Partes: C. C. c/ O.S.C.C. y P.T.A.C. s/ medida
autosatisfactiva
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Jujuy
Sala/Juzgado: I - Civil y Comercial
Fecha: 5-oct-2016
Sumario:
1-Corresponde hacer lugar al reclamo de la actora a una obra
social por el reintegro de gastos por una operación estética realizada en
España a un menor que sufrió un accidente con graves secuelas en el rostro,
pues la circunstancia de que la cirugía que se le hiciera no se encuentre en el
nomenclador de prestaciones médicas obligatorias y en el Plan Médico
Asistencial de la institución, no es argumento suficiente para no cubrirla, en
tanto se trata de un listado mínimo de cobertura, es decir que la obra social
está obligada a cubrir esas prácticas, pero no significa que si existen otros
tratamientos más adecuados e idóneos para la salud de su afiliado no lo deba
cubrir.
2.-A los efectos del cobro del reintegro que persigue la
actora, es suficiente haber realizado trámites administrativos a fin de que se
le reconociera la cirugía a realizarle al menor en el exterior y siendo
infructuoso tal pedido, haber tenido que realizarla a su costo, ello por cuanto
el derecho a la salud es un derecho fundamental reconocido por todo el
ordenamiento jurídico y no puede la accionada desconocer que su falta de
respuesta podría producir en el menor daños irreparables.
Fallo:
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cinco días
del mes de octubre del año dos mil dieciséis, la Sala I - Civil y Comercial y
de Familia - del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
integrada por los Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Beatriz Elizabeth Altamirano y
Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer
término, vieron el Expte. Nº CF-12.174/15, caratulado: "Recurso de
Inconstitucionalidad interpuesto en 14.336/2015 (Cámara de Apelaciones Civil y
Comercial - Sala II - Vocalía 4) Medida Autosatisfactiva: C. C. c/ O.S.C.C. y
P.T.A.C."
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y
Comercial en sentencia de fecha 23 de octubre del 2015 resolvió 1) Hacer lugar
al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar en todas sus
partes la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015; 2) Hacer lugar a la medida
autosatisfactiva deducida por la Sra. C. C. -por sus propios derechos y en
representación de su hijo menor E. A. E.- condenando a la Obra Social de
Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas (O.S.C.C.
y P.T.A.C.) a abonar a la actora en concepto de reintegro las sumas de $ 27.894
en concepto de dos pasajes Jujuy-Buenos Aires-Valencia-España ida y vuelta, con
más el interés a la tasa activa cartera general (préstamos) anual vencida a treinta
días que cobra el Banco de la Nación Argentina desde que fueron abonados y
hasta su efectivo pago; y la suma de 4.500 Euros a la cotización vigente a la
fecha en que se efectúe el reintegro; condenó también a la obra social
referenciada a cubrir el costo de los lentes prismáticos que necesita el menor
E. A. E.y las sesiones psicológicas que se hayan realizado y las que se
realicen con posterioridad, previo informe del profesional interviniente; 3)
Por último, impuso costas a la demandada y reguló honorarios profesionales.
Entendió el ad-quem, que correspondía hacer lugar al recurso
de apelación, por los derechos en juego y la urgencia del caso, resolviendo la
cuestión de fondo planteada en la causa.
Con relación a la declaración de incompetencia por parte de
la juez a-quo sostuvo la Sala sentenciante, que si bien el Superior Tribunal de
Justicia local se expidió en el sentido que las cuestiones referidas a las
prestaciones de las Obras Sociales son de competencia federal conforme art. 38
de la Ley 23.660, siguiendo los lineamientos de la CSJN (Fallos 330:801, 320:42
y 302:101) dejó sentado, que en aquellas causas que los Señores Jueces de la
Justicia Ordinaria, en conocimiento de la normativa citada, ante la formulación
de planteos en los cuales sea objeto de discusión la Ley de Obras Sociales y
Prestadores de Salud debían declararse incompetentes y disponer la remisión de
las actuaciones a la Justicia Federal; en tanto que, las causas que ya se
encuentren radicadas y en trámite en la Justicia Ordinaria, debían resolverse
en nuestra órbita judicial (L.A. Nº 56 Fº 792/805 Nº 270).
