Partes: “Otros s/ Filiación” - TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA Nº 5 DE
ROSARIO (Santa Fe) - 27/05/2016 (Sentencia firme)
FILIACIÓN. TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA.
MATERNIDAD SUBROGADA O GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN. Gestación realizada con
material genético de uno de los integrantes de un matrimonio del mismo sexo,
con ovocitos de donante anónima, en el vientre de una amiga en común de los
cónyuges. Consentimiento libre y pleno de la gestante. VOLUNTAD PROCREACIONAL
del matrimonio. Arts. 402, 565, 588 y 706 del Código Civil y Comercial. Derecho
a la identidad. ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN MATERNA
EXTRAMATRIMONIAL. Acta de nacimiento en donde consta que el niño es hijo de uno
de los peticionantes y de la gestante. Rectificación. SE DECLARA EL
EMPLAZAMIENTO DEL NIÑO COMO HIJO DEL MATRIMONIO DEL MISMO SEXO
Resumen del fallo:
“De las constancias de autos emerge que: a) todas las
personas involucradas han tenido como norte el interés superior del niño; b) la
gestante tiene plena capacidad, fue debidamente informada, contó con
asesoramiento legal, posee buena salud física y psíquica; c) uno de los
integrantes del matrimonio peticionario ha aportado sus gametos; d) los
peticionantes no pueden concebir y tampoco llevar un embarazo a término; e) la
gestante no ha aportado sus gametos; f) la gestante no ha recibido retribución
de ningún tipo; g) la gestante ha parido dos hijos en su unión matrimonial
antes del caso bajo análisis; h) la gestante ha prestado su vientre en forma
libre, luego de un profundo análisis dentro de su entorno familiar y ayuda
psicológica; i) el recurso de éstas técnicas fue utilizado como última alternativa
por los peticionantes ante la infructuosa espera en el Registro Único de
Aspirantes a Guarda Adoptiva.”
“¿Cuál es la maternidad jurídicamente relevante: la genética
o la gestacional? ¿Debe rechazarse la impugnación de la maternidad por ser esta
mujer la implantó en su útero un cigoto genéticamente diferente a su propia
genética, pero al que aportó las características de su estructura biológica,
psicológica, emocional, espiritual y de su vida toda, incluida la social, hasta
el alumbramiento y luego producido éste, entregó el niño a los progenitores
genéticos? O bien ¿ante el nacimiento con vida, por voluntad de personas que
viven en uniones afectivas donde la reproducción natural no resulta posible,
debemos admitir la construcción de un parentesco que no se funde en bases
biológicas, sino en la existencia de una voluntad procreacional y por tanto
admitir la impugnación de la maternidad?.”
“Debe admitirse la existencia de una disociación entre la
maternidad genética que en el caso fue anónima, la maternidad gestacional y la
voluntad procreacional donde uno de los integrantes del matrimonio que propicia
la modificación de la partida de nacimiento además aportó su esperma, originada
por el acceso a técnicas de reproducción humana asistida, y permitir la construcción
de un vínculo parental conforme ese anhelo. La identidad de origen y la
gestacional no tienen por qué desplazar en importancia a la identidad que
confiere el curso de la vida, en la faz dinámica que revela su configuración
compleja y que estará a cargo de quienes tuvieron la intención y el interés
procreacional, no son manifestaciones excluyentes, sino por el contrario,
complementarias, ocurre que no es posible receptar esta multiplicidad
filiatoria porque expresamente el Código Civil y Comercial rechaza la
contingencia que una persona puede tener más de dos vínculos filiales,
cualquiera sea la naturaleza de la filiación. (art. 558).”
Fallo completo:
“Otros s/ Filiación” - TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA Nº 5 DE
ROSARIO (Santa Fe) - 27/05/2016 (Sentencia firme)
Y VISTOS: Los presentes caratulados: “OTROS S-/ FILIACION.
EXPTE N ///// ”.
DE LOS QUE RESULTA:
Que G G S y J G G con patrocinio letrado y V P con
patrocinio letrado peticionan la rectificación del acta de nacimiento de E S
nacido el 11 noviembre de 2015 en esta ciudad en la cual consta que es hijo de
G G S y de V P debiéndose desplazar la filiación extramatrimonial de esta
última y emplazar al pequeño como hijo del matrimonio S-G.
