Partes: S. N. N. c/ Femédica s/ amparo de salud
Obligación de la empresa de medicina prepaga de brindar cobertura de dos sillas eléctricas a la amparista.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 2-nov-2016
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la concesión de la medida cautelar
ordenada por el magistrado, quien obligó a la empresa de medicina prepaga a poner
a disposición de la actora una silla de ruedas de aluminio con las
características requeridas rechazándose el agravio de la demandada de que debe
disponerse la restitución de la silla de ruedas motorizada oportunamente
entregada desde que la amparista requiere de dos tipos de sillas de ruedas, una
motorizada, para permitir a la actora movilizarse en su domicilio y en la
calle, y otra que pueda ser desmontable y plegable, para permitir ser
trasladada en otros vehículos, que es lo requerido en este proceso.
Fallo:
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2016.- SB VISTO: el recurso
de apelación interpuesto a fs. 41 -fundado mediante el escrito de fs. 47/49,
cuyo traslado fue contestado a fs. 51/53- contra la resolución de fs. 39; y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez hizo lugar a la petición cautelar
formulada por la actora en su escrito inicial, ordenando a la Federación Médica
Gremial de la Capital Federal poner a disposición de la actora una silla de
ruedas de aluminio con las características indicadas en el escrito inicial, con
cobertura total de su costo.
Ello motivó el recurso de la demandada, que alegó la
ausencia de los requisitos necesarios para adoptar tal decisión. Sostuvo que el
certificado emitido por el Dr. Romanelli el 11 de febrero de este año no brinda
ningún fundamento médico que amerite la procedencia de la cobertura dispuesta,
sino que indica dos tipos de órtesis por cuestiones de confort de la paciente.
Enfatizó que no existen motivos relacionados con las patologías de la señora
Sakalik que hagan necesaria la cobertura de dos sillas de ruedas y que la
motorizada que le proveyó en comodato cumple acabadamente con la función de
plegamiento para su transporte. Añadió que no hay pruebas de que ese elemento
no pueda trasladarse en un vehículo y que el Cuerpo Médico Forense tampoco ha
dado argumento alguno que avale las necesidades invocadas por la actora desde
el punto de vista médico.
En forma similar, afirmó que el magistrado no especificó
ninguna circunstancia inherente a la salud de su adversaria que avale la
configuración del peligro en la demora. En subsidio de estos planteos, objetó
que se ordene la cobertura de la silla de ruedas reclamada sin ordenar la
restitución de la silla eléctrica que proveyó a la actora con anterioridad y,
por último, objetó la caución meramente juratoria requerida a la demandante.
Conferido el traslado pertinente, fue replicado en los
términos que surgen de la presentación obrante a fs.51/53.
2) Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, las medidas cautelares innovativas justifican una
mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, ya
que alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y
configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la
causa (confr. Fallos: 316:1833; 319:1069 y 328:3638, entre otros).
Sin perjuicio de ello, en múltiples oportunidades esta
Cámara ha dictado resoluciones de ese tipo en supuestos donde se debatían
cuestiones relacionadas con la salud de las personas, procurando evitar la
producción de los daños que se podrían producir en caso de inactividad de los
tribunales y tornarse de reparación muy dificultosa o imposible al momento de
dictarse la sentencia definitiva, de conformidad con la doctrina sustentada por
la Corte Suprema en el conocido precedente "Camacho Acosta" (Fallos:
320:1633).
3) Que en respuesta al requerimiento formulado por el señor
juez, el Cuerpo Médico Forense elaboró el informe obrante a fs. 37/38, que
"comparte el criterio manifestado por el Dr. Romanelli en el sentido que
la amparista . requiere de dos tipos de sillas de ruedas".
Se añade que una de ellas debe ser motorizada, para permitir
a la actora movilizarse en su domicilio y en la calle, y otra que pueda ser
desmontable y plegable, para permitir ser trasladada en otros vehículos, que es
lo requerido en este proceso.
Esa conclusión resulta suficiente para desestimar los
planteos de la recurrente, en virtud de la relevancia que merecen los juicios
del citado órgano en razón de la seriedad, peso científico y objetividad que
cabe reconocer a sus dictámenes, como en múltiples ocasiones lo ha señalado
este tribunal (confr. causas 7487/92 del 10.8.99; y 67/10 del 30.9.11, entre muchas
otras). Ello se funda en el hecho de tratarse de un órgano imparcial auxiliar
de la Justicia, cuyos miembros son designados de acuerdo a antecedentes de
especialidad y en situaciones dudosas cuentan con la posibilidad de
intercambiar ideas con otros facultativos que lo integran (confr. Sala 1, causa
4847/08 del 14.10.08; Sala 3, causa 5099/10 del 14.10.10, entre otras).
Por consiguiente, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento
apelado, con costas.
Difiérese la regulación de los honorarios para el momento en
que se dicte la sentencia definitiva.
La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
Fuente: Microjuris
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