Expte. 61878/2013 – “N. O. C. P. s/Autorización” - JUZGADO
NACIONAL CIVIL Nº 87 – 05/05/2016 (Sentencia firme)
FILIACIÓN. TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA.
Fallecimiento del conviviente en un fatal accidente, a pocos meses de haber
iniciado el procedimiento médico. AUTORIZACIÓN JUDICIAL solicitada por la mujer
para someterse a los tratamientos de fertilización médica asistida con los
gametos criopreservados de su pareja fallecida. PROCEDENCIA. VOLUNTAD
PROCREACIONAL. Consentimiento informado recabado por el centro médico de
reproducción. Ley 26529. ARTÍCULO 560 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN. Elementos que acreditan el firme deseo de ser padre, que se frustró
tras el accidente. No se considera necesario dar intervención a los
representantes del Ministerio Público de Menores
Resumen del fallo:
“En el campo de las técnicas de reproducción humana
asistida, la filiación post mortem se puede presentar frente a distintos
supuestos, sea que la mujer se insemine artificialmente con material genético
del o la cónyuge o conviviente fallecido durante el proceso de fertilización;
cuando la mujer se implanta un embrión oportunamente crioconservado con
conformidad del otro cónyuge o conviviente fallecido durante el proceso de
fertilización o cuando el cónyuge o conviviente fallece repentinamente y la
mujer solicita la extracción de material genético para su posterior
fecundación. (Famá M.V. op. cit.). Este último es el caso de autos. Como se
puso de relieve supra no existe norma alguna del derecho objetivo vigente que
regule la petición en análisis.”
“Sin embargo, frente a la obligación del juez de resolver
los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión
razonablemente fundada (art. 3 del C.C.y C. que resume los conceptos contenidos
en los arts. 15 y 16 del Código de Vélez) adquiere preeminencia el principio de
derecho consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional que reza “… Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohíbe”, todo lo cual me lleva a concluir que la práctica de
que se trata no está prohibida a la luz de la legislación vigente y por tanto
no existe impedimento legal para su realización.”
“La decisión de tener hijos biológicos a través de TRHA
forma parte del ámbito de los derechos a la integridad y libertad personal, a
la vida privada y familiar; que la decisión de ser o no ser madre o padre es
parte de ese derecho a la vida privada y se relaciona con la autonomía
reproductiva, tal como lo resaltó la Corte Interamericana en el caso A. M. ya
mencionado supra. Esos derechos son vulnerados si se obstaculizan los medios
para que la mujer pueda ejercer el derecho a controlar su fecundidad.”
“A la luz de la Constitución Nacional y legislación interna,
la fecundación post mortem no es una técnica prohibida y con los elementos
aportados es posible tener por acreditado que el Sr. P. tenía la voluntad firme
de ser padre, deseo que se vio frustrado imprevistamente por el terrible
accidente en el que perdió la vida.”
Fallo completo:
Expte. 61878/2013 – “N. O. C. P. s/Autorización” - JUZGADO
NACIONAL CIVIL Nº 87 – 05/05/2016 (Sentencia firme)
N. O. C. P. s/AUTORIZACION
Buenos Aires, 05 de mayo de 2016.- CEG
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir la autorización solicitada en las presentes
actuaciones, de las que
RESULTA:
a).- A fs. … se presenta C. P. N. O., solicitando
autorización para la utilización de semen criopreservado en el laboratorio S.
de quien en vida fue el Sr. P. D. P..
Refiere que el 13 de septiembre de 2011, el Sr. P. se
dirigía a su trabajo en la empresa QB A. S.A. cuando dicho transporte fue
embestido por una formación ferroviaria, que provocó su fallecimiento.
Antes del fatal accidente la peticionante con el Sr. P.
convivían como cónyuges y se encontraban en tratamiento de fertilización asistida
por lo cual y ante el deceso producido, se requirió al Juzgado Federal
interviniente la autorización judicial para la extracción de semen cadavérico,
y concedida la misma, el material extraído se encuentra a resguardo del centro
médico al que asistieron.
Por el deseo y necesidad de continuar y finalizar el
tratamiento, es necesario contar con la autorización judicial en reemplazo de
la voluntad del Sr. P., expresando la inexistencia de descendientes.
Se explaya sobre definiciones y precisiones médicas y
jurídicas respecto de las técnicas de reproducción asistida, el derecho y la
jurisprudencia en las que se funda.
Acompaña documental y ofrece prueba la que es ampliada a fs.
…, fs. … y a fs. ….-
b).- De los elementos acompañados en la petición inicial,
los posteriormente aportados y los ordenados por el Juzgado merecen especial
referencia la partida de defunción de P. D. P. ( fs. ..); el intercambio
epistolar con el Dr. B. O. de S.( fs. …); constancia médica expedida por la
Dra. E. O. del 6-3-14 dando cuenta de la obstrucción tubaria que afecta a la
Sra. N. O. ( fs….); testimonio de la resolución que acredita la convivencia de
la peticionante con el Sr. P. desde abril de 2005 hasta el fallecimiento de éste
( fs. ….) constancias remitidas por el Juzgado Criminal y Correccional Federal
n° 10, Secretaría n° 20 ( fs. …) consentimiento informado suscripto por los
integrantes de la pareja asistidos por el Dr. B. O. (fs. ..) y antecedentes
remitidos por el IOSE (fs. 98/152).
También la peticionante se valió de las declaraciones
testimoniales de N. del V. J. (fs. …), D. A. P. (fs. ..), J. E. P. (fs. .. y M.
P. S. (fs. …).-
Finalmente a fs. .../vta. obra acta de audiencia convocada
por la suscripta a la peticionante y padres del fallecido en su carácter de
herederos legítimos, la que se llevó a cabo en presencia de la Lic. C., de la
Cátedra “Práctica profesional -Área Justicia de
la Facultad de Psicología de la UBA.-
Y CONSIDERANDO:
I.- C. P. N. O. solicita autorización judicial para la
utilización de semen criopreservado perteneciente a su pareja, P. D. P. quien
falleció trágicamente en un accidente ferroviario el 13 de septiembre de 2011.-
II.- Con la partida de fs. …se encuentra acreditado el
deceso del Sr. …. y con la fotocopia certificada de fs… correspondiente a la
información sumaria efectuada ante la Dirección General del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
remitida por el IOSE y el testimonio de fs. … se corrobora la convivencia
ininterrumpida de la pareja P. N. desde el año 2005 aproximadamente,
circunstancia que brinda legitimación suficiente a la presentante para
peticionar como lo hace.
III.- Para analizar la procedencia del reclamo comienzo por
reflexionar que desde mediados del siglo XX la ciencia, en todas sus ramas, ha
generado avances y transformaciones tan profundas que tal vez no se logra
apreciar su magnitud con la suficiente velocidad.
El derecho, que intenta constituir un instrumento
armonizante, con regulaciones que acompañen el progreso científico, no ha
estado ajeno a este letargo.
Y son estos avances científicos-tecnológicos como la
biología molecular o la ingeniería genética, son los que han puesto en jaque
muchos de los conceptos e instituciones tradicionalmente enraizados en las
sociedades. Ya el concepto de procreación no está íntimamente ligado a la unión
intersexual y la manipulación de la estructura genética a través de diversas
técnicas -con componentes éticos y morales- conlleva profundos cambios en el
derecho a la procreación, en el sistema filiatorio y evidentemente en el
concepto tradicional de familia, generándose cada vez más y nuevos desafíos.
