Partes: G. de P. C. M. c/ A. J. s/ daños y perjuicios
Cabe atribuir responsabilidad profesional al psicoanalista que atendía a los miembros de una familia, dado que se demostró el quebrantamiento de la confidencialidad y la ética que debe impregnar los actos de todo profesional.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: J
Fecha: 9-ago-2016
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que atribuyó
responsabilidad a un psicoanalista que desarrolló una terapia individual con
los diferentes miembros de una familia, dado que se demostró el quebrantamiento
de la confidencialidad y de la ética, al hacer escuchar a unos de ellos las
sesiones de los otros.
2.-En el nuevo CCivCom.
las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su
esencia, ya que su art. 1716 establece
que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una
obligación, da lugar a la reparación del daño causado, la antijuridicidad se
define en su art. 1717 y se admiten
factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de
normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721 ), definiéndose sus
alcances en los arts. 1722 , 1723
(objetivos), 1724 y 1725
(subjetivos).
3.-La interpretación del régimen legal sobre damnificados
indirectos no debe prescindir de su vinculación con las normas constitucionales
que hacen a la protección integral de la familia, si se ha puesto de manifiesto
una situación familiar que obliga a tomarla en consideración a la luz de lo
dispuesto por el art. 1079 del CCiv.,
máxime cuando el resarcimiento pedido está destinado a cubrir el menoscabo a
una situación que no está reñida con los principios de la moral ni las buenas
costumbres y que ha perjudicado intereses legítimos, por lo que debe desecharse
todo criterio restrictivo en ese aspecto de la interpretación de la ley.
Fallo:
Buenos Aires, a los 09 días del mes de agosto de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de
pronunciarse en los autos caratulados: "G. DE P. C. M. c/ A. J. s/DAÑOS Y
PERJUICIOS" La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1. - Sucintamente indicaré los extremos fácticos en los que
se basa este proceso.
C. M.G de P. acciona contra J.A. a fin de obtener reparación
de daños, más los intereses y las costas de proceso.
De su relato se desprende que contrajo matrimonio el
10/9/1964 con J.C.P., de dicha unión nacieron sus cuatro hijos. Inició
tratamiento con el Dr. A., y luego desarrolló una terapia individual con cada
uno de los componentes de la familia, provocando una disfunción familiar con
enfrentamientos de todos los miembros entre sí.
Sostiene que el demandado asumió actitudes dictatoriales, a
título de ejemplo: presionar para que retiraran a los hijos del colegio
católico; opinar y dar directivas sobre temas caseros, privados, íntimos;
exigir a una de sus hijas que los excluyera de asistir a su graduación como
psicóloga para poder ir él, etc.
Con el tiempo fueron apartándose de la terapia, pero fue en
F. donde ejerció mayor influencia, quien a instancia del psicoanalista resolvió
mudarse para vivir solo en el mismo edificio donde el demandado tiene su
consultorio y garantizó la locación. Adoptó medidas, que afectó la relación
paterno-filial, entre hermanos y a cada uno de los miembros de la familia.
Prosigue, que recurrió a su hijo F.a fin de obtener elementos para entablarle
una acción penal.
Remarca, la apertura de dos cuentas bancarias a la orden
recíproca con su esposo, de una de ellas extrajo fondos, también su cónyuge
abonó cuotas de un departamento que el demandado había adquirido a la firma
Sánchez Elía, Peralta Ramos, a cuenta de futuros honorarios.
Concluye, que no se han cumplido los mínimos requisitos del
contrato de prestación médica psiquiátrica y que se transgredió todas las
normas éticas. Hizo denuncia a la Asociación Psicoanalítica Argentina y
denuncia penal por los mismos hechos.
El profesional demandado, niega cada uno de los extremos
sostenidos por la contraria, sobre quien sostiene que desarrolló una
"maratón" de denuncias y acusaciones.
La sentencia de grado (fs.667/689vta.) hace lugar a la
demanda con el alcance del pronunciamiento y en consecuencia condena a José A. a
pagar a C. M. González de P. una suma de dinero, más intereses y las costas del
proceso.
La demandada y la actora, apelan y expresan agravios a
fs.710/729y fs. 731/738, respectivamente. Corridos los traslados pertinentes
fueron contestados por las partes mencionadas a fs.
746/749vta. y fs.751/759.
A fs. 761 es ordenado el llamado de autos para sentencia.
2. - Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que
el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de
manera expresa lo tocante a la "temporalidad" de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su
art.7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las
situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la
nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se
creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Coincido con la Juez de grado, que corresponde ponderar el
caso sub examine según la normativa vigente a la época de la contratación, se
trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme
a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella,
por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la
que se aplica.
En el Código vigente a partir del 1° de agosto del pasado
año, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su
esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro,
o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño
causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717: cualquier acción u
omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se
admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en
ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721),
definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725
(subjetivos).
El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo
que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de
causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en
contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas
previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art. 1737: hay daño
cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento
jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de
incidencia colectiva.
I.- Agravios de la demandada.
Esta parte tacha de equivocada a la sentencia y por ello
debe ser revocada por las siguientes razones:
1) Sostiene no haber violado norma ética alguna y/o jurídica
y/o contractual que vulnerara su relación con la actora o de haber sido, tenga
relación causal con los daños que denuncia padecidos.
Así, indica que del voto mayoritario de la sentencia dictada
el 5/12/07 por el Tribunal Oral en lo Criminal n°16 de la Capital Federal,
Causa n°1524-no alterada por la sentencia de la Cámara de Casación- ha quedado
demostrado que ninguna cuenta bancaria abrió la demandada con la actora,
ninguna manipulación ni captación de voluntad ni sometimiento, tampoco era de
práctica en ese momento llevar una detallada historia clínica de los pacientes
ni constituye un acto ilícito el cobro de honorarios más o menos elevados, ni
fue vulnerada la confidencialidad terapéutica-paciente, ni fue amenazada la
actora con internación, ni se la insultó en momento alguno. Los testigos que
harían referencia a tales circunstancias Oscar Garzón Funes y María Teresa de
Biase de Lemesoff, sus dichos deben ser ponderados a la luz de los arts. 386 y
456 del Código Procesal y agrega, que resulta inadmisible la valoración
efectuada por la juez de grado de lo presuntamente expuesto por Valentina en
ocasión de realizársele una pericia psicológica-en cuanto a una presunta
violación de la confidencialidad-, lo cual importó la producción de prueba
testimonial inadmisible por tratarse de la hija de una de las partes (art. 427
del rito), reñido con la originalidad de la prueba (arts.378 y 397 del Código
Procesal) y del derecho de defensa en juicio (art.18 de la CN) ante la
imposibilidad de fiscalización y contradicción en audiencia de su declaración.
Continúa, largamente -sintetizo- que el tratamiento
simultáneo no viola norma alguna, y que lo fue entre los demás integrantes del
grupo familiar y no con relación a la actora quien abandonó voluntariamente la
terapia en 1981, dos años antes a que comenzara Facundo y el resto de los
integrantes de la familia. De haber sufrido por ello, daño moral debió
demostrar el nexo causal y en todo caso sería un daño indirecto.
El quejoso hace mención del expte. n°57.652/97 en trámite
ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 9, para desestabilizar consideraciones
efectuadas por la Juez de grado. Indica, que se prescinde que el demandado fue
absuelto en el sumario seguido ante la Comisión directiva de la Asociación
Psicoanalítica Argentina por falta éticas que denunciara la actora, absuelto en
sede administrativa y penal.
2) Reprocha, que no fue acreditado que los padecimientos
(mentales) de la actora hubiesen sido ocasionados por el demandado, debido a
que no fue constatado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño.
Así, expresa, que todos los exámenes médicos realizados,
tanto en sede penal como civil, concluyeron que no se constaron lesiones
psíquicas ni de ninguna índole en la actora atribuibles al demandado, remite a
fojas de la Causa Penal n° 1524 y reprocha que se lo haya condenado a partir
del informe de la Lic. Castelli Perkins, al que alude la juez de grado.
Menciona en apoyo a su postura, los dictámenes periciales de fs.379/83,
fs.423/4 y remarca, que si algún daño pudiera constatarse en la actora, se ha
descartado que pueda ser atribuido a la terapia que realizara con el demandado.
Sostiene, que aun cuando se admitiese un daño moral en la
actora, no guarda relación causal con el accionar ni con las presuntas
violaciones éticas del demandado, debido a que todos los informes médicos son
concluyentes al desvincular al demandado de la causación de los eventuales
padecimientos psíquicos o mentales de la actora, sino en atribuirlos
decididamente a causas precedentes y/o ajenas. E invoca la improcedencia del
daño moral, sobre todo cuando no se constatan lesiones psíquicas.
3) Critica la legitimación reconocida a la actora para el
reclamo de daños padecidos en forma indirecta, a partir de la violación de
conductas éticas y malas prácticas llevadas a cabo con otros sujetos.
