Causa n° 65.269/2015/CA2 - “T. G. c. Google Inc. y otro s.
medidas cautelares” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 28/06/2016
RESPONSABILIDAD DE LOS BUSCADORES DE INTERNET. MEDIDAS
CAUTELARES. Profesional de la salud. Dermatólogo. CONTENIDO CALUMNIOSO alojado
en el perfil de un tercero anónimo. Solicitud de que se ordene a la demandada
que preventivamente, hasta que se dicte sentencia de fondo, proceda a eliminar
y bloquear el acceso, a través del buscador de Internet y por imágenes, a dicho
sitio. ARTÍCULOS 25, 1710 Y 1711 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Bloqueo parcial
extrajudicial realizado por la demandada. El actor no individualizó las
direcciones de páginas web cuestionadas. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LEY 26032. SE
CONFIRMA LA RESOLUCIÓN APELADA QUE RECHAZÓ LA “MEDIDA INHIBITORIA” e imprimió a
la causa el trámite del proceso ordinario
“En esa línea de pensamiento se concluyó que sólo es
razonable una medida precautoria que armonice los intereses en juego, con un
alcance proporcional con el fin perseguido; es decir, suficiente para
garantizar los derechos personalísimos sin bloquear resultados del buscador que
no sean susceptibles de afectarlos, en el entendimiento de que la Constitución
Nacional no reconoce derechos absolutos; es decir, para determinar la posible
afectación de los derechos del actor es necesaria la valoración del resultado
informado y de su contenido, en orden a decidir en cada caso la pertinencia del
bloqueo, armonizando todos los derechos involucrados(esta Sala, causa
72.659/2014/1 del 20-11-2015).”
“La Corte Suprema destacó la importancia del rol que
desempeñan los “motores de búsqueda” en la difusión de información y de
opiniones (in re “Rodriguez, María Belén c. Google Inc. s. daños y perjuicios” del 28-10-2014). La doctrina de dicho
precedente sirve para establecer el estándar de protección del derecho a la
libertad de expresión en internet cuando se examina la procedencia de medidas
cautelares que persigan bloqueos a través de los “buscadores”.”
“Por lo tanto, como el actor no ha individualizado
concretamente las URLs correspondientes a los “thumbnails” que muestra en las
impresiones de pantalla que acompañó con sus escritos, no es admisible la
tutela preventiva con el alcance pretendido (URLs indicadas en el Considerando
3.1. de esta sentencia con los números 2, 5, 6, 7 y 8), desde que sería
susceptible de afectar canales de Youtube o perfiles de un usuario en Google
Plus, respecto de los cuales no se puede descartar, en este estado liminar del
proceso, que sirvan para subir otro tipo de contenidos que el cuestionado en
esta causa. Y a ello hay que añadir que la acción no se dirige contra el
titular del sitio que aloja el contenido calumnioso en el que se sustenta el
pedido, ni se ha demostrado la imposibilidad de su identificación y debida
citación para que pueda ejercer su derecho de defensa.”
Fallo completo:
Causa n° 65.269/2015/CA2 - “T. G. c. Google Inc. y otro s.
medidas cautelares” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 28/06/2016
Buenos Aires, 28 de junio de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 190 contra la
resolución de fs. 188/89vta., fundado a fs. 192/99vta. y su respuesta a fs.