Explican que éstos últimos se conocen y están juntos como
pareja desde junio de 2000, contrayendo matrimonio en 2011 conforme acta de
matrimonio. En septiembre de 2011 se anotan en el Registro Único Provincial de
Aspirantes a Guarda Adoptiva, la cual amplían en diciembre del mismo año y en
septiembre de 2013 renuevan la inscripción. Refieren que luego de varios años
de espera no fueron convocados por lo que el sueño de ser padres se veía
frustrado. Frente a ello se acercan a la clínica de Buenos Aires y fueron asesorados que la gestación
debía ser realizada con material genético del matrimonio y en este caso con un
óvulo donado diferente a la mujer que gestaría al bebé, debiendo dicha
gestación ser con fines altruista y no oneroso.
Indican que P luego de analizarlo y conversar con su marido
S B y con sus hijos se ofreció a ser la gestante del niño, firmando el 12 de
marzo de 2015 el consentimiento previo, libre e informado, instrumento agregado
en autos del cual surge que es el matrimonio S-G y que si bien los embriones
criopreservados eran de su propiedad necesitaban un útero donde llevar adelante
la gestación cuestión cumplida por P sin intenciones de ella y su marido de ser
padres del niño en cuestión. Ponen en conocimiento que P y G se conocen en 1993
en la Facultad de de la UNR y luego trabajan juntos en, viajaron juntos a
España y vueltos a Argentina abren un, hasta 2002 que por la crisis económica
cada no tomo un camino independiente a nivel profesional. Explican que tienen
vínculos entre los dos matrimonios y los hijos L y C B. Respecto del niño E se
ocupan desde el mismo momento del alta sanatorial los padres procreacionales.
Anotan al niño en el Registro Civil y Capacidad de las Personas a fin de evitar
que quede sin documentación que además le informaron que era imposible la
inscripción a nombre de ellos sin la autorización judicial atento la falta de
legislación expresa. Así habiendo nacido el niño concebido mediante el
procedimiento de fertilización in vitro y posterior gestación por sustitución
sin tener ningún vínculo biológico con P, siendo el matrimonio S G los padres
procreacionales, y teniendo uno de ellos vinculación genética con el niño,
soliciten que se desplace a P como madre extramatrimonial y se emplace como
hijo matrimonial de J G G y G G S en analogía a lo que dispone la ley 26.413
para la adopción plena y cumplir con lo ordenado por el art. 563 del Código
Civil y Comercial . acompañan la historia clínica. Brindan los fundamentos
legales y doctrinarios1 y citan jurisprudencia nacional que admite la acción
intentada. Ofrecen prueba documental, testimonial e informativa. (fs. 1-36)
Escuchadas en audiencia las partes, la madre gestante
manifiesta que estuvo bastante tiempo preparada y el objetivo era tener un hijo
para sus amigos, el marido explica que tenían dos hijos de su unión y que si
bien fue una sorpresa entendieron que era un acto de amor y ejemplaridad para
sus hijos y siempre tuvieron en claro que fue una búsqueda para el hijo de
aquellos. Agregan que sus hijos llaman ¨primo¨ al bebé y la hija le dijo que
van a ¨prestar nuestra panza¨. Los peticionantes explican que la clínica les
informó que en caso de ser necesario por una enfermedad de transmisión genética
pueden brindar el dato de la madre biológica. Ambos expresan que desean
mantener como nombre y apellido del nacido E S. (fs. 63), por lo que se
encuentran los presentes en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO: Que un matrimonio unisexual inscripto en el
Registro Único de Aspirantes a Guarda Adoptiva, luego de varios años de espera
sin resultado positivo, recurren a una clínica de Buenos Aires para realizar la
gestación con material genético del matrimonio y en el caso con un óvulo donado
por una mujer diferente a la que gestaría a la persona por nacer, debiendo
dicha gestación ser con fines altruista y no oneroso. A tal fin requieren a una
amiga en común, quien luego de analizar la cuestión con su marido y anoticiar a
sus dos hijos, con ayuda psicológica, se ofrece a ser la gestante, firmando el
consentimiento previo, libre, informado y debidamente asesorado.
Peticionan la rectificación del acta de nacimiento del niño
donde consta que es hijo de uno de los integrantes del matrimonio y de la
gestante y a su vez impugnan maternidad de esta última para emplazar al niño
como hijo de aquellos.
