Expte. N° 370-2007 – “R. M. E. y Otros c/ Hospital Municipal
Ing. P. y Otros s/ Daños y Perjuicios Resp. Contractual Estado” - CÁMARA DE
APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNÍN (Buenos Aires) – 28/06/2016
Resumen del fallo:
RESPONSABILIDAD MÉDICA. Intervención quirúrgica a raíz de
una patología ortopédica menor. Fallecimiento del paciente por tromboembolismo
venoso pulmonar. Exhaustivo análisis de la prueba sobre las etapas pre y post
operatorias. AUSENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN MÉDICA QUE SEA CAUSA
EFICIENTE DEL RESULTADO. Reflexiones en torno a la actividad del profesional
liberal en el CCCN. Artículo 1768. Sujeción al régimen de las obligaciones de
hacer. RECHAZO DE LA DEMANDA
"El II Congreso Internacional de Derecho de daños (Bs.
As. 1991) concluyó `La prueba de la relación causal entre el hecho médico y el
resultado generador de daños incumbe al damnificado, sin perjuicio de que esa
actividad demostrativa se aligere o flexibilice en vista de las circunstancias
particulares de cada caso. Una vez producida esa operación, podrá presumirse
hasta límites razonables la adecuación de las consecuencias dañosas. La mera
posibilidad entre varias otras probables de que el hecho médico obrado sin
culpa haya gravitado en la producción del daño, no autoriza a establecer ningún
tipo de indemnización ni aun parcial en favor del damnificado, pues obsta a
ello la incertidumbre del nexo causal`. Si bien no rige el supuesto de autos
teniendo en cuenta la regla de consumo jurídico del art. 7 CCCN, es de
puntualizar que nada de esto en lo sustancial ha sido modificado con el nuevo
ordenamiento. En los fundamentos de su proyecto se expresaba: `La actividad del
profesional liberal está regulada de la siguiente manera: Se aplican las reglas
de las obligaciones de hacer. La imputación es subjetiva, excepto que se haya
comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con
cosas, no es objetiva, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La
actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por
actividades riesgosas. Estos criterios son los que ha aplicado mayoritariamente
la jurisprudencia y han sido defendidos por la doctrina. El profesional promete
un hacer que consiste en una diligencia conforme a las reglas de la profesión,
sin que pueda asegurar un resultado; de allí que la imputación sea subjetiva y
pueda liberarse probando su falta de culpa. En cambio, si promete un resultado,
la imputación es objetiva. Refleja esto el art. 1768 al establecer que: `La
actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones
de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un
resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la
responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, de este Capítulo, excepto
que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal
no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas
en el artículo 1757´.”
“Al estar sujeta al régimen de las obligaciones de hacer hay
que remitirse a los arts. 773 a 777, y dentro de éstas últimas al art. 774 que
al regular la 'prestación de un servicio', indica que ella puede consistir en
"cierta actividad, con la diligencia apropiada" (esta es la
obligación de medios normalmente aplicable a los médicos), o en procurar un
resultado (incisos b y c del art. 774) que es más común o habitual en otras
profesiones (constructores, arquitectos, escribanos, etc.), aunque también
puede darse en la galénica como ha acontecido vgr. con la denominada medicina
satisfactiva o de embellecimiento o con la labor de los anatomopatólogos
(Quirós, Pablo O. La culpa médica y el riesgo de ser médico. La solución en el
nuevo Código Civil y Comercial en: LLGran Cuyo 2015 -marzo, 154). En cuanto a
la prueba de la relación causal, el art. 1736 establece como regla general que
está a cargo de quien la alega. Por su parte quien desee demostrar la fractura
del nexo causal deberá probar el caso fortuito, el hecho de la propia víctima o
de un tercero por quien no debe responder. Si bien al tratarse de una
responsabilidad subjetiva el acreedor - en nuestro caso el paciente-tendrá que
demostrar la culpa del médico, esto es la "impericia en el arte o profesión"
(art. 1724), en tanto que el onus probandi del factor pesa sobre quien lo alega
(art. 1734), esa regla es flexible a tenor de lo dispuesto por el art. 1735 ya
que el galeno no podrá cruzarse de brazos esperando que le prueben la culpa, él
debe colaborar y arrimar elementos al proceso que acrediten su diligencia
profesional, por estar en mejor condición de aportarlos (Fumarola, Luis
Alejandro Configuración de la responsabilidad civil médica a la luz del Código
Civil y Comercial en: RCyS 2015-IV , 211; II Encuentro de Abogados Civilistas
Santa Fe 1988 "cuando la responsabilidad se sustenta en la culpa, en orden
a las circunstancias del caso, alcance de la pretensión y defensas, situación
privilegiada en materia técnica, etcétera, el profesional tiene la carga
exclusiva o concurrente de acreditar su diligencia.”