Algunos encuentran respuestas jurídicas suficientemente
asentadas, otros, en cambio, carecen de una respuesta legal adecuada como
ocurría en el derecho argentino en torno a las técnicas de reproducción humana
asistida (TRHA) que con la sanción de la ley 26.994 que puso en vigencia el
actual Código Civil y Comercial de la Nación en el que si bien han incorporado
estos procedimientos, se ha perdido una valiosa oportunidad de legislar sobre
la filiación “post mortem” al eliminar de su cuerpo legal el art. 563 del
Anteproyecto sin que ello generara mayores controversias, quedando así relegada
respecto de otras legislaciones de vanguardia en la materia como España,
Cataluña Grecia y con algunas limitaciones Gran Bretaña, Bélgica y Portugal
(Minyersky y Flah en “Reproducción Asistida. Derecho a la identidad. Dilema y
contradicciones” RDF n° 66, pag. 211 y sig.; Bergel S.D. “Bioética y derecho”
DF y P 2010 (junio) 01-06-2010, 261; Famá, María V. “La filiación post mortem
en las técnicas de reproducción humana asistida” 02-05-2014, SJA 2014/05-3,
J.A. 2014-1).
IV.- Tras esta breve introducción, me adentraré en el pedido
concreto de autos, tomando como norte las conceptualizaciones vertidas en
distintos fallos que abordaron temáticas similares como lo son “A. M. y otro
vs. Costa Rica” emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; “G.,
A.P.” del Tribunal de Familia de Morón n° 3, del 21-11-2011; “S.M.C. s/Medida
autosatisfactiva” de la Tercera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de
Minas, de Paz y Tributario de Mendoza del 7-8-14 y “K. J.V. c/ I. de G. y F. y
otros s/ Amparo” del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 3,
entre otros artículos y notas doctrinarias.
En el campo de las técnicas de reproducción humana asistida,
la filiación post mortem se puede presentar frente a distintos supuestos, sea
que la mujer se insemine artificialmente con material genético del o la cónyuge
o conviviente fallecido durante el proceso de fertilización; cuando la mujer se
implanta un embrión oportunamente crioconservado con conformidad del otro
cónyuge o conviviente fallecido durante el proceso de fertilización o cuando el
cónyuge o conviviente fallece repentinamente y la mujer solicita la extracción
de material genético para su posterior fecundación. (Famá M.V. op. cit.). Este
último es el caso de autos.-
Como se puso de relieve supra no existe norma alguna del
derecho objetivo vigente que regule la petición en análisis.
Sin embargo, frente a la obligación del juez de resolver los
asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión
razonablemente fundada (art. 3 del C.C.y C. que resume los conceptos contenidos
en los arts. 15 y 16 del Código de Vélez) adquiere preeminencia el principio de
derecho consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional que reza “… Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohíbe”, todo lo cual me lleva a concluir que la práctica de
que se trata no está prohibida a la luz de la legislación vigente y por tanto
no existe impedimento legal para su realización.
V.- Pero, a tenor de los valores en juego y el mandato
impuesto por el mentado art. 3 del nuevo ordenamiento civil, se impone una
mayor fundamentación sobre el tema.
Para ello he de resaltar que además de la Constitución
Nacional y tratados internacionales -incorporados en la cúspide de la pirámide
normativa por imperativo del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna- el plexo jurídico
reconoce también la Convención de Derechos Humanos, la Convención para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Pacto de
Derechos Económicos y Sociales de San José de Costa Rica, entre otras, cuyo
control y fiscalización está en cabeza de los magistrados (control de
constitucionalidad y control de convencionalidad).
No se debe pasar por alto que una de las facetas
sustanciales de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho
interno se traduce en que la eficacia real del primero depende en buena medida
de la fidelidad con que los derechos nacionales se conformen a las normas
internacionales y les den efecto.