De las constancias de autos se tiene:
1.- el acta de nacimiento del niño nacido el 11 de diciembre
de 2015 donde consta como hijo de uno de los integrantes de la unión y de la
gestante, instrumento público cuya rectificación e impugnación de la maternidad
se peticiona (fs. 3).
2.- el acta de matrimonio de los peticionantes (fs. 3)
3.- el consentimiento previo libre e informado entre el
matrimonio y la gestante con distinto asesoramiento letrado del 12 de marzo de
2015 por el que se deja constancia que la pareja procreacional tienen el deseo
de ser padres y la única manera de lograrlo es a través de una transferencia de
embriones criopreservados de propiedad de ellos a través de técnicas de
fertilización asistida y la gestante, quien acepta llevar el embarazo por
aquéllos, prestando la conformidad su marido y asiente que el hijo que nazca no
será hijo de su mujer. Consta que el o los embriones producto de la fertilización
in vitro serán transferidos al útero de la gestante, luego de un minucioso
estudio y previa aprobación por el Centro Médico donde finalmente se realizó la
prestación. También se advierte a la gestante sobre los principales riesgos
físicos y psicológicos de este procedimiento. Asimismo figura en el mentado
instrumento todas las indicaciones médicas, de cuidado personal, tratamiento y
control para la gestante, quien acepta y autoriza a los profesionales de la
Clínica realizar el procedimiento por sustitución firmando cuatro ejemplares
con la pertinente certificación notarial de firmas (fs. 6-9)
4.- el certificado de matrimonio de la mujer gestante y su
marido (fs. 10) y las partidas de nacimiento de sus hijos (fs. 10-12)
5.- la constancia de recepción de documental por parte del
Registro Único de Aspirantes a Guarda Adoptiva (fs. 13-15).
6.- el estudio de identificación de vínculo biológico
realizado con las técnicas de ADN entre los peticionantes, la gestante y el
niño, del cual surge la inclusión de paternidad hacia uno de los integrantes
del matrimonio y la exclusión respecto del otro y de la maternidad de la
gestante (fs. 17-26).
7.- el informe de la evaluación diagnóstica de la gestante
que determina la plena conciencia respecto de la subrogancia materna con
actitudes compatibles con la función requerida. A su vez la pareja procreacional
se trabaja en la construcción de la familia homoparental, la división de roles
y funciones, la construcción de identidad del niño y la importancia de
transmitir la verdad en relación al origen con ensayo de métodos y estrategias
para tal fin. En ambos casos no se observa trastornos psicológicos (fs. 27-29).
8.- En el dictamen la Defensora General sostiene que la
técnica de gestación por sustitución no está legislada, por tanto teniendo en
cuenta Interés Superior del Niño y
siempre que quede a salvo su derecho a la identidad, se expide favorablemente
(fs. 55)
9.- en audiencia se toma contacto personal con todos los
involucrados y de ella emerge la amistad entre los peticionantes, la gestante y
su marido; el pleno, libre e informado consentimiento para someterse a las
técnicas de reproducción humana asistida; el anoticiamiento y conformidad de
los hijos de la gestante y su marido, donde la niña manifiesta ¨prestar nuestra
panza¨ y que la pareja lo realiza como un acto de amor y ejemplaridad para sus
hijos, sin confusión en los roles respecto a que la gestación del hijo era para
los peticionantes. (fs. 63)
Que conforme el acta de nacimiento el niño se encuentra
inscripto como hijo de la mujer gestante de estado civil casada y de uno de los
peticionantes –unido a otro hombre en matrimonio-, por tanto el Registro Civil
y Capacidad de las Persona no consignó en ese instrumento público al apellido
del marido de la madre.
Estos destinatarios de la fertilización asistida conforme a
la situación que atraviesan es una inseminación en parte homóloga compuesta de
la dación de esperma de uno de los peticionantes y en parte heteróloga
correspondiente a la extracción de los ovocitos de una donante anónima, luego
de conseguida la fecundación extracorpóreamente se introducen los embriones en
la mujer gestante, quien aparece como madre en el certificado del niño cuya
filiación se pretende modificar.
Para definir el vínculo filial en función del elemento
volitivo existe un reconocimiento implícito de esta práctica de alta complejidad,
definida en el dec. 956/2013 que reglamenta la Ley 26.862: "... Se
entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo
y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino,
incluyendo a la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de
espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de
ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos..." (art.
2°).