“Sin dejar de reconocer que la práctica quirúrgica a que fue
sometido el Sr. A. de osteosíntesis de maleolo tibial (es decir en razón de una
patología ortopédica menor) no conlleva normalmente en pacientes de sus
condiciones personales riesgo de muerte, lo cierto es que del exhaustivo
análisis de la plataforma probatoria que ha versado tanto sobre las etapas pre
y post- operatorias y su desarrollo, en base a la autopsia practicada e
informes médicos obrantes en la IPP, historia clínica y pericia médica de fs. …
y contestación a impugnación de fs. .., no es posible deducir que haya pasado
de ser mera ocasión de su deceso, no encontrando en la prestación médica,
accionar u omisión alguna, que permita erigirla en causa eficiente de ese
resultado (arts. 375 y 384 CPCC).”
Fallo completo:
Expte. N° 370-2007 – “R. M. E. y Otros c/ Hospital Municipal
Ing. P. y Otros s/ Daños y Perjuicios Resp. Contractual Estado” - CÁMARA DE
APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNÍN (Buenos Aires) – 28/06/2016
/NIN, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil
dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y
RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº 370-2007 caratulada: "R. M. E. Y
OTROS C/ HOSPITAL MUNICIPAL IG. P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RESP.CONTRACTUAL
ESTADO (81)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de
votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 833/842vta. se rechazó la
demanda por daños y perjuicios derivados de mala praxis médica promovida por
los sucesores de M. A. A.: su cónyuge M. E. R., por sí y en representación de
sus hijos menores J. A. y M. A. A. y R.; y E. P. y J. M. A. contra los médicos
C. P. y A. W. T. H., la Municipalidad de General Arenales -Hospital Municipal
de General Arenales "I. P."- y Seguros Médicos SA-. Se impusieron las
costas a la parte actora vencida y se regularon los honorarios profesionales.
Para resolver así el Sr. Juez de Primera Instancia Dr. S.
señaló que no es posible sustituir por el criterio propio la opinión del
experto convocado para colaborar en la dilucidación de hechos que requieren
conocimientos específicos, como la medicina y que el informe del perito de fs.
752/758, con conclusiones debidamente fundadas, resultan determinantes para la
decisión adoptada. De la reseña y análisis que efectúa del mismo según la cual
en el caso no estaba indicado el tratamiento profilácticio con anticoagulantes,
al igual que de la pericia realizada en la IPP concluida por
"archivo" que descartó la reacción alérgica anafiláctica, extrae que
el fallecimiento del Sr. A. por tromboembolismo venoso pulmonar (edema agudo de
pulmón y congestión visceral generalizada) no puede relacionarse causalmente
con el accionar ni con ninguna omisión médica vinculada a la cirugía de
osteosíntesis del maleolo tibial.
Apelaron los actores a fs. 894, expresando sus agravios a
fs. 922/926. Su disconformidad con lo resuelto se apoya en que el dictamen de
la Comisión Médica Central de la Superintendencia del Trabajo, controvierte
exitosamente la pericia médica, demostrando que la ausencia de un tratamiento
preventivo y/o profiláctico al no haberse suministrado anticoagulantes (ej.
heparinización) en una cirugía de miembro inferior con sangrado posterior
determina la posible formación de coágulos, causa eficiente del deceso. Destacan
también tramo de las conclusiones del Dr. T. según las cuales es necesaria una
movilización precoz. Esa no adopción de medidas pre y post quirúrgicas
conllevan una falta de valoración del riesgo en la intervención llevada
adelante, reveladora de negligencia, mala praxis.
