La Cámara Primera del Trabajo hizo lugar a acción de amparo
y ordenó a la Obra Social Unión Personal brinde cobertura integral de estudios
y consultas que indique el médico tratante y que los mismos se realicen en la
Clínica Moguillansky en la ciudad de Cipolletti.
La Cámara Primera del Trabajo integrada por los jueces
Venerandi, Lagomarsino y Marigo, hizo lugar a acción de amparo y ordenó a la
Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, brinde
cobertura integral de estudios y consultas que indique el médico tratante y que
los mismos se realicen en la Clínica Moguillansky en la ciudad de Cipolletti.
La sentencia ordena también sean incluidos los gastos de traslado, las cuales
resultan necesarias para la continuación del tratamiento y control de la
enfermedad diagnosticada. Se impusieron
costas a UPCN.
La peticionante detalló y acreditó la necesidad de ser
tratada en forma periódica y en un lugar especializado para su patología.
Señaló además que la Obra Social accionada cubría íntegramente las consultas y
tratamientos en dicha Institución. Que por ello, a partir del año 2010 hasta
noviembre de 2013 cumplió con las indicaciones médicas sobre periodicidad de
controles y estudios. Señala que todo
ello lo realizó con la cobertura integral que le brindó la Obra Social. No
obstante en Noviembre de 2013, en forma intempestiva y sin razón alguna, se
interrumpe la cobertura del tratamiento, y por ello, sostuvo de su propio
peculio y según sus posibilidades
económicas el tratamiento en Cipolletti. Destacó que la falta de cobertura y la
insuficiencia de recursos
económicos hicieron que disminuya la
frecuencia de los controles médicos poniendo en riesgo su salud.
Fundamentos del fallo
En sus fundamentos el fallo consigna "... el amparo es
una acción expedita y rápida que procede contra todo acto u omisión proveniente
de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos amparados por la Constitución, un tratado o una ley. "...Se ha
sostenido, con criterio que compartimos que "el amparo es un proceso
utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que, por carecer de
otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa
razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la
presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los
procedimientos ordinarios resultan ineficaces..." En este sentido señala
que en el presente caso tal lesión existe, por cuanto la posición asumida por la Obra
Social, si bien no ha negado la cobertura del tratamiento de y dice contar con prestadores para su
atención, niega que deba cubrir la continuación del tratamiento ya iniciado en
la Clínica de Cipolletti . Debe tenerse especialmente en cuenta que la Obra
Social en la presentación del informe conforme art. 43 de la Constitución
Provincial, en primer lugar, no adjunta ni esgrime argumentos que acrediten que
los prestadores con los que cuenta en esta localidad tengan la especialidad
requerida para la atención que requiere el diagnóstico específico de la
amparista; en segundo lugar, habiendo cubierto ya el tratamiento e intervención
quirúrgica con el especialista y en la Clínica donde ya fue intervenida , no
funda su negativa a la continuidad de su cobertura. Por último, señala el fallo, no acompaña
dictamen de auditor médico que fundadamente permita apartarse del criterio
consagrado jurisprudencialmente de continuidad del tratamiento con el médico
tratante...."
Ingresando al derecho constitucional que sustenta la demanda
de la parte actora, el derecho a la salud consagrado expresamente por el art.
59 de la Carta Magna de la Provincia de Río Negro, cuenta con plena
operatividad y a su respecto el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en
alusión al mismo ha señalado en varios de sus precedentes . En causa " Mendez s/Acción de Amparo- dijo :
" ... este Tribunal ha expresado que el derecho a la vida, que involucra
el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra
implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional. Asimismo,
el art. 59 de la Constitución Provincial expresamente establece que: "La
salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana.
Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar
psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de
enfermedad". En dicho contexto, cabe tener como principio rector la
calidad de vida del paciente, y estar al tratamiento aconsejado por su médico
tratante ...Asimismo, en el precedente "ALTAMIRANO", este cuerpo sostuvo que las personas tienen
el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no
puede negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico
tratante....".
Fuente: Bariloche 2000
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