Entendió que el caso resultaba similar al precedente citado,
en tanto ya se tramitó una medida autosatisfactiva anterior por Expte. Nº
B-249.057/11 -por ante el Juzgado Nº 7 Secr. Nº 13- entre las mismas partes y
por la solicitud de cobertura del tratamiento del menor de autos, a raíz de las
secuelas de deformación del rostro que le quedaron por un accidente de tránsito
ocurrido en el año 2007.
Por ello resolvió que continuara el trámite por ante la
justicia ordinaria.Además que -en el caso- la juez le dio trámite a la causa,
sustanciándola con el demandado y que después de nueve meses de trámite se
declaró incompetente y ordenó que ocurra por la vía y ante quien corresponda.
Ponderó que la presente causa, trata de un niño -hoy
adolescente- con secuelas de un accidente que le deformó el rostro, siendo
necesario la realización de cirugías estéticas, que van dándole forma a la fase
izquierda de su cara y ojo, tal como se puede advertir en las fotografías
acompañadas por lo que, el caso ameritaba una respuesta urgente de la justicia
lo que justificó expedirse sobre el planteo deducido sin remitir los autos al
juzgado de primera instancia.
Detalló la situación señalando que la madre del menor E. A.
E. solicitó el reintegro de los gastos en los que debió incurrir por una
cirugía reparadora que el cirujano plástico Dr. Pedro Cavadas Rodríguez le hizo
a su hijo en fecha 19 de julio de 2013 en la provincia de Valencia- España, con
motivo de las secuelas por traumatismo cráneo facial, consecuencia de las
lesiones psicofísicas que sufrió por un accidente de tránsito vivido por el
menor en fecha 03/03/07. Adujo que, a raíz de las lesiones sufridas en ese accidente,
con anterioridad se promovió una medida autosatisfactiva contra la Obra social
de Conductores de Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas OSCC
Y PTAC que se tramitó mediante Expte. Nº 249.957/11 -por ante el Juzgado Nº 7
Secr. Nº 13- en la que se arribó a un convenio (fs. 221), por el que la
demandada convino que otorgaría la prestación requerida en dicho expediente (lo
que cumplió) y se comprometió a prestar con posterioridad "cualquier otra
prestación requerida vinculada a la cirugía del menor A.E.". Que para
tratar las secuelas que el siniestro dejó en la salud de su hijo, le reclamó a
la demandada en forma reiterada administrativamente la realización de las
cirugías pertinentes sin éxito alguno, debiendo atender con su peculio los
gastos de la cirugía llevada a cabo en la ciudad de Valencia-España. Que de las
fotografías adjuntadas surge que luego de la cirugía efectuada por este
facultativo mejoró mucho su rostro y su actitud de vida cambió radicalmente.
Sin embargo, aún se requiere otra intervención quirúrgica, conforme los
diagnósticos de los médicos.
Al resolver la factibilidad del reintegro de gastos por
prácticas médicas ya realizadas en el afiliado, sostuvo el ad-quem -citando
jurisprudencia local y nacional- que proceden las medidas autosatifactivas y
solicitud de reintegros, cuando la cobertura por parte del solicitante reviste
la calidad de urgente por estar en juego el derecho a la salud de tal suerte
que su demora acarrearía su agravamiento. Señaló que la presente acción es la
segunda que se interpuso con el fin de que la obra social se haga cargo de las
prácticas que requiere el estado de salud del menor E. A. E.
Que en Expte. Nº 249.057 las partes arribaron a un convenio
en el cual la obra social aceptó otorgar la prestación requerida -intervención
quirúrgica en el rostro- ".y cualquier otra prestación requerida vinculada
a la cirugía del menor A. E. ." (fs. 221 del expediente refenciado) y la
intervención quirúrgica se hizo y fue cubierta por la obra social, conforme dan
cuenta las constancias que obran en esos autos.
Entendió el Tribunal ad-quem que el agotamiento de la medida
autosatisfactiva en sí misma, no impide que se pueda deducir otra, ante la
urgencia y cuando surge a las claras -de los antecedentes de la causa- que el
estado de salud de la persona, su afiliado -en el caso nuestro del menor E.
A.-, no se resuelve con una sola cirugía.Es de sentido común que la deformación
del rostro de un niño, la probable reparación que pudiera existir, no se
concreta con una sola práctica, sino seguramente con varias, que irán siendo
necesarias a medida de su crecimiento y del desarrollo de sus huesos, de allí
que en el convenio al que arribaron se haya obligado a "cualquier otra
prestación requerida vinculada a la cirugía del menor A. E." (fs. 221 del
expediente referenciado). No parece razonable que hoy la demandada aluda que
entendió que sólo se refería a la cirugía facial que en ese momento se debía
realizar, pues se obligó para el futuro a cualquier otra prestación vinculada a
la cirugía del menor.
Con relación al segundo planteo, esto es sobre la práctica
realizada en el exterior, dijo la Sala que conforme la jurisprudencia reseñada,
la circunstancia de que la cirugía estética que se le hiciera al menor no se
encuentre en el nomenclador de prestaciones médicas obligatorias y en el Plan
Médico Asistencial de la Obra social en cuestión, no es un argumento suficiente
como para no cubrirlo, en tanto se trata de un listado de mínima de cobertura,
es decir que la obra social está obligada a cubrir esas prácticas, pero no
significa que si existen otros tratamientos más adecuados e idóneos para la
salud de su afiliado no lo deba cubrir. En el caso, prácticas que le permiten
mejorar el rostro y los padecimientos que sufre este niño, hoy adolescente, con
la cara y el ojo deformados.En estos casos, la calidad de vida, lasalud
psíquica del menor, está más resguardada frente a una cirugía reparadora eficaz
y pronta, lo que no caben dudas que con mayor tecnología se puede lograr.
En definitiva estimó que en el caso de autos, atendiendo al
interés superior del niño, se encuentran acreditados los extremos de urgencia y
peligro en la demora, que ameritan que la obra social demandada se haga cargo
de los gastos de reintegro solicitados.
Por último y en cuanto al tercer planteo, entendió el
ad-quem resultaron acreditados los gastos de pasaje, la intervención quirúrgica
y los referidos a los lentes prismáticos que debe usar el menor, como así
también el costo de las sesiones psicológicas.
No incluyó los gastos de estadía, alojamiento, alimentos,
traslados, etc., porque no se acreditaron.
En contra de este pronunciamiento, a fs. 14/20 vta. de autos
la Dra. Andrea Silvana Quintos en representación de la Obra Social de
Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas (O.S.C.C.
y P.T.A.C.) interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Sostiene la arbitrariedad del fallo recurrido por basarse en
afirmaciones puramente dogmáticas y subjetivas, exhibiendo carencia de
fundamentación, conculcando en forma irreparable las garantías de defensa en
juicio y debido proceso.
Luego de reseñar los antecedentes de la causa expresa
agravios señalando que el sente nciante se aparta de la jurisprudencia del Superior
Tribunal de Justicia alegando que el expediente de autos es anterior a dicha
jurisprudencia. Sostiene que en el expediente citado se acordó la cobertura de
una intervención quirúrgica y los cuidados que la misma demande, no implicó
extender la misma en forma infinita al punto de generarse un privilegio a favor
de uno de los beneficiarios de la obra social. Agrega que con la intervención
realizada, conforme acuerdo arribado en el expediente del año 2011, se agotó la
pretensión allí alegada.Que esta demanda es otra pretensión y no puede ser
considerada continuación de aquella que se agotó.