Ejercieron su derecho a réplica los Dres. M., en
representación de los médicos P. y T. H. a fs. 940/5 - en contestación a la que
se adhiere el Dr. C. por Seguros Médicos SA a fs. 946 - y el Dr. A. por la
Municipalidad de General Arenales- Hospital P.- a fs. 948/951, resistiendo la
impugnación.
Se recurrieron también los honorarios regulados (ver fs.
895, 897 y 926)
Habiendo tomado la intervención que le compete el Ministerio
Pupilar (arts. 59 C. Civil y 103 CCCN) y firme el llamado de autos para
sentencia de fs. 954, se está en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC).
II.- Dice Bueres (Responsabilidad civil de las clínicas y
establecimientos médicos p. 225 nota 188): "en la averiguación de los
presupuestos de la responsabilidad, no ha de postergarse para el final la
determinación de la relación de causa a efecto, sino que debe acontecer lo
contrario"
Ello sin perjuicio de reconocer que en materia de
responsabilidad civil médica en que se debe acreditar el nexo causal y la culpa
del médico, "en la práctica la prueba de a muchas veces la confusión de
creer que la relación causal debe darse entre la culpa del médico y el daño y
no entre la actuación médica y el perjuicio que sufre el paciente. No
distinguir entre la causalidad y la culpa constituye, en definitiva, una
confusión entre la previsibilidad abstracta con la previsibilidad concreta
(previsibilidad concreta abstracta)" (C. Calvo Costa "Daños
ocasionados por la prestación médico-asistencial" p. 193; doctr. arts.
901, 902,511/513, 1107 y 1109 - según fuese contractual o extracontractual- en
el C. Civil).
Señala Philippe La Tourneau ("La responsabilidad civil
profesional" Trad. de Javier Tamayo Jaramillo Ed. Legis p. 89/92) "El
nexo causal debe ser establecido por el demandante y constatado por los jueces
de fondo que conocen de la acción en reparación...El nexo es un elemento
autónomo de la responsabilidad independiente de la culpa (o del hecho de la
cosa) y del perjuicio ...La duda sobre la existencia del nexo de causalidad
beneficia al demandado" y agrega que en el examen a posteriori,
retrospectivo, que realizan los jueces sobre el cálculo de probabilidades para
establecer si objetivamente es posible determinar que tal hecho provocaría
normalmente ese efecto dañino, en el cual se manejan con un criterio empírico,
aun cuando esa relación puede ser establecida por todos los medios incluidas
las presunciones (graves, precisas y concordantes), la prueba por exclusión
(ninguna otra causa distinta de la que es analizada permite excluir el daño) no
es admitida sino en la medida en que la exclusión sea total.
Ahora bien "aun cuando se requiere la prueba efectiva
del nexo causal, coincidimos en lo pregonado por una calificada doctrina en
cuanto a que en determinadas circunstancias resulta necesario flexibilizar la
exigencia probatoria del nexo causal (en cabeza del paciente) con tal de que la
responsabilidad médica no se torne ilusoria. No podemos pasar por alto que a la
parte demandante la resulta muy dificultoso en la mayoría de los casos poder
probar que de haber existido diligencia en la conducta profesional el daño
(muerte o lesiones) no se hubiera producido o se hubiera retrasado (si hablamos
de un fallecimiento). La prueba del nexo causal, entonces deviene muy
dificultosa, ya que la conducta omisiva del médico impedirá saber - en
definitiva- que habría ocurrido de haber actuado con esa diligencia"; por
lo tanto cuando la experiencia indica según el buen sentido que un hecho debió
ser causa del daño, puede tenerla por probada en tanto se hayan aportado
suficientes elementos reveladores de su existencia " En la formación del
convencimiento del magistrado, sin duda alguna que contribuirán los peritajes
médicos que se efectúen en la causa, en todos aquellos casos en los que el
perito, si bien no se manifiesta de modo terminante, deja en claro que cierto
acto "pudo haber" sido o causado el evento dañoso, indicando de tal
modo una probabilidad pero no una certeza" (C. A. Calvo Costa obra citada
p. 197); cuando se trata de casos en que pueden describirse científicamente
muchas causas posibles, pero hay una que sobresale y que es la que normalmente
es apta para producir el resultado, debe estarse a esa causa (Ricardo
Lorenzetti "Responsabilidad civil de los médicos" To. II p. 239/240).
