martes, 13 de septiembre de 2016

Fallo sobre psicólogos y secreto profesional

Partes: G. de P. C. M. c/ A. J. s/ daños y perjuicios

Cabe atribuir responsabilidad profesional al psicoanalista que atendía a los miembros de una familia, dado que se demostró el quebrantamiento de la confidencialidad y la ética que debe impregnar los actos de todo profesional.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
Sala/Juzgado: J 
Fecha: 9-ago-2016 

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que atribuyó responsabilidad a un psicoanalista que desarrolló una terapia individual con los diferentes miembros de una familia, dado que se demostró el quebrantamiento de la confidencialidad y de la ética, al hacer escuchar a unos de ellos las sesiones de los otros.

2.-En el nuevo CCivCom.  las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia, ya que su art. 1716   establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, la antijuridicidad se define en su art. 1717  y se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721 ), definiéndose sus alcances en los arts. 1722 , 1723  (objetivos), 1724  y 1725 (subjetivos).

3.-La interpretación del régimen legal sobre damnificados indirectos no debe prescindir de su vinculación con las normas constitucionales que hacen a la protección integral de la familia, si se ha puesto de manifiesto una situación familiar que obliga a tomarla en consideración a la luz de lo dispuesto por el art. 1079  del CCiv., máxime cuando el resarcimiento pedido está destinado a cubrir el menoscabo a una situación que no está reñida con los principios de la moral ni las buenas costumbres y que ha perjudicado intereses legítimos, por lo que debe desecharse todo criterio restrictivo en ese aspecto de la interpretación de la ley. 

Fallo:

Buenos Aires, a los 09 días del mes de agosto de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "G. DE P. C. M. c/ A. J. s/DAÑOS Y PERJUICIOS" La Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1. - Sucintamente indicaré los extremos fácticos en los que se basa este proceso.

C. M.G de P. acciona contra J.A. a fin de obtener reparación de daños, más los intereses y las costas de proceso.

De su relato se desprende que contrajo matrimonio el 10/9/1964 con J.C.P., de dicha unión nacieron sus cuatro hijos. Inició tratamiento con el Dr. A., y luego desarrolló una terapia individual con cada uno de los componentes de la familia, provocando una disfunción familiar con enfrentamientos de todos los miembros entre sí.

Sostiene que el demandado asumió actitudes dictatoriales, a título de ejemplo: presionar para que retiraran a los hijos del colegio católico; opinar y dar directivas sobre temas caseros, privados, íntimos; exigir a una de sus hijas que los excluyera de asistir a su graduación como psicóloga para poder ir él, etc.

Con el tiempo fueron apartándose de la terapia, pero fue en F. donde ejerció mayor influencia, quien a instancia del psicoanalista resolvió mudarse para vivir solo en el mismo edificio donde el demandado tiene su consultorio y garantizó la locación. Adoptó medidas, que afectó la relación paterno-filial, entre hermanos y a cada uno de los miembros de la familia. Prosigue, que recurrió a su hijo F.a fin de obtener elementos para entablarle una acción penal.

Remarca, la apertura de dos cuentas bancarias a la orden recíproca con su esposo, de una de ellas extrajo fondos, también su cónyuge abonó cuotas de un departamento que el demandado había adquirido a la firma Sánchez Elía, Peralta Ramos, a cuenta de futuros honorarios.

Concluye, que no se han cumplido los mínimos requisitos del contrato de prestación médica psiquiátrica y que se transgredió todas las normas éticas. Hizo denuncia a la Asociación Psicoanalítica Argentina y denuncia penal por los mismos hechos.

El profesional demandado, niega cada uno de los extremos sostenidos por la contraria, sobre quien sostiene que desarrolló una "maratón" de denuncias y acusaciones.

La sentencia de grado (fs.667/689vta.) hace lugar a la demanda con el alcance del pronunciamiento y en consecuencia condena a José A. a pagar a C. M. González de P. una suma de dinero, más intereses y las costas del proceso.

La demandada y la actora, apelan y expresan agravios a fs.710/729y fs. 731/738, respectivamente. Corridos los traslados pertinentes fueron contestados por las partes mencionadas a fs.