Se agravia sosteniendo que el tribunal de juicio se apartó
de las constancias de la causa al resolver la cuestión de fondo alegando una
urgencia que la propia actora no tuvo al demandar.
Entiende que la demanda fue presentada a más de un año de
haber realizado la actora el supuesto gasto cuyo reintegro solicita de lo que
infiere no existió urgencia.
Agrega que el tribunal sentenciante omite considerar el
sistema solidario de las obras sociales el que exige una correcta y cuidadosa
administración de los recursos de la obra social. De lo que surge que los
gastos realizados por la actora por una intervención que podía efectuarse en
Argentina deben ser asumidos personalmente por la misma.
Por último se agravia por la omisión de considerar al autor
del daño como deudor. Agrega que la actora reclamó lo mismo en dos accionados
diferentes y que si el trámite con el Sr. Víctor Choque finalizó mediante
sentencia o acuerdo homologado, puso fin a la posibilidad de que su poderdante
logre el reintegro de dicha suma. Al pretender percibir dos veces el mismo
concepto se genera un enriquecimiento sin causa. Formula reserva del caso
federal.
Sustanciado el recurso, a fs. 36/39 de autos la Dra. Adela
Martina Santos en representación de la Sra. C. C. se opone a su progreso por
las razones que indica y a las que remito en honor a la brevedad.
A fs. 48/49 vta. de autos toma intervención y contesta el
recurso la Dra. Ana María Cabana Fusz -Defensora de Menores e Incapaces- en
ejercicio de la representación promiscua de E. A. E. solicitando el rechazo del
recurso.
Integrado el Tribunal y habiéndose expedido la Sra.Fiscal
General Adjunto, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
Realizado el análisis de la causa traída a mi conocimiento,
me adelanto en expresar que, comparto los fundamentos vertidos por el
Ministerio Público Fiscal en su dictamen, concluyendo que debe rechazarse el
recurso de inconstitucionalidad deducido.
Con relación a la excepcionalidad del recurso de
inconstitucionalidad que -precisamente- impone una aplicación de él en extremo
restrictiva, hemos sostenido que el vicio de la arbitrariedad, que alcance para
descalificar el fallo, debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto
de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera,
si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo
descalifiquen como acto judicial (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534), lo que no
advierto en el caso.
Por lo demás, los fundamentos expresados por el tribunal
ad-quem respecto a las cuestiones debatidas, no sólo resultan suficientes para
sustentar sus conclusiones sino que no han sido adecuadamente controvertidas
por el recurrente, quien se limita a exteriorizar las discrepancias que los
mismos le provocan.
Concretando el estudio del caso, resulta que el recurrente
se agravia porque el tribunal ad-quem revocó la sentencia del juez de primera
instancia en donde se declaraba incompetente para resolver la contienda,
mandando a ocurrir a la justicia federal y resolvió el fondo de la cuestión.
Que en el caso se reclama a la Obra social demandada el
reintegro de gastos por una operación quirúrgica estética realizada en España a
un menor que sufrió un accidente con graves secuelas en su rostro.
De las constancias de la causa resulta que mediante Expte.
Nº B-249.057/11 caratulado "Autosatisfactiva: C., C. c/ Obra Social de Conductores,
Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas, OSCC y PTAC" se
promovió medida autosatisfactiva a fin de que la demandada abonara la cirugía
para el menor E. A. E.En fecha 13 de abril del 2011 se alcanzó un acuerdo en
que el sostuvieron "Las partes arriban a un acuerdo respecto al objeto de
la medida autosatisfactiva, en consecuencia la obra social va a otorgar la
prestación requerida teniendo en cuenta el presupuesto obrante en autos y
cualquier otra prestación requerida vinculada a la cirugía del menor A.