En sentido coincidente de lege lata el II Congreso
Internacional de Derecho de daños (Bs. As. 1991) concluyó " La prueba de
la relación causal entre el hecho médico y el resultado generador de daños
incumbe al damnificado, sin perjuicio de que esa actividad demostrativa se
aligere o flexibilice en vista de las circunstancias particulares de cada caso.
Una vez producida esa operación, podrá presumirse hasta límites razonables la
adecuación de las consecuencias dañosas. La mera posibilidad entre varias otras
probables de que el hecho médico obrado sin culpa haya gravitado en la
producción del daño, no autoriza a establecer ningún tipo de indemnización ni
aun parcial en favor del damnificado, pues obsta a ello la incertidumbre del
nexo causal"
Si bien no rige el supuesto de autos teniendo en cuenta la
regla de consumo jurídico del art. 7 CCCN, es de puntualizar que nada de esto
en lo sustancial ha sido modificado con el nuevo ordenamiento. En los
fundamentos de su proyecto se expresaba:" "La actividad del profesional
liberal está regulada de la siguiente manera: Se aplican las reglas de las
obligaciones de hacer. La imputación es subjetiva, excepto que se haya
comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con
cosas, no es objetiva, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La
actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por
actividades riesgosas. Estos criterios son los que ha aplicado mayoritariamente
la jurisprudencia y han sido defendidos por la doctrina. El profesional promete
un hacer que consiste en una diligencia conforme a las reglas de la profesión,
sin que pueda asegurar un resultado; de allí que la imputación sea subjetiva y
pueda liberarse probando su falta de culpa. En cambio, si promete un resultado,
la imputación es objetiva." Refleja esto el art. 1768 al establecer que:
"La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las
obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya
comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con
cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, de este
Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del
profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades
riesgosas previstas en el artículo 1757". Al estar sujeta al régimen de
las obligaciones de hacer hay que remitirse a los arts. 773 a 777, y dentro de
éstas últimas al art. 774 que al regular la 'prestación de un servicio', indica
que ella puede consistir en "cierta actividad, con la diligencia
apropiada" (esta es la obligación de medios normalmente aplicable a los
médicos), o en procurar un resultado (incisos b y c del art. 774) que es más
común o habitual en otras profesiones (constructores, arquitectos, escribanos,
etc.), aunque también puede darse en la galénica como ha acontecido v gr. con
la denominada medicina satisfactiva o de embellecimiento o con la labor de los
anatomopatólogos (Quirós, Pablo O. La culpa médica y el riesgo de ser médico.
La solución en el nuevo Código Civil y Comercial en: LL. Gran Cuyo 2015
-marzo-, 154). En cuanto a la prueba de la relación causal, el art. 1736
establece como regla general que está a cargo de quien la alega.
Por su parte quien desee demostrar la fractura del nexo
causal deberá probar el caso fortuito, el hecho de la propia víctima o de un
tercero por quien no debe responder. Si bien al tratarse de una responsabilidad
subjetiva el acreedor - en nuestro caso el paciente-tendrá que demostrar la
culpa del médico, esto es la "impericia en el arte o profesión" (art.
1724), en tanto que el onus probandi del factor pesa sobre quien lo alega (art.