En lo referido al consentimiento informado, se realizó un
tratamiento especial respecto de su alcance y configuración por tratarse de la
exteriorización de la voluntad procreacional. En este sentido, se establece que
el centro de salud que intervenga en la práctica médica deberá reunir el
consentimiento previo, informado y libre de las personas que se sometan a TRHA,
sujetándose su contenido a lo dispuesto en leyes especiales. (art 5 Ley de
derechos del paciente 26.529 s/texto ley 26742), consentimiento que podría
haber sido revocado hasta antes de producirse la implantación del embrión en la
mujer" (art. 7º se enrola la ley 26.862)
Que de acuerdo al relato y constancias de autos el niño fue
concebido mientras regía el Código Civil y su nacimiento se produce luego de la
entrada en vigencia el Código Civil y Comercial.
El nuevo ordenamiento legal incorporó un tercer tipo de
filiación: la filiación por reproducción humana asistida, conducida por el
principio de la voluntad procreacional, a su vez La ley 26994 dispuso en el
art. 9, cláusula tercera: “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del
Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana
asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha
prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del
procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de
nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo
constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de
la otra madre o del padre que no figura en dicha acta.”
El nuevo ordenamiento legal sistematiza específicamente la
filiación por THRA donde "La voluntad procreacional es el elemento central
y fundante para la determinación de la filiación cuando se ha producido por
técnicas de reproducción humana asistida, con total independencia de si el
material genético pertenece a las personas que, efectivamente, tienen la
voluntad de ser padres o madres, o de un tercero ajeno a ellos. De este modo,
el dato genético no es el definitivo para la creación de vínculo jurídico entre
una persona y el niño nacido mediante el uso de las técnicas en análisis, sino
quién o quiénes han prestado el consentimiento al sometimiento a ellas. La
voluntad procreacional debe ser puesta de manifiesto mediante consentimiento
previo, informado, libre y formal. Todas las personas que pretendan ser padres
o madres a través de esta modalidad deben esgrimir una declaración de voluntad
en ese sentido, de manera clara y precisa; una vez otorgada, es irrevocable..."
(art 561 y 562 Código Civil y Comercial).
Estas nuevas prácticas médicas fuerzan a generar nuevos
conceptos jurídicos y su implementación permite separar el hecho de tener hijos
de la unión sexual entre el varón y la mujer, e incluso que se pueda procrear
sin la participación biológico-genética de la pareja y/o sin su conocimiento
No obstante, el Código Civil y Comercial no regula la
gestación por sustitución, esto es la utilización artificial del material
genético de uno de los peticionantes con la donación de ovocitos de una donante
anónima fecundado extracorpóreamente para ser implantado en un vientre que no
es de quien aporta el material (madre gestante).
De las tres posiciones existentes en el derecho comparado
frente a la gestación por sustitución: 1) abstención, 2) prohibición o 3)
regulación, Argentina adoptó una posición abstencionista, al no establecer en
el nuevo ordenamiento civil y comercial, como sí lo estaba en el anteproyecto,
la admisibilidad de este tipo de gestación con reglas propias con una decisión
final judicial de autorización. En entendimiento original, la filiación quedaba
determinada entre el niño nacido y el o los progenitores procreacionales
mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los mentados y el
consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial.
El texto originario del Art. 562 del anteproyecto sobre
estas técnicas fue suprimido y el dictamen presentado al Congreso de la Nación
por la Comisión Bicameral (apart. VI ítem 62), estimó que "...encierra
dilemas éticos y jurídicos de gran envergadura que ameritaría un debate más
profundo de carácter interdisciplinario. En este contexto de incertidumbre y
cuasi silencio legal en el derecho comparado, se propone de manera precautoria,
eliminar la gestación por sustitución del proyecto de reforma. "
Se afirma que no haber contemplado normativamente la
gestación por sustitución "significaría una contradicción global con el
régimen normativo argentino", porque la voluntad procreacional guarda
afinidad con la ley 26.529 de Derechos del Paciente, cuyos arts. 1º y 2º
señalan a la autonomía de la voluntad (art. 2º inc. e]. También se señala como
relevante la ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, que expresa como
uno de sus objetivos que la mujer pueda "decidir sobre la vida
reproductiva, número de embarazos y cuándo tenernos" (art. 3º, inc. e]),
exige el respeto a sus creencias y libertad de pensamiento (art. 3º, inc. g]),
en tanto hay violencia sexual contra ellas cuando no pueden decidir
voluntariamente acerca de su vida sexual y reproductiva (arts. 5º, inc. 3º, y
6º, incs. a], d] y e]) (GALETI, Elvio, "Un estudio jurídico complejo de la
gestación por sustitución", en Revista de Derecho de Familia y de las
Personas, año VII, nro. 1, enero/febrero de 2015, p. 175)
El texto legal finalmente sancionado tampoco prohíbe
expresamente o sanciona con la nulidad de pleno derecho u otro tipo de
reprimenda administrativa, penal o de otro orden, la gestación por sustitución,
situación que genera incertidumbre para los que recurren a éste tipo de
técnicas y para la sociedad en general al no tener pautas claras hasta que no
exista una jurisprudencia consolidada, dependerá de la discrecionalidad del
juzgador para cada caso.
Hay normativa supralegal que podemos aplicar, así el art. 19
de la Constitución Nacional y el “derecho a la identidad” reconocido por la
Convención de los Derechos del Niño incorporada a la Constitución Nacional por
el inc. 22 del art. 75, donde los Estados partes se comprometen a prestar la
asistencia y protección apropiadas para restablecer la identidad, cuando un
niño “… sea privado ilegalmente de algunos elementos de su identidad o de todos
ellos… "
Por otro lado el Código Civil y Comercial incorpora un
reconocimiento legal de las personas del mismo sexo casadas o unidas
convivencialmente a entre sí a tener descendencia ya que la filiación puede
tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida,
o por adopción y cualquiera de ellas, matrimonial o extramatrimonial, surten
los mismos efectos (art. 558)
Por tanto cualquier matrimonio o unión convivencial hetero u
homosexual tienen derecho a recurrir a la filiación por adopción, por ser
imposible a éstos últimos la fecundación natural entre sus componentes, por lo
que sería inconsecuente no permitir el uso de técnicas de reproducción humana
asistida, según vimos previsto originariamente en el anteproyecto del Código
Civil y Comercial,.
Con la realidad biológica existen otras verdades
-sociológica, cultural, afectiva- que también hace a la identidad de la persona
y todas ellas son tuteladas por el ordenamiento jurídico en el art. 33 de la
Constitución Nacional y en instrumentos internacionales con jerarquía
constitucional (conforme arts. 75, incs. 22 y 23, Constitución Nacional); vgr.
Arts. 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño; XVII de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6º de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3º y 19 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 16 y 24 del Pacto Internacional por los
Derechos Civiles y Políticos; 10.3º del Pacto Internacional por los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
De las constancias de autos emerge que: a) todas las
personas involucradas han tenido como norte el interés superior del niño; b) la
gestante tiene plena capacidad, fue debidamente informada, contó con
asesoramiento legal, posee buena salud física y psíquica; c) uno de los
integrantes del matrimonio peticionario ha aportado sus gametos; d) los
peticionantes no pueden concebir y tampoco llevar un embarazo a término; e) la
gestante no ha aportado sus gametos; f) la gestante no ha recibido retribución
de ningún tipo; g) la gestante ha parido dos hijos en su unión matrimonial
antes del caso bajo análisis; h) la gestante ha prestado su vientre en forma
libre, luego de un profundo análisis dentro de su entorno familiar y ayuda
psicológica; i) el recurso de éstas técnicas fue utilizado como última
alternativa por los peticionantes ante la infructuosa espera en el Registro
Único de Aspirantes a Guarda Adoptiva.
Esta mujer, ¨ser luminoso¨ (en siete artículos el Código
Civil y Comercial designa como sinónimo de parir la que da a luz) que llevó
adelante el embarazo, fue suficiente y plenamente informada sobre la situación
que libremente aceptó, anoticiada y asesorada legalmente de los posibles
riesgos, no sufrió ningún tipo de explotación, posibilitó el tratamiento y
control necesarios para la transferencia embrionaria de los progenitores
procreacionales.
En síntesis la mujer gestante obró con pleno y libre
consentimiento por cuestiones de solidaridad y humanismo decidió, con el
asentimiento de su marido, llevar adelante el embarazo para dar una vida hacia
sus amigos que naturalmente no pueden tener hijos, fines que son acordes a los
requisitos que exigía el proyecto.
Ella junto con su marido en audiencia brindó explicaciones
sobre la relación con los peticionantes, el debate entre todos los miembros de
su familia, los recaudos que se tomaron y su firme intención de gestar un niño
como guiño de amor y solidaridad hacia sus amigos y fundamentalmente como acto
ejemplificador hacia sus propios hijos. ¨Prestar nuestra panza¨ fue la
expresión de su hija de nueve años.