Así, indica que la ley solo reputa damnificado indirecto a
quien padece un mal propiamente jurídico y no un simple perjuicio de hecho, por
tanto -afirma- es equivocada la decisión de la juez a quo de otorgar daño moral
a favor de la actora por presuntas violaciones de deberes éticos y/o legales
(tratamiento simultáneo de diversos miembros de la familia, apertura de cuentas
con pacientes) que habrían generado daños a terceros (miembros de su familia),
tanto del punto de vista jurídico como probatorio.
En respaldo de ello, expone los siguientes argumentos.
Los damnificados indirectos no pueden reclamar los daños que
son consecuencia de incumplimientos contractuales. Solo tiene legitimación para
reclamar daño moral el damnificado directo.Aun cuando se aceptara,
hipotéticamente, la legitimación de la actora para dicho reclamo y que el
demandado llevó acabo conductas antijurídicas para con su grupo familiar,
insiste, que al men os la juez de grado debió pronunciarse sobre la
constatación de daño en los damnificados directos y que tales daños pudieran
atribuirse al demandado y solo de esa manera puede repararse al damnificado
indirecto.
Hace mención a la denuncia de insania efectuada por los
progenitores a F. en sede civil, Juzgado n° 9, Expte. n° 57.562/97.
Tampoco se detectaron indicadores de patología psiquiátrica,
ni ningún tipo de secuela en Facundo, ni en Valentina que puedan vincularse al
tratamiento recibido. Indica actuaciones desarrolladas en el Tribunal Oral en
lo Criminal n° 16 y en la Causa Penal n° 1524, destaca la declaración de Bauer.
1) El demandado critica, la falta de prueba que acredite su
negligencia o impericia, en todo caso, que la culpa tuviere una adecuada
conexión causal con el daño padecido por la actora.
Subraya, que la obligación de los profesionales es de
medios. Más allá, del resultado obtenido con la terapia -la Lic. Perkins
manifiesta que habría fracasado- no basta para fundar una condena en su contra,
por tratarse de una obligación de medios, máxime cuando en sede penal se
descartó un obrar doloso incluso culposo. A la luz de estos argumentos, reclama
la revocación de la sentencia.
2) En subsidio, expresa que el monto concedido por daño
moral debe reducirse. Excede el pretendido por la actora violando así el deber
de congruencia, cuando la actora no lo supeditó "a lo que en más o menos
surja de la prueba a producirse".
II. - Agravios de la actora. a) Daños materiales La
sentencia de grado rechaza el reclamo, basado en los excesivos honorarios abonados
al demandado, que la sentencia de grado aduce que fueron realizados por su
cónyuge. La actora, trata de contrarrestar este argumento, el desconocimiento
de que los ingresos del Sr. P.eran de carácter ganancial, ya que fueron
producidos durante la vigencia del matrimonio, derivando en un perjuicio a la
economía del hogar y a la actora.
Invoca, que el mismo demandado reconoce la existencia de
cuentas en el exterior conjuntas con el cónyuge de la actora, en violación de
la ganancialidad, que no es solo una violación a la ética sino en desmedro del
daño material sufrido por la actora. b) Daño psicológico.
Fue rechazado en la instancia de grado.
Reprocha, que la juez de grado no haya tenido en cuenta los
dichos de los testigos que conocían a la familia antes de la intervención del
demandado. Así menciona a Matera, González, Martínez, Anaquin, Gauna, Covos,
Villar. También, sostiene, que no se hizo mérito de los informes periciales,
como el que se desprende de la Causa Penal n° 1524 y del acompañado a este
proceso.
Alude a los dichos de los testigos Sandoval Hernández, los
dictámenes de las psicólogas Weiss, Castelli Perkins y lo expresado por el Dr.
Márquez.
Expresa, que el demandado no solo provocó la separación de
Facundo de la familia, ésta no pudo ir al recibimiento de su hija Valentina por
obra del demandado -indica ver el testimonio de Valentina- y terminó
divorciándose de su marido quien en complicidad con el demandado ocultó bienes
de la sociedad conyugal.