1734), esa regla es flexible a tenor de lo dispuesto por el art. 1735 ya que el
galeno no podrá cruzarse de brazos esperando que le prueben la culpa, él debe
colaborar y arrimar elementos al proceso que acrediten su diligencia
profesional, por estar en mejor condición de aportarlos (Fumarola, Luis
Alejandro Configuración de la responsabilidad civil médica a la luz del Código
Civil y Comercial en: RCyS 2015-IV , 211; II Encuentro de Abogados Civilistas
Santa Fe 1988 "cuando la responsabilidad se sustenta en la culpa, en orden
a las circunstancias del caso, alcance de la pretensión y defensas, situación privilegiada
en materia técnica, etcétera, el profesional tiene la carga exclusiva o
concurrente de acreditar su diligencia") .
Para finalizar esta sintética exposición de las directrices
jurídicas que han de regir la resolución de este entuerto, coincidentes con las
que sirvieron de fundamento al fallo en revisión, no es ocioso hacer referencia
a un razonamiento de sentido común e incontratable pero que frente a un
desenlace adverso se soslaya: el éxito de un tratamiento u operación no depende
enteramente del profesional, la ciencia médica tiene sus limitaciones y en el
tratamiento de las enfermedades existe siempre un alea que escapa al cálculo
más riguroso o a las previsiones más prudentes y por ende obliga a restringir
el campo de la responsabilidad (Juan Manuel Prevot en "Responsabilidad
profesional de los médicos" 2a edición La Ley To. II p. 868 y
jurisprudencia citada en notas 55 y 56). Y que la responsabilidad civil en el
ámbito de la medicina reclama el apoyo experto de las disciplinas de la salud,
en orden a la investigación de los datos de la realidad que para su comprensión
requiere de una intervención especializada, constituyendo la prueba científica,
en esta parcela, una de las pruebas preponderantes tanto de los hechos como de
la relación causal (CSJN 30/9/2008 "Andino Flores Leonor c. Hospital
Italiano-Sociedad Italiana de Beneficencia" DJ 2008-II-2297).
III.- Con ese piso de marcha y sin dejar de reconocer que la
práctica quirúrgica a que fue sometido el Sr. A. de osteosíntesis de maleolo
tibial (es decir en razón de una patología ortopédica menor) no conlleva
normalmente en pacientes de sus condiciones personales riesgo de muerte, lo
cierto es que del exhaustivo análisis de la plataforma probatoria que ha
versado tanto sobre las etapas pre y post- operatorias y su desarrollo, en base
a la autopsia practicada e informes médicos obrantes en la IPP, historia
clínica y pericia médica de fs. 752/758 y contestación a impugnación de fs.
791/4, no es posible deducir que haya pasado de ser mera ocasión de su deceso,
no encontrando en la prestación médica, accionar u omisión alguna, que permita
erigirla en causa eficiente de ese resultado (arts. 375 y 384 CPCC).
En efecto, descartado que fuera en sede penal (ver
dictámenes de los Dres. O. y especialmente V. fs. 110 IPP) como causal de
muerte la posibilidad de reacción alérgica anafiláctica por el suministro de
antibiótico Cefalosporina (sin perjuicio de lo cual es de mencionar que en
forma inmediata a la abrupta descomposición precordiálgica se le suministró
hidrocortisona para cubrir ese desencadenante - ver reseña en pericia del Dr.
R. fs. 753- y que en el caso de autos una prueba previa "de haberse
realizado, hubiera arrojado un falso negativo, ya que el mismo recibió dosis
anteriores y no presentó síntomas de alergia al fármaco" - informe de la
perito C. fs. 95vta. IPP-), la reconstrucción causal del suceso en este proceso
ha seguido la hipótesis actoralmente planteada de carencia de tratamientos
preventivo (anticoagulantes) y post operatorio (deambulación precoz) requeridos
para el riesgo de trombosis venosa profunda (TVP).
La pericia médica - y su ampliación- del Dr. R., de cuyos
fundamentos y conclusiones no encuentro razón para apartarme (art. 474 CPCC),
ha dejado establecido que "habitualmente no se indica anticoagulación
profiláctica (heparina) en un paciente con esas características" (fs.