Esta especialísima y única circunstancia en la existencia de
ésta mujer, forma parte del ámbito de protección que tiene su vida privada en
términos amplios de acuerdo a los fundamentos de tribunales internacionales de
derechos humanos, al señalar que va más allá del derecho a la privacidad y en
el caso no permitir a la mujer someterse a ésta técnica vulnera el desarrollo
de su personalidad.
Al respecto, la Corte Interamericana De Derechos Humanos
sostuvo que la protección a la vida privada abarca una serie de factores
relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, la capacidad para
desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia
identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida
privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho
a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y
desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. La vida
privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide
proyectarse hacia los demás, y es una condición indispensable para el libre desarrollo
de la personalidad. El mencionado tribunal ha señalado que la maternidad forma
parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres, por
tanto considera que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho
a la vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o
padre en el sentido genético o biológico ("Caso Artavia Murillo y otros.
"Fecundación in vitro" vs. Costa Rica", sentencia del 28 de
noviembre de 2012, considerando 143).
¿Cuál es la maternidad jurídicamente relevante: la genética
o la gestacional? ¿Debe rechazarse la impugnación de la maternidad por ser esta
mujer la implantó en su útero un cigoto genéticamente diferente a su propia
genética, pero al que aportó las características de su estructura biológica,
psicológica, emocional, espiritual y de su vida toda, incluida la social, hasta
el alumbramiento y luego producido éste, entregó el niño a los progenitores
genéticos? O bien ¿ante el nacimiento con vida, por voluntad de personas que
viven en uniones afectivas donde la reproducción natural no resulta posible,
debemos admitir la construcción de un parentesco que no se funde en bases
biológicas, sino en la existencia de una voluntad procreacional y por tanto
admitir la impugnación de la maternidad?
Debe admitirse la existencia de una disociación entre la
maternidad genética que en el caso fue anónima, la maternidad gestacional y la
voluntad procreacional donde uno de los integrantes del matrimonio que propicia
la modificación de la partida de nacimiento además aportó su esperma, originada
por el acceso a técnicas de reproducción humana asistida, y permitir la
construcción de un vínculo parental conforme ese anhelo.
La identidad de origen y la gestacional no tienen por qué
desplazar en importancia a la identidad que confiere el curso de la vida, en la
faz dinámica que revela su configuración compleja y que estará a cargo de
quienes tuvieron la intención y el interés procreacional, no son
manifestaciones excluyentes, sino por el contrario, complementarias, ocurre que
no es posible receptar esta multiplicidad filiatoria porque expresamente el
Código Civil y Comercial rechaza la contingencia que una persona puede tener más
de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación. (art.
558)
La sustitución gestacional o gestación por sustitución
¿perjudica a terceros, atenta contra el orden público, vulnera derechos del
niño así nacido?
Sobre los tres interrogantes es preciso centrarse en el más
relevante: el interés mejor de éste niño que de no haber recurrido a ésta
técnica los progenitores procreacionales y la mujer gestante, no existiría.
Estas personas desearon fervientemente su existencia, no recurrieron a esta
práctica por razones laborales, de comodidad o estéticas, intentaron el camino
de la adopción con resultado negativo, luego, ¿Puede el Estado oponer otras
dificultades además de las que afrontan? (legales, económicas, fácticas, etc.)
Como el sistema de posicionamiento global, en inglés “Global
Positioning System”, conocido por su sigla ¨GPS¨ que permite determinar en toda
la Tierra la posición de un objeto utilizando los satélites que la orbitan y
que curiosamente comparte la sigla con las gestación en danza, -GpS- debemos
recalcular.
¿Hay un orden público absoluto que impide obrar en aras de
ese interés superior de este niño y de la protección y defensa de sus derechos,
mejor interés que excluye toda consideración dogmática para centrarse exclusivamente
en las particularidades de cada caso? o ¿por el contrario deben quedar
relegados?
No se trata en este caso de decidir una mera adjudicación de
derechos sobre un objeto inanimado o sobre un bien abstracto, cuya substancia
permanecerá insensible o inalterada frente al paso del tiempo, sino sobre el
destino de una persona de carne y hueso, que vive, piensa, tiene sentimientos,
experimenta emociones, ríe, llora y va forjando día a día su identidad y la
personalidad con la cual afrontará el resto de su existencia (SCBA, 26-10-2010,
D., A. E. c/ D., C. voto del Dr. Julio César Pettigiani donde remite al Ac.