201/205vta., y
CONSIDERANDO:
1.El a quo rechazó la “medida inhibitoria” requerida por el
actor en los términos de los arts. 52, 1710 y 1711 del Código Civil e imprimió
a la causa el trámite del proceso ordinario, corriendo traslado de la demanda a
Google Inc. por el plazo de quince días.-
Para decidir de ese modo precisó que la tutela preventiva
reclamada debía apreciarse con suma prudencia por configurar un anticipo de
jurisdicción favorable respecto del fallo final. Sobre esa base, consideró el
juez que la admisión de la medida conllevaría a la violación de los principios
de legalidad, igualdad y defensa en juicio. Añadió que el planteo del actor
implicaba el análisis pormenorizado acerca del alcance de la protección del
derecho a la información –comprendido en la garantía constitucional que ampara
la libertad de expresión (ley 26.032)-, como así también de los derechos personalísimos
invocados, situación que excede el reducido ámbito cognitivo propio de las
medidas cautelares.-
2. Contra esa decisión se agravia el actor por cuanto
considera que Google está en condiciones técnicas de proceder al bloqueo de las
URLs identificadas en forma precisa, tal como lo hizo de modo parcial en
ocasión de habérselo requerido en forma extrajudicial.-
Invoca el recurrente que su reclamo está amparado por la
doctrina de la causa “Belén Rodriguez” fallada por la Corte Suprema, habida
cuenta de que se trata de un contenido falso cuya única intención es perjudicar
su reputación profesional.-
Cuestiona que la medida pueda afectar el derecho de defensa
en juicio, la legalidad o igualdad, toda vez que Google fue escuchado antes que
el juez decidiera sobre la tutela requerida.-
Añade el actor que el contenido calumnioso alojado en el
perfil de un tercero anónimo a quien Google no ha identificado, no está
comprendido por la garantía de la libertad de expresión, pues se trata de
información que daña en forma contumeliosa y grave su honor e imagen, por lo
que resulta procedente la tutela preventiva con el alcance previsto en los
arts. 25, 1710 y 1711 del nuevo Código Civil, la cual no requiere de un factor
de atribución de responsabilidad.-
Desde esa perspectiva critica el fallo apelado, con el
argumento de que no estando controvertido el hecho invocado –pues Google
admitió en forma parcial el bloqueo-, la demora en otorgar la protección no se
condice con la acción preventiva garantizada por las referidas normas, la cual
tiene por finalidad evitar el daño en forma inmediata y que se agrave por el
transcurso del tiempo.-
Con esos fundamentos, solicita que se revoque la decisión y
se haga lugar a la “medida cautelar” peticionada (ver fs. 199vta.).-
3. Planteada en esos términos la cuestión a resolver, es
necesario hacer las siguientes precisiones.-
3.1. En el escrito de inicio, el actor solicitó que se
ordene a Google que preventivamente, hasta que se dicte sentencia de fondo,
proceda a eliminar y bloquear el acceso, a través del buscador de internet y
por imágenes, al siguiente sitio, página web y URL: 1).-
Asimismo, requirió que eliminara los contenidos almacenados
como “versión en caché” de la URL indicada, y todo sitio, página weby/o URL que
permita a los usuarios acceder a páginas que contengan su fotografía con
información falsa acerca de que no es dermatólogo y que se le canceló la
matrícula en 2006 por mala praxis. Indicó que había intimado a Google en forma
extrajudicial y que no obstante informar que procedería al bloqueo solicitado,
sólo cumplió de manera parcial (ver fs. 46/57vta.).-
Con posterioridad, el actor denunció las siguientes URLs con
idénticos argumentos (fs. 91/vta.):
(…)
Y a fs. 134/vta. reiteró el pedido respecto de las URLs
individualizadas a fs. 91/vta. (puntos 1, 3 y 4) y agregó otras dos:
(…)
Por último, a fs. 154 y 169 repitió el pedido respecto de
las URLs indicadas en los puntos 3) y 5), y añadió otra que antes había
indicado, aunque ahora con una mayor extensión:
8) (…)
3.2. El juez, antes de resolver sobre la medida cautelar,
intimó a Google para que manifestara si procedería a bloquear las URLs
individualizadas.-
La empresa respondió a fs. 104/16 que había recibido un
pedido extrajudicial del actor para que bloqueara diez URLs por los motivos
invocados en esta causa (las cuales indicó a fs. 105; la carta documento no se
acompañó con la demanda). Señaló que admitió la solicitud respecto de las
siguientes URLs, tal como lo comunicó al accionante por la misma vía (ver cd a
fs. 42):
… (nro. 1 del apartado anterior) … (nro. 2 del apartado
anterior) …
Con relación a las demásURLs cuyo bloqueo se solicitara
tanto en forma extrajudicial como judicial, Google alegó que algunas no tenían
relación con el daño invocado por el actor –como consecuencia del contenido que
motiva esta acción judicial-, mientras que otras correspondían a “Canales de
YouTube”, es decir, a perfiles personales de cada uno de los usuarios que suben
videos a esa plataforma, asimilable a los perfiles de redes sociales como
Facebook o Twitter.-
En particular, sostuvo que las URLs individualizadas en el
apartado anterior con los números 1) y 4) corresponden a videos de YouTube que
ya fueron bloqueados, y no a “thumbnails” accesibles a través del buscador por
imágenes. Añade que si el actor quisiera bloquear dichos “thumbnails”, debería
identificarlos a través del “doble URL” que los componen. (A fs. 112/vta.
Google explica cómo individualizar las URLs correspondientes a los
“thumbnails”.)