746/749vta. y fs.751/759.

A fs. 761 es ordenado el llamado de autos para sentencia.

2. - Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la "temporalidad" de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Coincido con la Juez de grado, que corresponde ponderar el caso sub examine según la normativa vigente a la época de la contratación, se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

En el Código vigente a partir del 1° de agosto del pasado año, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717: cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).

El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art. 1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

I.- Agravios de la demandada.

Esta parte tacha de equivocada a la sentencia y por ello debe ser revocada por las siguientes razones:

1) Sostiene no haber violado norma ética alguna y/o jurídica y/o contractual que vulnerara su relación con la actora o de haber sido, tenga relación causal con los daños que denuncia padecidos.

Así, indica que del voto mayoritario de la sentencia dictada el 5/12/07 por el Tribunal Oral en lo Criminal n°16 de la Capital Federal, Causa n°1524-no alterada por la sentencia de la Cámara de Casación- ha quedado demostrado que ninguna cuenta bancaria abrió la demandada con la actora, ninguna manipulación ni captación de voluntad ni sometimiento, tampoco era de práctica en ese momento llevar una detallada historia clínica de los pacientes ni constituye un acto ilícito el cobro de honorarios más o menos elevados, ni fue vulnerada la confidencialidad terapéutica-paciente, ni fue amenazada la actora con internación, ni se la insultó en momento alguno. Los testigos que harían referencia a tales circunstancias Oscar Garzón Funes y María Teresa de Biase de Lemesoff, sus dichos deben ser ponderados a la luz de los arts. 386 y 456 del Código Procesal y agrega, que resulta inadmisible la valoración efectuada por la juez de grado de lo presuntamente expuesto por Valentina en ocasión de realizársele una pericia psicológica-en cuanto a una presunta violación de la confidencialidad-, lo cual importó la producción de prueba testimonial inadmisible por tratarse de la hija de una de las partes (art. 427 del rito), reñido con la originalidad de la prueba (arts.378 y 397 del Código Procesal) y del derecho de defensa en juicio (art.18 de la CN) ante la imposibilidad de fiscalización y contradicción en audiencia de su declaración.

Continúa, largamente -sintetizo- que el tratamiento simultáneo no viola norma alguna, y que lo fue entre los demás integrantes del grupo familiar y no con relación a la actora quien abandonó voluntariamente la terapia en 1981, dos años antes a que comenzara Facundo y el resto de los integrantes de la familia. De haber sufrido por ello, daño moral debió demostrar el nexo causal y en todo caso sería un daño indirecto.

El quejoso hace mención del expte. n°57.652/97 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 9, para desestabilizar consideraciones efectuadas por la Juez de grado. Indica, que se prescinde que el demandado fue absuelto en el sumario seguido ante la Comisión directiva de la Asociación Psicoanalítica Argentina por falta éticas que denunciara la actora, absuelto en sede administrativa y penal.

2) Reprocha, que no fue acreditado que los padecimientos (mentales) de la actora hubiesen sido ocasionados por el demandado, debido a que no fue constatado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño.

Así, expresa, que todos los exámenes médicos realizados, tanto en sede penal como civil, concluyeron que no se constaron lesiones psíquicas ni de ninguna índole en la actora atribuibles al demandado, remite a fojas de la Causa Penal n° 1524 y reprocha que se lo haya condenado a partir del informe de la Lic. Castelli Perkins, al que alude la juez de grado. Menciona en apoyo a su postura, los dictámenes periciales de fs.379/83, fs.423/4 y remarca, que si algún daño pudiera constatarse en la actora, se ha descartado que pueda ser atribuido a la terapia que realizara con el demandado.

Sostiene, que aun cuando se admitiese un daño moral en la actora, no guarda relación causal con el accionar ni con las presuntas violaciones éticas del demandado, debido a que todos los informes médicos son concluyentes al desvincular al demandado de la causación de los eventuales padecimientos psíquicos o mentales de la actora, sino en atribuirlos decididamente a causas precedentes y/o ajenas. E invoca la improcedencia del daño moral, sobre todo cuando no se constatan lesiones psíquicas.

3) Critica la legitimación reconocida a la actora para el reclamo de daños padecidos en forma indirecta, a partir de la violación de conductas éticas y malas prácticas llevadas a cabo con otros sujetos.

Así, indica que la ley solo reputa damnificado indirecto a quien padece un mal propiamente jurídico y no un simple perjuicio de hecho, por tanto -afirma- es equivocada la decisión de la juez a quo de otorgar daño moral a favor de la actora por presuntas violaciones de deberes éticos y/o legales (tratamiento simultáneo de diversos miembros de la familia, apertura de cuentas con pacientes) que habrían generado daños a terceros (miembros de su familia), tanto del punto de vista jurídico como probatorio.

En respaldo de ello, expone los siguientes argumentos.

Los damnificados indirectos no pueden reclamar los daños que son consecuencia de incumplimientos contractuales. Solo tiene legitimación para reclamar daño moral el damnificado directo.Aun cuando se aceptara, hipotéticamente, la legitimación de la actora para dicho reclamo y que el demandado llevó acabo conductas antijurídicas para con su grupo familiar, insiste, que al men os la juez de grado debió pronunciarse sobre la constatación de daño en los damnificados directos y que tales daños pudieran atribuirse al demandado y solo de esa manera puede repararse al damnificado indirecto.

Hace mención a la denuncia de insania efectuada por los progenitores a F. en sede civil, Juzgado n° 9, Expte. n° 57.562/97.

Tampoco se detectaron indicadores de patología psiquiátrica, ni ningún tipo de secuela en Facundo, ni en Valentina que puedan vincularse al tratamiento recibido. Indica actuaciones desarrolladas en el Tribunal Oral en lo Criminal n° 16 y en la Causa Penal n° 1524, destaca la declaración de Bauer.

1) El demandado critica, la falta de prueba que acredite su negligencia o impericia, en todo caso, que la culpa tuviere una adecuada conexión causal con el daño padecido por la actora.

Subraya, que la obligación de los profesionales es de medios. Más allá, del resultado obtenido con la terapia -la Lic. Perkins manifiesta que habría fracasado- no basta para fundar una condena en su contra, por tratarse de una obligación de medios, máxime cuando en sede penal se descartó un obrar doloso incluso culposo. A la luz de estos argumentos, reclama la revocación de la sentencia.

2) En subsidio, expresa que el monto concedido por daño moral debe reducirse. Excede el pretendido por la actora violando así el deber de congruencia, cuando la actora no lo supeditó "a lo que en más o menos surja de la prueba a producirse".

II. - Agravios de la actora. a) Daños materiales La sentencia de grado rechaza el reclamo, basado en los excesivos honorarios abonados al demandado, que la sentencia de grado aduce que fueron realizados por su cónyuge. La actora, trata de contrarrestar este argumento, el desconocimiento de que los ingresos del Sr. P.eran de carácter ganancial, ya que fueron producidos durante la vigencia del matrimonio, derivando en un perjuicio a la economía del hogar y a la actora.

Invoca, que el mismo demandado reconoce la existencia de cuentas en el exterior conjuntas con el cónyuge de la actora, en violación de la ganancialidad, que no es solo una violación a la ética sino en desmedro del daño material sufrido por la actora. b) Daño psicológico.

Fue rechazado en la instancia de grado.

Reprocha, que la juez de grado no haya tenido en cuenta los dichos de los testigos que conocían a la familia antes de la intervención del demandado. Así menciona a Matera, González, Martínez, Anaquin, Gauna, Covos, Villar. También, sostiene, que no se hizo mérito de los informes periciales, como el que se desprende de la Causa Penal n° 1524 y del acompañado a este proceso.

Alude a los dichos de los testigos Sandoval Hernández, los dictámenes de las psicólogas Weiss, Castelli Perkins y lo expresado por el Dr. Márquez.

Expresa, que el demandado no solo provocó la separación de Facundo de la familia, ésta no pudo ir al recibimiento de su hija Valentina por obra del demandado -indica ver el testimonio de Valentina- y terminó divorciándose de su marido quien en complicidad con el demandado ocultó bienes de la sociedad conyugal.

Concluye, que si bien fue relativamente corto el tiempo en que la actora estuvo en terapia, deduce: 1) Si C.tenía un cuadro psicótico y/o depresivo al momento de tratarla como sostiene el demandado, cometió mala praxis por el solo hecho de no haberla derivado a un psiquiatra para medicarla, 2) Si no tenía ningún cuadro psicótico y depresivo, corresponde la mala praxis y el daño psicológico producido a la actora luego de la terapia, 3) Si su tratamiento fue corto y en consecuencia no le creó dependencia del profesional, sí le provocó daño el tratamiento a su familia que la descompensó y cambió para siempre su vida y su entorno. Existe una relación de causalidad entre el supuesto tratamiento y el daño producido. La vida familiar y el estado previo de la actora era normal, la terapia contratada con el demandado fue por conflictos personales y otros normales en toda familia con hijos adolescentes y con muchos años de matrimonio.

Peticiona que se haga lugar al concepto que fuera rechazado, como consecuencia del accionar del demandado. c) Daño moral.

La instancia de grado hace lugar a este concepto por la suma de $.70.000.

La actora tacha de insuficiente la suma presupuestada, ante la destrucción familiar, la angustia sufrida por los años de no ver a su hijo, disolución del matrimonio, pérdidas económicas. Por ello, peticiona su elevación. d) Intereses.

La sentencia en crisis fija los intereses al 8% anual desde la traba de la litis (27/11/98) hasta la fecha de ese pronunciamiento y a partir de allí la tasa activa de acuerdo al plenario "Samudio". Desarrolla argumentos, a fin de que se liquide la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.

III. - Antes de avanzar, dejaré asentado, que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo las que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos.258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", t.1, pág. 825; Fenochietto, C.- Arazi, R. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado" T.1, pág. 620). En su mérito, no habré de seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus alegaciones sino, tan solo, en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto.

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos:274:113; 278:271; 291:390, entre otros), razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama "jurídicamente relevantes" (su ob. "Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei ("La génesis lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", págs. 369 y ss.).

A la luz de estos conceptos proseguiré el análisis. No, sin antes destacar la enjundia, el análisis pormenorizado de los diferentes extremos del proceso, la precisión jurídica puesta de manifiesto en el pronunciamiento dictado por la Dra. Eiff que propondré confirmar.

Por ello, comenzaré por el único perjuicio que recibió acogida en la instancia de grado.

IV. - Tratamiento de los agravios.

No debemos olvidar, que la atención médica debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas del arte y la ciencia médica, de conformidad con los conocimientos que el estado actual de la medicina suministra, con la finalidad de obtener la curación del paciente, observando el mayor cuidado y diligencia y previsión, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento (Mossett Iturraspe "Responsabilidad civil del médico" 1979, pág.125).- Debo precisar que la base de la relación médico y paciente se sustenta en un acuerdo de voluntades mediante el cual el primero se obliga a suministrar sus cuidados al segundo, no poniendo lugar a duda que su base es contractual (conf. Bueres "Responsabilidad civil de los médicos" pág. 74; Bustamante Alsina "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 394, n° 1370; Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" T.IV-B, pág. 132, n°2822; Mosset Iturraspe, ob. cit., pág. 97, n°2; Rezzónico, Luis María "Obligaciones", T.II, pág. 1514, Ghersi, Carlos "Responsabilidad de la prestación médico asistencial" págs.25 y sigs., entre otros).

Todos los facultativos prestan sus servicios profesionales no comprometiéndose a obtener un resultado, sino solo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, debiendo regir el principio de discrecionalidad, el cual se manifiesta en la libertad de elección que debe reconocerse al médico para la adaptación de los sistemas terapéuticos conocidos, a las particulares características y específicas reacciones de los pacientes sometidos a su tratamiento, soportando la carga probatoria a quien la invoca, con mayor motivo quien pretende una reparación y se basa precisamente en el mal desempeño del facultativo.

En la obligación de medios que debe prestar el médico, que consiste en un actuar diligente y prudente, el actor debe demostrar el incumplimiento de aquel que no es otra cosa que su falta de diligencia y prudencia, puesto en evidencia ya sea, en la omisión de cuidado y atención, inobservancia de las reglas de la ciencia y del arte por ignorancia o torpeza y falta de previsión y no sólo sobre el resultado negativo del tratamiento, pues no queda comprometida la responsabilidad si la conducta considerada reprochable no está probada suficientemente.Al médico le es exigible el cumplimiento de los principios y técnicas de su disciplina y la aplicación del mayor celo profesional en la atención del enfermo pues el recto ejercicio de la medicina es incompatible con actitudes superficiales (CSJN in re "Scauman de Scaiola, Martha y Santa Cruz, Provincia de y otro s/daños y perjuicios, del 6-7-99, elDial-AA355, esta Sala expte. n° 117.666/2002, "Blasco, Hilda Martha c/ Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español y otros s/ Daños y perjuicios", del 03/5/2012).

En lo que atañe a la culpa médica, he de considerar que la medicina no es una ciencia matemática y ello impide aplicar un criterio rígido de evaluación de la conducta de los médicos. Resulta más que arduo, imposible, pensar en una regla absoluta o querer trazar una línea categórica de la demarcación para deslindar donde principia y donde termina la responsabilidad médica, debiendo cada caso ser resuelto con un alto criterio de equidad, sin exc esiva liberalidad, para no consagrar prácticamente la impunidad con el consiguiente peligro para el enfermo y sin excesiva severidad que lleve a tornar imposible el ejercicio de la medicina (esta Sala "D'Albano, Juan C. c/Hospital Español de Buenos Aires" del 28/9/2006, pub. DJ 2007-I, 795, expte. n° 1.260/2009, "Flores, Amalia Beatriz c/ Hospital de Gastroenterología Dr. Carlso Bonorino Udaondo y otros s/daños y perjuicios"(rEF:MJJ72282), del 17/4/2012).

En lo que respecta a la especialidad motivo de actual análisis, los tratamientos no están sometidos a pautas unívocas, tal como lo informaran destacadas entidades en la causa n°1524 (fs.1487/vta., fs. 1637). A lo cual agrego, las agudas reflexiones que expusiera como vocal preopinante el Dr. José B. Fajre:"A diferencia de lo que ocurre en la medicina somática, donde los factores concausales, sean preexistentes o sobrevinientes, son más obvios, en la medicina mental suelen ser bastante difícil delimitar y separar los rasgos previos de carácter, de los síntomas que constituyen el estado actual del enfermo." (CNCiv. Sala "H" "L., R.O. c/S., O y otros s/daños y perjuicios", del 29/10/2015). a) Daño moral.

Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir, un menoscabo a bienes extrapatrimoniales. El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento, sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad Civil", pág. 234/235; Brebbia, Roberto H. "Daño Moral", pág. 57).

No requiere más prueba que la del hecho principal, habida cuenta que se trata de un daño "in re ipsa" (Llambías, J.J. "Código Civil Anotado" T.II-B, pág. 329), y en cuanto a su cuantía, se encuentra librado al prudente arbitrio judicial.

La reparación es desagravio, es satisfacción completa, es enmendar el menoscabo ocasionado, es restablecer el equilibrio, es colocar a la víctima en una situación parecida a la que se habría encontrado si los actos reprochables no se hubiesen consumado (Cifuentes, Santos "Derechos Personalísimos", pág. 622).

No se trata de imponer una sanción ejemplar, sino del esfuerzo de hacer justicia y permitir al damnificado algún goce que contrabalancee el dolor sufrido, a cuyo efecto es idónea la indemnización dineraria, que admite la aplicación del principio de equidad para la fijación de su monto, por tratarse de un principio general del Derecho que subyace en la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico (CNCiv. Sala "M" "I., R.A. c/P., R.H. s/daños y perjuicios" del 13/4/2010, pub.en elDial.com-AA6158 del 30/07/2010).

En lo que atañe a la prueba, importa la comprobación de la verdad de un hecho del cual depende la existencia del derecho, el medio de formar la convicción del juez sobre la realidad o falsedad de los hechos conducentes, el modo de verificar las afirmaciones controvertidas respecto de ellos.

La Asociación Psicoanalítica Argentina, ante una denuncia levantada por la actora y su cónyuge (s/sumario: fs.161/164) señala que los denunciantes no han acreditado los graves hechos denunciados (pto.12)."Sin perjuicio de ello esta COMISIÓN DIRECTIVA debe también señalar que no resultan a su juicio totalmente satisfactorias las respuestas dadas por el asociado, quien en una primera contestación (fs.61/62) eludió considerar los hechos que en la denuncia se le imputan, y luego, requerido nuevamente dio una respuesta formal limitándose a negar los hechos.- Hubiera preferido esta COMISIÓN DIRECTIVA una respuesta explicativa de su asociado, en virtud de las graves imputaciones que se formulaban.- No resultó satisfactoria, a su vez, la entrevista personal que esta Comisión Directiva tuvo con el asociado, donde no hubo respuestas totalmente claras, incurriéndose inclusive en contradicciones.-" (pto.14).

La valoración que el juez realiza sobre los distintos testimonios rendidos queda sujeta a las reglas de la sana critica (arts. 386 y 456 del Cód. Procesal), debiéndose apreciar las circunstancias, motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones y descartaré aquéllos sobre los que recae el valladar que impone el art. 427 del rito.

Por ello, en la apreciación de la prueba testifical el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Comentado", Tomo 2, pág. 446; esta Sala, Expte. 84737/2007."Macchi, Daniel Roberto c/ Autopistas del Sol S.A.s/ daños y perjuicios" del 14/5/2010).

Los dichos de los testigos Lemesoff (fs.281/283) y G. Funes (fs.

288/292), aportan un grado de convicción que admite tener muy en cuenta sus declaraciones.

Lemesoff, más allá de las distintas alternativas que le tocó vivir como paciente del demandado, centro mi atención en la respuesta brindada si durante la terapia el Dr.A. le hacía comentarios sobre la familia P., a lo cual respondió:" si más que sobre la familia sobre la relación que tenía F. con su madre y nos decía "que una loca de miércoles, con amenaza", me hacía escuchar las amenazas en el contestador.y me mostró una carta como documento que había hecho F. por si le pasaba algo no se si a J. o a F., que hablaba sobre un abuso, que me la terminó de leer él porque yo no lo podía creer." (fs.283, preg.8). G. Funes, conoce a la familia de la actora y en su larga exposición refiere que Valentina le había contado que el demandado le hacía oír cassettes de sesiones de su hermano y le decía "este chico está totalmente loco" también recuerda ".que Valentina fue a recibir el diploma al culminar su carrera, le dijo a los padres que no se les ocurriera ir a la ceremonia" porque el demandado le había ordenado que no fueran ante la disyuntiva "van ellos o voy yo" (fs.290).

También, rescato de los dichos de Covos, paciente del demandado, con respecto a comentarios de éste sobre la situación de distintos pacientes, además de otros comentarios ".alguna vez se refirió despectivamente a la Sra.C.P."-aclaro que es la actora- (f.307, preg.5).

Con estos elementos bastaría, para demostrar el quebrantamiento de la confidencialidad, a lo cual agrego, el de la ética que debe impregnar los actos de todo profesional, por ello, llama la atención la apertura de cuentas bancarias con quien si bien no es parte en el proceso, estuvo bajo tratamiento con el demandado, y fue cónyuge de la actora (fs.160/172) y que también pone de resalto el pronunciamiento dictado en la causa N°45.819/98 (fs.1053/1054 vta.).

Destacado jurista como es el Dr. Mizrahi y el Dr. Rubio, Doctor en Psicología, indican que parece indiscutible que recaen sobre los psicoanalistas, al menos tres deberes: el brindar al paciente el tratamiento adecuado, el de abstinencia y el de confidencialidad. El de abstinencia comporta la necesidad de que en la relación profesional- paciente no se configure ningún vínculo ajeno al propiamente terapéutico y el de confidencialidad -en general de todos los profesionales de la salud- es el compromiso de no revelar datos relativos al estado del paciente o las confidencias que éste le hiciera en la ocasión de la consulta o tratamiento, quedando preservada toda la información que aquellos reciban, por lo que comporta una suerte de certeza dada al consultante o analizante que su privacidad no resultará afectada. Esta última tiene una gran importancia para el orden social, en tanto las revelaciones que realicen los pacientes se inscriben en una particular relación de confianza, de lo que se sigue que es necesario resguardar la discreción y el silencio como pauta prioritaria (conf. Mizrahi, Mauricio L.-Rubio, Juan Manuel "Responsabilidad civil de los psicoanalistas", pub. en RCyS2007, 169-cita online: AR/D0C/2174/2007).

