló que la incorporación del resultado del análisis de alcoholemia
que se practicó a P. en el Hospital … (fs. 254/255) se hizo cumpliéndose con
las formalidades propias de toda investigación penal. Resaltó que dichos datos
no fueron obtenidos de manera ilegítima, como alega la defensa, sino que, ante
el requerimiento oficial, la entidad cumplió con la remisión de la información,
so pena de la posibilidad de incurrir en el delito de desobediencia.
También resaltó que la cuestión relativa al eventual estado
de alcoholización de P. fue tratada en la anterior intervención de esta Sala
-ver fs. 241-, en ocasión de una anterior planteo nulificante formulada por la
defensa. En esa oportunidad, la fiscalía solicitó la incorporación del
mencionado informe de alcoholemia, cuestión respecto de la cual la defensora no
planteó oposición alguna. A su vez, una vez devueltas de Cámara las
actuaciones, se requirieron dichas constancias, disposición de la que se
notificó al defensor Neuman (fs. 246), sin que éste expresara objeción alguna.
De todo ello concluyó que a la defensa no le fue impedido el
ejercicio de ningún derecho procesal sustancial y que, cuando advirtió y se
notificó de las medidas ordenadas, no presentó reclamo alguno ante el tribunal
y con ello consintió la medida que ahora cuestiona. De hecho, dejó pasar los
plazos y recién formuló el planteo de nulidad cuando se convocó a P. a prestar
declaración indagatoria.
En tales términos consideró operada la hipótesis de
subsanación de las nulidades prevista en el artículo 171, segundo párrafo,
CPPN, que prevé que toda nulidad quedará subsanada si quien tuviera el derecho
de oponerla hubiera aceptado -expresa o tácitamente- los efectos del acto.
La fiscalía expuso, también, que no procedía la semejanza
planteada por la defensa con la causa “Baldivieso”, por no coincidir el
sustrato fáctico de ambos casos, “…por no haber mediado peligro alguno ni haber
en curso ningún proceso lesivo grave que fuera necesario detener para evitar
daños a la vida o a la integridad física de terceros.” La situación de estas actuaciones,
afirmó la fiscalía, difiere de la hipótesis de base de la doctrina sentada en
ese fallo, es decir, la imposibilidad de que el Estado persiga delitos
“…valiéndose de medios
inmorables, como sería aprovecharse del inminente peligro de
muerte que pesa
sobre el procesado que acude a la atención médica, mediante
la imposición de un deber al mérito que lo convierta en un agente de la
persecución penal del Estado.”
En ese sentido, señaló que las constancias de atención
médica de P. evidencian que el nombrado estuvo lúcido en todo momento, pudiendo
incluso haberse opuesto a la realización del análisis de referencia, máxime si
se considera que sólo sufrió una herida cortante que no puso en riesgo su vida,
ni su integridad física.
2. El secreto profesional impone al médico el deber de
abstenerse de revelar un secreto del paciente conocido en razón de la
profesión, sin justa causa, salvo en los casos que otras leyes determinen o
cuando se trate de evitar un mal mayor (artículos 11 de la ley 17132, 156 del CP
y 244 del CPPN). Sin embargo, simultáneamente, el profesional de la salud tiene
la obligación de denunciar delitos de acción pública que conozca en ocasión de
prestar los auxilios de su profesión, salvo que estén amparados por el secreto
profesional.
El conflicto que emana de la coexistencia de ambas
obligaciones es el que pone en pugna el derecho a la confidencialidad (que
deriva del derecho a la intimidad, previsto en el artículo 19 de la CN) y el
interés del Estado en la persecución de los delitos.
La defensa sostuvo que los datos médicos que se obtuvieron
en el contexto de la atención que se brindó al nombrado estaban al resguardo de
la razonable expectativa de privacidad de su asistido, la que habría sido
vulnerada “a espaldas de la defensa”.
Esto impone analizar si “el derecho a la vida privada”
amparaba los datos médicos obtenidos en el curso de la atención de P.
Sobre ese punto, cabe señalar que “La intimidad o
privacidad, entendida en sentido lato, se encuentra protegida por nuestro
derecho vigente con desigual intensidad según cuál sea el aspecto de la vida
privada que se busca resguardar; no es el mismo tipo de aseguramiento el que
prevé el artículo 19 de la Constitución Nacional que el resultante del artículo
18 y otras cláusulas, que establecen fórmulas similares, de los pactos de
derechos humanos incorporados por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución
Nacional” -CSJN, Fallos: 333:405, “Baldivieso, César Alejandro”, voto de la
jueza Carmen Argibay, parágrafo 6°-. Así, el artículo 19 CN excluye toda
interferencia estatal -en forma absoluta sobre aquellas acciones que de ningún
modo afecten o dañen a terceros.
A su vez, la protección del artículo 18 CN excluye de
terceros -incluido al Estado- determinados ámbitos “privados” o “exclusivos” de
la persona –papeles privados y correspondencia epistolar-, pero no en forma
absoluta, autorizándose la injerencia bajo ciertas condiciones como la orden de
autoridad competente.
La defensa invocó genéricamente la afectación de la
privacidad, pero “…no explicó cuál habría sido la acción privada inocua para
terceros que debía protegerse de interferencias estatales”.