Respecto de las URLs indicadas con los números 2), 5) y 8),
la empresa alegó que corresponden a los mencionados perfiles o “Canales de
Youtube (ver fs. 113/14vta. y 177vta.), y aclaró que la identificada con el
número 3) no existe y no pareciera tener relación con el contenido cuestionado
en la causa, pues hace referencia a fallas técnicas de un conocido modelo de
celular (fs. 114vta. último párrafo). Por último, sostuvo que las URLs
individualizadas con los números 6) y 7) corresponden al perfil de Google Plus
de una usuaria (“lau rodas”), el cual funciona como una red social que permite
compartir información de distinta índole, y en el cual su titular manifiesta
haber tenido un problema con el actor. También destacó Google que hay subidos
dos videos en los que, como “vista previa”, se observa la imagen del actor y la
leyenda que motivó la acción deducida, aunque no se pueden ver en virtud del
bloqueo efectuado en forma extrajudicial. Y añade que la página web contiene,
en definitiva, una opinión amparada por la libertad de expresión.-
4. Aclaradas las circunstancias fácticas en las que se
sustenta la pretensión cautelar denegada por el a quo, corresponde precisar, en
primer término, que este Tribunal ha decidido, hace varios años, que es al
peticionario de la tutela preventiva a quien le corresponde individualizar las
direcciones de las páginas web (URLs) cuyo acceso, a través del buscador, se
pretenda bloquear con carácter precautorio. Ese criterio tiene por fundamento
evitar un alcance de la medida que dificulte su posible –y eficaz cumplimiento
y, a la vez, que afecte los derechos de terceros que se expresan por internet o
buscan información a través del buscador (cfr. esta Sala, causas 8805/09 del
14-4-2011, 7489/07 del 29-8-2011 y 8195/10 del 28-2- 2012; Sala 1, causas
6103/06 del 31-8-2010 y 6087/08 del 29-12-2011; Sala 2, causas 8865/09 del
30-6-2010, 8952/09 del 30-11-2010 y 2489/10 del 29- 4-2011; entre otras).-
Para resolver de ese modo se valoró, por un lado, que el
cumplimiento de la medida precautoria como la que se solicita involucra un
medio altamente dinámico, debido a los nuevos sitios que en forma permanente
son incorporados, y por el otro, la necesidad de ponderar no sólo los derechos
invocados por ambas partes del litigio, sino también los de los mencionados
terceros. Además, se hizo particular referencia a la ley 26.032 en cuanto
dispone que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda
índole a través del servicio de Internetestá amparada por la garantía
constitucional de la libertad de expresión.-
En esa línea de pensamiento se concluyó que sólo es
razonable una medida precautoria que armonice los intereses en juego, con un
alcance proporcional con el fin perseguido; es decir, suficiente para
garantizar los derechos personalísimos sin bloquear resultados del buscador que
no sean susceptibles de afectarlos, en el entendimiento de que la Constitución
Nacional no reconoce derechos absolutos; es decir, para determinar la posible
afectación de los derechos del actor es necesaria la valoración del resultado
informado y de su contenido, en orden a decidir en cada caso la pertinencia del
bloqueo, armonizando todos los derechos involucrados(esta Sala, causa
72.659/2014/1 del 20-11-2015).-
La Corte Suprema destacó la importancia del rol que
desempeñan los “motores de búsqueda” en la difusión de información y de
opiniones (in re “Rodriguez, María Belén c. Google Inc. s. daños y perjuicios”
del 28-10-2014). La doctrina de dicho precedente sirve para establecer el
estándar de protección del derecho a la libertad de expresión en internet
cuando se examina la procedencia de medidas cautelares que persigan bloqueos a
través de los “buscadores”.-
5.En el caso concreto, Google invocó que había procedido a
bloquear ciertas URLs con el contenido cuestionado por el actor (fs. 42) y
acompañó capturas de pantalla en las que YouTube informa que el video no está
disponible debido a una “reclamación por difamación” (ver fs. 105/106), en
tanto que el peticionario de la medida considera que es insuficiente porque aún
existen otras URLs con idéntico contenido al bloqueado. Es en esos términos en
los que corresponde examinar los agravios del recurrente.-
De acuerdo con las pautas precisadas en el considerando
anterior, no se advierte que el pedido para bloquear las URLs correspondientes
a los canales de YouTube o al perfil de Google plus (individualizados en el
Considerando 3.1. con los números 2, 5, 6, 7 y 8), se ajusten a la referida
proporcionalidad que debe guardar la tutela preventiva perseguida y que ha sido
receptada por Google en forma extrajudicial respecto de otras URLs.-
