Partes: S. W. M. c/ M. A. G. A. y otros s/ medidas
precautorias
Obligan a obra social a proveer elementos ortopédicos al actor, pues al margen de alegar un plazo exiguo para el cumplimiento de la prestación, no explicó cuál es la dificultad para ello ni solicitó la ampliación del plazo.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 14-jun-2016
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la
resolución que intimó a los demandados a poner a disposición del actor, los
elementos ortopédicos presupuestados o bien a depositar una suma de dinero a
fin de proceder a su adquisición, ya que si bien se quejaron del monto
establecido para la compra de dichos elementos ortopédicos, esta no fue la
única alternativa en tanto nada impedía al apelante alquilarlos para
proveerlos.
2.-No es dable admitir la queja expuesta por el
representante legal de la demandada, pues en ningún momento se explicó cuáles
fueron las concretas dificultades que exigía la cuestión y atento las cuales el
cumplimiento de la obligación no resultaba factible.
Fallo:
Buenos Aires, junio 14 de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. - El demandado y la aseguradora apelaron a fs. 181 la
reso-lución de fs. 168/173 que admitió la pretensión cautelar deducida en autos
y los intimó (i) a poner a disposición del actor, en el plazo de 10 días,
elementos ortopédicos de idénticas características a los que resultan del
presupuesto de fs. 57 -con excepción de la silla de ruedas encefalopática que
allí se indica- o bien a depositar la suma de $ 303.800.- a fin de proceder a
su adquisición, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de ejecución; y
(ii) a depositar en la cuenta de autos la suma mensual de $ 44.000.- con el
objeto de atender a los gastos de medicación y cuidados asistenciales. El
memorial de agravios se agregó a fs. 187/188 y su contestación a fs. 196/197.
La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores de fs.
213/214.
II. - La lectura del escrito de fs. 187/188 permite señalar
que las críticas vertidas se dirigen a cuestionar, no la admisión de la
pretensión cautelar deducida, sino los términos en que ha sido concedida y,
concretamente, el monto establecido para la adquisición de los elementos
ortopédicos reclamados. En este sentido señalan los recurrentes que dicho
importe es elevado y que el alquiler de tales piezas conllevaría una erogación
sensiblemente menor. Piden, por tanto, que se modifique la resolución apelada y
que se disponga que, en lugar de la mentada adquisición de los elementos
ortopédicos, pueda procederse a su alquiler en forma directa o a través de las
empresas especializadas en internación domiciliaria, y que se establezca
expresamente que la medida quedará acotada en su vigencia a los períodos en que
el actor necesite dichos implementos.
Desde ya se anticipa que la pretensión recursiva intentada
no será atendida.En efecto, debe destacarse en primer lugar que la cuestionada
manda no impedía al apelante alquilar los elementos ortopédicos en cuestión. Es
cierto, sin embargo, que la segunda de las opciones indicadas -la consistente
en el depósito de una suma dineraria- parece ser indicativa de lo contrario,
como que el importe cuyo depósito impuso ascendía a un monto que, precisamente,
se corresponde con el que resulta del presupuesto de fs. 57, mas como se ha
señalado ésta última no era sino una alternativa posible que no descartaba la
anterior consistente en la puesta a disposición de elementos "de idénticas
características a los que surgen del presupuesto de fs. 57" (fs.173). Y
aun cuando, dados los términos de la resolución, los recurrentes pudieron haber
abrigado alguna duda en punto a que esto último descartaba el aludido alquiler,
lo cierto es que dicha circunstancia debió en todo caso inducirlos -antes de
avanzar en un sentido u otro- a solicitar la correspondiente aclaratoria al
magistrado de grado, lo que ciertamente no han hecho.
Debe entonces concluirse en que el colega de la instancia de
grado no impuso como única alternativa la adquisición de los elementos
ortopédicos en cuestión y que, por tanto, lo que pretenden los apelantes a
través de la pretensión recursiva que motiva esta intervención consiste en que
se plasme una modalidad que el fallo apelado, rectamente interpretado, ya
concedía, lo que sella la suerte de ésta.
Solo cabe agregar que la circunstancia de que el
representante legal de los recurrentes haya pretendido excusar el obrar de sus
representados señalando que "dado el exiguo plazo para cumplir con la
manda de la sentencia que aquí se apela mis mandantes no pudieron concretar la
contratación de los elementos necesarios para cumplir con el punto I como
obligación de hacer" (fs.187 vta.), resulta manifiestamente insuficiente
si en ningún momento explicó cuáles fueron las concretas dificultades que
demandaba la cuestión y que no podían resolverse en el plazo concedido por el a
quo, y qué fue lo que impidió que en tal caso aquellos soliciten la ampliación
de dicho plazo, indicando las gestiones que en tal sentido se habían encarado
para dar cumplimiento con la resolución cautelar.
A ello se agrega que tampoco han referido cuáles son los
costos que demandaría el alquiler o adquisición de los elementos ortopédicos en
cuestión a través de otros comercios distintos al que elaboró el presupuesto
agregado a fs. 57, ni se hacen cargo de que, como se dijo, su eventual
adquisición podrá hacerse a su nombre, no en el del causante, posibilitando de
tal modo que, en caso de que su uso no resulte necesario, pueda recuperarlos y,
así, disponer luego de ellos.
El recurso de apelación interpuesto será, pues, desestimado
y las costas de alzada impuestas al demandado y la aseguradora dado que no se
advierten razones para apartarse del principio de la derrota recogido en el
artículo 68 del Código Procesal.
III. - En consecuencia, habiéndose oído a la Defensora de
Menores de Cámara y por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: Desestimar el
recurso de apelación interpuesto a fs. 181, confirmar la resolución de fs.
168/173 e imponer las costas de alzada a los recurrentes. Regístrese,
notifíquese a las partes y a la mencionada Defensora en su despacho, y
devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia
se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código
Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de
lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos
por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. Fdo.: Dras.
Castro-Ubiedo-Guisado. Es copia de fs.216/7.
Fuente: Microjuris
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