Concluye, que si bien fue relativamente corto el tiempo en
que la actora estuvo en terapia, deduce: 1) Si C.tenía un cuadro psicótico y/o
depresivo al momento de tratarla como sostiene el demandado, cometió mala
praxis por el solo hecho de no haberla derivado a un psiquiatra para medicarla,
2) Si no tenía ningún cuadro psicótico y depresivo, corresponde la mala praxis
y el daño psicológico producido a la actora luego de la terapia, 3) Si su
tratamiento fue corto y en consecuencia no le creó dependencia del profesional,
sí le provocó daño el tratamiento a su familia que la descompensó y cambió para
siempre su vida y su entorno. Existe una relación de causalidad entre el
supuesto tratamiento y el daño producido. La vida familiar y el estado previo
de la actora era normal, la terapia contratada con el demandado fue por
conflictos personales y otros normales en toda familia con hijos adolescentes y
con muchos años de matrimonio.
Peticiona que se haga lugar al concepto que fuera rechazado,
como consecuencia del accionar del demandado. c) Daño moral.
La instancia de grado hace lugar a este concepto por la suma
de $.70.000.
La actora tacha de insuficiente la suma presupuestada, ante
la destrucción familiar, la angustia sufrida por los años de no ver a su hijo,
disolución del matrimonio, pérdidas económicas. Por ello, peticiona su
elevación. d) Intereses.
La sentencia en crisis fija los intereses al 8% anual desde
la traba de la litis (27/11/98) hasta la fecha de ese pronunciamiento y a
partir de allí la tasa activa de acuerdo al plenario "Samudio".
Desarrolla argumentos, a fin de que se liquide la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina, desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.
III. - Antes de avanzar, dejaré asentado, que nuestro más
Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y
cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo las que sean
conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos.258:304,
262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado
por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", t.1, pág. 825;
Fenochietto, C.- Arazi, R. "Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, Comentado y Anotado" T.1, pág. 620). En su mérito, no habré de
seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus alegaciones sino, tan solo,
en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto.
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es deber del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para
resolver el caso (CSJN, Fallos:274:113; 278:271; 291:390, entre otros), razón
por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en
concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras,
se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama "jurídicamente
relevantes" (su ob. "Proceso y Derecho Procesal", Aguilar,
Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente
trascendentes" como los denomina Calamandrei ("La génesis lógica de
la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", págs.
369 y ss.).
A la luz de estos conceptos proseguiré el análisis. No, sin
antes destacar la enjundia, el análisis pormenorizado de los diferentes
extremos del proceso, la precisión jurídica puesta de manifiesto en el
pronunciamiento dictado por la Dra. Eiff que propondré confirmar.
Por ello, comenzaré por el único perjuicio que recibió acogida
en la instancia de grado.
IV. - Tratamiento de los agravios.
No debemos olvidar, que la atención médica debe llevarse a
cabo de acuerdo con las reglas del arte y la ciencia médica, de conformidad con
los conocimientos que el estado actual de la medicina suministra, con la
finalidad de obtener la curación del paciente, observando el mayor cuidado y
diligencia y previsión, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento (Mossett
Iturraspe "Responsabilidad civil del médico" 1979, pág.125).- Debo
precisar que la base de la relación médico y paciente se sustenta en un acuerdo
de voluntades mediante el cual el primero se obliga a suministrar sus cuidados
al segundo, no poniendo lugar a duda que su base es contractual (conf. Bueres
"Responsabilidad civil de los médicos" pág. 74; Bustamante Alsina
"Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 394, n° 1370;
Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones"
T.IV-B, pág. 132, n°2822; Mosset Iturraspe, ob. cit., pág. 97, n°2; Rezzónico,
Luis María "Obligaciones", T.II, pág. 1514, Ghersi, Carlos
"Responsabilidad de la prestación médico asistencial" págs.25 y
sigs., entre otros).
Todos los facultativos prestan sus servicios profesionales
no comprometiéndose a obtener un resultado, sino solo a poner los medios
adecuados para alcanzar esa finalidad, debiendo regir el principio de
discrecionalidad, el cual se manifiesta en la libertad de elección que debe
reconocerse al médico para la adaptación de los sistemas terapéuticos
conocidos, a las particulares características y específicas reacciones de los
pacientes sometidos a su tratamiento, soportando la carga probatoria a quien la
invoca, con mayor motivo quien pretende una reparación y se basa precisamente
en el mal desempeño del facultativo.