757)- sin mengua de lo cual reviste importancia que según constancia de fs. 44
in fine IPP intraoperatorio se le aplicó dosis de clexane (enoxaparina sódica
que actúa evitando la formación de coágulos)-, que se le efectuaron los
exámenes pre quirúrgicos acordes a la cirugía menor efectuada - entre los que
no se encuentra el Ecodoppler que además no puede determinar
hipercoaugulabilidad fs. 793- , que la indicación y técnica quirúrgica fue
correcta - de 60 minutos sin sangrado posterior- no presentando complicación
(fs. 755/6), que incluso la profilaxis en pacientes de alto riesgo - que no era
el caso- solo previene el TEV en 1 de cada 10 pacientes y salva la vida en 1 de
cada 200 pacientes ( fs. 792). Da cuenta también de que la colocación de bota
de yeso es necesaria para consolidar la fractura y que el paciente tenía
indicación de deambular, lo que ya había hecho. En relación a esto último la
Médica de guardia V. S. al declarar a fs. 655 dijo que "estaba bien,
compensado la última vez que lo ví fue a las 20.00 del día 21, se había
levantado, había ido al baño, tenía bota de yeso pero con indicación de
ambular"
Frente a ello ¿qué elementos según los recurrentes permiten
mantener enhiesta su pretensión asentada sobre una causalidad por omisión de la
que se infiera un incumplimiento profesional culpable?.
Por un lado la Resolución de la Comisión Médica Central de la
ART que para reconocer su fallecimiento como consecuencia mediata de un
accidente de trabajo solo expresó que la fractura y su evolución debe
considerarse factor predisponente para la aparición del tromboembolismo
pulmonar (fs. 919), sin que de ello pueda razonablemente deducirse una
negligente preparación prequirúrgica y el informe del médico de policía T.,
cuyo dictamen pidieran los actores no ratificado ni avalado testimonialmente,
que en forma apodíctica determina que había que suministrarle anticoagulantes,
sin explicaciones científicas y establece una falta de movilización sin soporte
probatorio (fs. 915/6). Con estos dos más que endebles elementos cualquier
responsabilidad que se encontrare se apoyaría sólo en una causalidad virtual,
hipotética, al no estar mínimamente comprobado que el deceso por TEV obedeciera
a una omisión médica ("De acuerdo a las características del paciente el
coágulo resultó un hecho imprevisible" resp. 15 fs. 757).
Por ello, la sentencia resuelta debe ser confirmada.-
Debiéndose practicar regulación de honorarios a los
profesionales intervinientes en autos (conf. art. 274 del C.P.C.C. y arts. 21,
23 y 51 de la ley 8.904), y advirtiéndose que los montos reclamados en el
líbelo inicial (por un importe total de $ 3.140.000), resultan notoriamente
desproporcionados a los parámetros indemnizatorios que habrían correspondido de
hacerse lugar a la demanda, es que estimo procedente apartarme del monto
consignado en la misma, y proceder a su prudencial estimación de los importes a
los cuales habría ascendido los valores indemnizatorios conforme al criterio
adoptado por este Tribunal en casos análogos al de las presentes actuaciones
(Ver. Expte. Nº 42.433) "Escudero Susana E. c/ Club Cazadores Junín
s/Daños y Perjuicios" Nro de Orden: 38 L.S. 49, Expte. nº 42.477
"Poblet Videla C. Alberto c/ Pereyra Francisco Tolosano y Otro/a s/ Daños
y Perjuicios", Nro de Orden 18, L.S. 49 del 19/02/08; Lucero de Donnay
Maria E y Donnay R. c/ Telefónica De Arg. y Empresa Argencobra S.A. s/ Daños y
Perjuicios, Nro de Orden 79, L.S 49, del 22/04/08 ; Amaya C. y ot. c/ Rodriguez
Héctor y Instituto Médico Viamonte s/ Daños y Perjuicios) N.O. 122 L.S. 53. del
30 de agosto del 2012, entre otros).-
Así lo he sostenido en anteriores pronunciamientos en los que
