SD 48981 - Causa nº 62.998/2012 – “T., H. W. c/
O.S.PE.CON s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 26/05/2016
PROFESIONALES DE LA SALUD. CONTRATO DE TRABAJO. Art. 23 de
la LCT. RELACIÓN DE DEPENDENCIA ENTRE MÉDICO Y OBRA SOCIAL. Aunque no exista
subordinación técnica ello no obsta a la configuración de un vínculo laboral
subordinado. Irrelevancia del silencio que el trabajador guardó durante los
años en que la relación se desenvolvió de modo irregular. DESPIDO INDIRECTO.
Justificación del despido decidido por el trabajador. ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Resumen del fallo:
“(…) no obsta a la solución arribada, el silencio que el
trabajador guardó durante los años en que la relación de empleo se desenvolvió
de este modo irregular, pues no corresponde aplicar la doctrina de los actos
propios, que la accionada pretende, a quien resulta ser titular de derechos que
revisten la categoría de irrenunciables y de indisponibilidad relativa.”
“(…) la accionada no ha fundado en norma alguna la supuesta
incompatibilidad entre la profesión del actor y la subordinación, en especial
cuando conforme unánime, reiterada y ya clásica doctrina en la materia admite
que la subordinación técnica puede no existir en casos como el de autos, sin
que ello obste a la configuración de un contrato de trabajo.”
“En relación al régimen en que se encuentra comprendida la
demandada, conforme surge de la leyes que enmarcan el mismo, y fuera
expresamente señalado por la apelante, no se encuentra obligada a prestar los
servicios de salud en forma personal, lo cual no implica que dicha
circunstancia se encuentre vedada, por lo que el argumento defensivo intentando
en tal sentido, carece de eficacia.”
“(…) corresponde confirmar la sentencia en tanto consideró
que entre las partes existió un contrato de trabajo, lo que implica convalidar
que el despido resultó justificado y por lo tanto también corresponde confirmar
la condena impuesta abonar las indemnizaciones de ley (
).”
Fallo completo:
SD 48981 - Causa nº 62.998/2012 – “Tolaba Hector Walter c/
O.S.PE.CON s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 26/05/2016
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo
de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “T., H. W. c/
O.S.PE.CON s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I-Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a
la demanda entablada, recurren la demandada a tenor del memorial de fs163/167,
recibiendo réplica de la contraria a fs. 173/175.-
Por último, la accionada recurre la totalidad de los
honorarios regulados, por altos (fs. 163).-
II- Para comenzar, la demandada afirma que la sentencia le
causa agravio por haber definido a la relación habida entre las partes como de
naturaleza laboral. Sostiene, que la prueba rendida en autos y la sana crítica
demuestran que la calificación efectuada por el Sentenciante resulta
incorrecta, en tanto solo puede concluirse que el trabajo del actor lejos
estuvo de ser personal e insustituible, y las prestaciones brindadas por el
actor no se ajustan a lo preceptuado por la LCT.-
En mi opinión el recurso no puede prosperar en tanto dista
de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la
sentencia cuya revocatoria persigue (conf. art. 116 L.O.).-
En ese sentido, destaco que la recurrente no se hace cargo
ni controvierte concretamente la prueba en que se basó el Judicante para
concluir que efectivamente entre las partes medió una relación laboral.-
Los argumentos vertidos por la recurrente no exceden de
meras apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos, que
resultan claramente ineficaces para motivar la revisión de lo actuado, en tanto
en ningún tramo de su recurso la apelante señala cual es la prueba que resulta
concluyente para arribar a la solución que pretende.-
Atendiendo a la forma en que se trabó la litis, cabe
destacar que la demandada reconoció expresamente la prestación de servicios del
Sr. Tolaba en su carácter de profesional médico. En consecuencia, la aplicación
efectuada por el Sr. Juez A quo del art. 23 LCT ha resultado ajustada a derecho,
en tanto dicha norma, sin distinguir título, profesión u oficio alguno, se
limita a señalar que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las
relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción
operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para
caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado
calificar de empresario a quien presta el servicio”.-
Es decir que, como consecuencia del principio protectorio
receptado por el art. 14 bis Const. Nacional, el art. 23 LCT produce una
modificación de las reglas que rigen la carga de la prueba, poniendo en cabeza
de quien se benefició con la prestación de servicios la prueba del carácter no
laboral de los mismos, para lo cual debe acreditar las circunstancias,
relaciones o causas que así lo demuestren, o bien el carácter de empresario de
quien brindó la prestación y lo cierto es que la demandada no produjo prueba
alguna en tal sentido.-
Por otra parte la recurrente insiste con su defensa
intentada al inicio en torno a la conducta del actor, sin hacerse cargo, ni
refutar eficazmente lo expresamente destacado por el Sr. Juez de Grado en
cuanto a que no obsta la solución arribada, el silencio que el trabajador
guardó durante los años en que la relación de empleo se desenvolvió de este
modo irregular, pues no corresponde aplicar la doctrina de los actos propios,
que la accionada pretende, a quien resulta ser titular de derechos que revisten
la categoría de irrenunciables y de indisponibilidad relativa. En tal sentido
señaló también, que una interpretación contraria conduciría a admitir la
presunción de abandono de derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta
contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12,
58 y concordantes de la LCT y que, conforme el criterio sentado por la CSJN en
autos “Padin Capella c/ Litho Formas S.A.” Fallos: 310:558, no obsta que el
empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar
su reclamo, puesto que dado lo dispuesto por los arts. 256, 259 y 260 del mismo
cuerpo legal, no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo
establecido en esa normativa.-
Debo señalar también que la accionada no ha fundado en norma
alguna la supuesta incompatibilidad entre la profesión del actor y la
subordinación, en especial cuando conforme unánime, reiterada y ya clásica
doctrina en la materia admite que la subordinación técnica puede no existir en
casos como el de autos, sin que ello obste a la configuración de un contrato de
trabajo.-
En relación al régimen en que se encuentra comprendida la
demandada, conforme surge de la leyes que enmarcan el mismo, y fuera
expresamente señalado por la apelante, no se encuentra obligada a prestar los
servicios de salud en forma personal, lo cual no implica que dicha
circunstancia se encuentre vedada, por lo que el argumento defensivo intentando
en tal sentido, carece de eficacia.-
En consecuencia, por todo lo expuesto, en mi opinión,
corresponde confirmar la sentencia en tanto consideró que entre las partes
existió un contrato de trabajo, lo que implica convalidar que el despido
resultó justificado y por lo tanto también corresponde confirmar la condena
impuesta abonar las indemnizaciones de ley, en tanto el agravio intentado al
respecto incurre claramente en deserción (en igual sentido en esta Sala SD nº
46998 autos “Mandarano Guillermo Raúl C/ Obra Social del Personal de la
Construcción S/ Despido”).-
III-En lo que atañe a las multas de la Ley 24.013, en mi
opinión estando acreditado que la intimación efectuada por el actor a los fines
de regularizar el vínculo, se impuso cuando el contrato de trabajo estaba
vigente corresponde hacer lugar a las multas allí previstas, por lo que también
propongo confirmar lo actuado en primera instancia.-
IV-No resiste el menor análisis su agravio por la
procedencia del incremento previsto en el art. 245 LCT y art. 45 de ley 25.345,
como así también la entrega de los certificados del art. 80 LCT habida cuenta
que el mero disentir acerca de su procedencia tan solo transcribiendo un
artículo o remitiendo a las “razones expresadas precedentemente” las cuales no
figuran en el escrito de apelación de autos no constituye crítica eficaz como
para vulnerar los fundamentos del fallo en este aspecto, por lo que su recurso
aquí cae en la deserción (arts. 116 L.O. y 386 C.P.C.C.N., v. fs. 166/166
vta.).-
V-Finalmente, abordaré los agravios de la demandada mediante
los cuales cuestiona lo resuelto en origen en materia de intereses.-
Adelanto que no le asiste razón al apelante.-
En efecto, entiendo que el concepto de mora está referido a
la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir
es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su
obligación de dar una suma de dinero.-
Entonces, considero que el acreedor (en este caso el
trabajador) es una víctima del incumplimiento de éste último; ha sido privado
por éste de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido
en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle
perjuicio ni menoscabo patrimonial sino justamente evitar el deterioro del
crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que
garantiza la integridad del crédito laboral.-
En el contexto descripto, he tenido la oportunidad de
expresar mi voto afirmativo en el Acta 2601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, en
la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la Tasa
nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación; y que
dicha tasa fuera aplicable desde que cada suma fuera debida respecto de las
causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia.-
Memoro que desde las Primeras Jornadas de Derecho,
celebradas en San Nicolás en el año 1964, organizadas por el Instituto de
Estudios legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA)
donde fue anfitrión el Colegio de Abogados de San Nicolás, se declaró que:
“Cuando hubiere mora, la deuda de valor no excluye el accesorio de los
intereses moratorios, ya que éstos no están destinados a cubrir la depreciación
monetaria, sino el daño sufrido por el acreedor por la privación del uso del
capital durante el lapso de la mora y hasta el momento del cumplimiento”.-
Es por ello que, entiendo que la justa indemnización al
trabajador ante el cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor se
encuentra resarcido con la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos
personales libre destino del Banco Nación, por lo que propongo confirmar lo
resuelto en origen, con los alcances del Acta CNAT 2630.-
Por todo lo expuesto, propongo rechazar el recurso
intentado.-
VI- Los honorarios regulados en la primera instancia, con
base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales
actuantes, a mi juicio, lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación
(art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes).-
VII-De tener adhesión este voto, las costas de alzada se
imponen a la demandada vencida (art. 68 del Cód. Procesal) y sugiero regular
los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y
patrocinio letrado de la parte actora y los de la demandada en el 25% y 25%,
respectivamente, de lo que en definitiva les corresponde por la intervención
que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel).-
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus
fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR GUISADO HECTOR CESAR: no vota (art. 125 de la ley
18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el
Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas de alzada a la
demandada. 3) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para
la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25%
(VEINTICINCO POR CIENTO) y los de la demandada en el 25% (VEINTICINCO POR
CIENTO) respectivamente, de lo que les corresponde por la actuación que les
cupo en la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el
art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO - ESTELA MILAGROS
FERREIRÓS
Fuente: elDial.com
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias