Causa nº 4887/2015/1 – “R. C. A. c/ Swiss Medical SA s/
incidente de medida cautelar” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 17/05/2016
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA.
RECLAMO DE REINTEGRO. MEDICAMENTO. Suma de dinero correspondiente al costo de
medicación, cuya cobertura fue ordenada en una medida cautelar. Ley 24901.
RECHAZO. El reintegro por la compra de medicamentos en una fecha anterior al
inicio de la acción es ajeno a la finalidad de este tipo de trámites. Debe
reclamarse en el tipo de proceso que corresponda. SE DESESTIMA EL REINTEGRO
SOLICITADO
Resumen del fallo:
“(…) esta Cámara se ha pronunciado en casos análogos al presente,
sosteniendo que en las acciones de amparo en las que se reclaman reintegros,
éstos no pueden ser admitidos. Esto es así, debido a que se debe ponderar que
el objeto principal de autos es obtener la cobertura de las prestaciones
establecidas por la ley 24.901 (cfr. copia del certificado de discapacidad del
actor que obra a fs. 3) -cfr. esta Sala, causas 3666/02 del 4/11/03, 4994/06
del 6/12/12, y 6239/13 del 27/3/2014; Sala 3, causa 12891/07 del 28/4/2011,
entre muchas otras-.”
“(…) el pago de la suma de [dinero] por la compra de
medicamentos en una fecha anterior al inicio de la presente acción resulta
ajena a la finalidad de este tipo de trámites de la causa –amparos o
sumarísimos, y más aun considerando el estado liminar de estas actuaciones-, derechos
que pueden hacerse valer por las vías y en los tipos de procesos que
correspondan (cfr. esta Sala, causas 3666/02, citada, 3324/04 del 13/4/04;
16116/03 del 11/5/06 y 13673/06 del 30/10/08, Corte Suprema de Justicia de la
Nación, doctrina de Fallos 258:120).”
Fallo completo:
Causa nº 4887/2015/1 – “R. C. A. c/ Swiss Medical SA s/
incidente de medida cautelar” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 17/05/2016
Buenos Aires, 17 de mayo de 2016.-
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto –en subsidio-
por la demandada a fs. 132/134, el que fue respondido por la actora a fs.
155/157, contra la resolución de fs. 101; y CONSIDERANDO:
1. La resolución cuestionada dispuso –en lo que aquí
interesa a fin de resolver la cuestión- intimar a la demandada a fin de que
reintegrara a la actora la suma de $28.000, correspondiente al costo de la
medicación DC Beads, cuya cobertura había sido ordenada en la medida cautelar
decretada en estos a autos (cfr. fs.- 101 –último párrafo-).-
Contra esa decisión Swiss Medical S.A. interpuso recurso de
revocatoria y de apelación en subsidio a fs. 132/134. El Sr. Juez rechazó el
primero de ellos y concedió el segundo (cfr. fs. 145/146).-
2. La demandada solicitó que se revocara el pronunciamiento.
Adujo que la medida cautelar decidida en estos autos, dispuso el deber de
entregar un medicamento y no el de dar una suma de dinero. Además, se exige un
reintegro por la erogación que habría hecho su contraria para adquirir la
medicación con anterioridad al dictado de la medida precautoria. Se infiere que
la vía elegida por su contraria, para que se le entregue una determinada suma
de dinero, no es la idónea. Por último, manifestó que dar dinero en concepto de
reintegro -por la mediación ya abonadamediante la protección de una medida
cautelar y bajo apercibimiento de imponer astreintes, sin ningún fundamento, es
arbitrario y representa un palmario cercenamiento de derechos de su parte (cfr.