Hasta comienzos de los años noventa, pocos reconocían
derechos subjetivos de base constitucional referidos a la salud, vivienda,
educación, medio ambiente sano etc., de allí que es indudable lo que significó
la reforma constitucional de 1994 al modernizar el sistema jurídico
fundamental, permitiéndoles a los ciudadanos disponer de un catálogo de derechos
y garantías -que importan la materialización de conductas positivas por parte
de la Administración- a los que se los ha denominado “Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (DESC).
Y esto se ve reflejado en las distintas normas de orden
interno dictadas por este país al sancionar las leyes de matrimonio
igualitario, de salud mental, de trastornos alimentarios, la de derechos de los
pacientes o la ley 26.862 de reproducción humana asistida, entre otras (Avalos
Eduardo “Derecho a la Salud. Una visión desde la jurisprudencia” Suplemento La
Ley “Constitucional” septiembre 2015 n° 06, pag. 3; Bazan Victor “Control de
convencionalidad, tribunales internos y protección de los derechos
fundamentales” íd.íd. febrero 2014, n° 1, pag. 3).
Respecto al tema en análisis, es bueno recordar que según la
Organización Mundial de la Salud, “la salud es un estado de completo bienestar
físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o
enfermedades”.
Luego comenzó a acuñarse el concepto “derechos reproductivos”
y en la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo llevada a cabo
en El Cairo en 1994 se definió a la salud reproductiva como “un estado general
de bienestar físico, mental y social y no de mera ausencia de enfermedades o
dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus
funciones y procesos”.
También la Convención Americana propicia la protección
estatal de los individuos frente a las acciones arbitrarias de las
instituciones estatales que afecten la vida privada familiar, prohibiendo toda
injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada, reconociendo el valor
central de las familias tanto para las personas como para la sociedad en
general (arts. 11 y 17) y la Corte Interamericana y el Comité de Derechos Humanos
han interpretado que el derecho de protección a la familia conlleva, entre
otras obligaciones, favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la
fortaleza del núcleo familiar, siendo la posibilidad de procrear, una parte de
ese derecho a fundar una familia, respetándose la autonomía reproductiva y
permitiéndose el acceso a servicios de salud y tecnología médica necesaria para
ejercer ese derecho.
VI.- Este derecho es el que pretende ejercer C. P. N. O..
Ella había iniciado una relación de pareja con P. D. P. que
se mantuvo en el tiempo por varios años, conviviendo en la casa de los padres
de éste hasta que perdiera la vida trágicamente. El proyecto de ellos era
conformar una familia. Sin embargo al no lograrlo por vías naturales la pareja
comenzó con consultas a profesionales especializados en el tema e iniciaron el
correspondiente tratamiento. Así surge no solo de los antecedentes remitidos
por el IOSE (ver fs. …) sino fundamentalmente de las declaraciones
testimoniales producidas en autos.
En efecto, son por demás elocuentes los dichos de J. E. P.,
compañera de trabajo del Sr. P. con quien viajaba todas las tardes en el mismo
colectivo, charlando sobre diversos temas y uno de ellos era que el gran sueño
de P. era ser padre y que se imaginaba con tres o cuatro chicos jugando. Sabe
del tratamiento que estaba haciendo, tomando unos efervescentes y pastillas las
que había terminado justo la semana del accidente y que tenía que hacerse un
estudio de sus espermas (ver fs. …).
Son contestes también las declaraciones de D. P. y M. P. S.,
hermana y madre del fallecido. Ambas convivían con la pareja en el mismo
domicilio y sabían muy bien -justamente por el vínculo estrecho que compartían-
de los deseos de P. de ser padre y el tratamiento encarado (ver fs. …), lo que
además fue corroborado por la Sra. S. y su esposo, Sr. H. H. P., padre de P.,
en la audiencia convocada por la suscripta y de la que da cuenta el acta de fs.
…/vta.- .
De ello se colige sin hesitación, la convivencia de C. y P.
en aparente matrimonio, el deseo de constituir una familia con hijos y ante la
imposibilidad de lograrlo naturalmente acudieron a médicos especialistas,
iniciando el proceso de tratamientos asistidos.