E.". Agregando en la cláusula cuarta "... En lo sucesivo la parte
actora se obliga tramitar en forma administrativa el pedido de cualquier
prestación, cirugía o atención médica del menor vinculado con el presente, tal
como lo venía realizando".
De ello se infiere que resolvió bien el tribunal ad-quem al
rechazar la excepción de incompetencia opuesta pues ya existía un trámite
pendiente en los tribunales ordinarios de nuestra provincia y un convenio que
vinculaba a las partes. Lo contrario implicaría un desgaste jurisdiccional
innecesario más aún cuando se trata de la salud de un menor.
En relación ya me he pronunciado sosteniendo "Si bien,
cuestiones como las que se plantean en autos conducen a la aplicación e
interpretación de normas, reglamentos y decisiones concernientes a la
estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que
involucra tanto a las obras sociales, como a las prestadoras privadas de
servicios médicos, y por esta razón se deberá analizar normativa de carácter
nacional, entre otras, leyes Nº 23.660 (Sistema de Obras Sociales), 23.661
(Seguro de Salud), 24.754 (Medicina Prepaga), 25.673 (Programa Nacional de
Salud Sexual y Procreación Responsable) y la 26.682 (Marco regulatorio de
Medicina Prepaga), puedo adelantar que la temática es de competencia federal.
Sin perjuicio de ello, y como medida excepcional, entiendo que procede que este
Superior Tribunal de Justicia se avoque al conocimiento y resolución de la
causa, dada la necesidad de dar una solución urgente a los actores, no sólo por
las particularidades del caso, sino además por el tiempo que lleva en trámite
(desde Julio del 2011) por ante estos tribunales ordinarios.Cabe agregar, que
en relación a una temática similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
se expidió respecto a la competencia disponiendo que el trámite en esa causa,
debía continuar ante la justicia local (CS, 2012/12/18.- D.L.M., B. y otra c/
U.T.H.G.R.A. y otro s/amparo)" (Libro de Acuerdos Nº 56, Fº 792/805, Nº 270).
Por lo demás resulta evidente que la operación realizada y
abonada por la obra social, no fue suficiente para recomponer el estado desalud
del menor y por ello se requirió y realizó una segunda operación. A la que
entiendo se comprometió la obra social, tan es así que a fs. 254 de la causa
citada, cuando dio cuenta la accionada del cumplimiento del convenio, la actora
sostuvo que no puede interpretase cumplido en todas sus partes el convenio
hasta tanto su representada no exprese y preste conformidad que no se requiere
ninguna otra prestación vinculada a la cirugía del menor E.
Resulta propicio recordar, que los contratos deben
celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (Art. 1198 del C.C.), no
siendo posible admitir que las partes se aferren a las cláusulas que les
convienen y desechen las restantes. La buena fe aludida, debe iluminar toda la
vida del contrato, no sólo al momento de la formación del consentimiento
(celebración), cumplimiento o resolución, sino que además constituye un
principio de indudable vigencia en orden a la interpretación del mismo. Ante
todo conviene tener presente que lo que está en juego es el derecho a la salud.
En consecuencia, cabe extremar el esfuerzo, en materia de interpretación, con
miras a arribar a un desenlace acorde a la naturaleza de las cosas y no reducir
los derechos esenciales del ser humano a una simple declamación.En ese marco,
la labor judicial exige una interpretación integradora y armónica de los
derechos del afiliado y del Estado, antes que de oposición entre ellos (mutatis
mutandi Fallos 312:496 y 310:2709).
Asimismo la actora realizó trámites administrativos a fin de
que se le reconozca la cirugía a realizarse al menor en España y siendo
infructuoso tal pedido (fs. 11 de la causa principal), se realizó a su costa lo
que justifica la urgencia requerida. Dicha circunstancia y las constancias de
la causa que acreditan la mejoría del menor, resultan suficientes para
considerar que la operación ha sido positiva y beneficiosa para el menor y sus
gastos deben solventarse por la obra social demandada, pues el derecho a la
salud es un derecho fundamental reconocido por todo el ordenamiento jurídico.