expresara que si bien entiendo que la doctrina legal sentada por nuestro
superior en el mencionado caso (Ac. 49.172, sent. del 12-IV-1994, JA
1995-IV-9), sostenida también en "Enrique, Alcides v. Provincia de Buenos
Aires s/ Daños y perjuicios" - Ac 67487 S 14/2/2001.JUBA B25623. Lexis Nº
14/75482- y coincidente con el criterio de la Corte Nacional (" Martin
Jorge Alberto c. Shin Dong Sik (M-98.XXVI.R.H." del 20-4-95) no conlleva
obligatoriamente en todos los supuestos de rechazo de demanda a apartarse de
los montos reclamados en la demanda que según el art. 23 del decreto-ley
8904/77 por regla han de constituir el valor del pleito, sino únicamente cuando
resultan "desmesurados", "fuera de toda correspondencia con las
reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como
nacionales", conduciendo por la concurrencia obligacional a "un
resultado absolutamente inicuo", es decir cuando se incurrió en una
pluspetición, ya que sólo en tal ocasión se justifica ajustar la base
regulatoria a la realidad de los valores del litigio.
Es por lo antes expuesto, teniendo en cuenta las constancias
probatorias rendidas en autos, las impugnaciones vertidas por la accionante con
relación a los montos fijados por la sentenciante de grado, es que estimo
procedente prudencialmente cuantificar a los fines de la base regulatoria la
suma de $ 1.200.000.
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones
dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior,
preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168
de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada. Con costas de Alzada a los
actores vencidos (art. 68 del CPCC).
II-Atento la nueva estimación de la base regulatoria
cuantificada en la suma de $1.200.000 (pesos un millón doscientos mil) (art.
274 del CPCC), y lo preceptuado por los artículos 16, 21, 22 y 28 del Dec.Ley
8.904, corresponde FIJAR los honorarios de primera instancia de los
profesionales intervinientes como sigue: al Dr. J. A. M. -letrado de los
demandados C. P.y A. W. T. H.- en la suma de $... (pesos …), al Dr. H. A.
-representante legal del municipio de General Arenales- en la suma de $..
(pesos …), a los Dres. M. A. R., M. C. S. y J. M. C. -en sus carácter de
letrados de "Seguros Médicos S.A." en la suma de $..., $... y $...
respectivamente; a los letrados de la parte actora Dr. N. C. Y. en la suma de $...
(pesos …), al Dr. J. M. T. en la suma de $... (pesos …) y al Dr. M. R. M. en la
suma de $.. (pesos …), todos con más el 10% que preceptúa el artículo 12 inc.
a) de la Ley 6716.-
Regular los honorarios del Dr. J. H. F.-como delegado de la
Fiscalía de Estado de la Pcia. de Buenos Aires- en la suma de $95.000 (pesos
noventa y cinco mil), con más el 10 % que preceptúa el artículo 12 inc. a) de
la Ley 6716.-
Regular los honorarios del perito médico Dr. J. C. R. en la
suma de $... (pesos …), con más sus aportes de Ley.-
III-Fijar los honorarios de Alzada a los profesionales
intervinientes como sigue: al Dr. J. A. M. en la suma de $... (pesos …), al Dr.
J. M. C. en la suma de $5.000 (pesos cinco mil), al Dr. H. A. la suma de $560
(pesos quinientos sesenta), y al Dr. M. R. M. en la suma de $... (pesos …), con
más todas las sumas el 10 % que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la ley 6716
(art. 31 decreto ley 8904).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones
dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que
firman los Señores Jueces por ante mí: I- CONFIRMAR la sentencia apelada. Con
costas de Alzada a los actores vencidos (art. 68 del CPCC).
II-Atento la nueva estimación de la base regulatoria
cuantificada en la suma de $1.200.000 (pesos un millón doscientos mil) (art.