fs. 132/134).-
3. Corresponde analizar en forma debida las constancias de
la causa.-
El amparista inició acción judicial a fin de que la
accionada le otorgara la medicación denominada DC Beads, la que fue indicada
por el médico que lo asiste, a fin de tratar la enfermedad que padece –cáncer
de hígado- (cfr. fs.- 30/40, del 26/8/2015).-
El magistrado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por
el actor, decisión que fue confirmada por este Tribunal (cfr. resoluciones del
2/9/2015 obrante a fs. 45/47 y del 2/2/2016 de fs. 127/129, respectivamente).-
Ahora bien, a fs. 74 de estos autos -en copia- obra una factura por la compra
de medicamentos de fecha 24/8/2015, por la suma de $ 28.000, monto que la parte
actora solicitó que le fuera reintegrado y que motivó la resolución de fs. 101
haciendo lugar a ese requerimiento.-
El Sr. Juez sostuvo: “…En ese orden de ideas, considero que
la medida cautelar ampliatoria ordenada en el párrafo quinto de fs. 100 resulta
consecuente con la medida cautelar dictada a fs. 45/47 y adecuada al estado de
la causa, siendo ello así por cuanto conforme surge de la constancia médica
obrante a fs. 21/22, la fecha probable del próximo tratamiento del actor iba a
ser acordada entre el 24/8/2015 y el 4/9/2015, y para ello era necesario contar
con los frascos del producto DC Beads prescriptos por los médicos tratantes
(ver certificados de fs. 19 y 20), por lo cual si bien la demanda se inició el
día 26/8 (ver cargo de fs. 40 vuelta), lo cierto es que la remisión de los
autos al Cuerpo Médico Forense que provocó el retraso del dictado de la medida
cautelar, dio lugar a que el actor tuviera que adquirir el medicamento por su
cuenta con fecha 28/8/2015 ante la inacción de la accionada frente a la
intimación cumplida con fecha 24/8/2015 (ver fs. 5/6); razones por las cuales
corresponde rechazar el recurso de revocatoria articulado por la accionada…”
(cfr. fs. 158/159).-
4. Ello sentado, se debe adelantar que asiste razón a la
recurrente.-
Ello es así debido a que claramente la fecha consignada en
la factura que obra a fs. 74 es 24/8/2015, la que coincide con la fecha de
intimación extrajudicial que obra a fs. 6, siendo ambas anteriores al inicio de
esta causa (ver fs.- cargo de fs. 40, del 26/8/2015). Por ello, se debe
concluir que esa pretensión de reintegro no puede prosperar.-
No es ocioso agregar a lo expuesto, en ese orden de ideas,
que esta Cámara se ha pronunciado en casos análogos al presente, sosteniendo
que en las acciones de amparo en las que se reclaman reintegros, éstos no
pueden ser admitidos. Esto es así, debido a que se debe ponderar que el objeto
principal de autos es obtener la cobertura de las prestaciones establecidas por
la ley 24.901 (cfr. copia del certificado de discapacidad del actor que obra a
fs. 3) -cfr. esta Sala, causas 3666/02 del 4/11/03, 4994/06 del 6/12/12, y
6239/13 del 27/3/2014; Sala 3, causa 12891/07 del 28/4/2011, entre muchas
otras-.-
Desde esta perspectiva se debe ponderar que el pago de la
suma de $28.000 por la compra de medicamentos en una fecha anterior al inicio
de la presente acción resulta ajena a la finalidad de este tipo de trámites de
la causa –amparos o sumarísimos, y más áun considerando el estado liminar de
estas actuaciones-, derechos que pueden hacerse valer por las vías y en los
tipos de procesos que correspondan (cfr. esta Sala, causas 3666/02, citada,
3324/04 del 13/4/04; 16116/03 del 11/5/06 y 13673/06 del 30/10/08, Corte
Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos 258:120).-
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución
de fs. 101 (último párrafo) en cuanto fue motivo de agravio, desestimándose el
reintegro solicitado por la actora. Las costas de Alzada se distribuyen en el
orden causado atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión y al
estado liminar en el cual se encuentra (arts. 70, segunda parte y 71del Código
Procesal –D.J.A.-).-
El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: María Susana Najurieta - Ricardo V. Guarinoni
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