No puede considerar la accionada que es inocuo el transcurso del tiempo en un
niño, ahora adolescente que se ve disminuido por su aspecto físico y las
repercusiones que en su autoestima tal circunstancia puede generar. Por ello la
urgencia en realizar la operación pues, cuanto antes mejore su estética mayor y
mejor será su recuperación.
No podemos desconocer que están en juego derechos de
jerarquía constitucional tales como la vida, la salud, la dignidad de la
persona y los que tienden a velar por el interés superior del menor, reconocido
en tratados internacionales de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la
C.N.). Así en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana
de Derechos Humanos, Convención sobre los derechos del Niño, entre muchos.
Que el art. 75 inc.23 de la Constitución Nacional, establece
-en cuanto aquí resulta pertinente- entre las atribuciones del Congreso,
legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respect o de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad.
Asimismo el art. 2 de la Ley 23.661 en consonancia con el
art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece los deberes de la
seguridad social estipula que el seguro social tiene como objetivo fundamental
proveer el otorgamiento de prestaciones de saludigualitarias, integrales y
humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible
y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de
prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de
justicia distributiva. En definitiva se hace referencia a una prestación médica
integral y óptima.
Que es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de
las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad
social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter
integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento
con un criterio que no desatienda sus fines propios (confr. Corte Suprema de
Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 306:178; 308:344 y 324:3988).
En definitiva del análisis de la sentencia resulta que se ha
realizado una interpretación razonable dando motivos suficientes en sus
conclusiones.
En cuanto al reclamo por el juicio que tramitó con el Sr.
Víctor Carlos Choque, se arribó a un convenio que no es oponible a la parte
demandada.Pero además, más allá de la responsabilidad atribuida en dicha causa,
las obras sociales tienen por fin la prestación del servicio de salud a sus
afiliados y beneficiarios prioritariamente médico-asistenciales, para la
cobertura de contingencias vinculadas a lasalud, procurando la satisfacción
integral del derecho a la salud.
Por lo demás de ninguna manera se puede entender que existe
un enriquecimiento sin causa cuando las dolencias del menor saltan a la vista
además de los informes profesionales pertinentes.
Por las razones aludidas corresponde rechazar el recurso de
inconstitucionalidad deducido por la Dra. Andrea Silvana Quintos en
representación de la Obra Social de Conductores, Camiones y Personal del
Transporte Automotor de Cargas (O.S.C.C.y P.T.A.C.).
En cuanto a las costas generadas en esta instancia extraordinaria
corresponde imponerlas a la recurrente vencida (art. 102 del C.P.C.).
Asimismo corresponde regular los honorarios profesionales de
los Dres. Andrea Silvana Quintos y Adela Martina Santos, por su actuación en
esta instancia recursiva, conforme Acordada 96/2016 de este Superior Tribunal
de Justicia, en las sumas de $ 2.800 y $3.500 respectivamente, con más el
impuesto al valor agregado en caso de corresponder.
Las Dras. Altamirano y de Falcone adhieren al voto del Dr.
Jenefes.
Por ello, la Sala I -Civil y Comercial y de Famila- del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, Resuelve:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por
la Dra. Andrea Silvana Quintos en representación de la Obra Social de
Conductores, Camiones y Personal del Transporte Automotor de Cargas (O.S.C.C.y
P.T.A.C.).
2º) Imponer las costas a la recurrente vencida.
3º) Regular los honorarios profesionales de las Dras. Andrea
Silvana Quintos y Adela Martina Santos, por su actuación en esta instancia
recursiva, en las sumas de ($.), ($.) respectivamente, con más el impuesto al
valor agregado en caso de corresponder.
4º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes
Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano
Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Sara Estela Rosenblath
Secretaria Relatora.
Fuente: Microjuris
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