La exigencia de confidencialidad no solo recae en los profesionales objeto de actual examen, sino que la ley 17.132, que regla el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración, en su art.11 dispone "Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer.". Indica salvedades, que no admite recepción en este caso:".que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal.".

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone en el art. 11 inc. 1: "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad", en tanto que en el mismo art. 11 incs. 2° y 3° afirma que ninguna persona puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y recalca su derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Resulta evidente el alcance del vocablo "familia" en el propio texto normativo.

En tal sentido, la interpretación del régimen legal sobre damnificados indirectos no debe prescindir de su vinculación con las normas constitucionales que hacen a la protección integral de la familia, si se ha puesto de manifiesto una situación familiar que obliga a tomarla en consideración a la luz de lo dispuesto por el art. 1079 del Cód. Civil, máxime cuando el resarcimiento pedido está destinado a cubrir el menoscabo a una situación que no está reñida con los principios de la moral ni las buenas costumbres y que ha perjudicado intereses legítimos, por lo que debe desecharse todo criterio restrictivo en ese aspecto de la interpretación de la ley (CSJN., 11/09/1986, "Montini, Julio H. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos", Fallos 308:1655, L. L. 1987-A, 373 - DJ 1987-1, 691).

Por todo ello, propongo que prospere ese concepto a la fecha de la sentencia apelada y por la suma de $ 50.000 reclamada en el escrito de inicio sin otro aditamento que los intereses y las costas del proceso.Otra solución, vulneraría el principio de congruencia que consagran los arts. 34 inc. 4, y 163 inc. 6 del Código Procesal, que limitan los poderes de decisión del juzgador, quien al tiempo de dictar sentencia no podrá exceder ni cualitativa, ni cuantitativamente el objeto de la pretensión, y hace posible el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la contraparte. Ello, obliga a los jueces a respetar los límites en que ha quedado trabada la litis, exigiendo la estricta adecuación del pronunciamiento judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y la oposición del demandado en sus presentaciones iniciales (Arazi, Roland "Potestad y deberes de los jueces (en el proceso civil)", LL 1981-A-869, De la Puente, Vanesa G."Nulidad de la sentencia de grado por violación del principio de congruencia" cita Online: AR/D0C/4261/2013, Gozaíni, Osvaldo A. "El principio de congruencia frente al principio dispositivo" La Ley 2007C-1308, Zinny, Jorge Horacio "La congruencia procesal" elDial 24/11/2008; conf.CNCiv. Sala "I", "Golischevsky, Mirta Elena c/Mastrocola, Juan Carlos y otro" del 14/9/2010, DJ 29/12/2010,58,AR/JUR/55229/2010; esta Sala expte. n°38.136/2008, "Tical Construcciones SA c/Pafundi, Hugo Orlando y otro s/rescisión de contrato", del 25/9/2012; expte. n°22.859/2.008, "Calfa, Alberto c/Ferreño, Miriam Noemí y/o cobro de valor locativo" y expte. n° 66.416/2.008, "Calfa, Alberto c/ Ferreño, Miriam Noemí s/división de condominio", del 08/3/2.012, entre tanto otros).

"Conforme a ello, el juez debe fallar acorde a lo que las partes digan, sin dar cosa distinta, ni diferente en más, o deficiente por menos (judexdebetiudicaresecundumallegata et probata). Éste es el reducto del principio de congruencia, que se extiende a todas las etapas de la intervención jurisdiccional, en la medida que ninguno puede fallar sobre cuestiones no propuestas" (Gozaíni, Osvaldo A."Orden público-En materia procesal" pub.La Ley del 5/11/2015). b) Daño psicológico.

En relación a este perjuicio, este Tribunal sostiene en forma reiterada que no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado ( esta Sala, Expte. N° 95.419/05.

"Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios" del 17/11/09, Expte 114.707/2004. "Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto daños y perjuicios" del 11/3/2010, Expte. 93261/2007. "Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios", del 6/7/2010, Expte. n° 34.191/2.011, "Mazzitelli, Edgardo c/González Gerardo Oscar y otro s/daños y perjuicios" del 13/02/2.014, Expte. n°12.313/2011, "Morganti, Laura Gimena c/Metrovías SA y otro s/daños y perjuicios", del 25/02/2016, entre muchas otros).

Conforme la definición de Risso, es un sindrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (que hayan transcurrido dos años desde su comienzo a causa del evento que origina el juicio) (Risso, Ricardo E. "Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial", E.

D. 188-985).

La experticia agregada a fs. 379/383vta, la contestación brindada a fs. 423/424, son las que tendré en cuenta y apruebo en los términos del art. 477, que no han logrado conmover las presentaciones de fs. 410/415vta. ni la efectuada al tiempo de alegar.

Las conclusiones del estudio pericial son categóricas:"De acuerdo al examen psiquiátrico y al psicodiagnóstico la actora presenta un síndrome delirante de tipo paranoide a forma interpretativa o delirio interpretativo de reivindicación, que se desencadena sobre la base de una personalidad psicopática con rasgos paranoicos precisos, bien definidos y característicos. Tiene un origen constitucional y un desarrollo endógeno" (fs.383), en lo que deriva que no guarda relación de causalidad con el tratamiento al que se sometió con el demandado.

Por ello, el rechazo de este concepto se impone. b) Daños materiales.

La actora reprocha el rechazo de este reclamo, basado en los excesivos honorarios abonados al demandado, bajo el fundamento que fueron realizados por su cónyuge contador y era quien se ocupaba de las finanzas del hogar.

Pretende contrarrestar la decisión alcanzada, mediante la invocación que los importes con los que se afrontaron la atención profesional de ambos cónyuges y de los hijos, se extrajeron de bienes gananciales, derivando un perjuicio para la economía del hogar y a la actora. Además, de las referidas cuentas en el exterior.

El carácter ganancial de los bienes que fuera reglado por los artículos 1271, 1276, 1316 bis, y concordantes del Código de Vélez, hoy receptado por los artículos 470, 488 del Código Civil y Comercial de la Nación, evidencian la improcedencia del reclamo dentro de la órbita de este proceso. c) Intereses.

Tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el plenario "Samudio", la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (esta Sala, Expte. n° 69.941/2005."Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios", del 10/8/2010, Expte.n° 30.308/1998, "Herrera Washington Alfredo c/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios", del 29/12/2011, Expte. n° 34.191/2.011, "Mazzitelli, Edgardo c/González, Gerardo Oscar y otro s/ daños y perjuicios", del 13/02/2.014, Expte. n°65.550/2.008, "Strangi, Fernando Rubén c/ Dos Santos, Víctor H. s/ daños y perjuicios", del 13/02/2.014).

En consecuencia, teniendo en cuenta esto último, que la suma fue presupuestada a la fecha de la sentencia apelada, propicio no hacer lugar al agravio y mantener lo decidido en la instancia de grado.

Por estas consideraciones, propongo:

1) Modificar la sentencia de grado en cuanto reducir la indemnización en concepto de daño moral a la suma de $50.000.

2) Confirmar todo lo demás motivo de apelación y agravios.

3) Atendiendo que sobre algunos planteos la actora pudo entender que derecho le asistía, propongo, que las costas de Alzada se impongan en el orden causado (art. 68, 2da. parte del Código Procesal).

Las Dras. Zulema Wilde y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Buenos Aires,9 agosto de 2016.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar la sentencia de grado en cuanto reducir la indemnización en concepto de daño moral a la suma de $50.000.

2) Confirmar todo lo demás motivo de apelación y agravios.

3) Atendiendo que sobre algunos planteos la actora pudo entender que derecho le asistía, propongo, que las costas de Alzada se impongan en el orden causado (art. 68, 2da. parte del Código Procesal).

4) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.

Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-

Fuente: Microjuris

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