Ello es así, pues de acuerdo con lo expuesto por el actor en
sus farragosas presentaciones, las impresiones de pantalla acompañadas y las
explicaciones de la empresa demandada (ver fs. 1/4, fs. 78/88 y fs. 112/13), no
es posible descartar que con la individualización de las URLs correspondientes
a los “thumbnails” vinculados con los videos que ya han sido bloqueados
(indicados con los números 1 y 4 en el Considerando 3.1.), sea posible evitar
su acceso a través del buscador por imágenes cuando se ingresa el nombre del
actor.-
Tal como lo sostuvo la Corte Suprema en el citado precedente
“Belén Rodriguez”, el servicio de imágenes de Google constituye una herramienta
de búsqueda automatizada que muestra –a través de los denominados
"thumbnails"- una copia reducida de las imágenes que existen en la
web relacionadas con las palabras ingresadas y con expresa referencia al sitio
en el que ellas se encuentran alojadas. De modo que la conducta que llevan a
cabo los buscadores consiste en una simple recopilación automática de vistas en
miniatura que solo tiene por finalidad permitir a los usuarios acceder a las
páginas de internet que contienen las imágenes originales. Es decir, Google
opera como un mero intermediario cuya única función es servir de enlace con la
página webque aloja las imágenes (Considerando 21) y, por lo tanto, ese
servicio está sujeto a las mismas normas que el de texto, pudiendo incurrir en
responsabilidad si una vez notificada válidamente de la infracción (con
individualización de las URLs), no actuara con la debida diligencia
(Considerando 22).-
Por lo tanto, como el actor no ha individualizado
concretamente las URLs correspondientes a los “thumbnails” que muestra en las
impresiones de pantalla que acompañó con sus escritos, no es admisible la
tutela preventiva con el alcance pretendido (URLs indicadas en el Considerando
3.1. de esta sentencia con los números 2, 5, 6, 7 y 8), desde que sería
susceptible de afectar canales de Youtube o perfiles de un usuario en Google
Plus, respecto de los cuales no se puede descartar, en este estado liminar del
proceso, que sirvan para subir otro tipo de contenidos que el cuestionado en
esta causa. Y a ello hay que añadir que la acción no se dirige contra el titular
del sitio que aloja el contenido calumnioso en el que se sustenta el pedido, ni
se ha demostrado la imposibilidad de su identificación y debida citación para
que pueda ejercer su derecho de defensa.-
6. Tales argumentos conducen a descartar, asimismo, el
planteo vinculado con el bloqueo de las URLs individualizadas en el mencionado
Considerando con los números 1) y 4), desde que Google ha informado que fue
dispuesto ante el pedido formulado en forma extrajudicial (fs. 42) y lo ha
reiterado y acreditado con las capturas de pantalla acompañadas a fs. 105vta.,
106, 111/vta. y 114vta. Por lo demás, ninguna de las impresiones que adjunta el
actor indican que el contenido cuestionado pueda ser visto en las referidas
URLs, sino que pareciera que aún es posible acceder a éste a través del
buscador en virtud de los “thumbnails” cuyo bloqueo no se ha requerido mediante
la individualización concreta de las respectivas URLs, tal como lo explicó
Google a fs. 112/13.-
7. Finalmente, en lo que atañe a la URL indicada en el
Considerando 3.1 con el número 3) –respecto de la cual Google informó que no
existe y que por su propio nombre no pareciera tener relación con el contenido
objetado (ver fs. 114vta., último párrafo)-, el actor nada aclaró ni tampoco
insistió ante el traslado conferido a fs. 117 (ver fs. 134/vta.; si se ingresa
la referida URL no se muestra ninguna página: ver impresión que se adjunta como
antecedente de esta resolución). En consecuencia, tampoco es atendible el
pedido para que se disponga una medida cautelar respecto de dicha URL.-
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada con
el alcance precisado en el considerando quinto y sexto, con costas (arts. 70 y
71, del Código Procesal; Digesto Jurídico Argentino).-
Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto se fijen
los correspondientes a la instancia principal.-
La doctora Graciela Medina interviene en la causa habida
cuenta de lo decidido en los autos “Giardina Papa, Yamila Yohanna c. Google
Inc. y otro s. medidas cautelares” (expediente n° 72659/2014/1/CA2, resolución
del 20 de noviembre de 2015).-
El doctor Guillermo Antelo no suscribe por encontrarse en
uso de licencia (art. 109 del RJN).-
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y
devuélvase.-
Fdo.: GRACIELA MEDINA - RICARDO GUSTAVO RECONDO
Fuente: elDial.com
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