274 del CPCC), y lo preceptuado por los artículos 16, 21, 22 y 28 del Dec.Ley
8.904, corresponde FIJAR los honorarios de primera instancia de los
profesionales intervinientes como sigue: al Dr. J. A. M.-letrado de los
demandados C. P.y A. W. T. H.- en la suma de $... (pesos …), al Dr. H. A.
-representante legal del municipio de General Arenales- en la suma de $...
(pesos …), a los Dres. M. A. R., M. C. S. y J. M .C. -en sus carácter de letrados
de "Seguros Médicos S.A." en la suma de $.., $... y $...
respectivamente; a los letrados de la parte actora Dr. N. C. Y. en la suma de
$... (pesos …), al Dr. J. M. T. en la suma de $... (pesos …) y al Dr. M. R. M.
en la suma de $... (pesos …), todos con más el 10% que preceptúa el artículo 12
inc. a) de la Ley 6716.-
Regular los honorarios del Dr. J. H. F. -como delegado de la
Fiscalía de Estado de la Pcia. de Buenos Aires- en la suma de $... (pesos …),
con más el 10 % que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la Ley 6716.-
Regular los honorarios del perito médico Dr. J. C. R. en la
suma de $... (pesos …), con más sus aportes de Ley.-
III-Fijar los honorarios de Alzada a los profesionales
intervinientes como sigue: al Dr. J. A. M. en la suma de $... (pesos …), al Dr.
J. M. C. en la suma de $... (pesos cinco mil), al Dr. H. A. la suma de $...
(pesos …), y al Dr. M. R. M. en la suma de $... (pesos …), con más todas las
sumas el 10 % que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la ley 6716 (art. 31
decreto ley 8904).
FDO.: JUAN JOSE GUARDIOLA - RICARDO MANUEL CASTRO DURAN
ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA, (Secretaria).-
//NIN, (Bs. As.), 28 de Junio de 2016.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede,
preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168
de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada. Con costas de Alzada a
los actores vencidos ( art. 68 del CPCC).
II-Atento la nueva estimación de la base regulatoria
cuantificada en la suma de $1.200.000 (pesos un millón doscientos mil) (art.
274 del CPCC), y lo preceptuado por los artículos 16, 21, 22 y 28 del Dec. Ley
8.904, corresponde FIJAR los honorarios de primera instancia de los
profesionales intervinientes como sigue: al Dr. J. A. M. -letrado de los
demandados C. P. y A. W. T. H.- en la suma de $... (pesos …), al Dr. H. A.
-representante legal del municipio de General Arenales- en la suma de $1.856
(pesos mil ochocientos cincuenta y seis), a los Dres. M. A. R., M. C. S- y J-
M- C- -en sus carácter de letrados de "Seguros Médicos S.A." en la
suma de $---, $-- y $... respectivamente; a los letrados de la parte actora Dr.
N. C. Y. en la suma de $... (pesos …), al Dr. J. M. T. en la suma de $...
(pesos …) y al Dr. M. R. M. en la suma de $.. (pesos …), todos con más el 10%
que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la Ley 6716.
Regular los honorarios del Dr. J. H. F.-como delegado de la
Fiscalía de Estado de la Pcia. De Buenos Aires- en la suma de $... (pesos …),
con más el 10 % que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la Ley 6716.-
Regular los honorarios del perito médico Dr. J. C. R. en la
suma de $... (pesos …), con más sus aportes de Ley.-
III-Fijar los honorarios de Alzada a los profesionales
intervinientes como sigue: al Dr. J. A. M. en la suma de $... (pesos …), al Dr.
J. M. C. en la suma de $. (pesos…), al Dr. H. A. la suma de $... (pesos …), y
al Dr. M. R. M. en la suma de $... (pesos…), con más todas las sumas el 10 %
que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la ley 6716 (art. 31 decreto ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos
al Juzgado de Origen.
FDO.: JUAN JOSE GUARDIOLA - RICARDO MANUEL CASTRO DURAN
ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA, (Secretaria)
Fuente: elDial.com
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