Corresponde tener en cuenta que, en este caso, la consulta
médica se produjo en el curso de una acción delictiva que involucró a G. L. P.
como su autor, cuya aptitud para perjudicar a terceros no es discutible. En ese
sentido, estas actuaciones se iniciaron por la intervención del ayudante de la
Policía Federal Leonardo Daniel Vilas, que fue desplazado a la intersección de
Avenida … y … “por choque y vuelco”. Llegado al lugar, halló una ambulancia del
Hospital … asistiendo al conductor del rodado, el nombrado P., cuya médica le
diagnosticó politraumatismos y herida cortante en el cráneo, por lo que dispuso
su traslado. Asimismo se determinó la presencia de otras dos personas con
politraumatismos -que venían en el vehículo-, las que también fueron derivadas
para su atención. Finalmente, las lesiones que sufrió P. fueron evaluadas como
leves, fs. 12.
El artículo 19 de la Constitución Nacional no otorga
inmunidad contra la interferencia estatal respecto de acciones delictivas (con
trascendencia a terceros), aún cuando incluya en su desarrollo la atención de
un médico.
La “vida privada” como ámbito en que rige el principio de
autonomía personal -amparado por el artículo 18 de la CN y múltiples normas de
los tratados internacionales incorporados a ésta- abarca en su protección el
“propio cuerpo”, de lo que deriva la “…prerrogativa que las personas tienen a
realizar todas aquellas acciones orientadas al cuidado y preservación de la
integridad y salud física”. De tal modo, cuando esos cuidados son realizados
por un tercero -un médico- no cabe presumir, al menos sin un fundamento
razonable, que ha mediado una renuncia a la exclusividad o reserva garantizada
por al Constitución Nacional contra las invasiones gubernamentales” -parágrafos
7° y 8° del voto de la jueza Argibay en el precedente “Baldivieso” mencionado-.
En este ámbito de privacidad se ubica el secreto profesional
y la razonable expectativa de confidencialidad, cuya protección no es absoluta
porque la legislación vigente admite injerencias bajo ciertas condiciones
-justa causa, evitación de un mal mayor, obligación de denunciar ciertas
enfermedades, etc.-
Ahora bien, el análisis sobre la acción debida por el
personal médico en un caso concreto, que involucra la evaluación de la solución
dada al conflicto existente entre el secreto profesional y la obligación de
denunciar delitos de acción pública, sólo cabe bajo el presupuesto de una
actuación judicial iniciada por denuncia de un médico a raíz de hechos y
circunstancias de que hubiera tomado conocimiento al atender un paciente ante
la presentación voluntaria de éste en un nosocomio, bajo condiciones tales que
pusieran en peligro su vida.
No es ése el caso de autos porque, como ya se señaló, el
inicio de este legajo fue con motivo de la intervención de personal de la
policía federal frente a un hecho delictivo que, en principio, había
protagonizado el conductor del rodado –P.-, en el marco del cual él y otras dos
mujeres resultaron heridas.
De la historia clínica de P. procedente del Hospital …, que
se agregó a fs. 62/vta., surgió el dato de que, entre los diversos estudios que
se le practicaron a su ingreso, se dispuso “Lab-alcoholemia”, además de los
radiológicos.
La ulterior remisión de ese estudio (fs. 254/255), fue el
resultado del requerimiento judicial que se formuló en dos oportunidades (ver
al respecto fs. 246 y 251), para esclarecer el hecho materia de análisis en el
legajo.
En suma, el informe ha sido incorporado por resolución
fundada para esclarecer el hecho y su puesta en conocimiento en este caso no
derivó de la vulneración del secreto médico, por cuanto no existió revelación
del médico sino incorporación al expediente.
No se presenta un caso previsto en el artículo 244 del CPP,
sino del 232 del ordenamiento procesal.
Finalmente, corresponde referirse al argumento de la defensa
de que la solicitud de ese resultado se habría hecho “a sus espaldas”.
En ese sentido, cabe señalar la objetiva aquiescencia de la
defensa, en dos oportunidades, con relación a la determinación de la
alcoholemia de P. al momento del hecho, lo cual implicó la aceptación tácita
del acto en cuestión, por lo que no puede pretender verse sorprendida.
Así, en primer lugar, la defensora que intervino en la
audiencia que se celebró en esta sala el 12 de marzo de 2014 (fs. 241/vta.), no
formuló objeción alguna cuando, decretada la nulidad del auto recurrido en esa
ocasión, se dispuso la prosecución de la investigación en base a las hipótesis
introducidas por la fiscalía sobre tres posibles supuestos de infracción al
deber objetivo por parte de P. Una de ellas estuvo relacionada con la posible
conducción encontrándose alcoholizado, para lo que se propició la incorporación
del informe mencionado a fs. 62vta. de la historia clínica del Hospital ....
En segundo término, cuando el 14 de mayo de 2014 la fiscalía
instructora dispuso la solicitud de ese informe, nuevamente la defensa oficial tomó
efectivo conocimiento de dicha medida (ver fs. 246), sin que se la objetara
hasta el 29 de octubre ppdo.
En tales condiciones, por los argumentos señalados y los
demás mencionados por el juez de la instancia anterior, voto por la
homologación de lo resuelto.
La jueza Mirta L. López González dijo:
Sin perjuicio de los planteos de la defensa y la respuesta
de la fiscalía a lo pretendido por aquélla en el sentido que la prueba obtenida
fue en violación al secreto profesional y a “espaldas de la defensa”, entiendo
que dichos planteos no resultan acertados en este particular supuesto.
Por tanto, en coincidencia con mi colega, voto por la
confirmación del auto impugnado.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 12/15, en cuanto fue materia de
recurso.
El juez Jorge Rimondi, subrogante de la vocalía nro. 10 no
presenció la audiencia por estar prestando funciones en la Sala I. Notifíquese
y devuélvase.
Sirva la presente de muy atenta nota.
Fdo.: Ricardo Matías Pinto - Mirta L. López González
Ante mí: Ana María Herrera. Secretaria
Fuente: elDial.com
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