En la obligación de medios que debe prestar el médico, que
consiste en un actuar diligente y prudente, el actor debe demostrar el
incumplimiento de aquel que no es otra cosa que su falta de diligencia y
prudencia, puesto en evidencia ya sea, en la omisión de cuidado y atención,
inobservancia de las reglas de la ciencia y del arte por ignorancia o torpeza y
falta de previsión y no sólo sobre el resultado negativo del tratamiento, pues
no queda comprometida la responsabilidad si la conducta considerada reprochable
no está probada suficientemente.Al médico le es exigible el cumplimiento de los
principios y técnicas de su disciplina y la aplicación del mayor celo
profesional en la atención del enfermo pues el recto ejercicio de la medicina
es incompatible con actitudes superficiales (CSJN in re "Scauman de
Scaiola, Martha y Santa Cruz, Provincia de y otro s/daños y perjuicios, del
6-7-99, elDial-AA355, esta Sala expte. n° 117.666/2002, "Blasco, Hilda
Martha c/ Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español y otros s/ Daños y
perjuicios", del 03/5/2012).
En lo que atañe a la culpa médica, he de considerar que la
medicina no es una ciencia matemática y ello impide aplicar un criterio rígido
de evaluación de la conducta de los médicos. Resulta más que arduo, imposible,
pensar en una regla absoluta o querer trazar una línea categórica de la
demarcación para deslindar donde principia y donde termina la responsabilidad
médica, debiendo cada caso ser resuelto con un alto criterio de equidad, sin
exc esiva liberalidad, para no consagrar prácticamente la impunidad con el
consiguiente peligro para el enfermo y sin excesiva severidad que lleve a
tornar imposible el ejercicio de la medicina (esta Sala "D'Albano, Juan C.
c/Hospital Español de Buenos Aires" del 28/9/2006, pub. DJ 2007-I, 795,
expte. n° 1.260/2009, "Flores, Amalia Beatriz c/ Hospital de
Gastroenterología Dr. Carlso Bonorino Udaondo y otros s/daños y
perjuicios"(rEF:MJJ72282), del 17/4/2012).
En lo que respecta a la especialidad motivo de actual
análisis, los tratamientos no están sometidos a pautas unívocas, tal como lo
informaran destacadas entidades en la causa n°1524 (fs.1487/vta., fs. 1637). A
lo cual agrego, las agudas reflexiones que expusiera como vocal preopinante el
Dr. José B. Fajre:"A diferencia de lo que ocurre en la medicina somática,
donde los factores concausales, sean preexistentes o sobrevinientes, son más
obvios, en la medicina mental suelen ser bastante difícil delimitar y separar
los rasgos previos de carácter, de los síntomas que constituyen el estado
actual del enfermo." (CNCiv. Sala "H" "L., R.O. c/S., O y
otros s/daños y perjuicios", del 29/10/2015). a) Daño moral.
Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o
agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir, un menoscabo a bienes
extrapatrimoniales. El derecho no resarce cualquier dolor, humillación,
padecimiento, sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien
jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente
(Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad Civil", pág.
234/235; Brebbia, Roberto H. "Daño Moral", pág. 57).
No requiere más prueba que la del hecho principal, habida
cuenta que se trata de un daño "in re ipsa" (Llambías, J.J.
"Código Civil Anotado" T.II-B, pág. 329), y en cuanto a su cuantía,
se encuentra librado al prudente arbitrio judicial.
La reparación es desagravio, es satisfacción completa, es
enmendar el menoscabo ocasionado, es restablecer el equilibrio, es colocar a la
víctima en una situación parecida a la que se habría encontrado si los actos
reprochables no se hubiesen consumado (Cifuentes, Santos "Derechos
Personalísimos", pág. 622).
No se trata de imponer una sanción ejemplar, sino del
esfuerzo de hacer justicia y permitir al damnificado algún goce que contrabalancee
el dolor sufrido, a cuyo efecto es idónea la indemnización dineraria, que
admite la aplicación del principio de equidad para la fijación de su monto, por
tratarse de un principio general del Derecho que subyace en la totalidad de
nuestro ordenamiento jurídico (CNCiv. Sala "M" "I., R.A. c/P.,
R.H. s/daños y perjuicios" del 13/4/2010, pub.en elDial.com-AA6158 del
30/07/2010).
En lo que atañe a la prueba, importa la comprobación de la
verdad de un hecho del cual depende la existencia del derecho, el medio de
formar la convicción del juez sobre la realidad o falsedad de los hechos
conducentes, el modo de verificar las afirmaciones controvertidas respecto de
ellos.
La Asociación Psicoanalítica Argentina, ante una denuncia
levantada por la actora y su cónyuge (s/sumario: fs.161/164) señala que los
denunciantes no han acreditado los graves hechos denunciados (pto.12)."Sin
perjuicio de ello esta COMISIÓN DIRECTIVA debe también señalar que no resultan
a su juicio totalmente satisfactorias las respuestas dadas por el asociado,
quien en una primera contestación (fs.61/62) eludió considerar los hechos que
en la denuncia se le imputan, y luego, requerido nuevamente dio una respuesta
formal limitándose a negar los hechos.- Hubiera preferido esta COMISIÓN DIRECTIVA
una respuesta explicativa de su asociado, en virtud de las graves imputaciones
que se formulaban.- No resultó satisfactoria, a su vez, la entrevista personal
que esta Comisión Directiva tuvo con el asociado, donde no hubo respuestas
totalmente claras, incurriéndose inclusive en contradicciones.-" (pto.14).
La valoración que el juez realiza sobre los distintos
testimonios rendidos queda sujeta a las reglas de la sana critica (arts. 386 y
456 del Cód. Procesal), debiéndose apreciar las circunstancias, motivos que
corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones y descartaré aquéllos
sobre los que recae el valladar que impone el art. 427 del rito.
Por ello, en la apreciación de la prueba testifical el
magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo
criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás
elementos de mérito obrantes en el expediente (Fenochietto-Arazi, "Código
Procesal Comentado", Tomo 2, pág. 446; esta Sala, Expte.
84737/2007."Macchi, Daniel Roberto c/ Autopistas del Sol S.A.s/ daños y
perjuicios" del 14/5/2010).
Los dichos de los testigos Lemesoff (fs.281/283) y G. Funes
(fs.
288/292), aportan un grado de convicción que admite tener
muy en cuenta sus declaraciones.
Lemesoff, más allá de las distintas alternativas que le tocó
vivir como paciente del demandado, centro mi atención en la respuesta brindada
si durante la terapia el Dr.A. le hacía comentarios sobre la familia P., a lo
cual respondió:" si más que sobre la familia sobre la relación que tenía
F. con su madre y nos decía "que una loca de miércoles, con amenaza",
me hacía escuchar las amenazas en el contestador.y me mostró una carta como
documento que había hecho F. por si le pasaba algo no se si a J. o a F., que
hablaba sobre un abuso, que me la terminó de leer él porque yo no lo podía
creer." (fs.283, preg.8). G. Funes, conoce a la familia de la actora y en
su larga exposición refiere que Valentina le había contado que el demandado le
hacía oír cassettes de sesiones de su hermano y le decía "este chico está
totalmente loco" también recuerda ".que Valentina fue a recibir el
diploma al culminar su carrera, le dijo a los padres que no se les ocurriera ir
a la ceremonia" porque el demandado le había ordenado que no fueran ante
la disyuntiva "van ellos o voy yo" (fs.290).
También, rescato de los dichos de Covos, paciente del
demandado, con respecto a comentarios de éste sobre la situación de distintos
pacientes, además de otros comentarios ".alguna vez se refirió
despectivamente a la Sra.C.P."-aclaro que es la actora- (f.307, preg.5).
Con estos elementos bastaría, para demostrar el
quebrantamiento de la confidencialidad, a lo cual agrego, el de la ética que
debe impregnar los actos de todo profesional, por ello, llama la atención la
apertura de cuentas bancarias con quien si bien no es parte en el proceso,
estuvo bajo tratamiento con el demandado, y fue cónyuge de la actora
(fs.160/172) y que también pone de resalto el pronunciamiento dictado en la
causa N°45.819/98 (fs.1053/1054 vta.).
Destacado jurista como es el Dr. Mizrahi y el Dr. Rubio,
Doctor en Psicología, indican que parece indiscutible que recaen sobre los
psicoanalistas, al menos tres deberes: el brindar al paciente el tratamiento
adecuado, el de abstinencia y el de confidencialidad. El de abstinencia
comporta la necesidad de que en la relación profesional- paciente no se
configure ningún vínculo ajeno al propiamente terapéutico y el de
confidencialidad -en general de todos los profesionales de la salud- es el
compromiso de no revelar datos relativos al estado del paciente o las
confidencias que éste le hiciera en la ocasión de la consulta o tratamiento,
quedando preservada toda la información que aquellos reciban, por lo que
comporta una suerte de certeza dada al consultante o analizante que su
privacidad no resultará afectada. Esta última tiene una gran importancia para
el orden social, en tanto las revelaciones que realicen los pacientes se
inscriben en una particular relación de confianza, de lo que se sigue que es
necesario resguardar la discreción y el silencio como pauta prioritaria (conf.
Mizrahi, Mauricio L.-Rubio, Juan Manuel "Responsabilidad civil de los
psicoanalistas", pub. en RCyS2007, 169-cita online: AR/D0C/2174/2007).