VII.- Ahora bien, la infertilidad puede ser definida como la
imposibilidad de alcanzar un embarazo clínico luego de haber mantenido
relaciones sexuales, sin protección, durante el lapso de un año
aproximadamente. De allí que las técnicas o procedimientos de reproducción
asistida, son un grupo de diferentes tratamientos médicos que se utilizan para
ayudas a las personas o parejas infértiles a lograr un embarazo, lo cual
incluyen la manipulación de ovocitos, espermatozoides o embriones.
Sobre ello, la ley 26.862 establece que tiene como objeto
garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico
asistenciales de reproducción médicamente asistida, entendiendo por estas a las
realizadas con asistencia médica para la consecución de un embarazo (arts. 1 y
2) y en su art. 7 menciona como beneficiarios de estas técnicas a “…toda
persona mayor de edad que de plena conformidad con lo previsto en la ley
26.529, de derechos del paciente, en su relación con los profesionales e
instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado…” el
que podrá ser revocado hasta antes de producirse la implantación del embrión en
la mujer.
En esta ley, según su decreto reglamentario, prevalecen,
entre otros derechos, el de toda persona a la paternidad/maternidad y a formar
una familia, en íntima conexión con el derecho a la salud y que el derecho
humano al acceso integral a los procedimientos y técnicas de reproducción
asistida se funda en los derechos a la dignidad, a la libertad y a la igualdad.
Y al decir de Gil Domínguez la sanción de esta normativa lo es en cumplimiento
de obligaciones constitucionales y convencionales claras y precisas en lo
atinente al desarrollo del plan de vida de las personas (cita on line
AR/DOC/2629/2013).
Indudablemente, la decisión de tener hijos biológicos a
través de TRHA forma parte del ámbito de los derechos a la integridad y
libertad personal, a la vida privada y familiar; que la decisión de ser o no
ser madre o padre es parte de ese derecho a la vida privada y se relaciona con
la autonomía reproductiva, tal como lo resaltó la Corte Interamericana en el
caso A. M. ya mencionado supra. Esos derechos son vulnerados si se obstaculizan
los medios para que la mujer pueda ejercer el derecho a controlar su
fecundidad.
VIII.- En este marco corresponde analizar el recaudo del
consentimiento informado, que a tenor de lo preceptuado por la ley 26.529 es
obligatorio en toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario,
público o privado y es definido como la declaración de voluntad suficiente
efectuada por el paciente o sus representantes legales, emitida luego de
recibir por parte del profesional interviniente, la información clara, precisa
y adecuada respecto a su estado de salud, procedimiento propuesto, con especificación
de los objetivos perseguidos, los beneficios esperados, los riesgos, molestias
y efectos adversos posibles, procedimientos alternativos con sus riesgos,
beneficios y perjuicios y las consecuencias de la no realización del
procedimiento propuesto o de los alternativos especificados. Además se estatuye
su instrumentación por escrito para los supuestos de internación, intervención
quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y los que
impliquen riesgos. (arts. 6, 5 y 7).
Concordantemente, el art. 560 del C.C. y C.N. establece este
recaudo para las técnicas de reproducción humana asistida, imponiendo al centro
de salud interviniente recabarlo.
Tocante a C. no hay duda alguna de su consentimiento
respecto de la práctica pretendida. La suscripción del documento acompañado a
fs. …, el sólo hecho de peticionar como lo hace ante los estrados judiciales y
la impresión personal tomada por la suscripta en presencia de la Lic. C.,
profesional asignada por la Facultad de Psicología de la UBA en la audiencia de
que da cuenta el acta de fs. …. en la que expresó seguir ligada al recuerdo de
quien fue su compañero y mantener vivo el deseo de tener un hijo de él, dan
cuenta de ello.