78.446, sent. del 27-I-2001)
Cabe recibir asimismo el principio favor debilis o pro
minoris, con expresa recepción en los arts. 3, 5 y concordantes de la ley
26.061, conforme el cual, ante la posible colisión o conflicto entre los
derechos e intereses de éstos, frente a otros derechos e intereses igualmente
legítimos, prevalecerán los primeros.
A esto debe sumarse el reconocimiento expreso dentro de los
principios generales receptados para los procesos de familia, junto con el de
la tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal,
oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente, el de facilitar el
acceso a la justicia especialmente tratándose de personas vulnerables y
finalmente la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados
niños, niñas o adolescentes, debe tenerse en cuenta el interés superior de esas
personas. (art. 706 Código Civil y Comercial)
Bajo esa mirada corresponde hoy tutelar los derechos
emergentes del niño concebido por la voluntad procreacional de quienes hoy
peticionan la modificación del acta de nacimiento y consecuentemente la
impugnación de la maternidad, por no ser ella la madre del hijo que pasa por
suyo, para forjar decididamente lazos jurídicos con quienes ha asumido
decididamente su rol, con afectos y seguridad a esa relación familiar que se
forjó desde el día del nacimiento, (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los
Derechos del Niño; 10, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes., Constitución nacional)
El Código Civil y Comercial incorpora definitivamente la
legislación que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo y
expresamente indica que ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el
sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y
obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce,
sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo. (art. 402)
Ello supone el acceso para las personas del mismo sexo, a
los beneficios asociados al matrimonio: de asistencia, alimentos, solidaridad,
beneficios sucesorios, a la vivienda familiar, en la toma de decisiones
médicas, etc, pero cuando el matrimonio está compuesto por dos hombres sus
derechos a la progenitura está circunscripto a la adopción, lo cual restringe
por discriminación indirecta, esto es por un comportamiento legal aparentemente
neutro pero con resultado desfavorable en comparación con los derechos
contemplados en la Constitución y tratados internacionales de Derechos Humanos
respecto del matrimonio unisexual de dos mujeres.
Además de los razonamientos precedentes, debe admitirse la
presentación efectuada por el matrimonio que detenta la voluntad procreacional
respecto al niño, como una respuesta jurisdiccional encaminada a promover la
igualdad de posibilidades entre hombres y mujeres, en particular para corregir
las desigualdades de hecho que afectan a los hombres que necesariamente deben
recurrir a la adopción cuando deberían gozar de idéntico derecho que las
mujeres a la gestación por sustitución a fin de lograr su ansiada progenitura.
Que de acuerdo a la conformidad expresa de todos los
involucrados, la legitimación activa de quienes accionaron, el asentimiento del
marido de la gestante, la Defensora General que representa complementariamente
al niño, el estudio de molecular de ADN sobre exclusión de la maternidad
consignada en el acta de nacimiento y cuya impugnación debe prosperar, por no
ser la mujer del hijo que pasa por suyo, conf. Arts. 565 y 588 del Código Civil
y Comercial y el consecuente emplazamiento como progenitor, además del
consignado en el acta de nacimiento del niño, del otro integrante del
matrimonio unisexual, siendo ello la solución que responde a la protección del
Interés Superior del Niño habido de tal gestación.
Que las costas de éste juicio se distribuyen en el orden
causado, atento el desarrollo de la litis y al no existir controversia (conf.
Art. 250 CPSCSF.) por todo lo expuesto y art. 67 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial
RESUELVO:
1.- Admitir la demanda y en consecuencia impugnar la
maternidad de V P respecto de E S y por tanto declarar el emplazamiento de E S
como hijo G G S y de J G G, oficiándose al Registro Civil y Capacidad de las
Personas a fin de que proceda a su modificación;
2. Imponer a los progenitores procreacionales, la obligación
de hacerle saber a su hijo mediante la ayuda psicológica pertinente la manera
en que fue concebido y gestado;
3.- Imponer las costas en el orden causado;
4.- Regular los honorarios profesionales de /////Insértese y
hágase saber.-
Fdo.: RICARDO J. DUTTO (Juez).
Adelaida Etchevers (Secretaria)
Fuente: elDial.com
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