La exigencia de confidencialidad no solo recae en los
profesionales objeto de actual examen, sino que la ley 17.132, que regla el
ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración, en su
art.11 dispone "Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas
cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su
ejercicio, no podrá darse a conocer.". Indica salvedades, que no admite
recepción en este caso:".que otras leyes así lo determinen o cuando se
trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código
Penal.".
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica) dispone en el art. 11 inc. 1: "Toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad", en
tanto que en el mismo art. 11 incs. 2° y 3° afirma que ninguna persona puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia,
domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y
recalca su derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques. Resulta evidente el alcance del vocablo "familia" en el
propio texto normativo.
En tal sentido, la interpretación del régimen legal sobre
damnificados indirectos no debe prescindir de su vinculación con las normas
constitucionales que hacen a la protección integral de la familia, si se ha
puesto de manifiesto una situación familiar que obliga a tomarla en
consideración a la luz de lo dispuesto por el art. 1079 del Cód. Civil, máxime
cuando el resarcimiento pedido está destinado a cubrir el menoscabo a una
situación que no está reñida con los principios de la moral ni las buenas
costumbres y que ha perjudicado intereses legítimos, por lo que debe desecharse
todo criterio restrictivo en ese aspecto de la interpretación de la ley (CSJN.,
11/09/1986, "Montini, Julio H. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos",
Fallos 308:1655, L. L. 1987-A, 373 - DJ 1987-1, 691).
Por todo ello, propongo que prospere ese concepto a la fecha
de la sentencia apelada y por la suma de $ 50.000 reclamada en el escrito de
inicio sin otro aditamento que los intereses y las costas del proceso.Otra
solución, vulneraría el principio de congruencia que consagran los arts. 34
inc. 4, y 163 inc. 6 del Código Procesal, que limitan los poderes de decisión
del juzgador, quien al tiempo de dictar sentencia no podrá exceder ni
cualitativa, ni cuantitativamente el objeto de la pretensión, y hace posible el
adecuado ejercicio del derecho de defensa de la contraparte. Ello, obliga a los
jueces a respetar los límites en que ha quedado trabada la litis, exigiendo la estricta
adecuación del pronunciamiento judicial a las cuestiones articuladas en la
pretensión del actor y la oposición del demandado en sus presentaciones
iniciales (Arazi, Roland "Potestad y deberes de los jueces (en el proceso
civil)", LL 1981-A-869, De la Puente, Vanesa G."Nulidad de la
sentencia de grado por violación del principio de congruencia" cita
Online: AR/D0C/4261/2013, Gozaíni, Osvaldo A. "El principio de congruencia
frente al principio dispositivo" La Ley 2007C-1308, Zinny, Jorge Horacio
"La congruencia procesal" elDial 24/11/2008; conf.CNCiv. Sala
"I", "Golischevsky, Mirta Elena c/Mastrocola, Juan Carlos y
otro" del 14/9/2010, DJ 29/12/2010,58,AR/JUR/55229/2010; esta Sala expte.
n°38.136/2008, "Tical Construcciones SA c/Pafundi, Hugo Orlando y otro
s/rescisión de contrato", del 25/9/2012; expte. n°22.859/2.008,
"Calfa, Alberto c/Ferreño, Miriam Noemí y/o cobro de valor locativo"
y expte. n° 66.416/2.008, "Calfa, Alberto c/ Ferreño, Miriam Noemí
s/división de condominio", del 08/3/2.012, entre tanto otros).
"Conforme a ello, el juez debe fallar acorde a lo que
las partes digan, sin dar cosa distinta, ni diferente en más, o deficiente por
menos (judexdebetiudicaresecundumallegata et probata). Éste es el reducto del
principio de congruencia, que se extiende a todas las etapas de la intervención
jurisdiccional, en la medida que ninguno puede fallar sobre cuestiones no
propuestas" (Gozaíni, Osvaldo A."Orden público-En materia
procesal" pub.La Ley del 5/11/2015). b) Daño psicológico.
En relación a este perjuicio, este Tribunal sostiene en
forma reiterada que no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a
considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una
disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación
del damnificado ( esta Sala, Expte. N° 95.419/05.
"Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y
otros s/ daños y perjuicios" del 17/11/09, Expte 114.707/2004.
"Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto daños y perjuicios" del
11/3/2010, Expte. 93261/2007. "Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo
y otros s/ daños y perjuicios", del 6/7/2010, Expte. n° 34.191/2.011,
"Mazzitelli, Edgardo c/González Gerardo Oscar y otro s/daños y
perjuicios" del 13/02/2.014, Expte. n°12.313/2011, "Morganti, Laura
Gimena c/Metrovías SA y otro s/daños y perjuicios", del 25/02/2016, entre
muchas otros).
Conforme la definición de Risso, es un sindrome psiquiátrico
coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o
concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha
ocasionado disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que
tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado
(que hayan transcurrido dos años desde su comienzo a causa del evento que
origina el juicio) (Risso, Ricardo E. "Daño Psíquico - Delimitación y
diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial", E.
D. 188-985).
La experticia agregada a fs. 379/383vta, la contestación
brindada a fs. 423/424, son las que tendré en cuenta y apruebo en los términos
del art. 477, que no han logrado conmover las presentaciones de fs. 410/415vta.
ni la efectuada al tiempo de alegar.
Las conclusiones del estudio pericial son
categóricas:"De acuerdo al examen psiquiátrico y al psicodiagnóstico la
actora presenta un síndrome delirante de tipo paranoide a forma interpretativa
o delirio interpretativo de reivindicación, que se desencadena sobre la base de
una personalidad psicopática con rasgos paranoicos precisos, bien definidos y
característicos. Tiene un origen constitucional y un desarrollo endógeno"
(fs.383), en lo que deriva que no guarda relación de causalidad con el
tratamiento al que se sometió con el demandado.
Por ello, el rechazo de este concepto se impone. b) Daños
materiales.
La actora reprocha el rechazo de este reclamo, basado en los
excesivos honorarios abonados al demandado, bajo el fundamento que fueron
realizados por su cónyuge contador y era quien se ocupaba de las finanzas del
hogar.
Pretende contrarrestar la decisión alcanzada, mediante la
invocación que los importes con los que se afrontaron la atención profesional
de ambos cónyuges y de los hijos, se extrajeron de bienes gananciales,
derivando un perjuicio para la economía del hogar y a la actora. Además, de las
referidas cuentas en el exterior.
El carácter ganancial de los bienes que fuera reglado por
los artículos 1271, 1276, 1316 bis, y concordantes del Código de Vélez, hoy
receptado por los artículos 470, 488 del Código Civil y Comercial de la Nación,
evidencian la improcedencia del reclamo dentro de la órbita de este proceso. c)
Intereses.
Tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en
oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en
el plenario "Samudio", la aplicación de la tasa activa, que tiene por
objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede
implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente
injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de
condena que configure un enriquecimiento indebido (esta Sala, Expte. n°
69.941/2005."Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y
otros s/ daños y perjuicios", del 10/8/2010, Expte.n° 30.308/1998,
"Herrera Washington Alfredo c/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/daños y
perjuicios", del 29/12/2011, Expte. n° 34.191/2.011, "Mazzitelli,
Edgardo c/González, Gerardo Oscar y otro s/ daños y perjuicios", del
13/02/2.014, Expte. n°65.550/2.008, "Strangi, Fernando Rubén c/ Dos
Santos, Víctor H. s/ daños y perjuicios", del 13/02/2.014).
En consecuencia, teniendo en cuenta esto último, que la suma
fue presupuestada a la fecha de la sentencia apelada, propicio no hacer lugar
al agravio y mantener lo decidido en la instancia de grado.
Por estas consideraciones, propongo:
1) Modificar la sentencia de grado en cuanto reducir la
indemnización en concepto de daño moral a la suma de $50.000.
2) Confirmar todo lo demás motivo de apelación y agravios.
3) Atendiendo que sobre algunos planteos la actora pudo
entender que derecho le asistía, propongo, que las costas de Alzada se impongan
en el orden causado (art. 68, 2da. parte del Código Procesal).
Las Dras. Zulema Wilde y Marta del Rosario Mattera adhieren
al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales
por ante mí que doy fe.- Buenos Aires,9 agosto de 2016.- Y VISTOS: Lo
deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente
transcripto el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar la sentencia de grado en cuanto reducir la
indemnización en concepto de daño moral a la suma de $50.000.
2) Confirmar todo lo demás motivo de apelación y agravios.
3) Atendiendo que sobre algunos planteos la actora pudo
entender que derecho le asistía, propongo, que las costas de Alzada se impongan
en el orden causado (art. 68, 2da. parte del Código Procesal).
4) Difiérase la regulación de los honorarios para su
oportunidad.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°
15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fuente: Microjuris
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