En cuanto a P. P. cuyo material genético se pretende
utilizar, he de valorar el mismo documento referido precedentemente en torno al
consentimiento recabado por el C. de R. S. del Dr. B. O. (ver fs ….) que
también fuera acompañado ante el IOSE a efectos de gestionar un crédito para
solventar dicha práctica (ver fs. …).
Ahora bien a la luz de la Constitución Nacional y
legislación interna, la fecundación post mortem no es una técnica prohibida y
con los elementos aportados es posible tener por acreditado que el Sr. P. tenía
la voluntad firme de ser padre, deseo que se vio frustrado imprevistamente por
el terrible accidente en el que perdió la vida.
Es cierto que el documento de fs. … no contempla
expresamente la posibilidad de continuar con las técnicas de fecundación luego
de producirse la muerte de alguno de los involucrados, pero -a mi criterio- esa
exigencia o mención en los formularios preimpresos que suelen utilizarse en las
instituciones resultaría de un gran impacto para el común de la gente que,
justamente acude a ese tipo de establecimientos deseosos de generar una nueva
vida para ver cumplido el anhelo de ser padres.
Nótese que el presente caso se diferencia fundamentalmente
del decidido por el Tribunal de Morón o por el Juzgado Civil n° 3 de la Capital
Federal en los que por una grave enfermedad que afectaba a uno de los
integrantes de la pareja y ante un inminente desenlace fatal, deciden someterse
a la extracción de gametos para ser utilizados por el otro cónyuge o
conviviente.-
Aquí P. y C. recién empezaban a transitar el camino de los
tratamientos suscribiendo en junio de 2011 el mentado documento y nada hacía
prever el fatal accidente apenas tres meses después.
Pero a pesar del breve lapso transcurrido, la voluntad
procreacional del Sr. P. era indudable como lo pusieron de resalto sus
familiares directos y la testigo J. P.. Esta voluntad es la que hizo que,
frente a los diagnósticos de infertilidad mixta (ver fs. ….) consultaran con
especialistas, inició el tratamiento, tomó medicación y tenía turno para
realizarse estudios para el día siguiente al accidente.
Todos estos factores demuestran la voluntad de P. de formar
una familia a través de TRHA y la suscripción del documento de fs. ... me
persuaden de la procedencia del pedido.
IX.- Resta mencionar el principio de respeto por la verdad
biológica que es uno de los pilares sobre los que se apoya el régimen de
filiación vigente. En este punto, si bien aún no hay niño ni embrión y tampoco
se ha reclamado la inscripción del niño o niña con filiación paterna, no hay
duda alguna en que la peticionante hará honor a tal principio pues su intención
es tener un hijo de quien fue su compañero ya que si su deseo fuera sólo
unilateral de maternidad, hubiera acudido a material heterólogo, evitando así
la intervención judicial. Además en la audiencia mantenida, me ha expresado ser
conciente del desafío que significa su petición tanto para ella como para el
futuro hijo, pero no dudaría en requerir orientación profesional en el momento
que resulte necesario, como ya lo ha hecho (fs. …).-
X.- Finalmente debo decir que en la presente causa no he
considerado necesario dar intervención a los representantes del Ministerio
Público de Menores o Fiscal por cuanto no hay niño ni embrión que proteger ni
se encuentra afectado el orden público.-
Por lo expuesto, normas legales, doctrina y jurisprudencia
citadas; RESUELVO: Hacer lugar a la autorización pedida. En consecuencia
autorizo a la Sra. C. P. N. O. a someterse a los tratamientos de fertilización
médica asistida con los gametos criopreservados de quien en vida fuera P. D. P.
y que se encuentran depositados en el C. de M. para el H. y la M. S. a quien se
le notificará mediante cédula.
Dése testimonio o fotocopia certificada.
Comuníquese al CIJ y oportunamente archívese.
Fdo.: CELIA ELSA GIORDANINO (Juez subrogante)
Fuente: elDial.com
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