Partes: P. R. c/ O.S.D.E. s/ amparo de salud
Obligación de la empresa de medicina prepaga de prestar cautelarmente la cobertura de los gastos de internación en la residencia para mayores adecuada al límite fijado en el nomenclador del sistema de prestaciones básicas, si la amparista no acreditó prima facie que su grupo familiar no pueda afrontarlos.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 23-sep-2016
Sumario:
1.-Cabe confirmar en lo principal la sentencia que hizo
lugar la medida cautelar solicitada y ordenó a la empresa de medicina prepaga
demandada a otorgar a la amparista la cobertura de internación en la residencia
para mayores indicada hasta el límite fijado en el Nomenclador del Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad,
Módulo Hogar con Centro de Día Permanente Categoría A con más 35% por
dependencia.
Fallo:
Buenos Aires,23 de septiembre de 2016.
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados
por la demandada a fojas 252/258 y por la actora a fojas 265/269, concedidos
con efecto devolutivo a fojas 270, cuyos traslados fueron contestados a fojas
274/277 y 279/283, contra la resolución de fojas 236/238;
Y CONSIDERANDO:
I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar
-parcialmente- a la medida cautelar solicitada por el actor, en representación
de su madre R.P., por la que dispuso que OSDE le provea a esta última, la
cobertura de las siguientes prestaciones: 1) internación en el establecimiento
"Edificio Manantial" hasta el límite que prevé el Nomenclador de
Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad para la Categoría A,
Hogar Permanente, 2) medicación por el 100% y 3) tratamiento psiquiátrico por
el 100% de conformidad con lo prescripto por los médicos prestadores de la
accionada.
Contra dicha decisión se alzan las partes: a) el accionante,
básicamente, se queja por la limitación de cobertura de la internación
dispuesta, toda vez que tratándose la señora R.P. de una persona discapacitada
se debería aplicar la ley 24.901, en cuanto dispone la cobertura
"integral" de las prestaciones requeridas para las personas con
discapacidad. En subsidio, peticiona que se aplique el módulo correspondiente
al de "Rehabilitación Internación" cuyo monto asciende a la suma de $
50.304 según la Resolución 1126/2015 del Ministerio de Salud (fojas 265, punto
II); y b) OSDE, arguye -básicamente- que no se hallan reunidos los presupuestos
generales para justificar el otorgamiento de la precautoria.
II. En primer lugar, cabe señalar que, en el caso, no se
halla controvertido que la señora R.P., de 63 años de edad, es afiliada a OSDE
y que es discapacitada en virtud de padecer "Trastorno esquizoafectivo de
tipo depresivo. Trastorno de la personalidad dependiente. Presencia de implante
ortopédico articular. Anormalidades de la marcha y de la movilidad.Otros trastornos
de la continuidad del hueso" (ver fojas 1/143). Asimismo a fojas 146/164
obra el reclamo extrajudicial efectuado a la demandada y sus respondes.
Con referencia a los agravios de OSDE cabe precisar que la
verosimilitud del derecho, como requisito esencial para la procedencia de la
medida cautelar, refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una
incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (Corte
Suprema Fallos: 306:2060; esta Sala, causa 10.578/05 del 09.12.2005 y sus
citas).
En este orden de ideas, con fundamento en la enfermedad de
la señora R.P. y en las prescripciones médicas efectuadas (cfr. certificado de
discapacidad e informes médicos citados, en especial ver a fojas 131), así como
en lo prescripto en la ley 24.901, cabe tener por configurada la verosimilitud
en el derecho (superficialmente valorada en esta etapa del juicio).
Ahora bien, con respecto a las quejas de la accionante
referidas a la "cobertura integral de las prestaciones para las personas
con discapacidad", de acuerdo con las concretas circunstancias del caso,
importa destacar que, si bien la propia ley 24.901 establece que las Obras
Sociales y empresas de medicina prepaga (cfr. ley 26.682 -modif. por decreto
1991/11-) deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico
asistencial, el Programa Médico Obligatorio y el Sistema de Prestaciones
Básicas para personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901, ello no
implica que cualquier requerimiento que efectúe el afiliado deba ser cubierto
aún con prestadores ajenos a la cartilla de la prepaga en cuestión.En este
sentido, dicha ley, en sus artículos 29 al 32 contempla los "sistemas alternativos
al grupo familiar" (residencias, pequeños hogares y hogares) para personas
con discapacidad que no tengan "grupo familiar propio o éste no resulte
continente". Asimismo en la Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud y
Acción Social (que aprueba el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas
con Discapacidad) se establecen los valores de reintegro de acuerdo a las
características de la modalidad de cobertura (cfr. Puntos 2.2.2, 2.2.3 y
2.2.4).
Si bien resulta claro que la demandante reviste la condición
de discapacitada en los términos de la ley 24.901, lo cierto es que aquélla no
ha acreditado "prima facie" que su grupo familiar no pueda afrontar
económicamente -aunque sea en forma parcial- la diferencia del costo de la institución
requerida o alguna otra, que, en definitiva, resulte más económica.
Con tal comprensión, se concluye que la medida cautelar
apelada que ordena la internación geriátrica de la señora R.P. en el
establecimiento "Edificio Manatial" con el límite dispuesto en el
Nomenclador de Prestaciones Básicas para las personas con Discapacidad, resulta
-en este estado liminar y de acuerdo a las constancias aportadas en la causa-
ajustada a derecho, sin perjuicio de que corresponde modificar el módulo
establecido por el a quo al de Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría A,
más el 35% por dependencia (ver certificados de discapacidad y médicos
citados).
Todo lo hasta aquí señalado basta para confirmar la
precautoria en lo que hace a la medicación y el tratamiento psiquiátrico y
modificarla sólo respecto al módulo del Nomenclador (Hogar Permanente con
Centro de Día, Categoría A , más el 35% por dependencia ) pues el peligro en la
demora en este tipo de conflictos se configura frente al riesgo que genera la
privación del tratamiento médico (ver Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T
1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, "Tratado de las medidas
cautelares", pág. 77, nº 19).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la precautoria en lo
que hace a la medicación y el tratamiento psiquiátrico y modificar la cobertura
atinente a la internación la que se deberá ajustar al límite dispuesto en el
Nomenclador de Prestaciones Básicas para las personas con Discapacidad, módulo
"Hogar Permanente con Centro de Día Categoría A" más el 35% en
concepto de dependencia. Las costas de cada recurso se imponen por su orden.
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse
en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese a las partes, oportunamente
publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Fuente: Microjuris
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